Sentencia Civil 1361/2022...e del 2022

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16/02/2023

Sentencia Civil 1361/2022 del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 7, Rec. 1965/2021 de 31 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ

Nº de sentencia: 1361/2022

Núm. Cendoj: 31201420072022101299

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:1888

Núm. Roj: SJPI 1888:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (BIS) DE PAMPLONA / IRUÑA

JUICIO ORDINARIO 1965/21

Objeto: Nulidad de cláusulas suelo (y acuerdos de reducción y eliminación) y de interés de demora

Actores: Penélope y Claudio

Letrados: Sr. Sanjurjo San Martín / Sra. Beorlegui Loperena

Procuradora: Sra. Urricelqui Larrañaga

Demandada: CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

Letrados: Sr. Enériz Arraiza / Sr. Martínez Mellado

Procurador: Sr. Leache Resano

Juez. Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz

SENTENCIA Nº 1361/2022

En Pamplona / Iruña, a 31.10.22.

Vistos por mí, Rafael Ruiz de la Cuesta Muñoz, juez del juzgado de primera instancia nº 7 (BIS) de los de Pamplona / Iruña, en juicio oral y público, los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1965/21 cuyo objeto, partes, Letrados y Procuradores son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven premisas los siguientes

Antecedentes

Primero. - El 10.11.21 la Procuradora Sra. Urricelqui, en nombre de DOÑA Penélope y Claudio y frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, promovió demanda de juicio ordinario que fue repartida a este juzgado en la que, tras alegar hechos y derecho, solicitaba sentencia en la que proceda a:

DECLARAR:

1.- La nulidad de la cláusula tercera (tipo de interés ordinario mínimo, "cláusula suelo") de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 20 de noviembre de 2007 referida en esta demanda, por ser abusiva por falta de transparencia y generar desequilibrio en perjuicio del consumidor en contra de la buena fe.

2.- La nulidad de los documentos de fecha 2 de julio de 2015 y 21 de octubre de 2015 y todos los efectos inherentes a tal declaración.

3.- La nulidad de la cláusula sexta (interés de demora) contenido en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 20 de noviembre de 2007 por ser abusiva y causar desequilibrio y falta de reciprocidad en perjuicio del consumidor, y por ello.

CONDENAR a Caja Rural a:

1.- Respecto de la cláusula tercera (tipo de interés ordinario mínimo, "cláusula suelo")

a. estar y pasar por dicha declaración,

b. proceder a la devolución de las cantidades cobradas de más, correspondientes a la diferencia entre:

i. El tipo de interés resultante en aplicación de la cláusula suelo de la cláusula tercera, en su apartado "tipo de interés ordinario mínimo" de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 20 de noviembre de 2007 (2,50%), y

ii. El tipo de interés variable previsto en la cláusula tercera de la escritura de fecha 20 de noviembre de 2007 (Euribor + 1,15% variable bajo ciertas circunstancias), de acuerdo con la fórmula aritmética contenida en la referida escritura.

c. dejar sin efecto su aplicación para liquidaciones futuras durante la vigencia del préstamo hipotecario referido en esta demanda.

2.- Respecto a los documentos de fecha 2 de julio de 2015 y 21 de octubre de 2015.

a. estar y pasar por dicha declaración.

3.- Respecto a la cláusula sexta (interés de mora):

a. estar y pasar por dicha declaración,

b. no tener por puesta dicha cláusula.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, más los intereses legales de las cantidades reclamadas.

Segundo. - Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada que compareció y contestó, oponiéndose y solicitando tenga:

I. Por formulado ALLANAMIENTO PARCIAL respecto de:

o Nulidad de la Cláusula Sexta de "Interés de Demora".

II. Por presentada CONTESTACIÓN A LA DEMANDA respecto de:

o Nulidad de la Cláusula Tercera de Tipo de interés ordinario mínimo del 2,50% (en adelante suelo), y la devolución de cantidades derivada de su aplicación.

o Nulidad del Acuerdo de Rebaja del Suelo y Renuncia de Acciones de 2 de julio de 2015.

o Nulidad del Acuerdo de Eliminación del Suelo y Renuncia de Acciones de 21 de octubre de 2015.

, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de adverso en cuanto a los pedimentos no allanados.

Tercero. - El 26.09.22 se celebró la audiencia previa a la que asistieron las partes a través de sus Procuradores (la Procuradora actora se acogió a la dispensa que concede el juzgado) y con sus Letrados siendo que:

*no alcanzaron acuerdo, sin que fuera posible avenirles.

*no suscitaron cuestiones procesales (la cuantía del procedimiento quedó como indeterminada, sin recurso).

*no hicieron aclaraciones, alegaciones complementarias, invocaron hechos nuevos ni aportaron documentos nuevos.

*la letrada actora impugnó el doc. 6 de la contestacón (oferta vinculante, no firmada).

*se determinó el objeto del procedimiento.

*las dos partes pidieron prueba: en ambos casos, documental (por reproducida la ya obrante en autos).

*se declaró pertinente toda la prueba

*no habiendo más diligencias que tratar, se dio a los Letrados turno de conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto. - En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

La audiencia previa se grabó en soporte audiovisual.

Fundamentos

Primero. - Hechos. Objeto del pleito.

1.- Versa el juicio sobre la validez o no (y en su caso sus consecuencias) de dos de las cláusulas (suelo -incluidos los acuerdos de su reducción y eliminación- e interés de demora) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 20.11.07 autorizada por el Notario de Pamplona Luis Miguel Otaño Martínez Portillo con el nº 2161 de su protocolo en la que (además de los padres de los actores, avalistas) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.

La finalidad del préstamo fue la compra de vivienda.

Doc. 1 de la demanda. La finalidad del préstamo resulta de la cláusula octava de la escritura. Consta también en el apartado FINALIDAD OPERACIÓN de la oferta vinculante no firmada (doc. 6 de la contestación)

2.- Los demandantes impugnan las siguientes cláusulas financieras:

TERCERA. - INTERÉS ORDINARIO Y REVISIONES DEL TIPO DE INTERÉS

(...)

TIPO DE INTERÉS ORINARIO MÍNIMO

Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al dos con cincuenta por ciento (2'50%) anual.

(...)

SEXTA. - INTERÉS DE MORA

Sin perjuicio del derecho de resolución atribuido a la CAJA RURAL DE NAVARRA en los diversos supuestos pactados en esta escritura, de no efectuarse el pago de las cantidades que por principal, intereses y comisiones deba satisfacer la PARTE PRESTATARIA en las fechas y condiciones de esta escritura, y aun en el caso de que el préstamo haya sido declarado vencido por cualesquiera de las causas contractualmente previstas, devengarán las mismas, en concepto de MORA, día a día y hasta su total reintegro, sin necesidad de requerimiento alguno, un interés del dieciocho por ciento (18%), conforme a lo dispuesto en los artículos 316 y 317 del Código de Comercio.

Doc. 2 de la demanda.

3.- El 02.07.15 la CAJA RURAL de un lado y los SRS. Penélope / Claudio del otro formalizaron un acuerdo en documento privado mediante el cual el suelo se redujo del 2'50 al 1'75% anual. En el acuerdo los clientes renunciaron expresamente a cualquier reclamación posterior por la existencia o efectos de la cláusula suelo.

El 21.10.15, la CRN y los SRS. Penélope / Claudio alcanzaron un nuevo acuerdo por el cual suprimieron (redujeron a cero) la cláusula suelo, estableciendo un periodo de interés fijo (que no suelo, pues el fijo es suelo y techo a la vez) del 1'75% hasta la revisión posterior inmediata del tipo de interés y 5 años más (hasta el 20.11.20) a partir de cuyo momento el préstamo habría de quedar (quedó) sujeto a interés variable, sin límite mínimo. Los prestatarios volvieron a renunciar a reclamar a la Caja cualquier concepto relativo a la cláusula suelo, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto.

Los acuerdos son los documentos 2 y 1 y 2 de la contestación.

4.- Durante la vida del préstamo hipotecario el suelo del 2'50% se aplicó durante los periodos 20.12.09 a 20.11.11 y 20.12.13 a 20.06.15.

El suelo reducido del 1'75%, desde el 20.07.15 al 20.10.15.

Y el fijo (que no suelo, pues como se ha dicho el fijo es suelo y techo a la vez) del 1'75% desde el 20.11.15 al 20.11.20, fecha a partir de la cual el préstamo quedó sujeto a interés variable, sin suelo.

Cuadro de operaciones emitidas, al doc. 5 de la contestación. Las fechas que se señalan corresponden a vencimientos de cuotas.

5.- El 05/06.04.17 los SRS. Claudio / Penélope pidieron a la CRN la devolución de las cantidades pagadas por aplicación de la cláusula suelo.

La CRN respondió a la reclamación el 25.05.17, rehusándola por existir un acuerdo en el que las partes habían puesto fin a su aplicación y a cualquier cuestión concerniente al mismo.

Docs. 2 y 3 de la demanda.

6.- El 10.11.21 los SRS. Claudio / Penélope promueven demanda contra CAJA RURAL DE NAVARRA solicitando que se declaren nulas las cláusulas suelo (incluidos los acuerdos de reducción y de eliminación) y de demora transcritas en el punto 2 de este fundamento, con devolución de las cantidades abonadas en exceso o indebidamente como consecuencia de primera de ellas.

CRN contesta a la demanda oponiéndose a los pedimentos de los actores que hacen referencia a la cláusula suelo, y allanándose a los relativos a la de interés de demora.

Segundo. - Inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios en los casos de nulidad radical

Las acciones que ejercitan los actores son las de nulidad radical de las distintas cláusulas impugnadas, por falta de transparencia y/o abuso de dichas estipulaciones.

No cabe aducir la doctrina de los actos propios (la demandada la invoca, en especial en relación con el suelo) como causa de sanación o enervación de la acción de nulidad cuando, como sucede en el caso de las cláusulas opacas y/o abusivas, dicha nulidad es absoluta o de pleno derecho. La ejecución de una prestación (el efectivo pago del suelo), la firma de uno o varios pactos de renuncia a reclamar, o el mayor o menor tiempo invertido en el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula que dio lugar a la misma, no impiden al consumidor perjudicado por ella reclamar su expulsión del contrato y el abono o reintegro de sus efectos, que (si, examinadas las cláusulas, se estima que son opacas o abusivas) nacieron torpes y con torpeza insubsanable.

Tercero. - La cláusula de tipo de interés ordinario mínimo y los acuerdos posteriores de reducción y de eliminación del suelo.

1.- Los acuerdos privados de 02.07.15 y 21.10.15

Como hemos visto la escritura estableció un tipo de interés ordinario mínimo del 2'50%, que posteriormente (acuerdo de 02.07.15) se redujo al 1'70%, y más adelante (acuerdo de 21.10.15) se eliminó, estableciéndose en este último un periodo de tipo fijo (no solo suelo sino también y a la vez techo) del 1'70% hasta la revisión inmediata del tipo de interés y cinco años más (hasta el 20.11.20) momento a partir del cual el préstamo habría de quedar (quedó) sujeto al tipo de interés variable pactado en la escritura, sin suelo.

Dado que los dos acuerdos, de julio y octubre de 2015, introducen sendos pactos de renuncia de los prestatarios a reclamar los efectos producidos por la cláusula suelo, es lo propio en pleitos como éste comenzar por el examen de la validez (o no) de dichos acuerdos, ya que si se estima que los mismos (y por tanto la cláusula de renuncia que contienen) son válidos no cabrá entrar a enjuiciar si lo fue (o no) también la cláusula suelo.

La Jurisprudencia ha fluctuado a la hora de valorar este tipo de pactos.

El TS en un primer momento (sentencia de 16.10.17) entendió que los acuerdos en cuestión tenían naturaleza novatoria de la cláusula suelo inicial, de manera que si ésta era nula (por falta de transparencia), siendo dicha nulidad radical e insubsanable, también lo era el pacto posterior que de ella traía causa ( arts. 1208 y 1309 CC).

Con posterioridad ( sentencia de 11.04.18) dio un giro a esta interpretación y doctrina entendiendo que si los pactos tienen finalidad transaccional (por haberse alcanzado en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo, y por pretender evitar con ellos una controversia judicial), pueden ser válidos, siempre que no contravengan la ley (contravención que no existe por versar los acuerdos sobre intereses económicos o patrimoniales, en relación con los cuales la ley permite a las partes disponer) y que superen el filtro o las exigencias de transparencia, es decir siempre que el prestatario renuncie con pleno conocimiento de su renuncia y del alcance de ésta.

La AP de Navarra (sección 3ª) evolucionó al compás de esta doctrina y si bien inicialmente (abril de 2018) negó validez a estos pactos, en la sentencia de 29.06.18 los consideró válidos, al haberse firmado en un contexto temporal (después de la sentencia del TS de 09.05.13) en el que no solo los Bancos sino también los clientes consumidores conocían, por su amplísima difusión en la opinión pública, la problemática surgida en torno a estas cláusulas, a su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo y a la posibilidad de ser declaradas nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de transparencia, entendiendo también que los términos de los acuerdos (idénticos o similares al de autos) son claros.

Esta última doctrina no implicaba sin embargo que los pactos de reducción o eliminación de las cláusulas suelo y las renuncias en ellos contenidas fueran siempre, necesaria y automáticamente, válidos. Significaba que lo serían si fueron transparentes (si los clientes, al firmarlos, sabían realmente lo qué hacían y cuáles eran las consecuencias) y que no lo serían si no lo fueron.

El TJUE, en sentencia de 9 de julio de 2020, C-452/18, declara que las renuncias pactadas entre las entidades financieras y los consumidores sobre las cláusulas suelo contenidas en los préstamos hipotecarios pueden ser examinadas por el juez y ser declaradas abusivas si no se cumplen los requisitos de información y transparencia. Para que la renuncia del consumidor sea válida, dice la sentencia, es necesario que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia deberá cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor haya dispuesto de la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este sentido, la misma sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor"

Con posterioridad el TS ha resuelto en Sentencia de 05.11.20 el caso de un acuerdo entre la entidad (IBERCAJA) y su cliente, integrado por un pacto de rebaja del suelo y otro de renuncia. La sentencia, pese a que alude al vínculo causal existente entre ambos pactos, considera válida la novación y nula (en el supuesto resuelto, por abarcar cuestiones ajenas a la controversia relativa al suelo que era objeto de la transacción) la renuncia.

La STS (Pleno) 589/2020, de 11.11.20 examina un acuerdo entre la CRN y un cliente, similar al último de los que son objeto de los autos que aquí se resuelven, mediante el cual (en el supuesto resuelto por el TS, previa una oferta escrita de novación con cinco opciones) la entidad y el prestatario firman un documento de eliminación del tipo mínimo, aplicación de un fijo durante un tiempo y renuncia del prestatario a reclamar las consecuencias ya producidas por la cláusula suelo. La Sentencia considera el acuerdo como una transacción integrada por un pacto novatorio (eliminación del suelo) y una renuncia, alcanzada entre la CAJA y su cliente en un momento (tras la STS 09.05.13 y antes de la del TJUE de 21.12.16) presidido por la doble incertidumbre acerca de la validez de la cláusula suelo y el alcance temporal (de la eficacia retroactiva) de la eventual declaración de nulidad de dicha cláusula. La Sentencia considera válido el pacto novatorio (eliminación del suelo) explicando que: aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio; consta la entrega de una oferta previa a la suscripción del documento; la oferta incluía un abanico de opciones diversas para que el consumidor pudiera elegir la que mejor se adecuaba a sus intereses; en la fecha del documento privado la cláusula suelo inicial ya se había aplicado en la liquidación de las cuotas de los dos años anteriores, manifestando sus características y efectos económicos. Y también considera válida la cláusula de renuncia, entendiendo que la contenida en el acuerdo (idéntica a la que es objeto de este litigio) reúne las condiciones de concreción, claridad y sencillez, es específica y exclusiva sobre las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida, y en consecuencia no se proyecta genéricamente sobre las partes del contrato del préstamo hipotecario no afectadas por la novación, ni sobre futuras controversias distintas de las transaccionadas. No obstante, la Sentencia no profundiza en el examen de las circunstancias concretas de la renuncia, al no haber sido objeto del recurso de casación el pronunciamiento de la sentencia de la AP que había declarado nula la cláusula suelo inicial, que por tanto había quedado ineficaz.

Este juzgado (desde su sentencia de 23.11.20, autos de juicio ordinario 685/20) no sigue la nueva jurisprudencia del TS en los supuestos en que existe un único acuerdo (de reducción o eliminación de la cláusula suelo), utilizando para ello, en síntesis, los siguientes argumentos

-la Jurisprudencia del TS (salvo las sentencias dictadas en los recursos en interés de la ley, art. 494 LEC, que no es el caso) no es vinculante.

-las declaraciones testificales de los empleados de la CRN, por sí solas (aunque en este caso no las hay) no son suficientes para hacer prueba en aquello que favorece a la entidad.

-es necesaria prueba (distinta de esas testificales) de que los actores recibieron información precontractual (antes de la firma del acuerdo) respecto de la renuncia, pues en otro caso dicha renuncia podría ser sorpresiva y aparecer por primera vez cuando el prestatario ya ha tomado la decisión de firmar el acuerdo atraído por la reducción de cuota que éste va a suponerle.

-es necesaria prueba (distinta de la testifical del empleado) de que antes del acuerdo los prestatarios recibieron información de las consecuencias económicas que la renuncia comportaba, con indicación de a cuánto ascendía aquello que habían pagado por la cláusula suelo y a lo que por tanto renunciaban a cambio de la supresión del suelo, proporcionándoles el importe exacto o razonablemente aproximado de esa cantidad, las bases a aplicar para su cálculo si éste estuviera al alcance del cliente (tipos variables, capitales pendientes en cada momento, amortizaciones parciales, bonificaciones...) o en su caso facilitándoles tiempo suficiente antes de la renuncia para poder asesorarse sobre este particular.

-la información escrita sobre las consecuencias jurídicas de la renuncia debe ser correcta, comprensiva no solo de que la tendencia jurisprudencial era favorable a la eliminación de la cláusula suelo, sino que también lo era a la devolución de cantidades, al menos, entonces, las pagadas desde el 09.05.13 (a la espera de que se resolvieran las cuestiones prejudiciales sobre el alcance retroactivo de la eventual nulidad de la cláusula planteadas por el Juzgado Mercantil 1 de Granada el 25.03.15 y la AP de Alicante el 15.06.15).

Además entiende el juzgado que la nulidad del pacto de renuncia, comporta la de todo el acuerdo, incluido el pacto novatorio del suelo si éste (el suelo) es nulo, pues cada uno de los pactos (novación y renuncia) está vinculado causalmente al otro, y porque si el pacto de renuncia es nulo y admitimos que el acuerdo subsista solo con el pacto de novación, ya no estaríamos en presencia de una transacción, sino ante un simple acuerdo novatorio, siendo (1208 CC) que la novación es nula cuando también lo es (salvo que la nulidad sea relativa, pero no cuando es radical o de pleno derecho, como en este caso) la obligación primitiva.

Sin embargo, cuando los acuerdos son dos o más, están distanciados en el tiempo y reiteran la misma o similar cláusula de renuncia, este juzgado mantiene el criterio de dar validez a la renuncia presente en el segundo de dichos acuerdos (la bondad de este criterio sería aún mayor si el juzgado siguiera la actual jurisprudencia del TS, ya citada, que considera válidas las cláusulas de renuncia de un único acuerdo).

En el caso de autos hay un primer acuerdo escrito de reducción del suelo del 2'50% al 1'70% de fecha 02.07.15.

Y un segundo y último acuerdo, de eliminación del suelo, de fecha 21.10.15.

Entre los dos acuerdos documentados, ambos con renuncia, media una distancia temporal de (aproximadamente) tres meses y medio.

Lo verdaderamente relevante es que el acuerdo de eliminación de octubre de 2015 estuvo precedido de otro, el de julio de 2015, de reducción de la cláusula y renuncia.

Junto con el contexto temporal de notoriedad de las cláusulas suelo al que aluden las sentencias del Supremo y la Audiencia antes citadas, los actores tuvieron tiempo entre los dos acuerdos documentados para re/leer, re/estudiar y/o consultar los efectos del primero de ellos, en el que a cambio de la reducción del suelo renunciaron a reclamar. Y volvieron a firmar un acuerdo posterior, tres meses y medio más tarde, en el que se eliminó el suelo y reiteró la misma renuncia.

Esta reiteración de la renuncia tras ese tiempo intermedio no puede aceptarse que escapara (o pudiera escapar) al alcance de la comprensión exigible a un prestatario diligente. De manera que debe concluirse que cuando el 21.10.15 los demandantes pactaron la eliminación del suelo y (por segunda vez) renunciaron a reclamar los efectos que éste pudiera haber producido sabían (o podían y debían saber) lo que hacían. Tuvieron tiempo de leer y releer el primer acuerdo, de asesorarse de las consecuencias de lo que en él se decía y por tanto pudieron formarse una opinión cabal de lo que significaba esa renuncia.

No aceptar que las cosas han de ser así supondría tanto como permitir que un prestatario pueda firmar, sin consecuencia alguna para él, un número ilimitado de acuerdos con su BANCO o CAJA, todos ellos con cláusulas de renuncia, y sin que la firma de estos acuerdos le vincule nunca, contrariando el principio de diligencia y auto/responsabilidad que también es exigible al consumidor cuando, por la reiteración de su conducta y la posibilidad de estudio y/o asesoramiento no cabe ya que se le escapen las consecuencias de sus actos.

Siendo así, el acuerdo de 21.10.15 va a considerarse válido, y por tanto válida la renuncia a reclamar contenida en la segunda de sus cláusulas.

Desde la firma de este pacto los demandantes, sin necesidad de acudir al juzgado ni tener que soportar el tiempo de tramitación de un procedimiento judicial, pasaron a no tener tipo mínimo en su hipoteca, con el compromiso (reiterado, y por tanto sin posibilidad de sorpresa) de no reclamar los efectos pretéritos del suelo.

La validez de dicha renuncia impide entrar a valorar la validez o no del acuerdo de 02.07.15 y de la cláusula suelo inicial.

La pretensión de nulidad relativa al suelo y a los acuerdos de su reducción y eliminación será desestimada.

2.- La cláusula suelo de la escritura de 20.11.07.

Se ha de estar respecto de ella a lo explicado en el apartado anterior.

Cuarto. - Interés de mora

Piden los actores que se declare nula la cláusula (sexta) que establece un tipo de demora del 18%, objeto de devengo sobre cualquier cantidad impagada (no solo sobre el principal no satisfecho) y capitalizable.

La demandada se allana a dicha pretensión, por lo que no hay cuestión (21 LEC).

La consecuencia de la declaración de nulidad es la eliminación de la cláusula y la aplicación en caso de retrasos en el cumplimiento del contrato por parte de los prestatarios únicamente del tipo de interés ordinario. El TS explica en este sentido que el interés moratorio, para disuadir al prestatario del incumplimiento y sancionar el mismo caso de producirse, lo que hace es incorporar un plus o extra/tipo sobre el tipo de interés remuneratorio, siendo ese plus o extra/tipo el que desaparece por causa de la nulidad, manteniéndose incólume el tipo ordinario.

No consta que los prestatarios hayan pagado cantidades por este concepto, por lo que la sentencia se limitará a declarar la nulidad de la cláusula a futuro, sin condena a la devolución de suma alguna.

Quinto. - Costas.

Según la STJUE 16.07.20 el grado de estimación de la demanda se mide en función del porcentaje o número de las cláusulas impugnadas que se declaran nulas.

En este caso, impugnadas dos cláusulas (y los acuerdos relativos al suelo) va a declararse nula una (la de demora, no la cláusula suelo ni los acuerdos), por lo que la estimación será parcial y no habrá pronunciamiento sobre costas.

Visto cuanto antecede

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda deducida la Procuradora Sra. Urricelqui en nombre de DOÑA Penélope y DON Claudio frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:

* Declaro nula, la cláusula SEXTA (INTERÉS DE MORA: 18% anual y capitalizable) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 20.11.07 autorizada por el Notario de Pamplona Luis Miguel Otaño Martínez-Portillo con el nº 2161 de su protocolo en la que (además de los padres de los actores, avalistas) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve. Dejo dicho que en caso de retrasos de los prestatarios se aplicará como tipo de demora el tipo de interés ordinario, únicamente sobre el principal y sin posibilidad de capitalización. Condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

* Desestimo el resto de pedimentos de la demanda.

* Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que

-es firme, por conformes las partes, el pronunciamiento contenido en el punto 1 anterior.

-no lo son los pronunciamientos restantes, los cuales admiten recurso de apelación en ambos efectos, que deberá interponerse en el plazo de veinte días hábiles contados desde el siguiente a la notificación, ante este juzgado y para ante la Audiencia Provincial, mediante escrito en el que el apelante deberá citar la resolución apelada y los pronunciamientos que sean objeto de recurso y exponer las alegaciones en que éste se base ( art. 458 LEC en redacción dada por Ley 37/11 de 11 de octubre, DT Única de dicha Ley y DT 2ª de la LEC 1/00).

No se admitirá el recurso si quien lo pretende no acredita, al interponerlo, que ha consignado en la cuenta de depósitos del juzgado la cantidad de 50 euros (DAd 15 LOPJ introducida por LO 1/09 de 3.11, BOE 4.11).

Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.

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