Sentencia Civil 257/2022 ...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 257/2022 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 41/2021 de 31 de agosto del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Agosto de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: ANA AVILA HIERRO

Nº de sentencia: 257/2022

Núm. Cendoj: 31201420052022100159

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:2281

Núm. Roj: SJPI 2281:2022


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000257/2022

En Pamplona/Iruña, a 31 de agosto del 2022.

Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución del titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 41/2021, promovidos por D. Marcos, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado Sr. Zubiri Oteiza contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Igea Larrayoz y asistida por el Letrado Sr. Jauregui Zudaire, los en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 2021 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda de juicio ordinario presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gurbindo Gortari en nombre y representación de D. Marcos contra la aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, la parte actora terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 28.874,08€ de principal más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro y con expresa condena en costas a la aseguradora demandada.

SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite mediante Decreto de fecha 3 de febrero de 2021, dándose traslado de la misma a la demandada, quien contestó en tiempo y forma, oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa, comparecieron ambas debidamente asistidas y representadas. Fueron exhortadas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se propuso por ambas partes la reproducción de la documental ya aportada; por la parte actora, la pericial de D. Octavio; y por la parte demandada, la testifical del representante legal de la mercantil DA LUII y la pericial de D. Patricio. Admitiéndose y declarándose pertinentes todas las pruebas propuestas, las partes quedaron citadas para la celebración del juicio.

CUARTO.- El día señalado para el juicio, se practicaron todas las pruebas admitidas, con la excepción de la testifical del representante legal de la mercantil Da Luii, quien no pudo ser identificado al ser incorrecto el NIF referido en la factura unida al informe pericial. Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la parte actora en su demanda una acción de reclamación de cantidad en base a la Ley 50/1980, de 17 de octubre del contrato de seguro, exigiendo el cumplimiento por parte de la demandada de las prestaciones convenidas en la póliza seguro de hogar "Allianz Hogar Plus" Nº NUM000, en concreto, la cobertura de los daños por incendio tanto en continente como en contenido sufridos en la vivienda sita en la C/ PASEO000 nº NUM001 de Berrioplano (Navarra).

Los hechos alegados para fundamentar la pretensión de la parte actora son los siguientes: el 15 de junio de 2020 se produjo un incendio en la vivienda asegurada al olvidarse una sartén con aceite en la cocina alcanzando las llamas el mobiliario alto de la cocina y causando daños (tanto por fuego, como por humo y por el agua para su extinción) de diversa consideración tanto en el contenido como el continente de la vivienda. Al día siguiente, al hacer uso de la bañera del baño de la planta primera, ignorando que se habían quemado los conductos de evacuación en el incendio, se produjo una inundación, cayendo el agua sobre los muebles de la cocina, el suelo de la planta baja y el forjado de la planta sótano, viéndose obligado el actor y su familia a residir fuera de la vivienda.

Alega que la compañía aseguradora, aunque encargó a un perito visitar el lugar, no envió reparadores, ni encargó la realización de trabajos de restitución de los elementos dañados, dejando al Sr. Marcos totalmente desasistido. En base a la pericial aportada cuantifica los daños al continente derivados del incendio en 18.964,83 euros, los daños al contenido en 7.854,77 euros, los daños estéticos en 2.705,52 euros y los gastos de inhabitabilidad en 13.781,41 euros, resultando un total de 41.279,09 euros.

Reconoce que la aseguradora ha realizado dos pagos indemnizatorios de 1.186,60 euros el 06/07/2020 y de 11.218,41 euros el 21/08/2020, negándose a abonar la inhabitabilidad y los daños estéticos. Descontados dichos importes, reclama la cantidad de 28.874,08 euros.

SEGUNDO.- La parte demandada reconoce la vigencia del contrato de seguro a fecha del siniestro y su cobertura para daños por incendio y agua, así como la realidad del siniestro.

No obstante, se opone a la demanda alegando en primer lugar la excepción de inadecuación del procedimiento, pues sostiene que la parte actora solicitó el inicio del trámite previsto en el art. 38 de la LCS, designando a un perito que, tras emitir su valoración, no quiso continuar con el resto de trámites, abandonándose el procedimiento de manera injustificada.

Subsidiariamente reconoce adeudar la cantidad de 5.083,63 euros en base al informe pericial del Sr. Patricio. Admite que, debido a la abrumadora carga de trabajo de los servicios de Multi-asistencia de la compañía, el 26 de junio de 2020 se aceptó que el asegurado realizara la reparación con gremios propios. Por ello, acepta su responsabilidad respecto de cierto retraso en la reparación de los daños que afectan a la inhabitabilidad de la vivienda, pero que deben limitarse hasta el 10 de julio, reconociendo 4 días más de lijado y barnizado de parquet.

Alega pluspetición en la valoración de los daños. En cuanto a los daños al contenido, sostiene que no se dañaron todos los muebles de la cocina sino solo parte ellos y la campana extractora, valorándose en 3.258 euros. También reconoce daños en dos alfombras y 18 horas de limpieza, valorando el importe de la indemnización en 4.710,53 euros, debiendo aplicarse un infraseguro en el capital suscrito para contenido del 50,01%.

En cuanto a los daños al continente, afirma que procede la reparación de las instalaciones que discurren por el falso techo de la cocina (tubo de evacuación del baño secundario y tubo de evacuación de la bañera del baño principal), obligando a cambiar el suelo del baño secundario y el paramento vertical del baño principal. También admite la pintura de la cocina, del hall-distribuidor, del salón, de la caja de escaleras, del pasillo de la planta 1ª y del txoko del sótano, resultando un total de 242 metros cuadrados. Valora igualmente la sustitución de las puertas de la cocina, aseo, salón y la de acceso al sótano y la sustitución de 4 metros cuadrados de parquet del pasillo y el salón, así como el lijado y barnizado de toda la superficie de 37 metros cuadrados. Todos ellos ascienden a 8.863,62 euros de daño directo y 4.360,43 euros de daño estético, encontrándose contratados únicamente 3.000 euros de daño estético en la póliza.

En cuanto a la inhabitabilidad, admite la factura del hotel Toro por importe de 3.105,10 euros hasta el 2 de julio de 2020. También acepta indemnizar hasta el 10 de julio, pero sostiene que no se aporta la factura del hotel rural en el que el actor indica que se alojó, por lo que no puede indemnizarse la cantidad reclamada.

Finalmente se opone al pago de los intereses del art. 20 de la LCS al haberse abonado un pago mínimo dentro de los primeros tres meses desde el siniestro y mientras se peritaba el resto de daños en la vivienda afectada, sometiéndose las partes al procedimiento del art. 38 de la LCS.

TERCERO.- TERCERO.- En primer lugar y por lo que respecta a la excepción de inadecuación del procedimiento invocada, tal y como ya se adelantó en la audiencia previa, la misma debe ser desestimada. Y es que la existencia de un procedimiento específico prevista en el artículo 38 de la LCS, no afecta al ámbito procesal, pues el demandante puede acudir al procedimiento del artículo 38 de la LCS, o por el contrario instar la demanda del juicio declarativo si la discusión no es meramente económica, sino que además extiende a otras esferas del contrato de seguro.

En este sentido, ya el Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de junio de 2007, declaró: " Se ha de partir de la finalidad que la Ley atribuye al trámite establecido en el señalado artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro , que no es otra que la de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes, asegurada y aseguradora, discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo, articulando, en función de dicha finalidad, un procedimiento imperativo para los litigantes, si bien dicho rasgo de imperatividad desaparece cuando la discrepancia no se centre únicamente en la cuantificación, como sucede en los casos en que el asegurador discrepa respecto del fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado... y, por lo que indica la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1.992 , en la que se dice que la labor del tercer perito no es la de dirimir, sino la de dictaminar junto con los otros dos, y es ese el dictamen -conjunto siempre- el que ha de acatarse o impugnarse judicialmente". Criterio reiterado como indica la Sentencia nº 536/2016 de 14 de septiembre "...reitera tal finalidad en sentencias posteriores de 18 de octubre de 2008 y 7 de mayo de 2008, matizando tales posiciones la sentencia 197/2010 de 5 de abril cuando afirma, con citas jurisprudenciales, que "el procedimiento previsto en el artículo 38 LCS es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato ( SSTS 19 de octubre de 2005, RC n.º 339/99 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 629/2000 , 8 de mayo de 2008, RC n.º 1429/01 , 14 de mayo de 2008, RC n.º 788/01 )...".

En este caso, la discrepancia entre las partes no se centra únicamente en la cuantificación de los daños, sino que se discuten también cuáles son los elementos dañados, la duración del periodo de inhabitabilidad y si procede aplicar un infraseguro y en qué porcentaje. Por ello, la resolución de la cuestión que se plantea entre las partes no puede ser resuelta a través del cauce del procedimiento extrajudicial del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, sino que ha de resolverse la cuestión de fondo que se plantea por las partes.

CUARTO.- Por lo que respecta a los daños derivados del siniestro, tal y como indica la parte demandada y se evidencia con el presupuesto de Da Luii que asciende a 27.897,63 € (IVA incluido), el actor aprovechó la obra de reparación de los daños para reformar su vivienda. Así, dicho presupuesto contempla numerosas partidas que no se corresponden con la realidad de los daños sino con una reforma integral de la cocina y los baños, una ampliación de la puerta del baño principal y pintar toda la vivienda. De ahí la dificultad de determinar qué partidas se corresponden con los daños derivados del siniestro y cuales no guardan relación con el mismo.

Respecto de los daños en el continente, el perito de la aseguradora afirma que el agua no dañó todo el pavimento de la planta baja y que no era necesaria su íntegra sustitución. Reconoce únicamente la indemnización por 4 metros cuadrados de tablillas y lijar y barnizar todo el pavimento de 37 metros cuadrados para darle uniformidad estética.

No obstante, aunque no se haya aportado a autos la factura de reparación de la vivienda, de las fotografías que se adjuntan al informe pericial de la actora se comprueba que el demandante levantó todo el pavimento de parquet de la planta baja para su sustitución. En el informe pericial del Sr. Patricio se reconoce expresamente que " el agua originó daños en el parquet del hall y salón, en las 4 puertas de paso de la planta baja y en los muebles de la cocina" y que " también filtró a la planta sótano dañando la pintura del txoko". Por ello, afectando la inundación a toda la planta baja y siendo que se ha procedido a sustituir todo el suelo de parquet de dicha planta y que sí que se admiten los daños en todas las puertas a raíz de la inundación, no cabe sino incluir dicha partida en los daños al continente, que asciende, según el presupuesto de Coastec, S.L. a la cantidad de 2.274,80 euros, IVA incluido.

Por otro lado, se aprecia que la valoración de 18.964,83 euros realizada por el perito de la parte actora incluye partidas que no se corresponden con daños acreditados, pues incluye la retirada de todos los sanitarios de los baños y del alicatado de paredes y suelos de ambos baños cuando solo se encontraban afectados los tubos de evacuación de la bañera del baño principal (debiendo cambiar los paramentos verticales, pero no el suelo) y el inodoro del baño secundario, (debiendo sustituir el suelo pero no el alicatado vertical). Tampoco se acreditan daños en el cableado de la cocina y se incluye el cambio de la bañera por un plato de ducha. Igualmente, añade partidas que no se corresponden a daños en el continente como la encimera de la cocina (pues así se establece en la póliza) y la tintorería.

Por ello, se entiende que resulta más ajustada a la realidad de los daños ocasionados por el siniestro la valoración efectuada por el perito Sr. Patricio, que cuantifica los daños en el continente en la cantidad de 8.863,62 euros de daño directo y 4.360,43 euros de daño estético (por los alicatados de las paredes de un baño y del suelo del otro, pues la necesidad de ser sustituidos deriva de la imposibilidad de encontrar azulejos iguales, no pudiendo imputarse a daño directo). No obstante, conforme a lo ya indicado, debe sustituirse de dicha valoración las partidas de reparación de parquet incluidas (1.243,28 euros) por la cantidad en la que se presupuesta la íntegra sustitución (2.274,80 euros). El resultado es un total de 9.895,14 euros de daños directos en el continente y 4.360,43 euros de daños estéticos. No cabe aplicar depreciación al pactarse en la cobertura que los daños se indemnizarán conforme a su valor de reposición. En cuanto a los daños estéticos, existe un límite de cobertura de 3.000 euros, debiendo minorarse a dicha cantidad.

Respecto de los daños en el contenido, se valoran por el perito de la parte actora en 7.854,77 euros, incluyendo la totalidad de los muebles de la cocina, dos alfombras, la campana, un móvil, la vitrocerámica y 300 euros de alimentos que estaban en el frigorífico. El perito de la demandada rechaza parte de la partida de los muebles de la cocina, el móvil, la vitrocerámica y los alimentos.

Tal y como sostiene el Sr. Patricio, los daños directos del incendio y la caída de agua afectaron solo a parte del mobiliario de la cocina (3 muebles altos: mueble que alberga la campana extractora y los dos muebles laterales, uno a cada lado, así como el mueble bajo cacerolero central por la fuga de agua) debiendo imputarse una parte de los 4.700 euros reclamados a daños directos y el resto, en su caso, a daños estéticos. Dado que el presupuesto de Edita cocinas no desglosa el precio de cada uno de los muebles, se considera correcta la valoración del Sr. Patricio de 1.697,63 euros por los 4 muebles dañados, que supone más del 35% del total del presupuesto. Añade el importe del frente de Corian por 900 euros más IVA (1.089 euros).

El perito Sr. Octavio valora la encimera y el frente (en la partida de continente en lugar de la de contenido) en la cantidad 2.976,60 euros. No obstante, se desconoce en qué presupuesto apoya dicha valoración. No acreditándose la misma ni aportándose la factura de sustitución de la encimera y el frente, no cabe sino estar a la valoración reconocida por el perito Sr. Patricio.

No se consideran acreditados los daños en el móvil, ni en su valoración. Tampoco se acreditan daños en la vitrocerámica ni en los alimentos, no comunicados al perito Sr. Patricio cuando acudió a hacer su primera visita a la vivienda el 17 de junio de 2020.

En cuanto a la partida de limpieza, la póliza cubre con hasta 66.649 euros los gastos y sobrecostes que origine el siniestro entre otras cosas, por la limpieza. Por el perito de la parte actora se reclama un total de 1.500 euros que imputa íntegramente a los daños al continente, sin aportar factura o presupuesto alguno. El perito de la parte demandada reconoce 12 horas de limpieza en el continente y 18 horas de limpieza en el contenido, tiempo que, a falta de prueba en contrario, se reputa suficiente.

Se discute igualmente por las partes si existe o no infraseguro. El art. 30 de la LCS establece que: " si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado".

En principio, y como regla general, la fijación de la suma asegurada corresponde hacerla al asegurado o tomador, pues es quien mejor puede valorar su interés sobre la cosa asegurada ( STS 1-12-1.986 y 24-6-2.003).

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2011 se pronuncia sobre la figura del infraseguro, resumiendo la doctrina de la Sala, en los siguientes términos: " En relación a lo expuesto, el artículo 30 atiende la situación infraseguro en el momento de la producción del siniestro y extrae las debidas consecuencias a los efectos del cálculo de la indemnización del asegurador, al decir que en tal supuesto "indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado", de forma que este artículo presupone la existencia de una situación de infraseguro. Norma esta, como explica la doctrina más autorizada, que completa la enunciada en el artículo 27 de que la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en caso de siniestro. (...)

En resumen, el infraseguro obedece a una situación fáctica en la que el tomador declara un importe asegurable inferior al valor real de las existencias, con lo que se ahorra una parte sustancial de la prima, a lo que el legislador pone coto estableciendo una proporcionalidad entre lo asegurado y el valor de lo efectivamente poseído por el tomador."

El infraseguro no es una cláusula limitativa que deba quedar sujeta a lo dispuesto en el art. 3 de la LCS, por cuanto que tal regla proporcional viene prevista legalmente, siendo indiferente entonces que sea conocido o no por el tomador y/o asegurado ya que su aplicación lo es por disposición legal, salvo pacto en contrario, pues puede pactarse su no aplicación, tal y como expresamente prevé el artículo 30 LCS en su párrafo segundo.

En la póliza suscrita se pacta una renuncia por la compañía a la aplicación de la regla proporcional siempre que la diferencia entre los valores básicos asignados y los que debió asegurar no sea superior al 10%.

En este caso, el perito Sr. Patricio asegura que el infraseguro en el mobiliario es del 50,01%, cuantificando el mismo en 63.000 euros mientras que solo se aseguró 31.496 euros de mobiliario y enseres. El perito Sr. Octavio valora el mobiliario en la cantidad de 42.000 euros, reconociendo un infraseguro del 25,01%. Ninguno de los informes periciales determina los cálculos realizados para determinar el valor real del mobiliario y enseres de la vivienda a fecha del siniestro, por lo que no pueden compararse ambas periciales a fin de determinar cuál de ellas se considera más acertada.

Dado que la existencia del infraseguro debe probarse, al igual que cualquier otra posible excepción que pueda alegarse por la parte demandada para no hacer frente al pago del total de la indemnización, conforme a las reglas de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC, no cabe sino aplicar el infraseguro reconocido por el perito de la parte actora del 25,01%. Calculado sobre el importe de daños en el contenido de 4.710,53 euros, resulta la cantidad de 3.532,43 euros.

QUINTO.- En cuanto a la indemnización por inhabitabilidad, se acredita por el actor que él y su familia (5 personas) tuvieron que irse a un hotel a vivir tras el siniestro y que permanecieron allí entre el 18 de junio y el 3 de julio. Se reconocen por la demandada las facturas del hotel El Toro de esa fecha, por la cantidad de 3.105,10 euros, incluyendo tanto la habitación como la manutención.

Se reclama por el actor una indemnización por inhabitabilidad hasta el 14 de agosto de 2020 (fecha en la que se fueron de vacaciones) por importe total de 13.718,41 euros. Aporta un documento en el que acredita que estuvieron en una casa rural hasta el 19 de julio de 2020 y que luego volvieron al Hotel El Toro hasta el 13 de agosto de 2020. El perito Sr. Octavio afirmó en el acto del juicio que la obra finalizó el 19 de octubre de 2020 pero que el demandante y su familia volvieron a la vivienda el 30 de agosto de 2020.

La aseguradora admite la indemnización por inhabitabilidad de los primeros días al encontrarse inutilizados los baños del inmueble (y no haber acudido los gremios a repararlos) y existir humos derivados del incendio. No obstante, sostiene que, una vez autorizado el propietario de la vivienda para proceder a la reparación por su cuenta, no resulta ajustado a la buena fe que dentro de un plazo razonable no se procediera a arreglar la bajante para poder utilizar los baños y volver a residir en la vivienda (pues dispone de otra cocina completa en el txoko del sótano). El perito Sr. Patricio asegura en su informe que el 23 de junio ya se encontraban desmontados los muebles de la cocina para reparar la bajante y que el 26 de junio se autorizó al Sr. Marcos a contratar sus propios gremios, ordenándose el 6 de julio que la primera acción a ejecutar fuera el cambio de la red de evacuación que, si se hubiera realizado entonces, habría conseguido que la vivienda fuera nuevamente habitable el 10 de julio de 2020. El Sr. Patricio resalta en su informe que cuando acudió a la vivienda el 21 de julio se había iniciado la reforma integral de los baños (encontrándose todos los sanitarios desmontados y alicatados y solados picados y desescombrados) y aun no se habían reparado los desagües. Según el Sr. Octavio, a fecha 3 de agosto seguían sin estar operativos los baños, aportándose fotografías en las que se encuentra levantado el suelo de la planta baja.

Habiéndose acreditado que el demandante efectuó una reforma integral de su vivienda por la que finalmente gastó 57.000 euros, tal y como reconoció el perito Sr. Octavio en el acto del juicio, no puede exigirse a la aseguradora que le indemnice durante todo el tiempo que duró la obra, que se alargó notablemente a causa de las obras de mejora. Por ello, no puede accederse a la pretensión de la actora de indemnizar hasta el 14 de agosto, pues se entiende que, si la obra se hubiera limitado solo a las tareas de reparación, la misma habría permitido volver a la vivienda al menos a fecha 21 de julio de 2020, quince días después del inicio de la obra, cuando el Sr. Patricio hizo una visita y comprobó que se estaban realizando múltiples tareas de reforma que excedían de la reparación, vulnerando lo dispuesto en el art. 17 de la LCS.

La factura del hotel El Toro desde el 18/06/2020 al 30/06/2020 asciende a 2.377,40 euros y del 30/06/2020 al 3/07/2020, a 727,70 euros, ambas reconocidas por la aseguradora, imputando 1.945 euros a alojamiento y 1.160,10 euros a manutención. La factura de la Casa Rural Cortea I y II desde el 5 de julio hasta el 19 de julio asciende a 2.150 euros, no imputándose en dicho periodo gastos de manutención. Las dos noches más hasta el día 21 de julio 2020 en el Hotel El Toro ascienden a 355 euros. También se justifican una serie de facturas por gastos de manutención fuera del hotel entre el 15 de junio y el 21 de julio, debiendo excluirse únicamente dos que resultan excesivas, el importe del resto asciende a 499,14 euros. Todo ello asciende a la cantidad de 6.109,24 euros.

Por todo lo anteriormente expuesto, la cuantía total a indemnizar por el siniestro es de 22.536,81 euros. Minorado el importe ya entregado por la aseguradora de 12.405,01 euros, resta por indemnizar al asegurado la cantidad de 10.131,80 euros.

SEXTO.- Por lo que respecta a los intereses del art. 20 de la LCS, apartado 8 de dicho artículo excluye la obligación de la entidad aseguradora de abonar los intereses por mora, cuando el pago de la correspondiente indemnización no se haya realizado en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, o el pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la declaración del siniestro, cuando la falta de pago se deba a causa justificada o que no le fuere imputable a la entidad aseguradora.

En este caso se acredita que, abonada una parte mínima de la indemnización a los 20 días del siniestro, se procedió a abonar 11.218,41 euros dos meses después del siniestro (el 21 de agosto). Consta que el 31 de julio de 2020 el actor solicitó iniciar el trámite del art. 38 de la LCS, designando un perito para la valoración de los daños, contestando la aseguradora el 6 de agosto de 2020 designando a su vez a otro perito. Remitido por el perito Sr. Octavio el informe a la aseguradora el 15 de septiembre de 2020, se acredita los peritos quedaron el 16 de septiembre sin firmar acta alguna de conformidad. Intentando el Sr. Patricio quedar para continuar el procedimiento, el Sr. Octavio mostró una actitud pasiva, procediéndose a presentar la demanda.

El art. 38 de la LCS establece que la indemnización por mora del art. 20 de la LCS empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador. En este caso, a la fecha de interposición de la demanda no había concluido el procedimiento del art. 38 iniciado a instancias del actor por causa imputable a su perito, por lo que se entiende que no cabe el devengo de los intereses de demora del art. 20 LCS respecto de la cantidad objeto de condena sino desde la interpelación judicial.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la demanda ha resultado parcialmente estimada, no procede imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gurbindo Gortari en nombre y representación de D. Marcos contra la aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y, en consecuencia, CONDENO a ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a abonar a D. Marcos la cantidad de 10.131,80 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta el completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe formular recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación, de conformidad con los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3162000004004121 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.