Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 147/2024 Juzgado de Primera Instancia de Reus nº 2, Rec. 593/2022 de 10 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2024
Tribunal: JPI Reus
Ponente: ARTURO MUÑOZ ARANGUREN
Nº de sentencia: 147/2024
Núm. Cendoj: 43123420022024100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:217
Núm. Roj: SJPI 217:2024
Encabezamiento
Avenida Marià Fortuny, 73 - Reus - C.P.: 43204
TEL.: 977929042
FAX: 977929052
EMAIL: instancia2.reus@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120228110420
Materia: Juicio ordinario (resto de casos) Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4197000004059322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus
Concepto: 4197000004059322
Parte demandante/ejecutante: COMUNIDAD PROP. Parte demandada/ejecutada: Domingo
DIRECCION000. REUS
-
Procurador/a: Jose Roman Gomez Procurador/a: Montserrat Ramon De La Casa Abogado/a: Cesar Julio
Ramos Alonso Abogado/a:
Reus, 10 de mayo de 2024
Vistos por mí, Arturo Muñoz Aranguren, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, los presentes autos sobre propiedad horizontal, registrados bajo el número de procedimiento ordinario nº 593/2022-F, seguidos a instancia de DON JOSÉ ROMÁN GÓMEZ, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, bajo la dirección letrada de don César Julio Ramos Alonso, frente a DON Domingo, representado por la Procuradora DOÑA MONTSERRAT RAMON DE LA CASA, bajo la letrada don Gerard Amigó Bidó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española, he dictado la siguiente SENTENCIA nº 147/2024.
Antecedentes
La celebración del juicio tuvo lugar el 8 de mayo de 2024, concediéndose a las partes el trámite de conclusiones orales.
Fundamentos
1. En primer lugar, debemos identificar la causa de pedir de la demanda y la normativa aplicable.
2. Por lo que se refiere a los hechos constitutivos de la pretensión deducida en la demanda, podemos identificar los siguientes:
1º La demandada es una comunidad de propietarios compuesta por una serie de viviendas unifamiliares, así como garajes ubicados en el edificio, siendo estos destinados a aparcamiento de vehículos.
2º El demandado, don Domingo, es el dueño del vehículo que estacionaba habitualmente en la plaza propiedad de doña Maribel en el momento de interponerse la demanda, quien la tenía arrendada al propietario del vehículo marca Volkswagen con matrícula NUM000.
3º En la tesis de la actora, este vehículo, así como otros que estacionaría en la misma plaza con el permiso del demandado, causaban numerosos problemas al resto de los propietarios, todo ello debido a que el vehículo era más grande que la plaza y sobresalía del límite establecido. Ello causaba -siempre según la versión de la demanda- una serie de problemas, dificultando las labores de estacionamiento de los dos vehículos que se sitúan al frente de este, resultando para ellos imposible aparcar si este vehículo estaba estacionado.
4º En el juicio, la administradora de la Comunidad manifestó que se llamó la atención del demandado en varias ocasiones, dejando notas en el parabrisas de su coche, así como en persona -mediante una conversación informal-, si bien este mantuvo su actitud, haciendo caso omiso a los ruegos de la CP.
5º Ante ello, la Comunidad comunicó la situación a su compañía de seguros a fin de que acudiese un perito a valorar los perjuicios que padecían (documento número 2 de la demanda).
6º Ante la pasividad del demandado, se celebró Junta General Ordinaria el día 1 de febrero de 2022 a las 20.00 horas, en la que, tras tratar el asunto expuesto, se acordó por unanimidad interponer la demanda que ha dado lugar al presente proceso, en la que se interesaba que se obligara al demandado a cesar de manera inmediata y de modo definitivo en las molestias que se vienen produciendo desde la plaza de garaje que ocupa, así como a la privación del derecho al uso de la citada plaza durante el periodo de un año.
3. En el escrito demanda -y, por cierto, también en el de contestación-, la fundamentación jurídica alude, en exclusiva, al art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Tal mención es manifiestamente incorrecta, dado que nos encontramos ante una materia regulada de forma exclusiva en el CCCat. Ahora bien, la cita incorrecta de la normativa aplicable no determina inexorablemente la desestimación de la demanda.
4. La
5. Lo anteriormente expuesto determina que la acción de cesación ejercitada deba regirse por lo dispuesto en el CCC, sin que sea de aplicación supletoria en esta materia la LPH.
6. Tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en el Código Civil Catalán seregula una acción específica conocida como acción de cesación, cuya finalidad es salvaguardar los intereses de la comunidad de propietarios y de sus integrantes cuando se encuentran con algún vecino que realiza actividades perjudiciales o prohibidas. No obstante, la regulación de ambas acciones no es idéntica y presenta importantes diferencias en lo que a la legitimación pasiva se refiere, como luego se desarrollará.
7. El CCCat regula la acción de cesación en el art. 553- 40, dedicado a las prohibiciones y restricciones de uso de los elementos privativos y comunes:
8. Respecto a la acción de cesación, debe recordarse la doctrina de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 20 febrero 2012, que afirma que, cuando se trata actividades molestas, el conflicto surgido debe resolverse acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las mismas atendidas las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles, conforme los dictados de la buena fe. Nótese que, como declaraba la STC 28/1999, de 8 de marzo, han de considerarse dentro de las actividades molestas no sólo las inmisiones intolerables, sino toda actividad que, por la trascendencia de la misma, pueda exceder de lo socialmente admisible entendiendo por tal el mínimo respeto a la convivencia de los ocupantes del inmueble cuanto que, además, la ilicitud a que se refiere la norma abarca tanto la administrativa, como la civil y penal.
9. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Civil, sección 1ª, de 23 de diciembre de 2009 ( ROJ: SAP T 1788/2009 - ECLI:ES: APT:2009:1788) subraya que la acción de cesación es la vía que tienen los comuneros para defenderse de la utilización por parte de otros miembros de la Comunidad de elementos privativos de forma contraria a las relaciones de convivencia:
10. Se trata de un concepto de textura abierta -por utilizar la afortunada expresión del profesor DÍEZ-PICAZO-, en el que cabe incardinar con facilidad -al menos, en abstracto- las eventuales dificultades que puedan irrogarse al resto de vecinos que utilizan el aparcamiento en el caso de uno de los comuneros aparque fuera de los límites de su plaza o utilizando un vehículo que, por su volumen, exceda del tamaño de la plaza asignada.
11. Siguiendo un orden lógico, el siguiente eslabón del razonamiento debe dirigirse a determinar si es posible resolver la presente
12. Se trata de una cuestión suscitada por la representación procesal del demandado en su contestación, pero que en cualquier caso debe ser objeto de examen, incluso de oficio, por el órgano judicial. Como indica la STS de 15 de noviembre de 2011,
13. Como ya adelanté en la audiencia previa, aunque se trata de un asunto ciertamente polémico en la jurisprudencia menor, me inclino por entender que el propietarioarrendador no es litisconsorte pasivo necesario, salvo que en la demanda se interese, como efecto anudado a la estimación de la acción, la extinción del negocio jurídico locativo (algo perfectamente posible con arreglo al CCC).
14. En el presente caso, sin embargo, únicamente se interesa la privación del derecho al uso de la citada plaza durante el periodo de un año; algo que, en principio, tan solo afectaría a los intereses jurídicos del arrendatario, pues su relación contractual con el propietario permanecería inalterada, debiendo seguir abonando la renta correspondiente.
La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) en su Auto núm. 113/2022, de 27 abril, expone las dos posturas existentes:
15. Comparto la argumentación empleada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 28 de febrero de 2012 y, por tanto, no me parece imprescindible el llamamiento al propietario ante un supuesto en el que la responsabilidad se atribuye en exclusiva al arrendatario y en el que, además, no se solicita la extinción del contrato de arrendamiento (en cuyo caso la presencia del propietario como codemandado sí sería inexcusable).
16. Además, debe tomarse en consideración que el tenor literal del art. 553- 40 CCC alude indistintamente al propietario u ocupante del elemento privativo, sin imponer que la demanda se formule necesariamente contra el primero, aun cuando el causante de las molestias sea el inquilino. Por el contrario, el art. 7.2 LPH dispone que
17. De otro lado, entiendo que la interpretación teleológica de la norma también avala esta postura, dado que el requerimiento previo debe ser efectuado a la persona (propietario u ocupante por cualquier otro título, ya sea arriendo, usufructo, etc.) concreta que se esté alterando las normas de convivencia en la Comunidad. Y tiene sentido que esa legitimación pasiva se concrete después en la persona que cause las molestias -a la que debe dirigirse de forma personal ese requerimiento previo- y que tan solo sea necesaria la llamada al arrendador en aquellos casos en los que la sentencia que se dicte pudiera afectarle de forma directa por extinguir el negocio arrendaticio.
18. Por tanto, entiendo que el arrendador no es el presente caso un litisconsorte necesario y que la legitimación pasiva está correctamente atribuida al arrendatario.
19. Finalmente, y en virtud del principio de perpetuación de la jurisdicción ( art. 411 LEC), el hecho de que durante la tramitación del procedimiento la situación de molestias denunciada en la demanda haya desaparecido por la transmisión de la plaza de aparcamiento a un tercero -con la consiguiente extinción del arriendo a favor del demandado- no hace desparecer el interés legítimo de la Comunidad en el dictado de sentencia.
20. Como ya hemos indicado, el art. 553- 40.2 CCC dispone que la presidencia de la comunidad, si se hacen las actividades o los actos a que se refiere el apartado 1, por iniciativa propia o a petición de una cuarta parte de los propietarios, debe requerir fehacientemente a quien los haga que deje de hacerlos. Si la persona o personas requeridas persisten en su actividad, la junta de propietarios puede ejercer contra los propietarios y ocupantes del elemento privativo la acción para hacerla cesar, que debe tramitarse de acuerdo con las normas procesales correspondientes. Una vez presentada la demanda, que debe acompañarse del requerimiento y el certificado del acuerdo de la junta de propietarios, la autoridad judicial debe adoptar las medidas cautelares que considere convenientes, entre las cuales, la cesación inmediata de la actividad prohibida.
21. La importancia que el legislador ha atribuido al requerimiento previo fehaciente no puede ignorarse, ya que se articula como un mecanismo para evitar pleitos innecesarios. Hasta el punto es así, que la aportación del requerimiento fehaciente podría catalogarse sin incurrir en impropiedad jurídica como un requisito de procedibilidad de la acción ( art. 403.1 LEC).
22. No es, por tanto, un mero requisito formal o rituario, sino un presupuesto normativo imprescindible, que constituye uno de los elementos nucleares de la acción de cesación en materia de propiedad horizontal, tanto en el derecho civil común estatal como en el autonómico catalán.
23. No obstante, como se acordó en la audiencia previa, dado que la actora mantenía que tal requisito se hizo y que la constatación de su fehaciencia podría ser objeto de prueba, se pospuso la decisión sobre esta cuestión hasta la sentencia, en aras de preservar el derecho de defensa de la Comunidad demandante.
24. Pues bien, de la prueba practicada en el juicio se infiere que tal requerimiento formal jamás tuvo lugar. Así lo admitió abiertamente la propia administradora de la Comunidad en el juicio, ya que manifestó que únicamente se le conminó al demandado de forma verbal a cesar en su conducta, tras dejarle varios avisos en el parabrisas del coche.
25. En todo caso, ninguna prueba documental se ha aportado por la Comunidad demandante para acreditar la realización de ese requerimiento fehaciente previo al demandado. Precisamente el concepto de fehaciencia pugna con el carácter verbal que se dice empleado por la demandante, siendo imposible determinar qué se le dijo, cuándo y cómo. El hecho de que la norma exija que se acompañe a la demanda copia del requerimiento evidencia que el legislador está contemplando un requerimiento documental, no siendo admisibles las comunicaciones orales.
26. Lo anterior determina que deba ser desestimada la demanda, al no haberse dado cumplimiento a este requisito previo fijado de forma imperativa por el art. 553- 40.2 CCC.
En ese sentido, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en su Sentencia núm. 307/2015 de 14 octubre, declaró:
27. Estamos ante un requisito de procedibilidad que, al no haberse satisfecho por la actora, determina en este momento procesal la íntegra desestimación de la demanda. Y, desde luego, el requerimiento fehaciente extrajudicial no puede entenderse sustituido por el acuerdo comunitario; no solo porque se trata de dos presupuestos que el CCC contempla por separado de forma diferencia, sino porque, como declaró la administradora de la Comunidad, el demandado ni siquiera asistió a esa reunión -a la que tampoco fue convocado, por no ser propietario-, con lo que difícilmente podría haber llegado a su conocimiento lo allí acordado.
28. No obstante, y aunque sea con carácter
29. Finalmente, conviene hacer notar que de la prueba practicada en el juicio no se infiere en modo alguno que la conducta de la Comunidad actora estuviera guiada por móviles racistas o xenófobos -como parece apuntarse tímidamente en el escrito de contestación-, siendo bien elocuentes de la razonabilidad de la postura de la actora las fotografías que se acompañan al informe pericial aportado con la demanda.
30. En materia de costas, de conformidad con lo previsto en el art 394 LEC, dada la íntegra desestimación de la demanda, procede su imposición a la parte actora, no estimándose que en el presente caso concurran serias dudas de hecho o de derecho, tal y como se deriva de los argumentos contenidos en los anteriores fundamentos de derecho de esta sentencia. La necesidad de realizar el requerimiento fehaciente previo al demandado es muy clara a la luz del CCC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 frente a DON Domingo
Se imponen las costas a la parte actora.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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