Sentencia Civil 372/2022 ...e del 2022

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10/04/2023

Sentencia Civil 372/2022 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 403/2022 de 07 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña

Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 372/2022

Núm. Cendoj: 31201420052022100324

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:2454

Núm. Roj: SJPI 2454:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 372/2022

En Pamplona, a 7 de noviembre de 2.022.

Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO VERBAL 403/22, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, la entidad SALTOKI. S.A, asistida por el Letrado Don Alberto Cervera Corbatón y representada a través del Procurador Don Javier Araiz Rodríguez y como DEMANDADA, Doña Ascension , asistida por el Letrado Don José Luis Sanjurjo San Martín y la letrada Doña Ana Beorlegui Loperana y representada a través de la Procuradora Doña Amaia Urricelqui Larrañaga.

Antecedentes

PRIMERO . -El Procurador de los Tribunales Don Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de la entidad SALTOKI, S.A, el día 31 de marzo de 2.022, presentó DEMANDA DE JUICIO VERBAL contra Doña Ascension, en ejercicio de la acción de de reclamación de cantidad de 4.788,08 euros, por impago de las cuotas del contrato de financiación para la adquisición de mobiliario de cocina, suscrito con la actora en fecha de 2 de octubre del 2.019.

SEGUNDO . - En virtud de DECRETO de 6 de abril de 2.022, previa subsanación de los defectos de los que adolecía, fue admitida a trámite la demanda dándose traslado a la otra parte para que en el plazo de 10 días conteste a la demanda.

TERCERO . - En fecha de 4 de julio del 2.022, la representación procesal de la parte demandada, la señora Ascension, presento escrito de contestación a la demanda; admitidos a trámite en virtud de DILIGENCIA DE ORDENACION de fecha de 2 de septiembre del 2.022; siendo citadas las partes para la celebración del juicio oral el día 20 de octubre del 2.022 a las 10:30 horas.

CUARTO. - Al acto de la vista concurrieron ambas partes cumpliendo con los preceptivos requisitos de postulación procesal.

Tras afirmarse y ratificarse ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación; la actora propuso como prueba la documental que acompaña el escrito de demanda, más documental, testifical y la pericial; por su parte la demandada propuso como prueba la documental que acompaña el escrito de contestación a la demanda, más documental y pericial.

Admitida la prueba, a excepción de la más documental propuesta por la demanda en relación al oficio solicitado a la mercantil Apisa, las partes formularon sus conclusiones quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte actora, la entidad Saltoki, ejercita acción de reclamación de cantidad ex artículo 1.088 y concordantes del Código Civil, en relación con los artículos 50, 51, 325 y siguientes del Código de Comercio, así como en la jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona, de fecha de 11 de Enero de 1999, solicitando el abono de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (4.788,08.-€), por el impago de las cuotas del contrato de financiación suscrito entre las partes, para la adquisición y montaje de muebles de cocina; suplicando la integra estimación de la demanda con condena en costas a la parte demandada.

La parte demandada, la señora Ascension, se opone a la demanda por cuanto entiende que la parte actora ha incumplido sus obligaciones contractuales al haber instalado y montado la cocina con graves deficiencias, concretamente daños en el lateral del frigorífico, daños en la esquina de la puerta inferior derecha del mueble bajo el fregadero, falta de rejilla de ventilación de la placa de inducción, diferencia de altura de los frentes de cajones consecutivos, siendo de 145 mm el cajón izdo. y de 142 mm el cajón derecho, lo cual no pasa en el resto de cajones, y defecto en las bisagras utilizadas para la apertura del mueble alto sobre encimera, al colocarse un modelo distinto al resto, lo que provoca que la apertura sea menor que la del mueble contiguo y un desfase entre las puertas cuando estas están abiertas. Habiendo reconocido la actora las deficiencias, al ofrecerle una indemnización por los daños morales ocasionados; suplicando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO . - Partiendo de lo expuesto, ante la reclamación económica formulada por la actora, la demanda no niega el impago de los importes reclamados, pero justifica su impago en el incumplimiento contractual de la actora, por un lado, en el retraso en el montaje y entrega de la cocina, y por otro lado, en la entrega de una cocina defectuosa Es decir, ejercita frente a la reclamación realizada por la contra parte una excepción de contrato no cumplido, la llamada excepción "non rite adimpleti contractus".

En relación al contrato suscrito entre las partes, un contrato de arrendamiento de servicios, el artículo 1.544 del C.C dispone que;" En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto".

El alto Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha de 20 de noviembre del 2001 ;"(...) el arrendamiento de obras descrito en el art. 1544 del CC es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato(...)".

El contrato suscrito entre las partes, contiene, efectivamente, obligaciones sinalagmáticas, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil. La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el fin económico del contrato ( SS TS 11 octubre 1982 , 15 noviembre 1994 , 6 octubre 1997 , 11 abril 2003 y 27 marzo 2007), la subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación "in natura", o bien por la reducción del precio la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor, ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el fin económico del contrato. La subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación "in natura", o bien por la reducción del precio.

Este es el criterio seguido por el Tribunal Supremo, que se refleja en numerosas resoluciones tales como; SS TS 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 , 21 marzo 2001 , 9 diciembre 2004 , 5 julio 2007 y 30 marzo 2010, SS TS 21 noviembre 1971 , 3 octubre 1979 , 13 mayo 1985 , 10 mayo 1989 , 27 marzo 1991 , 21 marzo 1994 , 22 octubre 1997 , 12 junio 1998 , 14 julio 2003 , 20 diciembre 2006 y 30 octubre 2008, SS TS 11 octubre 1982 , 15 noviembre 1994 , 6 octubre 1997 , 11 abril 2003 y 27 marzo 2007, SS TS 15 marzo 1979 , 30 enero 1992 , 8 junio 1996 , 22 octubre 1997 , 16 abril 2004 y 11 diciembre 2009.

TECRERO . - Aplicando la citada doctrina al caso de autos, en cuanto al plazo, las partes, el 2 de octubre del 2.019, firmaron un contrato de financiación para la adquisición e instalación de muebles de cocina, que incluía un importe aplazado de 6.429,51 €, más unos intereses de 200,17 €, en total, 6.629,68 €, a abonar en 36 plazos mensuales e 184,16 € cada uno de ellos. Además, se recogían las siguientes estipulaciones:

1º.-Se concierta una compraventa con financiación a plazos con intereses, a razón de 36 plazos mensuales desde el 1 de noviembre de 2019, de 184,16 euros cada uno.

2º.-Se establece que si el comprador, además de lo presupuestado, deseara comprar otro material para ampliar la decoración y/o el mobiliario de la vivienda, podrá llevarlo a cabo con la firma del presupuesto o albarán donde se refleje el nuevo material. La compra de este material, no incluido en el presupuesto inicial, se regirá por el presente contrato (incluyendo el tipo de interés acordado).

3º.-Si el comprador incumpliese el pago de dos cuotas sean o no consecutivas, la parte vendedora podrá exigir el pago de la totalidad pendiente de pago, incluyendo expresamente los intereses por aplazamiento del pago.

Resulta de la prueba practicada que, la parte demandada no ha propuesto prueba alguna para acreditar la concurrencia de la excepción alegada, aportando varios emails, referentes a las reclamaciones realizadas por Saltoki ante el impago de las cuotas del préstamo durante la ejecución de la obra, unos mensajes realizados por la aplicación de mensajería instantánea denominada WhatsApp, en los que solo se habla de la diferencia de tonalidad de color de las puertas frontales del armario de la cocina. Así como otro email remitido por Saltoki a la demandada para compensar a la demandada por los problemas derivados en el color de los armarios frontales de la cocina y la reclamación efectuada por Irache, casi 10 meses después de la ejecución de la obra (23 de agosto del 2.021), en el que ya se reclama por la demandada las deficiencias alegadas en su escrito de contestación a la demanda. Si bien, la demandada aporta a los autos, en la vista oral, una serie de fotografías y un escrito con las deficiencias observadas, se trata de documentos no fechados, ni firmados, en los que no consta su destinatario, por lo que no se les puede dar la validez probatorio de al documento privados prevista en el artículo el artículo 326 de la LEC, en los términos del artículo 319, máxime cuando su autenticidad ha sido impugnada por la actora.

Lo cierto es que, la obra, aún con las deficiencias observada en cuanto a la tonalidad de las puertas frontales del armario, ha sido entregada y ejecutada. Debiendo resaltar esta juzgadora que las partes no han fijado ninguna estipulación en el contrato en cuanto el término en la ejecución de la obra, por lo que, la intencionalidad de las partes no era fijar un término como requisito esencial del contrato. En todo caso, ninguna prueba ha propuesto la demanda que permita acreditar lo contario. A mayor abundamiento, la tardanza en la entrega de la cocina derivó en la obtención de materiales defectuosos que tuvieron que ser cambiados por la actora, así lo indico el testigo, Dionisio, al señalar que:" ... que la demandada si reclamó la existencia de diferente tonalidad en los muebles frontales de la cocina, debido a un defecto del fabricante que confundió los colores, pero se atendió a la reclamación y se solvento el problema...". Y ello se refleja en el propio informe pericial de parte demandada, en los que el propio perito de parte, al acudir al inmueble, no observo en la cocina la deficiencia de tonalidad de en el frontal de las puertas de la cocina. Resulta evidente, en todo caso, que la demora no resulta en ningún caso imputable a la entidad actora.

No se acredita por la demandada la causa origen de las deficiencias alegadas ni que resulten de tal importancia que hagan la cocina inhábil para su uso. Y es que, en este sentido, ambos peritos de parte, se basan en meras hipótesis para determinar la causa de las deficiencias observadas, sin poder concertar la causa-origen de las misma y si derivan de la ejecución de la obra. Y entienden que los defectos alegados por la demandada son meramente estéticos, que la cocina se instaló y que funciona correctamente.

Es a la parte demandada, a quien correspondía la carga de la prueba, y no ha propuesto ni ha aportado prueba alguna que acredite la imposibilidad de uso de la cocina o que haya posteriormente fracasado, pues incluso el perito de parte demanda en su declaración manifestó que la cocina funciona y que por el momento la demanda no le refirió la existencia de deficiencias en su funcionamiento.

Por otro lado, y como también razonaron los peritos, las deficiencias alegadas por la actora, son en todo caso subsanables. Y ello, habida cuenta que al encontrarse la obra dentro del período de garantía estipulado en el contrato la entidad actora deberá atender todas las deficiencias que presente el mobiliario de cocina.

Por consiguiente, no puede prosperar la excepción alegada por la demandada para justificar el impago de las cuotas del contrato de financiación de bienes muebles suscrito con la contraparte, al no haber quedo acreditado en autos que la actora incumpliera sus obligaciones contractuales, dado que las deficiencias alegadas son de escasa entidad que no hacen la obra inútil para su uso. Ciertamente de la prueba documental aportada por ambas partes resulta que, entregada la obra, y solucionado el problema de la tonalidad de las puertas frontales del armario de cocina, existieron problemas en cuanto al pago de la obra, pues ya durante su ejecución la demandada dejó de abonar sus cuotas. Fue la demandada la que procedió al incumplimiento de sus obligaciones esenciales, el pago de las cuotas del préstamo.

Por todo lo expuesto, y acreditado el incumplimiento por la demanda de sus obligaciones contractuales, procede la estimación de la demanda y la condena de la demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada de 4.788,08 euros.

CUARTO. - De acuerdo con las estipulaciones previstas en el artículo 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicha cantidad se incrementará con los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda, e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, a tenor de lo establecido en el artículo.

QUINTO. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, al ser estimada la demanda, se impone las costas procesales causadas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda formulada por la entidad SALTOKI contra Doña Ascension, Y debo CONDENAR y Condeno a la demandada a abonar a la actora el importe de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CERO CÉNTIMOS ( 4.788,08 euros), más interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

La parte demandada abonará las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.

Llévese el original al Libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.

Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLEOR GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona y su Partido. Doy fe. -

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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