Sentencia Civil 365/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 365/2022 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 61/2021 de 31 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 365/2022

Núm. Cendoj: 31201420052022100181

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:2303

Núm. Roj: SJPI 2303:2022


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona

Procedimiento: Juicio Ordinario 61/21

SENTENCIA Nº 365/2022

En Pamplona, a 31 de octubre de 2.022.

Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 61/21, en los que han sido parte, como DEMANDANTE,Don Nicanor , asistido por la Letrado Doña Raquel Saralegui Iglesias y representada a través de la Procuradora Doña Elena Maturen Miguel, y como DEMANDADA, Don Pedro , asistido por el Letrado Don Fernando Salvide Eceverría y representado a través del Procurador Don Javier Araiz Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO . - La Procuradora Elena Maturen Miguel, en nombre y representación de Nicanor , el día 20 de enero de 2.021 presentó DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra Don Pedro.

SEGUNDO . - En virtud de DECRETO de 3 de marzo de 2.021, previa subsanación de los defectos de los que adolecía, fue admitida a trámite la demanda emplazando al demandado para contestarla dentro de los 20 días siguientes.

TERCERO . - El Procurador Don Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de Don Pedro presentó escrito de CONTESTACIÓN a la demanda en fecha de 13 de abril de 2021, admitida a trámite en virtud de DILIGENCIA DE ORDENACION de fecha de 20 de abril del 2.021, convocando a las partes a la celebración de la Audiencia Previa al acto de la vista, señalándose al efecto el día 29 de junio de 2.021 a las 09:45 horas.

CUARTO . - A la audiencia previa asistió la representación procesal de ambas partes.

La parte actora tras ratificarse en su escrito de demanda propuso como prueba documental por reproducida, más documental, interrogatorio de parte y testifical; la parte demandada tras ratificarse en su escrito de contestación a la demanda propuso prueba documental, más la documental, interrogatorio de la parte actora y testifical.

Admitida toda la prueba, a excepción de las más documental nº 2.2 propuesta por la parte actora (oficio a la Hacienda Foral de Navarra) se señaló para la celebración de la vista el día 4 de abril de 2.022 a las 12:00 horas., tras la suspensión de la vista inicialmente señalada.

QUINTO . - Al acto de la vista comparecieron ambas partes, concurriendo los preceptivos requisitos de postulación.

Practicada la prueba y formuladas conclusiones por ambas partes, fueron declarados los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO . - La parte actora, el señor Nicanor, ejercitan como acción principal la de resolución del contrato de préstamo personal verbal suscrito entre las partes, en fecha de 11 de diciembre del 2.015, ex artículos 1.124 del C.C en relación con los artículos 1.740 y siguientes del mismo cuerpo legal, por incumplimiento de las obligaciones pactadas, concretamente el pago de las cuotas mensuales del préstamo desde el mes de junio del 2.020, adeudando el importe de 31.530 euros del importe total del préstamo personal, cuya cuantía ascendió al importe económico de 92.000 euros; subsidiariamente ejercita la nulidad del contrato ex artículo 1.289.2º del C.C, para el supuesto de no acreditarse la naturaleza del contrato, con restitución de la cantidad adeudada, más los interés correspondientes y las costas procesales causadas.

La parte demandada, el señor Pedro no niega la existencia del préstamo por el importe de 65.000 euros, pero niega que los 27.000 euros restantes fueran un préstamo, sino que fue una donación del padre realizada a la sociedad de conquistas. Niega la existencia de condición alguna para la restitución del préstamo, por lo que no se produce el incumplimiento alegado, entendiendo que únicamente resta por abonar la cuantía de 4.425 euros de los 65.000 euros del préstamo; suplicando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO . - Partiendo de lo expuesto, la parte demandada reconoce la existencia del préstamo personal únicamente en relación a la cuantía de 65.000 euros, y considera que los restantes 27.000 euros se donaron a la sociedad de conquistas del demandado y su esposa. A su vez, entiende que, al no haberse estipulado condiciones para la devolución del préstamo, no puede prosperar la acción ejercitada de contrario, por lo que, sin plazo no puede atribuirse al demandado un incumplimiento contractual.

Respecto a la primera cuestión controvertida entre las partes, si los 27.000 euros entregados en mano al demandado se hicieron en concepto de préstamo o en concepto de donación. Dispone el art. 1.740 CC que, por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés. En el mismo sentido se pronuncia el art. 1.753 al señalar: el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.

A este respecto y no existiendo contrato escrito deben analizarse los distintos datos de que se disponen. Así no existe duda de que el 11 de diciembre de 2015, el actor habían efectuado una trasferencia bancaria realizada por internet desde su número de cuenta corriente, por importe de 65.000€, a favor de su hijo, el demandado, para la adquisición de un camión por el valor de 81.000 euros más IVA (documento n º2 y 14 demanda). Siendo entregados los restantes 27.000 euros, al demandado, en metálico en las puertas de la oficina de la entidad bancaria Caja Rural de Navarra, situada en la localidad de Lesaka. Entrega de dinero que no niega la parte demandada. Y en este sentido, se ha pronunciado la testifical propuesta por la parte demandada, en la persona de Doña Rosaura, esposa del demandado y nuera del actor, al indicar al juzgado en su declaración, que:" efectivamente dicho importe les fue entregado en metálico por el actor, en las oficinas de la entidad bancaria de la Caja Rural, para la adquisición del camión...". También se ha acreditado, que dicho dinero fue ingresado por el demandado en la cuenta corriente de la que es titular, perteneciente a la entidad bancaria la Caja Rural de Navarra, en la misma fecha en el que se le entró en mano por el actor (documento nº 6 demanda). Queda igualmente acreditado (documento nº 2 de la demanda) que, desde el 22 de enero del 2.016 al 18 de octubre 2.019, el demando realizó pagos periódicos al actor por el importe de 1.170 euros. Que en fecha de 20 de noviembre del 2.019 hasta con fecha 19 de junio de 2.020, dicho importe periódico se incrementó en la cuantía de 1.270 euros. Que se sucedieron diversos impagos periódicos, dando lugar a una reclamación extrajudicial de la deuda (documento nº 3 demanda). Que debido a la situación laboral del demandado (documento nº 5 contestación) se produjeron pagos eventuales por cantidades de 100 y 200 euros, desde el 23 de marzo del 2.021 hasta el 25 de noviembre del 2.021(documento emitido por la caja rural de Navarra). Con posterioridad se produjeron los impagos definitivos. Por lo tanto, queda suficientemente acreditada la intencionalidad del actor de realizar un préstamo a su hijo para la adquisición del camión. Y en relación a los 27.000 euros entregados en mano, queda igualmente acreditado que dicho importe fue entregado para la adquisición del camión, pues así lo refirió la testigo en el acto del juicio oral a preguntas de su S.S, pretendiendo que se valore como suficiente para acreditar el animus donandi, respecto a los 27.000 euros, la existencia de una relación familiar entre las partes y los regalos realizados por el actor con carácter previo( abono del valor de la boda del demandado con su esposa, pago de las reforma de las ventanas realizadas en el domicilio familiar del demandado, para la adquisición de la vivienda, pagos realizados para sus nietos...). Y en este sentido, ha de señalarse que la jurisprudencia, con base en lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil , ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil , dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi, según declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2003 , 11 de febrero de 2005 y 15 de junio de 2007, siendo por ello que a quien lo alega es a quien corresponde la carga de la prueba de demostrar ese ánimo de realizar una donación en quien entrega el bien, y la falta de prueba del "animus donandi" impide mantener la tesis de la donación y sin cuya causa no puede darse este negocio jurídico - TS 1ª SS de 28 abril 1975 , 2 enero y 7 julio 1978 , 31 mayo 1982 , 30 noviembre 1987, 27 marzo 1992 , y 12 de noviembre de 1997 , entre otras muchas.

Por ello, una vez que el demandante ha probado el hecho constitutivo de su pretensión según el artículo 217.2 de la LEC, esto es, la entrega a la demandada de la cantidad reclamada, corresponde a ésta, que es la que aduce el " animus donandi " y dada la presunción de onerosidad del acto, acreditar la causa de mera beneficencia sustentada en la liberalidad del bienhechor, y es lo cierto que, en este caso, por parte del demandado, no acredita la causa de mera beneficencia sustentada en la liberalidad del bienhechor, por lo que ha de concluirse que la intención de las partes no fue otra que la de concertar un contrato de préstamo. En el supuesto de autos más allá de la relación de parentesco entre las partes, no existe ninguna otra circunstancia que permita concluir el animus donandi que se predica. Tampoco la realidad del contrato de préstamo queda excluida por el hecho de que el contrato no se documentase, pues ello se justifica por las relaciones de confianza existentes entre las partes, siendo significativo a este respecto que tampoco se hubiese documentado el préstamo que el actor realizo a su hijo, y ello no excluye la contratación de forma verbal. Tampoco puede el demandado ampararse en otras liberalidades realizadas por el actor para entender que parte del dinero fue concedido en concepto de préstamo y otra parte fue donado, pues, todos los importes entregados respondían a la misma finalidad, la adquisición del camión. Así el actor en su declaración refirió que entregó a su hijo el dinero para evitar el abono de intereses, como así refirió la señora Rosaura en su declaración. Siendo razonable que, un padre, con el fin de ayudar a su hijo pretendiera evitar que, acudiendo a una entidad bancaria para la adquisición del dinero, el importe del préstamo a devolver fuera más elevado. Que el actor hiciera regalos pasado y futuros a favor de sus hijos, basada en la habitual relación de confianza y solidaridad existente entre los miembros de la familia, ello no autoriza en modo alguno a partir de una presunción general de que cualquier disposición de dinero que se realiza disminuyendo el patrimonio del dueño del dinero( el actor) e integrándolo en el de la destinataria( el demandado) obedece al ánimo de liberalidad de la primera, a favor de su hijo o de la sociedad de conquistas, toda vez que tiende a ser natural que los padres ayuden, auxilien, en la medida de lo posible, a sus hijos y busquen su bienestar.

Por otro lado, el propio actor refirió en su declaración que no disponía de suficiente dinero en la cuenta bancaria para entregarle el importe del valor del camón, y al disponer de un "colchón" en su domicilio procedió a entregarle en mano los restantes 27.000 euros, con la finalidad de disponer dinero en su cuenta para realizar los pagaos habituales. Siendo perfectamente razonable que al actor no dejase su cuenta bancaria al descubierto, que le producirá el pago de sanciones y recargos bancarios. Resultando lógico que el resto del dinero fuese entregado en metálico. En este sentido, no parece que las manifestaciones realizadas por la esposa del demandado, en relación al acto de liberalidad del actor en la entrega de los 27.000 euros goce de la imparcialidad exigible para dar credibilidad a sus revelaciones, máxime cuando hay un enfrentamiento entre ellos, que precisamente comenzó cuando el demandado dejo de realizar los pagos periódicos al actor para restituirle la cuantía monetaria entregada.

No queda, por lo tanto, justificado, que el actor hubiese donado estas cantidades de dinero con la finalidad de que el demandado adquiriera un camión, y, en consecuencia, han de serle devueltas tales cantidades, al quedar probada la titularidad de los fondos, su finalidad y la naturaleza de la relación existente entre las partes, y no existir, por el contrario, causa alguna que justifique el desplazamiento patrimonial definitivo a favor de la demandada o su mera liberalidad.

Teniendo, por la tanto, la condición de préstamo la totalidad de la cantidad entregada por parte del actor al demandado, resulta lógico y razonable, desestimar las pretensiones del demandado en cuanto la cuantía del préstamo pendiente de restituir, siendo esta la cantidad reclamada por el actor en el suplico de su demanda.

TERCERO . - En última instancia, el demandado se opone a la demanda, al entender que no procede la resolución del contrato, por cuanto no se ha producido un incumpliendo del contrato, o en todo caso, el incumplimiento no es esencial, al no estar sujeto a término alguno. En este sentido, el artículo 1.124 del C.C dispone que;" La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo...".

El articulo 531 y 532 de la Ley Foral de Navarra 21/19, de 4 de abril, disponen que quien recibe una cantidad de dinero o de cosa fungible en préstamo adquiere su propiedad y puede disponer libremente de ella quedando obligado a restituir una cantidad igual, del mismo género y calidad. En todo préstamo pueden convenirse plazos y condiciones, y asegurarse la restitución con garantías de cualquier clase. Si no se ha pactado plazo para la restitución, se entiende que la obligación nace desde el primer momento, pero el juez podrá fijar un plazo equitativo para su cumplimiento.

En el caso de obligaciones recíprocas, la jurisprudencia del alto Tribunal Supremo, en sentencias tales 31 de mayo del 2.002, recuro nº 3949/1996, nº resolución 560/02, dispone que para que la resolución pueda ser acogida no basta un simple retraso en el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sino que ha de patentizarse la existencia de una voluntad obstátiva al cumplimiento de lo convenido, que por su transcendente importancia pueda justificar la resolución.

Respecto al plazo en las obligaciones, como regla general, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, salvo que de su tenor o de otras circunstancias resulte establecido a favor de uno u otro ( art. 1127 CC). Si las partes no hubieren señalado plazo para la devolución o éste hubiere quedado al libre arbitrio del prestatario, habrá de ser fijado por los tribunales, conforme al art. 1128 CC. Inversamente, la falta de fijación de un plazo expreso en el contrato y la atribución de la facultad de determinar el momento del vencimiento y exigibilidad de la obligación de devolución del capital a favor del acreedor no puede dar lugar, a que el préstamo pueda durar indefinidamente. El acreedor no puede vincular al deudor a perpetuidad en su obligación, como tampoco puede el deudor pretender que su obligación de devolución del capital quede aplazada sine die. Elemento esencial del contrato de préstamo es la obligación de reintegro de lo recibido, por lo que su aplazamiento indefinido "conduciría a una desposesión ilícita del prestamista y un enriquecimiento injusto del prestatario, ya en el ámbito de las situaciones abusivas del derecho. la sentencia 120/2020, de 20 de febrero, al aludir a la naturaleza esencialmente limitada en el tiempo de las relaciones obligatorias y a la falta de su determinación inicial, señala: "[...] las relaciones obligatorias con prestaciones duraderas [en el caso, el pago periódico de intereses] exigen que la duración del vínculo contractual sea temporalmente limitada o, dicho en otros términos, es incompatible con la perpetuidad del vínculo, pues aunque en nuestro derecho positivo no existe una norma positiva concreta y general en este sentido, la perpetuidad es opuesta a la naturaleza misma de la relación obligatoria, pues constituyendo la obligación una limitación de la libertad del deudor, su carácter temporalmente ilimitado resultaría contrario al orden público (cfr. art. 1.583 CC ). "Cosa distinta es que se admita que esa duración limitada no esté inicialmente determinada desde el origen de la relación, bastando su mera determinabilidad inicial, siempre que no exista norma alguna que en su configuración típica exija esa concreción temporal inicial, como sería el caso del art. 1.543 CC respecto de los arrendamientos de cosas (que exige que se fije por "tiempo determinado"), a diferencia de otros diversos supuestos en que la relación puede constituirse válidamente sin fijación de un tiempo concreto de duración (v.gr. contratos de arrendamientos de servicios, sociedad, mandato o depósito)".

Como se advierte en la citada sentencia nº 120/2020, con ello surge el problema de las relaciones obligatorias que no tienen un plazo de duración concreto, pero que en todo caso no pueden ser perpetuas, cuando una de las partes quiere desvincularse de las mismas. Distintas son las soluciones que se han propuesto para resolver este problema: (i) desde la integración del contrato con los usos de los negocios ( art. 1287 CC), (ii) hasta la fijación de la duración por los tribunales conforme a la naturaleza y circunstancias de la obligación, a falta de acuerdo entre las partes ( art.1.128 CC), (iii) pasando por la admisión de la facultad de renuncia o denuncia unilateral al vínculo obligatorio por cualquiera de los obligados, como se reconoce legalmente, si no con carácter general, sí para diversos tipos de contratos que suponen una vinculación indefinida ( art. 1.700.4º CC, respecto del contrato de sociedad). La jurisprudencia ha tenido ocasión de aplicar algunas de estas soluciones en diversos casos en que el título constitutivo del préstamo carecía de un pacto sobre el plazo de devolución del capital. Así, la sentencia de 209/1999, de 6 de marzo, con invocación de la anterior de 24 de mayo de 1971, en un supuesto en que se estimó que no podía apreciarse la voluntad implícita de no someter a plazo alguno la devolución de lo prestado, se reconoció al prestamista-demandante la facultad de reclamar el pago de la deuda, pero en todo caso con respeto de las reglas de la buena fe, que impide una reclamación prematura, antes de que haya transcurrido el tiempo suficiente para cumplir la finalidad del contrato en la facultad de denuncia unilateral de las relaciones obligatorias en que no se haya fijado un plazo, el ejercicio de esa facultad debe acomodarse a las exigencias de la buena fe, pues a pesar de la laguna sobre el plazo en la regulación contractual, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( art. 1.258 CC). Lo que impide una denuncia del contrato que se produzca prematuramente, esto es, antes de que haya transcurrido el tiempo suficiente para que la relación produzca sus efectos propios, atendiendo a su naturaleza y finalidad, lo que en caso de discrepancia entre las partes exigirá intervención judicial dirimente. Este mismo principio de la buena fe excluye también, en el lado opuesto, que la reclamación del acreedor pueda retrasarse de forma desleal, esto es, en aquellos casos en que por el tiempo transcurrido y las circunstancias del caso pueda haberse generado en el deudor una confianza legítima en que ya no se reclamaría el pago.

CUARTO . - En el caso sometido a la presente Litis, el propio actor en su declaración manifestó que la entrega del dinero de realizó sin sujetarla a plazo algún. Lo pactado era que el deudor iría abonando periódicamente la cuantía de 1.170 euros al mes hasta su abono total. El préstamo se concertó en el año 2.015. Se efectuaron abonos desde 11 de diciembre del 2.015 hasta mayo del 2.019. Momento en el que comienzan los impagos, coincidiendo con el detrimento de las relaciones personales entre las partes, pues, en mayo del 2.019, el actor es condenado por amenazas a su nuera, la testigo, la señora Rosaura (documento nº 7 contestación). Tras una reclamación extrajudicial de la deuda (documento nº 3 demanda) se reanuden los pagos. Durante tres meses, de junio a agosto del año 2.019, se producen nuevos impagos, al encontrase el demandado en situación de baja laboral. Período de inactividad laboral que le imposibilidad obtener ingresos ecónomos, al ser trabajador autónomo. En enero del 2.020, se produce una segunda condena penal del actor por coacciones a su nuera. Durante el año 2021, se realizan pagos del deudor por cantidades inferiores a las estipuladas entre las partes (anexo 2 y 3 de los documentos aportados por el demando en su escrito de fecha de 20 de enero del 2.022), que coincidente con una situación de inestabilidad económica del actor, habida cuenta del saldo bancario del deudor a fecha de junio del 2.021(anexo 3 de los documentos aportados por el demando en su escrito de fecha de 20 de enero del 2.022). Hasta marzo del 2.022, se sucedieron pagos por importe inferiores a los adeudados (documentos remitidos por la Caja Rural de Navarra). Por lo tanto, a pesar de la mala relación que actualmente mantienen las partes, consta acreditado, que la situación económica del deudor le ha imposibilitado para continuar con el abono de préstamo. No existe una voluntad acreditada del deudor de no proceder a su pago. No consta acreditado mala fe en el deudor de no proceder a la devolución del préstamo. No consta acreditado un incumplimiento esencial del deudor. Se ha pagado más de la mitad del préstamo, dado que la propia actora reconoce que del importe préstamo, 92.000 euros, se han abonado 60.470 euros, quedando por satisfacer 31.530 euros. Habitualmente, para este tipo de préstamos por cuantías que oscilan entre los 100.000 euros, con una cuota mensual de aproximadamente 1.000 euros, se suelen fijar plazos de devolución de entre 8-10 años. Tiempo que todavía no se ha superado desde que fuera concertado el préstamo, por lo que entiendo que no ha trascurrido el tiempo suficiente para que la relación produzca sus efectos propios, atendiendo a su naturaleza y finalidad, ni consta acreditado en relación al importe total del préstamo la esencialidad del incumplimiento alegado.

Por todo ello, teniendo en cuenta que las partes no estipularon plazo alguno para la devolución del préstamo, que no se ha producido un incumplimiento esencia del contrato, en relación a las cuantías del préstamo hasta la fecha restituidas, y que no consta acreditada mala fe del deudor ante el impago, dado que el mismo se produce por causas ajenas a la voluntad del deudor, la acción ejercitada por la actora no ha de prosperar. Sín que ello sea óbice para dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio del deudor y que el acreedor tenga que estar vinculado al préstamo con carácter perpetuo, por lo que procede este juzgado a establecer un plazo máximo de dos años, a contar desde la fecha de la presente resolución, en los que el deudor deberá abonar la cantidad de la deuda que resta por abonar, en los términos establecidos entre las partes, mediante cuotas mensuales de 1.170 euros.

QUINTO . - Misma suerte ha de correr la acción de nulidad ejercitada por el actor con carácter subsidiario, al amparo del artículo 1.289 del C.C, toda vez que, de la prueba practicada en el plenario ha quedado debidamente acreditado la causa del contrato y su onerosidad.

SEXTO . - En virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, al ser desestimada la demanda, el actor deberá abonar las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Don Nicanor contra Don Pedro, y debo absolver y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a ella formulados de contrario, Y DEBO ACORDAR y acuerdo el establecimiento de un término para la devolución del préstamo suscrito entre las partes, siendo este de dos años, a contar desde la fecha de la presente sentencia. Debiendo ser restituido la cuantía que resta por devolver (31.530 euros) dentro del referido termino, en plazos mensuales, con una cuota mensual de 1.170 euros.

La actora abonará las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO de APELACION ante este juzgado en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación.

Llévese el original al Libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.

Así lo acuerda, manda y firma Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, y su Partido, Doy fe. -

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004006121 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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