Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 372/2022 Juzgado de Primera Instancia de Pamplona/Iruña nº 5, Rec. 403/2022 de 07 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Pamplona/Iruña
Ponente: VANESSA CABALLERO GARCIA
Nº de sentencia: 372/2022
Núm. Cendoj: 31201420052022100324
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:2454
Núm. Roj: SJPI 2454:2022
Encabezamiento
En Pamplona, a 7 de noviembre de 2.022.
Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de
Antecedentes
Tras afirmarse y ratificarse ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación; la actora propuso como prueba la documental que acompaña el escrito de demanda, más documental, testifical y la pericial; por su parte la demandada propuso como prueba la documental que acompaña el escrito de contestación a la demanda, más documental y pericial.
Admitida la prueba, a excepción de la más documental propuesta por la demanda en relación al oficio solicitado a la mercantil Apisa, las partes formularon sus conclusiones quedando a continuación los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte demandada, la señora Ascension, se opone a la demanda por cuanto entiende que la parte actora ha incumplido sus obligaciones contractuales al haber instalado y montado la cocina con graves deficiencias, concretamente daños en el lateral del frigorífico, daños en la esquina de la puerta inferior derecha del mueble bajo el fregadero, falta de rejilla de ventilación de la placa de inducción, diferencia de altura de los frentes de cajones consecutivos, siendo de 145 mm el cajón izdo. y de 142 mm el cajón derecho, lo cual no pasa en el resto de cajones, y defecto en las bisagras utilizadas para la apertura del mueble alto sobre encimera, al colocarse un modelo distinto al resto, lo que provoca que la apertura sea menor que la del mueble contiguo y un desfase entre las puertas cuando estas están abiertas. Habiendo reconocido la actora las deficiencias, al ofrecerle una indemnización por los daños morales ocasionados; suplicando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.
En relación al contrato suscrito entre las partes, un contrato de arrendamiento de servicios, el artículo 1.544 del C.C dispone que;"
El alto Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha de 20 de noviembre del 2001 ;"(...) el arrendamiento de obras descrito en el art. 1544 del CC es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato(...)".
El contrato suscrito entre las partes, contiene, efectivamente, obligaciones sinalagmáticas, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil. La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el fin económico del contrato ( SS TS 11 octubre 1982 , 15 noviembre 1994 , 6 octubre 1997 , 11 abril 2003 y 27 marzo 2007), la subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación "in natura", o bien por la reducción del precio la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor, ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el fin económico del contrato. La subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación "in natura", o bien por la reducción del precio.
Este es el criterio seguido por el Tribunal Supremo, que se refleja en numerosas resoluciones tales como; SS TS 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 , 21 marzo 2001 , 9 diciembre 2004 , 5 julio 2007 y 30 marzo 2010, SS TS 21 noviembre 1971 , 3 octubre 1979 , 13 mayo 1985 , 10 mayo 1989 , 27 marzo 1991 , 21 marzo 1994 , 22 octubre 1997 , 12 junio 1998 , 14 julio 2003 , 20 diciembre 2006 y 30 octubre 2008, SS TS 11 octubre 1982 , 15 noviembre 1994 , 6 octubre 1997 , 11 abril 2003 y 27 marzo 2007, SS TS 15 marzo 1979 , 30 enero 1992 , 8 junio 1996 , 22 octubre 1997 , 16 abril 2004 y 11 diciembre 2009.
1º.-Se concierta una compraventa con financiación a plazos con intereses, a razón de 36 plazos mensuales desde el 1 de noviembre de 2019, de 184,16 euros cada uno.
2º.-Se establece que si el comprador, además de lo presupuestado, deseara comprar otro material para ampliar la decoración y/o el mobiliario de la vivienda, podrá llevarlo a cabo con la firma del presupuesto o albarán donde se refleje el nuevo material. La compra de este material, no incluido en el presupuesto inicial, se regirá por el presente contrato (incluyendo el tipo de interés acordado).
3º.-Si el comprador incumpliese el pago de dos cuotas sean o no consecutivas, la parte vendedora podrá exigir el pago de la totalidad pendiente de pago, incluyendo expresamente los intereses por aplazamiento del pago.
Resulta de la prueba practicada que, la parte demandada no ha propuesto prueba alguna para acreditar la concurrencia de la excepción alegada, aportando varios emails, referentes a las reclamaciones realizadas por Saltoki ante el impago de las cuotas del préstamo durante la ejecución de la obra, unos mensajes realizados por la aplicación de mensajería instantánea denominada WhatsApp, en los que solo se habla de la diferencia de tonalidad de color de las puertas frontales del armario de la cocina. Así como otro email remitido por Saltoki a la demandada para compensar a la demandada por los problemas derivados en el color de los armarios frontales de la cocina y la reclamación efectuada por Irache, casi 10 meses después de la ejecución de la obra (23 de agosto del 2.021), en el que ya se reclama por la demandada las deficiencias alegadas en su escrito de contestación a la demanda. Si bien, la demandada aporta a los autos, en la vista oral, una serie de fotografías y un escrito con las deficiencias observadas, se trata de documentos no fechados, ni firmados, en los que no consta su destinatario, por lo que no se les puede dar la validez probatorio de al documento privados prevista en el artículo el artículo 326 de la LEC, en los términos del artículo 319, máxime cuando su autenticidad ha sido impugnada por la actora.
Lo cierto es que, la obra, aún con las deficiencias observada en cuanto a la tonalidad de las puertas frontales del armario, ha sido entregada y ejecutada. Debiendo resaltar esta juzgadora que las partes no han fijado ninguna estipulación en el contrato en cuanto el término en la ejecución de la obra, por lo que, la intencionalidad de las partes no era fijar un término como requisito esencial del contrato. En todo caso, ninguna prueba ha propuesto la demanda que permita acreditar lo contario. A mayor abundamiento, la tardanza en la entrega de la cocina derivó en la obtención de materiales defectuosos que tuvieron que ser cambiados por la actora, así lo indico el testigo, Dionisio, al señalar que:" ...
No se acredita por la demandada la causa origen de las deficiencias alegadas ni que resulten de tal importancia que hagan la cocina inhábil para su uso. Y es que, en este sentido, ambos peritos de parte, se basan en meras hipótesis para determinar la causa de las deficiencias observadas, sin poder concertar la causa-origen de las misma y si derivan de la ejecución de la obra. Y entienden que los defectos alegados por la demandada son meramente estéticos, que la cocina se instaló y que funciona correctamente.
Es a la parte demandada, a quien correspondía la carga de la prueba, y no ha propuesto ni ha aportado prueba alguna que acredite la imposibilidad de uso de la cocina o que haya posteriormente fracasado, pues incluso el perito de parte demanda en su declaración manifestó que la cocina funciona y que por el momento la demanda no le refirió la existencia de deficiencias en su funcionamiento.
Por otro lado, y como también razonaron los peritos, las deficiencias alegadas por la actora, son en todo caso subsanables. Y ello, habida cuenta que al encontrarse la obra dentro del período de garantía estipulado en el contrato la entidad actora deberá atender todas las deficiencias que presente el mobiliario de cocina.
Por consiguiente, no puede prosperar la excepción alegada por la demandada para justificar el impago de las cuotas del contrato de financiación de bienes muebles suscrito con la contraparte, al no haber quedo acreditado en autos que la actora incumpliera sus obligaciones contractuales, dado que las deficiencias alegadas son de escasa entidad que no hacen la obra inútil para su uso. Ciertamente de la prueba documental aportada por ambas partes resulta que, entregada la obra, y solucionado el problema de la tonalidad de las puertas frontales del armario de cocina, existieron problemas en cuanto al pago de la obra, pues ya durante su ejecución la demandada dejó de abonar sus cuotas. Fue la demandada la que procedió al incumplimiento de sus obligaciones esenciales, el pago de las cuotas del préstamo.
Por todo lo expuesto, y acreditado el incumplimiento por la demanda de sus obligaciones contractuales, procede la estimación de la demanda y la condena de la demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada de 4.788,08 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
La parte demandada abonará las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.
Llévese el original al Libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.
Así lo acuerda, manda y firma, Doña VANESSA CABALLEOR GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona y su Partido. Doy fe. -
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
