Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 365/2022 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 61/2021 de 31 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 365/2022
Núm. Cendoj: 31201420052022100181
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:2303
Núm. Roj: SJPI 2303:2022
Encabezamiento
En Pamplona, a 31 de octubre de 2.022.
Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de
Antecedentes
La parte actora tras ratificarse en su escrito de demanda propuso como prueba documental por reproducida, más documental, interrogatorio de parte y testifical; la parte demandada tras ratificarse en su escrito de contestación a la demanda propuso prueba documental, más la documental, interrogatorio de la parte actora y testifical.
Admitida toda la prueba, a excepción de las más documental nº 2.2 propuesta por la parte actora (oficio a la Hacienda Foral de Navarra) se señaló para la celebración de la vista el día 4 de abril de 2.022 a las 12:00 horas., tras la suspensión de la vista inicialmente señalada.
Practicada la prueba y formuladas conclusiones por ambas partes, fueron declarados los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte demandada, el señor Pedro no niega la existencia del préstamo por el importe de 65.000 euros, pero niega que los 27.000 euros restantes fueran un préstamo, sino que fue una donación del padre realizada a la sociedad de conquistas. Niega la existencia de condición alguna para la restitución del préstamo, por lo que no se produce el incumplimiento alegado, entendiendo que únicamente resta por abonar la cuantía de 4.425 euros de los 65.000 euros del préstamo; suplicando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.
Respecto a la primera cuestión controvertida entre las partes, si los 27.000 euros entregados en mano al demandado se hicieron en concepto de préstamo o en concepto de donación. Dispone el art. 1.740 CC que, por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés. En el mismo sentido se pronuncia el art. 1.753 al señalar: el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.
A este respecto y no existiendo contrato escrito deben analizarse los distintos datos de que se disponen. Así no existe duda de que el 11 de diciembre de 2015, el actor habían efectuado una trasferencia bancaria realizada por internet desde su número de cuenta corriente, por importe de 65.000€, a favor de su hijo, el demandado, para la adquisición de un camión por el valor de 81.000 euros más IVA (documento n º2 y 14 demanda). Siendo entregados los restantes 27.000 euros, al demandado, en metálico en las puertas de la oficina de la entidad bancaria Caja Rural de Navarra, situada en la localidad de Lesaka. Entrega de dinero que no niega la parte demandada. Y en este sentido, se ha pronunciado la testifical propuesta por la parte demandada, en la persona de Doña Rosaura, esposa del demandado y nuera del actor, al indicar al juzgado en su declaración, que:"
Por ello, una vez que el demandante ha probado el hecho constitutivo de su pretensión según el artículo 217.2 de la LEC, esto es, la entrega a la demandada de la cantidad reclamada, corresponde a ésta, que es la que aduce el " animus donandi " y dada la presunción de onerosidad del acto, acreditar la causa de mera beneficencia sustentada en la liberalidad del bienhechor, y es lo cierto que, en este caso, por parte del demandado, no acredita la causa de mera beneficencia sustentada en la liberalidad del bienhechor, por lo que ha de concluirse que la intención de las partes no fue otra que la de concertar un contrato de préstamo. En el supuesto de autos más allá de la relación de parentesco entre las partes, no existe ninguna otra circunstancia que permita concluir el animus donandi que se predica. Tampoco la realidad del contrato de préstamo queda excluida por el hecho de que el contrato no se documentase, pues ello se justifica por las relaciones de confianza existentes entre las partes, siendo significativo a este respecto que tampoco se hubiese documentado el préstamo que el actor realizo a su hijo, y ello no excluye la contratación de forma verbal. Tampoco puede el demandado ampararse en otras liberalidades realizadas por el actor para entender que parte del dinero fue concedido en concepto de préstamo y otra parte fue donado, pues, todos los importes entregados respondían a la misma finalidad, la adquisición del camión. Así el actor en su declaración refirió que entregó a su hijo el dinero para evitar el abono de intereses, como así refirió la señora Rosaura en su declaración. Siendo razonable que, un padre, con el fin de ayudar a su hijo pretendiera evitar que, acudiendo a una entidad bancaria para la adquisición del dinero, el importe del préstamo a devolver fuera más elevado. Que el actor hiciera regalos pasado y futuros a favor de sus hijos, basada en la habitual relación de confianza y solidaridad existente entre los miembros de la familia, ello no autoriza en modo alguno a partir de una presunción general de que cualquier disposición de dinero que se realiza disminuyendo el patrimonio del dueño del dinero( el actor) e integrándolo en el de la destinataria( el demandado) obedece al ánimo de liberalidad de la primera, a favor de su hijo o de la sociedad de conquistas, toda vez que tiende a ser natural que los padres ayuden, auxilien, en la medida de lo posible, a sus hijos y busquen su bienestar.
Por otro lado, el propio actor refirió en su declaración que no disponía de suficiente dinero en la cuenta bancaria para entregarle el importe del valor del camón, y al disponer de un "colchón" en su domicilio procedió a entregarle en mano los restantes 27.000 euros, con la finalidad de disponer dinero en su cuenta para realizar los pagaos habituales. Siendo perfectamente razonable que al actor no dejase su cuenta bancaria al descubierto, que le producirá el pago de sanciones y recargos bancarios. Resultando lógico que el resto del dinero fuese entregado en metálico. En este sentido, no parece que las manifestaciones realizadas por la esposa del demandado, en relación al acto de liberalidad del actor en la entrega de los 27.000 euros goce de la imparcialidad exigible para dar credibilidad a sus revelaciones, máxime cuando hay un enfrentamiento entre ellos, que precisamente comenzó cuando el demandado dejo de realizar los pagos periódicos al actor para restituirle la cuantía monetaria entregada.
No queda, por lo tanto, justificado, que el actor hubiese donado estas cantidades de dinero con la finalidad de que el demandado adquiriera un camión, y, en consecuencia, han de serle devueltas tales cantidades, al quedar probada la titularidad de los fondos, su finalidad y la naturaleza de la relación existente entre las partes, y no existir, por el contrario, causa alguna que justifique el desplazamiento patrimonial definitivo a favor de la demandada o su mera liberalidad.
Teniendo, por la tanto, la condición de préstamo la totalidad de la cantidad entregada por parte del actor al demandado, resulta lógico y razonable, desestimar las pretensiones del demandado en cuanto la cuantía del préstamo pendiente de restituir, siendo esta la cantidad reclamada por el actor en el suplico de su demanda.
El articulo 531 y 532 de la Ley Foral de Navarra 21/19, de 4 de abril, disponen que quien recibe una cantidad de dinero o de cosa fungible en préstamo adquiere su propiedad y puede disponer libremente de ella quedando obligado a restituir una cantidad igual, del mismo género y calidad. En todo préstamo pueden convenirse plazos y condiciones, y asegurarse la restitución con garantías de cualquier clase. Si no se ha pactado plazo para la restitución, se entiende que la obligación nace desde el primer momento, pero el juez podrá fijar un plazo equitativo para su cumplimiento.
En el caso de obligaciones recíprocas, la jurisprudencia del alto Tribunal Supremo, en sentencias tales 31 de mayo del 2.002, recuro nº 3949/1996, nº resolución 560/02, dispone que para que la resolución pueda ser acogida no basta un simple retraso en el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sino que ha de patentizarse la existencia de una voluntad obstátiva al cumplimiento de lo convenido, que por su transcendente importancia pueda justificar la resolución.
Respecto al plazo en las obligaciones, como regla general, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, salvo que de su tenor o de otras circunstancias resulte establecido a favor de uno u otro ( art. 1127 CC). Si las partes no hubieren señalado plazo para la devolución o éste hubiere quedado al libre arbitrio del prestatario, habrá de ser fijado por los tribunales, conforme al art. 1128 CC. Inversamente, la falta de fijación de un plazo expreso en el contrato y la atribución de la facultad de determinar el momento del vencimiento y exigibilidad de la obligación de devolución del capital a favor del acreedor no puede dar lugar, a que el préstamo pueda durar indefinidamente. El acreedor no puede vincular al deudor a perpetuidad en su obligación, como tampoco puede el deudor pretender que su obligación de devolución del capital quede aplazada sine die. Elemento esencial del contrato de préstamo es la obligación de reintegro de lo recibido, por lo que su aplazamiento indefinido "conduciría a una desposesión ilícita del prestamista y un enriquecimiento injusto del prestatario, ya en el ámbito de las situaciones abusivas del derecho. la sentencia 120/2020, de 20 de febrero, al aludir a la naturaleza esencialmente limitada en el tiempo de las relaciones obligatorias y a la falta de su determinación inicial, señala:
Como se advierte en la citada sentencia nº 120/2020, con ello surge el problema de las relaciones obligatorias que no tienen un plazo de duración concreto, pero que en todo caso no pueden ser perpetuas, cuando una de las partes quiere desvincularse de las mismas. Distintas son las soluciones que se han propuesto para resolver este problema: (i) desde la integración del contrato con los usos de los negocios ( art. 1287 CC), (ii) hasta la fijación de la duración por los tribunales conforme a la naturaleza y circunstancias de la obligación, a falta de acuerdo entre las partes ( art.1.128 CC), (iii) pasando por la admisión de la facultad de renuncia o denuncia unilateral al vínculo obligatorio por cualquiera de los obligados, como se reconoce legalmente, si no con carácter general, sí para diversos tipos de contratos que suponen una vinculación indefinida ( art. 1.700.4º CC, respecto del contrato de sociedad). La jurisprudencia ha tenido ocasión de aplicar algunas de estas soluciones en diversos casos en que el título constitutivo del préstamo carecía de un pacto sobre el plazo de devolución del capital. Así, la sentencia de 209/1999, de 6 de marzo, con invocación de la anterior de 24 de mayo de 1971, en un supuesto en que se estimó que no podía apreciarse la voluntad implícita de no someter a plazo alguno la devolución de lo prestado, se reconoció al prestamista-demandante la facultad de reclamar el pago de la deuda, pero en todo caso con respeto de las reglas de la buena fe, que impide una reclamación prematura, antes de que haya transcurrido el tiempo suficiente para cumplir la finalidad del contrato en la facultad de denuncia unilateral de las relaciones obligatorias en que no se haya fijado un plazo, el ejercicio de esa facultad debe acomodarse a las exigencias de la buena fe, pues a pesar de la laguna sobre el plazo en la regulación contractual, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( art. 1.258 CC). Lo que impide una denuncia del contrato que se produzca prematuramente, esto es, antes de que haya transcurrido el tiempo suficiente para que la relación produzca sus efectos propios, atendiendo a su naturaleza y finalidad, lo que en caso de discrepancia entre las partes exigirá intervención judicial dirimente. Este mismo principio de la buena fe excluye también, en el lado opuesto, que la reclamación del acreedor pueda retrasarse de forma desleal, esto es, en aquellos casos en que por el tiempo transcurrido y las circunstancias del caso pueda haberse generado en el deudor una confianza legítima en que ya no se reclamaría el pago.
Por todo ello, teniendo en cuenta que las partes no estipularon plazo alguno para la devolución del préstamo, que no se ha producido un incumplimiento esencia del contrato, en relación a las cuantías del préstamo hasta la fecha restituidas, y que no consta acreditada mala fe del deudor ante el impago, dado que el mismo se produce por causas ajenas a la voluntad del deudor, la acción ejercitada por la actora no ha de prosperar. Sín que ello sea óbice para dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio del deudor y que el acreedor tenga que estar vinculado al préstamo con carácter perpetuo, por lo que procede este juzgado a establecer un plazo máximo de dos años, a contar desde la fecha de la presente resolución, en los que el deudor deberá abonar la cantidad de la deuda que resta por abonar, en los términos establecidos entre las partes, mediante cuotas mensuales de 1.170 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
La actora abonará las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO de APELACION ante este juzgado en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación.
Llévese el original al Libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.
Así lo acuerda, manda y firma Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, y su Partido, Doy fe. -
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004006121 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
