Sentencia Civil 51/2024 J...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil 51/2024 Juzgado de Primera Instancia de Reus nº 2, Rec. 854/2020 de 19 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2024

Tribunal: JPI Reus

Ponente: ARTURO MUÑOZ ARANGUREN

Nº de sentencia: 51/2024

Núm. Cendoj: 43123420022024100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:212

Núm. Roj: SJPI 212:2024


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus

Avenida Marià Fortuny, 73 - Reus - C.P.: 43204

TEL.: 977929042

FAX: 977929052

EMAIL: instancia2.reus@xij.gencat.cat N.I.G.: 4312342120208141181

Procedimiento ordinario 854/2020 -F

-

Materia: Juicio ordinario (resto de casos)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4197000004085420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus

Concepto: 4197000004085420

Parte demandante/ejecutante: Reyes Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza Abogado/a: Yvonne Figueras Talarn

Parte demandada/ejecutada: Severiano, Serafina Procurador/a: Meritxell Castellnou Suazo. Abogado/a: Guillem Masdeu Bernat SENTENCIA Nº 51/2024

Magistrado: Arturo Muñoz Aranguren Reus, 19 de febrero de 2024

Vistos por mí, D. Arturo Muñoz Aranguren, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, los autos de juicio ordinario nº 854/20-F sobre reclamación de cantidad, iniciado a instancia de DOÑA MIRIAM TORREBLANCA MENDOZA, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Reyes, bajo la asistencia letrada de doña Yvonne Figueras Talarn contra DON Severiano, representado por la Procurador/a DOÑA MERITXELL CASTELLNOU SUAZO, y asistido por el letrado don Guillem Masdeu Bernat, y contra DOÑA Serafina, en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO. - La Procurador Sra. Torreblanca, en la indicada representación, formuló el 27 de julio de 2020 demanda de juicio ordinario que correspondió por turno de reparto a este juzgado contra la demandada que se ha citado, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 18.900,77 €, más los intereses legales y las costas.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda por el correspondiente Decreto, se efectúo el emplazamiento a DON Severiano, que compareció oponiéndose a la demanda.

Tras estimarse de oficio la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, la actora amplió la demanda contra DOÑA Serafina, que fue debidamente emplazada, pero no contestó a la demanda, siendo declarada en situación de rebeldía.

TERCERO. - Con fecha 2 de marzo de 2021 celebró la audiencia previa, mientras que el juicio tuvo lugar el 6 de febrero de 2024, quedando los autos para resolver conforme a Derecho.

Fundamentos

PRIMERO. - La actora y el demandado, Sr. Severiano, se hallan legalmente divorciados, en virtud de la sentencia de divorcio de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Reus, en el procedimiento de divorcio contencioso número 299/2017- E del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Reus.

En esa resolución se deja constancia de que ambos cónyuges el 28 de abril de 2017 procedieron al reparto por mitad del saldo existente en la cuenta número NUM000 de la entidad bancaria BBVA, por lo que no procedía acordar la división de este activo común.

Sin embargo, por lo que se refiere a la otra cuenta de la que los actores, junto a su hija, eran cotitulares (cuenta número NUM001 de la entidad bancaria CAIXABANK) no se realizó en la indicada sentencia pronunciamiento alguno, al estimar el Juzgador que, al ser cotitular de la cuenta, junto a los cónyuges, un tercero (su hijo), no era posible proceder a su división en el seno de un procedimiento de divorcio.

No es discutido por las partes que, durante la vigencia del matrimonio -en concreto, en fecha 21 de enero de 1998-, la Sra. Reyes concertó un seguro de vida con la aseguradora COVADONGA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, actualmente AEGON SEGUROS (documento número 2 de la demanda).

El 6 de febrero de 2010 se abonó en concepto de rescate total por vencimiento del seguro la cantidad de 18.900,77 euros por la aseguradora AEGON SEGUROS DE VIDA AHORRO E INVERSIÓN S.A. (documento número tres de la demanda).

El pago recibió mediante transferencia bancaria que la aseguradora realizó en la referida cuenta número NUM001, oficina de Castellvell del Camp, de CAIXABANK (documento número 4º de la demanda).

Durante la vigencia del matrimonio, los cónyuges eran titulares de dos cuentas bancarias: una de ellas la de CAIXABANK, número NUM001; y la otra de la entidad bancaria BBVA, cuenta numero NUM000.

En la cuenta de CAIXABANK, era donde el Sr. Severiano ingresaba su nómina -y luego su pensión de jubilación-, y en la cuenta del BBVA era donde la Sra. Reyes ingresó su nómina durante el tiempo en que trabajó y, posteriormente, dicha cuenta se nutría de los ingresos correspondientes a la ayuda familiar y subsidio de desempleo que percibía la actora y, en un momento posterior, la pensión por jubilación (documentos nº 5 a 7 de la demanda).

En la tesis de la demanda, el importe que la Sra. Reyes percibió por el rescate del seguro del cual era titular es un bien privativo, con independencia de que fuera ingresado en la cuenta titularidad de ambos cónyuges. Indica que el ingreso en la cuenta conjunta se realiza por expresas indicaciones del Sr. Severiano.

La actora sostiene que siendo el importe de ese seguro un bien privativo, ni lo retuvo, ni lo aplicó a beneficio exclusivo, siendo el esposo quien dispuso de la cantidad ingresada de forma unilateral, ya que se sostiene que este era el único que gestionaba la cuenta bancaria indicada a su conveniencia, sin que jamás hubiera existido ningún acuerdo entre los cónyuges para que el Sr. Severiano dispusiera unilateralmente de los fondos de la cuenta.

Se indica en la demanda que el dinero procedente del rescate del seguro de vida es privativo de la Sra. Reyes, porque se trata de un derecho que tiene por objeto el resarcimiento de daños contingentes referidos a bienes personalísimos y porque, además, según ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, no pierde su naturaleza por el hecho de depositarse en una cuenta bancaria conjunta.

Frente a esta tesis, el demandado sostuvo en primer lugar, la existencia de cosa juzgada material ( art. 222.1 LEC), al entender que se trataba de una cuestión que quedó zanjada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 número 299/2017- E; alegó también inadecuación de procedimiento y prescripción de la acción ejercitada en la demanda.

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que las aportaciones al seguro de vida rescatada fueron realizadas con dinero privativo del demandado en su integridad y que el saldo de la indicada cuenta de CAIXABANK -incluyendo el importe del seguro rescatado- fue empleado en atender gastos comunes de la familia, incluyendo las disposiciones realizadas a favor de su hija común, que también era cotitular de la indicada cuenta.

El Sr. Severiano sostiene que, si bien el seguro se hizo a nombre de su mujer, se concertó por ambos con la intención de que, una vez cobrado, fuera disfrutado por ambos cónyuges y de ahí que las aportaciones fueran financiadas en exclusiva por el demandado.

Sostiene, finalmente, que el saldo de la cuenta de CAIXABANK fue repartido de común acuerdo por los entonces cónyuges incluso antes de su divorcio, con lo que no habría ya nada que repartir.

Por la codemandada Sra. Serafina no se alegó nada, dado que permaneció en rebeldía y el día del juicio no compareció para ser interrogada, renunciando en ese momento los dos letrados presentes a esa prueba.

SEGUNDO. - Es preciso abordar, en primer lugar, la alegación de prescripción esgrimida por el demandado.

Ya se califique la acción ejercitada como reivindicatoria, de enriquecimiento injusto u otra de carácter personal, estaría en todo caso sujeta al plazo prescriptivo de 10 años.

Así se desprende del artículo 121-20 (Prescripción decenal) del CCCat:

"Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa".

Y ello porque la acción quedó en suspenso mientras demandante y demandado permanecieron casados. Por tanto, no fue hasta el 12 de marzo de 2018 -fecha de la sentencia de divorcio- cuando la acción ejercitada en la demanda comenzó a prescribir.

Es de aplicación el artículo 121-16 CCC (suspensión por razones personales o familiares), que dispone que la prescripción también se suspende:

"[...]

b) En las pretensiones entre cónyuges, mientras dura el matrimonio, hasta la separación legal o de hecho".

Sobre esta cuestión, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Civil y Penal, Sección1ª) en su Auto núm. 63/2018, de 19 abril, declara:

"El art. 121-16 CCCat dispone que la prescripción también se suspende "En las pretensiones entre cónyuges, mientras dura el matrimonio, hasta la separación judicial o de hecho".

No existe interés casacional cuando la cuestión que se proponga ya se encuentra claramente formulada en el precepto legal, siendo que en las pretensiones entre cónyuges se suspende y no se computa mientras dura el matrimonio, hasta la separación judicial o de hecho. O sea, no se suspende cuando se ha producido bien la separación judicial bien la separación de hecho, pues dice la norma ... hasta la separación judicial o de hecho ".

En el presente caso, no consta de manera fehaciente una fecha de separación de hecho anterior a la sentencia de divorcio, pero en cualquier caso no se habría consumido el plazo prescriptivo de 10 años, en la medida en que la demanda se interpuso en el año 2020 y la crisis de la pareja no fue anterior al 2010.

La interpretación del codemandado de la suspensión de la interrupción no es atendible, pues parte de la base de que tal precepto ya no sería aplicable al no estar casados en la actualidad demandante y demandado. Por reducción al absurdo, con tal exégesis ese precepto jamás sería aplicable, pues mientras estuvieran casados el plazo de prescripción estaría en suspenso y, una vez separados o divorciados, dejaría de ser aplicable - retroactivamente, además-.

Tampoco la interpretación teleológica apoya la lectura del demandado, puesto que el sentido del precepto es tomar en consideración que, mientras dura el matrimonio, el ejercicio de acciones judiciales entre cónyuges perturbaría la armonía familiar. Cesada la convivencia o extinguido el matrimonio es cuando el plazo comienza a correr de nuevo.

De lo que se sigue que la acción deducida en la demanda no ha prescrito.

TERCERO. - Expuestas las alegaciones de las partes -y rechazado el alegado prescriptivo-, procede, en primer lugar, abordar las cuestiones fácticas disputadas:

1º Por lo que se refiere al dinero con cargo al cuál se abonaron las cuotas del seguro de vida de la Sra. Reyes, a diferencia de lo que se indica en la demanda, consta en autos acreditado que todas las aportaciones fueron realizadas con cargo al sueldo o pensión de jubilación del Sr. Severiano. Además de constar acreditado mediante la prueba documental (documento nº 1 de la demanda), la propia Sra. Reyes así lo admitió en su interrogatorio.

2º En lo relativo al destino dado al importe del seguro rescatado, la abundante prueba documental aportada evidencia con claridad que se destinó, junto con el resto del dinero ingresado en la cuenta de CAIXABANK, a sufragar los gastos familiares comunes, sin que exista rastro de desviación alguna de dinero ingresado en esa cuenta en beneficio exclusivo del demandado. Los conceptos de las disposiciones son bien expresivos, debiendo significarse que una parte muy importante del saldo de esa cuenta -y, por tanto, del importe del seguro- fue a parar al patrimonio de la hija común, la codemandada doña Serafina.

Y, nuevamente, como declaró la Sra. Reyes en el juicio, esas disposiciones en favor de su hija (para la compra de una moto, un tratamiento médico de reproducción asistida, para gastos corrientes ya que su sueldo era insuficiente, etc.) fueron realizadas con conocimiento y consentimiento de la demandante.

3º También está acreditado que, mientras que la cuenta conjunta de CAIXABANK, donde el codemandado ingresaba su suelo y luego su pensión -y donde se ingresó también el importe del seguro rescatado-, era aquella con la que se hacía frente a los gastos comunes de la familia (comida, restaurantes, seguro del hogar, etc.), la cuenta titularidad de la demandante en BBVA no era empleada a tal fin, depositando en ella la Sra. Reyes su ingresos (ya fueron provenientes de rentas del trabajo, la prestación de desempleo o la de jubilación).

CUARTO. - Como punto de partida, debemos señalar que, de conformidad con el artículo ochenta y tres de la Ley del Contrato de Seguro, "por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente". No se discute por las partes, y se infiere del documento 2 aportado con la demanda, que la Sra. Reyes era beneficiaria formal en exclusiva del citado seguro de vida.

Por este Juzgado ya se rechazó en la audiencia previa la existencia de cosa juzgada material, pero no debe dejar de señalarse que, a mi juicio, esta cuestión debió haber sido zanjada en el procedimiento de divorcio, sin que el hecho de que la hija fuera cotitular de la cuenta donde se ingresó el dinero fuera un obstáculo para ello.

En el caso que nos ocupa, estimo que la demanda no puede ser acogida, en atención a los siguientes razonamientos:

(i) El ingreso del dinero proveniente del seguro se realizó, con plena conciencia de la Sra. Reyes, en la cuenta destinada a sufragar los gastos familiares y no en la del BBVA, asociada a los ingresos y gastos privativos de la actora. Me parece un dato significativo de la voluntad de la Sra. Reyes de compartir ese dinero con su marido para hacer frente a los gastos familiares y, muy especialmente, de su hija común.

De forma que debe concluirse que existió una voluntad de la actora de donar el importe de ese rescate -o, al menos, la mitad de este-. Es cierto que el animus donandi, en toda entrega de dinero, no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma. Y la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación ( SSTS 30.11.1987, 27.3.1992, 20.10.1992, 12.11.1997); ha de recordarse que es reiteradísima la jurisprudencia del TS en el sentido de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de la liberalidad acreditándose el animus donandi (desde la STS 12.7.2000), de forma que la falta del mismo impide mantener la tesis de la donación ( SSTS 27.3.1992, con cita de otras muchas).

En el presente caso, entiendo probado ese animus donandi, siendo un indicio muy expresivo que el dinero rescatado del seguro se ingresara en la cuenta "familiar" de CAIXABANK (con la conformidad de la Sra. Reyes, m. 38 de la grabación).

También lo es que con cargo a esa cuenta se hicieran frente a los gastos familiares con conocimiento y asentimiento de la actora, como admitió finalmente en su interrogatorio; la Sra. Reyes afirmó desconocer en qué gastaba exactamente el dinero su entonces marido, pero a la vez admitió que con cargo a esa cuenta era pagados todos los gastos familiares y domésticos, sin exclusión alguna.

De otro lado, cuando se liquidó la cuenta de facto en 2017 tampoco consta objeción alguna por su parte ni reclamación del importe del dinero del seguro de vida. Esa liquidación se infiere del hecho de que, tras realizarse la disposición de 1.800 euros a favor de la actora, la cuenta quedó prácticamente a cero e incluso con un saldo negativo, que tuvo que ser cubierto por el demandado.

Y, finalmente, ese animus donandi cabe inferirlo también del hecho de que en la demanda de divorcio no se hiciera reclamación alguna sobre este particular, solicitando tan solo el reparto del saldo de la cuenta de CAIXABANK al 50%, debiendo recordarse que para ese acto de liberalidad no se precisa ni escritura pública, ni siquiera forma escrita ( art. 531-12 CCCat).

A mi modo de ver, son de aplicación los razonamientos de la Sentencia núm. 99/2015, de 24 febrero, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª):

"Es cierto que en casos como el de autos la presunción de donación de las cantidades que uno de los cónyuges ha entregado al otro para la adquisición por éste de bienes a título oneroso del artículo 232-3 del CCCat puede resultar de difícil asimilación cuando se contemplan desde la perspectiva de un divorcio contencioso. El donante pretende revisar en un momento posterior la naturaleza de un acto que realizó en una época pacífica de la convivencia, en la que no podía imaginar que la generosidad para con su cónyuge sería en vano, generándose un beneficio en favor de una persona que con el devenir del tiempo, y en la apreciación del donante, no lo merecía, evocándose con ello la histórica inoficiosidad de las mismas o la facultad revocatoria que hoy no ha sido recogida por el artículo 531-15 del CCCat , salvo en los tasados casos de ingratitud entre los que no se puede incluir el divorcio puesto que pugnaría con derechos constitucionales y con el principio general de la seguridad jurídica [...]

No obstante lo anterior es este un caso en el que los hechos expuestos en la demanda han de ser analizados de forma conjunta con lo que ha sido resuelto en el precedente proceso de divorcio entre los litigantes, en el que la parte actora ya planteó la reclamación de ser compensada por los mismos conceptos, quedando la acción imprejuzgada. Es de suma trascendencia que la demandante ha formulado su demanda por reenvío expreso de la sentencia firme (confirmada por SAP Barcelona-12ª, de 20.12.2010) dictada en el precedente proceso , de 1.12.2008 , cuyo testimonio se adjuntó a la demanda inicial de estas actuaciones, en cuyo fundamento octavo se estableció la reserva a las partes de la acción civil ordinaria para declarar el dominio o pedir el reembolso de sumas y aportaciones en cuanto a la pretensión de que se acordase la separación de todas las cuentas bancarias en las que se compartía la titularidad, puesto que la división de la cosa común requería la determinación de los bienes y del carácter común de los mismos.

[...]La cuestión tiene su trascendencia por cuanto respecto a las cuentas comunes la presunción judicial es la de que los saldos pertenecen por mitad a los cotitulares ( STSJ Cat 22.12.2008, sin perjuicio de que con la prueba se acredite que la procedencia es de fuente privativa de uno u otro cónyuge. En este caso se han reconocido por el marido los hechos de la demanda, las cantidades aportadas por la actora a la economía común, las transferencias realizadas por los beneficios del negocio común, al igual que las aportadas por el demandado durante la época de convivencia. En consecuencia, y en virtud de la presunción general, y la particular respecto a las titularidades dudosas, los ingresos en estas cuentas han de ser imputados a contribuciones al patrimonio familiar y sus saldos de titularidad conjunta .

Llegados a este punto, la primera cuestión que debe enjuiciarse es la relativa al reintegro que solicita la actora respecto de la cantidad de 36.000 € (6.000.000 de pesetas del 2000) de la herencia de la abuela de la demandante, que la misma ingresó en la cuenta común. A la vista de lo alegado y probado esta pretensión debe ser rechazada por cuanto los hechos, que se remontan al año 1999, cuando falleció la causante, época en la que los litigantes todavía no estaban casados (contrajeron matrimonio en 2004), aun cuando mantenían relación estable de pareja, ponen de relieve otra realidad. El ingreso de esta cantidad a una cuenta de titularidad conjunta en el año 2000 es un hecho no controvertido, y el destino dado a esta aportación a la economía común sí que ha quedado probado puesto que la actora ha reconocido que, junto con las aportaciones que realizaba el demandado, la cuenta ha sido el instrumento operativo para la gestión de la economía familiar. Consta en el interrogatorio la manifestación de la actora de que nunca más se preocupó de la situación de este dinero porque confiaba plenamente en la gestión que el demandado realizaba del mismo, y no ha insinuado en ningún momento que lo utilizara en beneficio propio hasta que se consumó la ruptura matrimonial.

Ha quedado acreditado que con las aportaciones de ambos a esta cuenta (la esposa con lo obtenido por la herencia percibida y el marido por su trabajo) adquirieron en común la vivienda familiar en la DIRECCION000 de Terrasa, que sí que es titularidad conjunta en la que, además, han realizado obras de acondicionamiento y reforma pagadas con cargo a la tan citada cuenta común . También se ha admitido por ambos litigantes que en 2004 constituyeron una empresa con forma de sociedad civil común (con participación del 80 % de la actora y del 20 % por el demandado) de servicios informáticos, cuyos rendimientos han sido regularmente transferidos a la misma cuenta. Por otra parte durante los años de convivencia primero, y de matrimonio después (que fueron en total más de ocho), han atendido con cargo a esta cuenta las cuotas el crédito hipotecario que concertaron para su adquisición, así como todos los gastos de la economía doméstica. Ha quedado plenamente acreditado, en consecuencia, que a esta cuenta en la que la actora ingresó el dinero de la herencia el demandado ha tenido domiciliada su nómina hasta que se produjo la separación, así como los ingresos provenientes de la explotación del negocio familiar de informática.

Pretender que más de doce años después se realice una liquidación de los sucesivos ingresos y reintegros de la cuenta, o de la naturaleza de los pagos realizados con cargo a la misma, con la finalidad de reconstruir "ex post" una contabilidad del entramado de derechos, obligaciones, cobros y pagos realizados con este instrumento financiero, detrayendo lo que fue destinado a atender gastos comunes con el objeto de establecer el saldo de los remanentes privativos de uno y otro, escapa totalmente a lo que es razonable . En consecuencia se ha de concluir que no existe el derecho de la actora a que se le reintegre la aportación realizada de los 6.000.000 pesetas puesto que con los mismos ha contribuido a los gastos comunes, a la adquisición de la vivienda familiar y a la constitución y financiación del negocio familiar. Por tal razón tampoco se le reconoció derecho a ser compensa por el trabajo para la casa y el negocio del otro cónyuge en la sentencia firme dictada en el proceso de familia al entender que no existía un desequilibrio patrimonial compensable.

Conclusión diferente es la que se alcanza respecto a la liquidación de los saldos existentes al finalizar la relación conyugal en las dos cuentas operativas con las que se gestionaba la economía común; la primera cuenta es sobre la que ya se ha fijado criterio en los fundamentos precedentes y la segunda es la que servía de instrumento para el negocio común de informática . La presunción legal que se deriva el artículo 232- 4 el CCCat , al referirse a las titularidades dudosas, opera en este caso en favor de la naturaleza común de los saldos de ambas, sin que haya existido prueba en contrario del demandado que sea atendible".

(ii) El art. 111-8 del Código Civil de Cataluña establece que nadie puede hacer valer underecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía un significado inequívoco del que se deriven consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.

En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada (entre otras, STS nº 353/2013, de 7 de mayo, que recoge los criterios sentados en la STS de 19-2-2010) que el principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción...", indicando la STS de 22-10-2002 " la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica", y deben ser concluyentes, indubitados y de carácter inequívoco, con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual.

En el presente caso, estos actos propios se desdoblan en tres planos:

a) En primer lugar, en el hecho de que, cobrado el seguro de vida en 2010, no se formulara reclamación alguna por la actora contra el demandado, reivindicando esa propiedad exclusiva sobre el dinero transferido por AEGON. Durante esos casi diez años -hasta que se presentó la demanda- no consta reclamación alguna contra el Sr. Severiano, ni tampoco objeciones a que, durante muchos años, se abonaran con cargo al dinero de la cuenta de CAIXABANK los gastos familiares y, particularmente, los de la hija común, que hizo muchísimas disposiciones con cargo al dinero allí ingresado.

b) En la sentencia aportada como documento nº 1 de la demanda se constata que en el proceso contencioso de divorcio la Sra. Reyes pretendía el reparto al 50% del saldo de la cuenta de CAIXABAK con el Sr. Severiano. Se ha producido, por tanto, una significativa mutación de su posición procesal con respecto a ese dinero, constando además que cuando formuló esa pretensión en el procedimiento de familia contaba con asistencia letrada, de forma que no cabe sostener que lo hiciera engañada o desconociendo las consecuencias de ese posicionamiento.

Más allá del eventual efecto positivo de la cosa juzgada material derivado de la indicada resolución, es patente que se trata de un posicionamiento muy claro de la Sra. Reyes que es incoherente con la pretensión deducida en la demanda que ha dado lugar a la incoación del presente proceso.

c) Tampoco consta que, cuando se procedió al reparto del saldo existente en la cuenta de CAIXABANK (documento nº 6 de la demanda), la Sra. Reyes formulara reserva u objeción alguna. Y eso sucedió el 20-6-17.

(iii) Es muy relevador el Anexo III remitido por CAIXABANK. Con ese documento seconstaba que la inmensa mayoría de las disposiciones realizadas en la cuenta tras el ingreso del rescate del seguro de vida fueron realizadas por doña Serafina, hija común del matrimonio. La relación es abrumadora y constante a lo largo de los últimos 7 años del matrimonio, por lo que debo concluir que la mayoría del dinero ingresado en esa cuenta -nutrida tanto del rescate del seguro como de la pensión de jubilación del demandado- fue destinada a gastos de su hija, con conocimiento y consentimiento de la actora (minuto 40 de la grabación).

No solo se le facilitaron cantidades importantes para gastos extraordinarios como el tratamiento de reproducción asistida (7.0000 euros extraídos en efectivo el 23-4-2010 para pagar la clínica situada en Valls) o la compra de una moto (DOC 4 de la contestación, 3.068,95 euros) para doña Serafina, sino que ambos padres, de común acuerdo, sufragaron gastos corrientes de su hija, dado que el sueldo de esta era insuficiente para hacer frente a los mismos.

(iv) Consta que la actora también sacó el 1-6-2017 la suma de 1.800 euros de la cuenta deCAIXABANK para afrontar los gastos de abogado del proceso de divorcio.

(v) De un examen de la documentación remitida por CAIXABANK no se evidencia enmodo alguno que el demandado realizara disposiciones en beneficio propio, sino que empleaba el dinero en sufragar los gastos familiares y de ocio del matrimonio. No hay constancia de una derivación de fondos a otra cuenta de su titularidad exclusiva o de dispendios en beneficio propio. Es más, durante su declaración la Sra. Reyes no indicó más que vagas elucubraciones sobre el destino del dinero que sacaba su marido de la cuenta de CAIXABANK, pero no indicó a qué finalidad, distinta al pago de los gastos ordinarios del matrimonio, habría destinado el Sr. Severiano ese dinero.

Desde luego, toda la documentación obrante en autos -en particular, los extractos bancarios- apunta a que el demandado empleó ese dinero en atender gastos domésticos comunes y no en beneficio propio.

(vi) Es también sintomático que el dinero existente en la cuenta del BBVA fuera repartidaal 50% por ambos cónyuges. Se trataba de una cuenta bancaria más vinculada a la Sra. Reyes que la CAIXABANK, a pesar de lo cual el matrimonio decidió su reparto por mitad. Lo anterior conduce a inferir que la misma decisión adoptaron en relación con el saldo de la cuenta de CAIXABANK, esto es, su reparto por mitades. De hecho, así se interesó de forma expresa en la demanda de divorcio, con independencia de las aportaciones que hubiera realizado cada cónyuge desde su apertura (constando acreditado, por cierto, que el Sr. Severiano aportó más dinero que la actora).

En definitiva, estimo acreditado que el dinero cobrado del seguro -en principio de titularidad exclusiva de la actora, si bien con un simultáneo derecho de crédito del demandado por las aportaciones realizadas para el seguro con cargo a su patrimonio- fue ingresado en la cuenta de CAIXABANK con la voluntad de la demandante de que su importe fuera destinado, junto con los ingresos que percibía su marido, para hacer frente a los gastos comunes de la familia y de su hija.

(vii) No es ocioso mencionar también las reglas que disciplinan el cálculo de lacompensación por razón del trabajo. Esa pretensión no se dedujo en el procedimiento contencioso de divorcio -y tampoco lo ha sido ahora, por razones obvias-, pero quizá habría sido la vía más adecuada para hacer frente a ese posible desequilibrio generado por una mayor dedicación a la casa de la Sra. Reyes.

Una vez determinado el incremento de patrimonio de ambos cónyuges (final menos inicial y colacionadas las donaciones) se ha de calcular la diferencia. Sobre la cantidad resultante se aplicará el porcentaje ( art. 232-5,4 CCC) que nos daría el importe de la compensación económica que correspondería al cónyuge que haya experimentado un incremento inferior.

Ahora bien, determinada la cantidad es cuando debería aplicarse el apartado segundo del art. 232-6:

"Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen ".

Y deducir (imputar como ya cobrado) las atribuciones patrimoniales hechas a su favor por el cónyuge deudor por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen (no por el valor que tenían en el momento de la donación).

Con este quiero decir que, estando acreditado que todas las aportaciones al seguro de vida fueron realizadas con cargo al patrimonio del Sr. Severiano, esas donaciones a favor de su entonces esposa neutralizarían el valor del seguro rescatado, de forma que no puede sostenerse que haya existido un enriquecimiento injusto por parte del demandado como consecuencia del disfrute conjunto del dinero proveniente del seguro de vida.

No existe, por lo demás, enriquecimiento injusto alguno del demandado por el hecho de que el dinero del seguro fuera destinado a sufragar los gastos familiares. Recordemos que solo el importe anual de la pensión percibida por el Sr. Severiano cada año era superior incluso a los 18.900, 77 euros del rescate del seguro de vida. Y ese dinero era destinado por el demandado, cada año, a satisfacer los gastos comunes del matrimonio y de su hija, por lo que difícilmente puede sostenerse que el Sr. Severiano se hubiera aprovechado económicamente de la actora.

No son asimilables al presente caso los resueltos por la Sentencia núm. 377/2018, de 24 mayo, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) y núm. Sentencia núm. 812/2017 de 30 noviembre (Sección 4ª), porque no se trata aquí de que se cuestione la titularidad formal del seguro -que le correspondía a la Sra. Reyes-, sino de que por decisión suya su importe fue destinado al pago de los gastos comunes de la familia. No existe, por tanto, una indebida aplicación del principio de subrogación real, sino un intento de dejar sin efecto una donación por una causa no prevista en el artículo 531-15 del CCCat.

Y es que, en realidad, lo que se pretende en la demanda es que, pasados diez años desde que ese dinero de rescate del seguro se cobró, se realice una suerte de contabilización selectiva de las aportaciones de uno solo de los cónyuges, cuando se ha acreditado de forma sobrada que el demandado aportó unas cantidades muy superiores a lo largo de la vida del matrimonio para hacer frente a los gastos domésticos (algo por lo demás, justo, con arreglo a los mayores ingresos percibidos por él, ex art. 231-6 CCC).

Esta técnica de reconstrucción selectiva fue censurada por la Sentencia núm. 99/2015, de 24 febrero, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª), correctamente invocada por la representación procesal del Sr. Severiano. Comparto el criterio de la AP de Barcelona.

La Sra. Reyes describe una situación de dominación doméstica por parte de su entonces marido. Carezco de elementos de juicio para hacer un pronunciamiento sobre esta cuestión -tampoco se desplegó actividad probatoria alguna al respecto-, siendo por lo demás notorio que de los asuntos económicos de la familia se encargaba el Sr. Severiano - algo no negado por este-.

Pero no consta acto de intimidación o engaño alguno, sino la decisión de la actora en su momento (2010) de que ese dinero cobrado de AEGON fuera destinado a sufragar los gastos familiares comunes, lo que además tiene su lógica dado que las aportaciones a la aseguradora fueron realizadas en exclusiva con cargo al patrimonio de su exmarido.

Es más, en rigor, examinando los extractos remitidos por CAIXABANK cabe concluir que quien verdaderamente dispuso del seguro rescatado -y de la pensión de su padre-, en una proporción muy elevada, fue su hija Serafina, contra la que no formula pretensión de condena alguna.

Las quejas de la Sra. Reyes sobre la situación económica en la que ha quedado tras el divorcio de su marido son perfectamente comprensibles y legítimas, pero la vía para articular tales pretensiones era el proceso de divorcio -y, en su caso, la modificación de medidas-, no constando, por cierto, que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus fuera recurrida.

Por tanto, procede la desestimación de la demanda en lo que se refiere al Sr. Severiano.

Tampoco procede la estimación de la demanda frente a doña Serafina, puesto que en la demanda ampliada se interesa que se declarara su condición de titular fiduciaria de la cuenta de CAIXABANK de la codemandada, lo que tampoco se ajusta a la realidad, ya que sin ser propietaria del dinero ingresado -que era aportado por sus padres- ostentaba, por decisión de sus dos progenitores, plenas facultades de disposición, que ejercitó de forma recurrente.

QUINTO. - A la vista de que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus 74/2018, de 12 de marzo, formuló un pronunciamiento ambiguo sobre la cuenta de CAIXABANK, existía una duda razonable de derecho que justifica la demanda interpuesta por la actora y que aconseja no imponerle las costas a pesar de ser desestimada la demanda (394.1 LEC).

También debe valorarse, a los efectos apreciar esas dudas razonables -en este caso fácticas-, el hecho de que la gestión económica de los gastos del matrimonio fuera realizada por el demandado en exclusiva, lo que puede explicar un cierto desconocimiento de los detalles por parte de la Sra. Reyes.

Por lo que se refiere a las costas de la Sra. Serafina, su llamamiento al proceso fue acordado al apreciarse de oficio la existencia de litisconsorcio pasivo por parte de este Juzgado; decisión que me parece muy discutible y que, en todo caso, evidencia que la actora no tenía la voluntad inicial de formular la demanda contra esta codemandada, sino que lo hizo forzada por este órgano judicial. Lo que aconseja que tampoco le sean impuestas las costas a la parte demandante.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Reyes contra DON Severiano y DOÑA Serafina, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Tarragona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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