Sentencia Civil 147/2024 ...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil 147/2024 Juzgado de Primera Instancia de Reus nº 2, Rec. 593/2022 de 10 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2024

Tribunal: JPI Reus

Ponente: ARTURO MUÑOZ ARANGUREN

Nº de sentencia: 147/2024

Núm. Cendoj: 43123420022024100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:217

Núm. Roj: SJPI 217:2024


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus

Avenida Marià Fortuny, 73 - Reus - C.P.: 43204

TEL.: 977929042

FAX: 977929052

EMAIL: instancia2.reus@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120228110420

Procedimiento ordinario 593/2022 -F

-

Materia: Juicio ordinario (resto de casos) Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4197000004059322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus

Concepto: 4197000004059322

Parte demandante/ejecutante: COMUNIDAD PROP. Parte demandada/ejecutada: Domingo

DIRECCION000. REUS

-

Procurador/a: Jose Roman Gomez Procurador/a: Montserrat Ramon De La Casa Abogado/a: Cesar Julio

Ramos Alonso Abogado/a:

SENTENCIA Nº 147/2024

Magistrado: Arturo Muñoz Aranguren

Reus, 10 de mayo de 2024

Vistos por mí, Arturo Muñoz Aranguren, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, los presentes autos sobre propiedad horizontal, registrados bajo el número de procedimiento ordinario nº 593/2022-F, seguidos a instancia de DON JOSÉ ROMÁN GÓMEZ, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, bajo la dirección letrada de don César Julio Ramos Alonso, frente a DON Domingo, representado por la Procuradora DOÑA MONTSERRAT RAMON DE LA CASA, bajo la letrada don Gerard Amigó Bidó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española, he dictado la siguiente SENTENCIA nº 147/2024.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 8 de abril de 2022 fue turnada a este Juzgado demanda en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables al caso, se solicita de este Juzgado que dicte sentencia en el siguiente sentido:

"SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan y sus copias, se sirva admitirlo, y teniendo por interpuesta DEMANDA DE CESACIÓN DE ACTIVIDAD MOLESTA, dicte en su día Sentencia por la que se obligue al demandado a cesar de manera inmediata, y de modo definitivo en las molestias que se vienen produciendo desde la plaza de garaje que ocupa, y a la privación del derecho al uso de la citada plaza durante el periodo de un año, todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados"

SEGUNDO. - Admitida la demanda a trámite por decreto de 10 de mayo de 2021, se emplazó al demandado, que contestó en tiempo y forma, oponiéndose a la misma.

TERCERO. - Celebrada la audiencia previa el día 13-9-2023, se propuso y admitió la prueba pertinente.

La celebración del juicio tuvo lugar el 8 de mayo de 2024, concediéndose a las partes el trámite de conclusiones orales.

CUARTO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La causa de pedir de la demanda y la legitimación pasiva

1. En primer lugar, debemos identificar la causa de pedir de la demanda y la normativa aplicable.

2. Por lo que se refiere a los hechos constitutivos de la pretensión deducida en la demanda, podemos identificar los siguientes:

1º La demandada es una comunidad de propietarios compuesta por una serie de viviendas unifamiliares, así como garajes ubicados en el edificio, siendo estos destinados a aparcamiento de vehículos.

2º El demandado, don Domingo, es el dueño del vehículo que estacionaba habitualmente en la plaza propiedad de doña Maribel en el momento de interponerse la demanda, quien la tenía arrendada al propietario del vehículo marca Volkswagen con matrícula NUM000.

3º En la tesis de la actora, este vehículo, así como otros que estacionaría en la misma plaza con el permiso del demandado, causaban numerosos problemas al resto de los propietarios, todo ello debido a que el vehículo era más grande que la plaza y sobresalía del límite establecido. Ello causaba -siempre según la versión de la demanda- una serie de problemas, dificultando las labores de estacionamiento de los dos vehículos que se sitúan al frente de este, resultando para ellos imposible aparcar si este vehículo estaba estacionado.

4º En el juicio, la administradora de la Comunidad manifestó que se llamó la atención del demandado en varias ocasiones, dejando notas en el parabrisas de su coche, así como en persona -mediante una conversación informal-, si bien este mantuvo su actitud, haciendo caso omiso a los ruegos de la CP.

5º Ante ello, la Comunidad comunicó la situación a su compañía de seguros a fin de que acudiese un perito a valorar los perjuicios que padecían (documento número 2 de la demanda).

6º Ante la pasividad del demandado, se celebró Junta General Ordinaria el día 1 de febrero de 2022 a las 20.00 horas, en la que, tras tratar el asunto expuesto, se acordó por unanimidad interponer la demanda que ha dado lugar al presente proceso, en la que se interesaba que se obligara al demandado a cesar de manera inmediata y de modo definitivo en las molestias que se vienen produciendo desde la plaza de garaje que ocupa, así como a la privación del derecho al uso de la citada plaza durante el periodo de un año.

3. En el escrito demanda -y, por cierto, también en el de contestación-, la fundamentación jurídica alude, en exclusiva, al art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Tal mención es manifiestamente incorrecta, dado que nos encontramos ante una materia regulada de forma exclusiva en el CCCat. Ahora bien, la cita incorrecta de la normativa aplicable no determina inexorablemente la desestimación de la demanda.

4. La causa petendi [causa de pedir] es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, ( STS 7 de noviembre de 2007). Y ese conjunto de hechos ha sido suficientemente delimitado por la actora en su escrito de demanda, sin ocasionar indefensión alguna al demandado, que ha podido defenderse de las pretensiones deducidas en su contra.

5. Lo anteriormente expuesto determina que la acción de cesación ejercitada deba regirse por lo dispuesto en el CCC, sin que sea de aplicación supletoria en esta materia la LPH.

6. Tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en el Código Civil Catalán seregula una acción específica conocida como acción de cesación, cuya finalidad es salvaguardar los intereses de la comunidad de propietarios y de sus integrantes cuando se encuentran con algún vecino que realiza actividades perjudiciales o prohibidas. No obstante, la regulación de ambas acciones no es idéntica y presenta importantes diferencias en lo que a la legitimación pasiva se refiere, como luego se desarrollará.

7. El CCCat regula la acción de cesación en el art. 553- 40, dedicado a las prohibiciones y restricciones de uso de los elementos privativos y comunes:

"1. Los propietarios y los ocupantes no pueden hacer en los elementos privativos, ni en el resto del inmueble, actividades o actos contrarios a la convivencia normal en la comunidad o que dañen o hagan peligrar el inmueble. Tampoco pueden llevar a cabo las actividades que los estatutos, la normativa urbanística o la ley excluyen o prohíben de forma expresa.

2. La presidencia de la comunidad, si se hacen las actividades o los actos a que se refiereel apartado 1, por iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de los propietarios, debe requerir fehacientemente a quien los haga que deje de hacerlos. Si la persona o personas requeridas persisten en su actividad, la junta de propietarios puede ejercer contra los propietarios y ocupantes del elemento privativo la acción para hacerla cesar, que debe tramitarse de acuerdo con las normas procesales correspondientes. Una vez presentada la demanda, que debe acompañarse del requerimiento y el certificado del acuerdo de la junta de propietarios, la autoridad judicial debe adoptar las medidas cautelares que considere convenientes, entre las cuales, la cesación inmediata de la actividad prohibida. En caso de ocupación sin título habilitante, la acción puede ejercerse contra los ocupantes aunque no se conozca su identidad. Si las actividades o los actos contrarios a la convivencia o que dañen o hagan peligrar el inmueble los hacen los ocupantes del elemento privativo ilegítimamente y sin la voluntad de los propietarios, la junta de propietarios puede denunciar los hechos al ayuntamiento de su municipio a fin de que inicie, previo expediente acreditativo de que se han producido efectivamente las actividades o los actos prohibidos, el procedimiento establecido por el artículo 44 bis de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda.

3. La comunidad tiene derecho a la indemnización por los perjuicios que se le causen y,si las actividades prohibidas continúan, a instar judicialmente la privación del uso y disfrute del elemento privativo por un período que no puede exceder de dos años y, si procede, la extinción del contrato de arrendamiento o de cualquier otro que atribuya a los ocupantes un derecho sobre el elemento privativo".

8. Respecto a la acción de cesación, debe recordarse la doctrina de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 20 febrero 2012, que afirma que, cuando se trata actividades molestas, el conflicto surgido debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las mismas atendidas las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles, conforme los dictados de la buena fe. Nótese que, como declaraba la STC 28/1999, de 8 de marzo, han de considerarse dentro de las actividades molestas no sólo las inmisiones intolerables, sino toda actividad que, por la trascendencia de la misma, pueda exceder de lo socialmente admisible entendiendo por tal el mínimo respeto a la convivencia de los ocupantes del inmueble cuanto que, además, la ilicitud a que se refiere la norma abarca tanto la administrativa, como la civil y penal.

9. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Civil, sección 1ª, de 23 de diciembre de 2009 ( ROJ: SAP T 1788/2009 - ECLI:ES: APT:2009:1788) subraya que la acción de cesación es la vía que tienen los comuneros para defenderse de la utilización por parte de otros miembros de la Comunidad de elementos privativos de forma contraria a las relaciones de convivencia:

"En cuanto a la disposición de los elementos privativos, según el artículo 553-37. 1º los propietarios de elementos privativos pueden ejercer todas las facultades del derecho de propiedad sin ninguna otra limitación que las que se derivan del régimen de propiedad horizontal. Las limitaciones de uso de los elementos privativos se contienen en el artículo 553-40, disponiendo, en su punto primero, que los propietarios y ocupantes de los elementos privativos no pueden realizar en las mismas actividades contrarias a la convivencia normal en la comunidad o que dañen o hagan peligrar el edificio. Tampoco pueden realizar las actividades que los estatutos o la normativa urbanística y de usos del sector donde se halle el edificio excluyen o prohíben de forma expresa, regulándose en el punto segundo que el presidente/a de la comunidad, si se realizan las anteriores actividades, por iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de los propietarios, debe requerir fehacientemente a quien las realice que deje de realizarlas y, si la persona requerida persistiere en su actividad, la junta puede interponer contra los propietarios y ocupantes del elemento común la acción de cesación, que debe tramitarse de acuerdo con las normas del juicio ordinario".

10. Se trata de un concepto de textura abierta -por utilizar la afortunada expresión del profesor DÍEZ-PICAZO-, en el que cabe incardinar con facilidad -al menos, en abstracto- las eventuales dificultades que puedan irrogarse al resto de vecinos que utilizan el aparcamiento en el caso de uno de los comuneros aparque fuera de los límites de su plaza o utilizando un vehículo que, por su volumen, exceda del tamaño de la plaza asignada.

SEGUNDO. - La legitimación pasiva para soportar la acción de cesación

11. Siguiendo un orden lógico, el siguiente eslabón del razonamiento debe dirigirse a determinar si es posible resolver la presente litis con el solo llamamiento al arrendatario responsable de la utilización supuestamente contraria a las normas de vecindad de los elementos privativos arrendados. Esto es, si hubiera sido preciso, para que relación jurídico-procesal fuera correcta, haber demandado de forma acumulada al propietario arrendador de la plaza de garaje.

12. Se trata de una cuestión suscitada por la representación procesal del demandado en su contestación, pero que en cualquier caso debe ser objeto de examen, incluso de oficio, por el órgano judicial. Como indica la STS de 15 de noviembre de 2011, "la sentencia de esta Sala núm. 1275/2006 de 13 diciembre , recoge lo señalado por la de 7 de julio de 2004 en el sentido de que «es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( Sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 )".

13. Como ya adelanté en la audiencia previa, aunque se trata de un asunto ciertamente polémico en la jurisprudencia menor, me inclino por entender que el propietarioarrendador no es litisconsorte pasivo necesario, salvo que en la demanda se interese, como efecto anudado a la estimación de la acción, la extinción del negocio jurídico locativo (algo perfectamente posible con arreglo al CCC).

14. En el presente caso, sin embargo, únicamente se interesa la privación del derecho al uso de la citada plaza durante el periodo de un año; algo que, en principio, tan solo afectaría a los intereses jurídicos del arrendatario, pues su relación contractual con el propietario permanecería inalterada, debiendo seguir abonando la renta correspondiente.

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) en su Auto núm. 113/2022, de 27 abril, expone las dos posturas existentes:

"El artículo 553 - 37.2 de la CCC dispone:

"2. Los propietarios, en los casos de arrendamiento o de cualquier otra transmisión del disfrute del elemento privativo, son responsables ante la comunidad y terceras personas de las obligaciones derivadas del régimen de propiedad horizontal." El artículo 553 - 40. 1 y 2 del CCC dispone:

"1. Los propietarios y los ocupantes no pueden hacer en los elementos privativos, ni en el resto del inmueble, actividades contrarias a la convivencia normal en la comunidad o que dañen o hagan peligrar el inmueble. Tampoco pueden llevar a cabo las actividades que los estatutos, la normativa urbanística o la ley excluyen o prohíben de forma expresa.

2. La presidencia de la comunidad, si se hacen las actividades a que se refiere el apartado 1, por iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de los propietarios, debe requerir fehacientemente a quien las haga que deje de hacerlas. Si la persona requerida persiste en su actividad, la junta de propietarios puede ejercer contra los propietarios y ocupantes del elemento privativo la acción para hacerla cesar, que debe tramitarse de acuerdo con las normas procesales correspondientes. Una vez presentada la demanda, que debe acompañarse del requerimiento y el certificado del acuerdo de la junta de propietarios, la autoridad judicial debe adoptar las medidas cautelares que considere convenientes, entre las cuales, el cese inmediato de la actividad prohibida." El tema de la legitimación pasiva de la acción de cesación de las actividades contrarias a la normal convivencia de la comunidad y demás previstas en el artículo 553 - 40.1 del Código Civil de Cataluña cuando la actividad la realiza el ocupante no propietario, es una cuestión controvertida en la doctrina.

Por ocupante hay que entender cualquier persona que use o habite el elemento privativo por título contractual o legal o incluso sin título. Y no puede considerase ocupante a una persona que conviva con el propietario.

Hay autores que consideran que la legitimación pasiva debe plantearse como litisconsorcio pasivo entre el propietario y el ocupante infractor, teniendo en cuenta que la acción puede comportar la privación del uso del elemento privativo por parte del ocupante con el consiguiente perjuicio para el propietario y ello podría afectar al derecho de defensa del propietario (Gabriel. Comentarios al Libro Quinto del Código Civil de Cataluña. Editorial Atelier).

En el mismo sentido parece pronunciarse Baldomero, el cual considera que el precepto parece deducirse una situación de litisconsorcio pasivo necesario, de tal modo que la acción debe dirigirse además de contra el infractor también contra el propietario del bien privativo aunque no sea infractor. Sin embargo, dicho autor considera que no plantea dudas la necesidad de demandar al propietario cuando se pretende la resolución del vínculo contractual en virtud del cual el ocupante posee el inmueble, como en el caso del contrato de arrendamiento; sin embargo, no resulta tan clara la obligatoriedad de demandar al propietario cuando la comunidad no solicita la resolución del título sino únicamente la condena al cese de la actividad y el propietario ha votado a favor del ejercicio de la acción de cese de la actividad (Comentarios al régimen jurídico de la propiedad horizontal de Cataluña. Baldomero. Editorial Bosch).

En la sentencia de la sección 1ª de Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13 de octubre de 2014 (ponente Ramon Vidal Carou) se indica que:

"en los casos en que la actividad 'contraria a la convivencia' sea desarrollada por un 'ocupante no propietario', el requerimiento debe necesariamente entenderse con este último pero no parece que no sea preceptivo practicarlos con el propietario no infractor por más que su presencia en juicio devenga necesaria para evitar cualquier riesgo de indefensión al mismo y ello se traduzca en un litisconsorcio pasivo necesario (que expresamente previene el art. 7.2 LPH y respecto del cual el art. 533 . 40 CCCat guarda silencio, sin mayores consecuencias dado que son cuestiones procesales que no tienen por qué abordar las normas sustantivas).

Por otro lado, hay quien plantea que únicamente deba demandarse al infractor, sea dueño u ocupante por otro título (Artículo monográfico del Magistrado Ilmo. Sr. José María Bachs Estany de enero de 2007. Editorial Sepin).

Y en este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28 de febrero de 2012 (Ponente Juan Bautista Cremades Morant):

"En orden a la legitimación activa, prevé el precepto (ap. 2) que el presidente, si se llevan a cabo esas actividades - lo que exige una cierta comprobación o apariencia -, a iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de los copropietarios, debe requerir fehacientemente - requerimiento notarial, burofax,... - a quien las realice para que deje de hacerlas . Y si el requerido persiste, la Junta - previo acuerdo mayoritario, se entiende - puede interponer una demanda en ejercicio de la acción de cesación, contra propietarios y ocupantes, a tramitar por los trámites del juicio ordinario; respecto de la pasiva, la tiene sólo el infractor, sea dueño u ocupante por otro título."

15. Comparto la argumentación empleada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 28 de febrero de 2012 y, por tanto, no me parece imprescindible el llamamiento al propietario ante un supuesto en el que la responsabilidad se atribuye en exclusiva al arrendatario y en el que, además, no se solicita la extinción del contrato de arrendamiento (en cuyo caso la presencia del propietario como codemandado sí sería inexcusable).

16. Además, debe tomarse en consideración que el tenor literal del art. 553- 40 CCC alude indistintamente al propietario u ocupante del elemento privativo, sin imponer que la demanda se formule necesariamente contra el primero, aun cuando el causante de las molestias sea el inquilino. Por el contrario, el art. 7.2 LPH dispone que "la demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local", lo que parece exigir, en el caso del derecho civil común, el llamamiento obligatorio al propietario arrendador. Pero una prevención semejante no se contempla en el CCCat, lo que me parece significativo.

17. De otro lado, entiendo que la interpretación teleológica de la norma también avala esta postura, dado que el requerimiento previo debe ser efectuado a la persona (propietario u ocupante por cualquier otro título, ya sea arriendo, usufructo, etc.) concreta que se esté alterando las normas de convivencia en la Comunidad. Y tiene sentido que esa legitimación pasiva se concrete después en la persona que cause las molestias -a la que debe dirigirse de forma personal ese requerimiento previo- y que tan solo sea necesaria la llamada al arrendador en aquellos casos en los que la sentencia que se dicte pudiera afectarle de forma directa por extinguir el negocio arrendaticio.

18. Por tanto, entiendo que el arrendador no es el presente caso un litisconsorte necesario y que la legitimación pasiva está correctamente atribuida al arrendatario.

19. Finalmente, y en virtud del principio de perpetuación de la jurisdicción ( art. 411 LEC), el hecho de que durante la tramitación del procedimiento la situación de molestias denunciada en la demanda haya desaparecido por la transmisión de la plaza de aparcamiento a un tercero -con la consiguiente extinción del arriendo a favor del demandado- no hace desparecer el interés legítimo de la Comunidad en el dictado de sentencia.

TERCERO. - El requisito de requerimiento previo fehaciente

20. Como ya hemos indicado, el art. 553- 40.2 CCC dispone que la presidencia de la comunidad, si se hacen las actividades o los actos a que se refiere el apartado 1, por iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de los propietarios, debe requerir fehacientemente a quien los haga que deje de hacerlos. Si la persona o personas requeridas persisten en su actividad, la junta de propietarios puede ejercer contra los propietarios y ocupantes del elemento privativo la acción para hacerla cesar, que debe tramitarse de acuerdo con las normas procesales correspondientes. Una vez presentada la demanda, que debe acompañarse del requerimiento y el certificado del acuerdo de la junta de propietarios, la autoridad judicial debe adoptar las medidas cautelares que considere convenientes, entre las cuales, la cesación inmediata de la actividad prohibida.

21. La importancia que el legislador ha atribuido al requerimiento previo fehaciente no puede ignorarse, ya que se articula como un mecanismo para evitar pleitos innecesarios. Hasta el punto es así, que la aportación del requerimiento fehaciente podría catalogarse sin incurrir en impropiedad jurídica como un requisito de procedibilidad de la acción ( art. 403.1 LEC).

22. No es, por tanto, un mero requisito formal o rituario, sino un presupuesto normativo imprescindible, que constituye uno de los elementos nucleares de la acción de cesación en materia de propiedad horizontal, tanto en el derecho civil común estatal como en el autonómico catalán.

23. No obstante, como se acordó en la audiencia previa, dado que la actora mantenía que tal requisito se hizo y que la constatación de su fehaciencia podría ser objeto de prueba, se pospuso la decisión sobre esta cuestión hasta la sentencia, en aras de preservar el derecho de defensa de la Comunidad demandante.

24. Pues bien, de la prueba practicada en el juicio se infiere que tal requerimiento formal jamás tuvo lugar. Así lo admitió abiertamente la propia administradora de la Comunidad en el juicio, ya que manifestó que únicamente se le conminó al demandado de forma verbal a cesar en su conducta, tras dejarle varios avisos en el parabrisas del coche.

25. En todo caso, ninguna prueba documental se ha aportado por la Comunidad demandante para acreditar la realización de ese requerimiento fehaciente previo al demandado. Precisamente el concepto de fehaciencia pugna con el carácter verbal que se dice empleado por la demandante, siendo imposible determinar qué se le dijo, cuándo y cómo. El hecho de que la norma exija que se acompañe a la demanda copia del requerimiento evidencia que el legislador está contemplando un requerimiento documental, no siendo admisibles las comunicaciones orales.

26. Lo anterior determina que deba ser desestimada la demanda, al no haberse dado cumplimiento a este requisito previo fijado de forma imperativa por el art. 553- 40.2 CCC.

En ese sentido, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en su Sentencia núm. 307/2015 de 14 octubre, declaró:

"Así por lo que hace a la acción de cesación corresponde al Presidente de la comunidad de propietarios, ya sea por iniciativa propia o bien a instancia de una cuarta parte de los propietarios, llevar a término un requerimiento fehaciente para que se dejen de hacer las citadas actividades, entendiendo por requerimiento fehaciente aquel que permite acreditar la realidad del mismo y su contenido, de forma que no sólo deviene idóneo el requerimiento notarial, sino también el burofax e incluso el telegrama con acuse de recibo. Más problemática presenta la carta con acuse de recepción dado que este último acredita la recepción de la carta pero no su contenido.

Si la persona o personas requeridas continúan con la actividad objeto de requerimiento, la junta de propietarios puede decidir interponer la acción de cesación, la cual, según el precepto se ha de tramitar por las normas del juicio ordinario, debiéndose acompañar a la demanda el requerimiento y la certificación del acuerdo de la Junta de propietarios, pudiendo adoptar la autoridad judicial aquellas medidas cautelares que estime convenientes incluso acordar la cesación inmediata de la actividad prohibida.

Se prevén como efectos de la acción de cesación no solo la finalización de la actividad prohibida sino además la obtención de la indemnización por los perjuicios causados a la comunidad. Además la norma establece como sanción que si las actividades prohibidas continúan se puede instar judicialmente la privación del uso y disfrute del elemento privativo por un periodo que no puede superar los dos años y, si procede, la extinción del contrato de arrendamiento o de cualquier otro que atribuya a los ocupantes un derecho sobre el elemento privativo.

En el caso la acción no ha sido ejercitada por el Presidente, ni se ha practicado el requerimiento previo ni se acompaña el acuerdo de la Junta pues no puede considerarse como tal el acta que figura al folio 63 de los autos elevados dado que la junta extraordinaria concluyó sin acuerdo alguno.

Y a lo dicho no puede oponerse la alegación de la recurrente de que no hay Presidente ni reuniones de la comunidad porque lo cierto es que ésta existe desde el momento en que el edificio se dividió en propiedad horizontal y se dotó de sus propios estatutos, siendo cuestión diferente que existiendo la comunidad no se hayan nombrado los cargos o no se reúna periódicamente, esto es, no funcione en la práctica".

27. Estamos ante un requisito de procedibilidad que, al no haberse satisfecho por la actora, determina en este momento procesal la íntegra desestimación de la demanda. Y, desde luego, el requerimiento fehaciente extrajudicial no puede entenderse sustituido por el acuerdo comunitario; no solo porque se trata de dos presupuestos que el CCC contempla por separado de forma diferencia, sino porque, como declaró la administradora de la Comunidad, el demandado ni siquiera asistió a esa reunión -a la que tampoco fue convocado, por no ser propietario-, con lo que difícilmente podría haber llegado a su conocimiento lo allí acordado.

28. No obstante, y aunque sea con carácter obiter dictum, no puede dejar de señalarse que la conducta descrita en la demanda -que la propia actora reconoció el juicio que ya no se producía, al haberse vendido la plaza de aparcamiento a un tercero es susceptible de constituir una actividad molesta contraria a las normas elementales de la convivencia entre vecinos. Ese es, por lo demás, el criterio de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª), fijado en su Sentencia núm. 263/2020, de 9 julio:

"En definitiva, no puede considerarse que la parte actora haya cumplido los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, sin perjuicio de la racionalidad a priori de la demanda, dado que nadie puede utilizar una plaza de aparcamiento más que dentro del perímetro exacto que tiene a su disposición. Toda utilización fuera de dicho perímetro supone una conducta abusiva y si, además, esa conducta impide o dificulta el uso normal de zonas comunes o de bienes privativos de terceras personas, se está causando un daño que incluso podría ser indemnizable".

29. Finalmente, conviene hacer notar que de la prueba practicada en el juicio no se infiere en modo alguno que la conducta de la Comunidad actora estuviera guiada por móviles racistas o xenófobos -como parece apuntarse tímidamente en el escrito de contestación-, siendo bien elocuentes de la razonabilidad de la postura de la actora las fotografías que se acompañan al informe pericial aportado con la demanda.

CUARTO.- Costas

30. En materia de costas, de conformidad con lo previsto en el art 394 LEC, dada la íntegra desestimación de la demanda, procede su imposición a la parte actora, no estimándose que en el presente caso concurran serias dudas de hecho o de derecho, tal y como se deriva de los argumentos contenidos en los anteriores fundamentos de derecho de esta sentencia. La necesidad de realizar el requerimiento fehaciente previo al demandado es muy clara a la luz del CCC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 frente a DON Domingo . y, en su virtud, absuelvo a este de todos los pedimentos deducidas en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora.

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Tarragona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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