Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 51/2024 Juzgado de Primera Instancia de Reus nº 2, Rec. 854/2020 de 19 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2024
Tribunal: JPI Reus
Ponente: ARTURO MUÑOZ ARANGUREN
Nº de sentencia: 51/2024
Núm. Cendoj: 43123420022024100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:212
Núm. Roj: SJPI 212:2024
Encabezamiento
Avenida
TEL.: 977929042
FAX: 977929052
EMAIL: instancia2.reus@xij.gencat.cat N.I.G.: 4312342120208141181
Materia: Juicio ordinario (resto de casos)
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4197000004085420
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus
Concepto: 4197000004085420
Parte demandante/ejecutante: Reyes Procurador/a: Miriam Torreblanca Mendoza Abogado/a: Yvonne Figueras Talarn
Parte demandada/ejecutada: Severiano, Serafina Procurador/a: Meritxell Castellnou Suazo. Abogado/a: Guillem Masdeu Bernat
Vistos por mí, D. Arturo Muñoz Aranguren, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, los autos de
Antecedentes
Tras estimarse de oficio la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, la actora amplió la demanda contra DOÑA Serafina, que fue debidamente emplazada, pero no contestó a la demanda, siendo declarada en situación de rebeldía.
Fundamentos
En esa resolución se deja constancia de que ambos cónyuges el 28 de abril de 2017 procedieron al reparto por mitad del saldo existente en la cuenta número NUM000 de la entidad bancaria BBVA, por lo que no procedía acordar la división de este activo común.
Sin embargo, por lo que se refiere a la otra cuenta de la que los actores, junto a su hija, eran cotitulares (cuenta número NUM001 de la entidad bancaria CAIXABANK) no se realizó en la indicada sentencia pronunciamiento alguno, al estimar el Juzgador que, al ser cotitular de la cuenta, junto a los cónyuges, un tercero (su hijo), no era posible proceder a su división en el seno de un procedimiento de divorcio.
No es discutido por las partes que, durante la vigencia del matrimonio -en concreto, en fecha 21 de enero de 1998-, la Sra. Reyes concertó un seguro de vida con la aseguradora COVADONGA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, actualmente AEGON SEGUROS (documento número 2 de la demanda).
El 6 de febrero de 2010 se abonó en concepto de rescate total por vencimiento del seguro la cantidad de 18.900,77 euros por la aseguradora AEGON SEGUROS DE VIDA AHORRO E INVERSIÓN S.A. (documento número tres de la demanda).
El pago recibió mediante transferencia bancaria que la aseguradora realizó en la referida cuenta número NUM001, oficina de Castellvell del Camp, de CAIXABANK (documento número 4º de la demanda).
Durante la vigencia del matrimonio, los cónyuges eran titulares de dos cuentas bancarias: una de ellas la de CAIXABANK, número NUM001; y la otra de la entidad bancaria BBVA, cuenta numero NUM000.
En la cuenta de CAIXABANK, era donde el Sr. Severiano ingresaba su nómina -y luego su pensión de jubilación-, y en la cuenta del BBVA era donde la Sra. Reyes ingresó su nómina durante el tiempo en que trabajó y, posteriormente, dicha cuenta se nutría de los ingresos correspondientes a la ayuda familiar y subsidio de desempleo que percibía la actora y, en un momento posterior, la pensión por jubilación (documentos nº 5 a 7 de la demanda).
En la tesis de la demanda, el importe que la Sra. Reyes percibió por el rescate del seguro del cual era titular es un bien privativo, con independencia de que fuera ingresado en la cuenta titularidad de ambos cónyuges. Indica que el ingreso en la cuenta conjunta se realiza por expresas indicaciones del Sr. Severiano.
La actora sostiene que siendo el importe de ese seguro un bien privativo, ni lo retuvo, ni lo aplicó a beneficio exclusivo, siendo el esposo quien dispuso de la cantidad ingresada de forma unilateral, ya que se sostiene que este era el único que gestionaba la cuenta bancaria indicada a su conveniencia, sin que jamás hubiera existido ningún acuerdo entre los cónyuges para que el Sr. Severiano dispusiera unilateralmente de los fondos de la cuenta.
Se indica en la demanda que el dinero procedente del rescate del seguro de vida es privativo de la Sra. Reyes, porque se trata de un derecho que tiene por objeto el resarcimiento de daños contingentes referidos a bienes personalísimos y porque, además, según ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, no pierde su naturaleza por el hecho de depositarse en una cuenta bancaria conjunta.
Frente a esta tesis, el demandado sostuvo en primer lugar, la existencia de cosa juzgada material ( art. 222.1 LEC), al entender que se trataba de una cuestión que quedó zanjada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 número 299/2017- E; alegó también inadecuación de procedimiento y prescripción de la acción ejercitada en la demanda.
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que las aportaciones al seguro de vida rescatada fueron realizadas con dinero privativo del demandado en su integridad y que el saldo de la indicada cuenta de CAIXABANK -incluyendo el importe del seguro rescatado- fue empleado en atender gastos comunes de la familia, incluyendo las disposiciones realizadas a favor de su hija común, que también era cotitular de la indicada cuenta.
El Sr. Severiano sostiene que, si bien el seguro se hizo a nombre de su mujer, se concertó por ambos con la intención de que, una vez cobrado, fuera disfrutado por ambos cónyuges y de ahí que las aportaciones fueran financiadas en exclusiva por el demandado.
Sostiene, finalmente, que el saldo de la cuenta de CAIXABANK fue repartido de común acuerdo por los entonces cónyuges incluso antes de su divorcio, con lo que no habría ya nada que repartir.
Por la codemandada Sra. Serafina no se alegó nada, dado que permaneció en rebeldía y el día del juicio no compareció para ser interrogada, renunciando en ese momento los dos letrados presentes a esa prueba.
Ya se califique la acción ejercitada como reivindicatoria, de enriquecimiento injusto u otra de carácter personal, estaría en todo caso sujeta al plazo prescriptivo de 10 años.
Así se desprende del artículo 121-20 (Prescripción decenal) del CCCat:
Y ello porque la acción quedó en suspenso mientras demandante y demandado permanecieron casados. Por tanto, no fue hasta el 12 de marzo de 2018 -fecha de la sentencia de divorcio- cuando la acción ejercitada en la demanda comenzó a prescribir.
Es de aplicación el artículo 121-16 CCC (suspensión por razones personales o familiares), que dispone que la prescripción también se suspende:
Sobre esta cuestión, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Civil y Penal, Sección1ª) en su Auto núm. 63/2018, de 19 abril, declara:
En el presente caso, no consta de manera fehaciente una fecha de separación de hecho anterior a la sentencia de divorcio, pero en cualquier caso no se habría consumido el plazo prescriptivo de 10 años, en la medida en que la demanda se interpuso en el año 2020 y la crisis de la pareja no fue anterior al 2010.
La interpretación del codemandado de la suspensión de la interrupción no es atendible, pues parte de la base de que tal precepto ya no sería aplicable al no estar casados en la actualidad demandante y demandado. Por reducción al absurdo, con tal exégesis ese precepto jamás sería aplicable, pues mientras estuvieran casados el plazo de prescripción estaría en suspenso y, una vez separados o divorciados, dejaría de ser aplicable - retroactivamente, además-.
Tampoco la interpretación teleológica apoya la lectura del demandado, puesto que el sentido del precepto es tomar en consideración que, mientras dura el matrimonio, el ejercicio de acciones judiciales entre cónyuges perturbaría la armonía familiar. Cesada la convivencia o extinguido el matrimonio es cuando el plazo comienza a correr de nuevo.
De lo que se sigue que la acción deducida en la demanda no ha prescrito.
1º Por lo que se refiere al dinero con cargo al cuál se abonaron las cuotas del seguro de vida de la Sra. Reyes, a diferencia de lo que se indica en la demanda, consta en autos acreditado que todas las aportaciones fueron realizadas con cargo al sueldo o pensión de jubilación del Sr. Severiano. Además de constar acreditado mediante la prueba documental (documento nº 1 de la demanda), la propia Sra. Reyes así lo admitió en su interrogatorio.
2º En lo relativo al destino dado al importe del seguro rescatado, la abundante prueba documental aportada evidencia con claridad que se destinó, junto con el resto del dinero ingresado en la cuenta de CAIXABANK, a sufragar los gastos familiares comunes, sin que exista rastro de desviación alguna de dinero ingresado en esa cuenta en beneficio exclusivo del demandado. Los conceptos de las disposiciones son bien expresivos, debiendo significarse que una parte muy importante del saldo de esa cuenta -y, por tanto, del importe del seguro- fue a parar al patrimonio de la hija común, la codemandada doña Serafina.
Y, nuevamente, como declaró la Sra. Reyes en el juicio, esas disposiciones en favor de su hija (para la compra de una moto, un tratamiento médico de reproducción asistida, para gastos corrientes ya que su sueldo era insuficiente, etc.) fueron realizadas con conocimiento y consentimiento de la demandante.
3º También está acreditado que, mientras que la cuenta conjunta de CAIXABANK, donde el codemandado ingresaba su suelo y luego su pensión -y donde se ingresó también el importe del seguro rescatado-, era aquella con la que se hacía frente a los gastos comunes de la familia (comida, restaurantes, seguro del hogar, etc.), la cuenta titularidad de la demandante en BBVA no era empleada a tal fin, depositando en ella la Sra. Reyes su ingresos (ya fueron provenientes de rentas del trabajo, la prestación de desempleo o la de jubilación).
Por este Juzgado ya se rechazó en la audiencia previa la existencia de cosa juzgada material, pero no debe dejar de señalarse que, a mi juicio, esta cuestión debió haber sido zanjada en el procedimiento de divorcio, sin que el hecho de que la hija fuera cotitular de la cuenta donde se ingresó el dinero fuera un obstáculo para ello.
En el caso que nos ocupa, estimo que la demanda no puede ser acogida, en atención a los siguientes razonamientos:
(i) El ingreso del dinero proveniente del seguro se realizó, con plena conciencia de la Sra. Reyes, en la cuenta destinada a sufragar los gastos familiares y no en la del BBVA, asociada a los ingresos y gastos privativos de la actora. Me parece un dato significativo de la voluntad de la Sra. Reyes de compartir ese dinero con su marido para hacer frente a los gastos familiares y, muy especialmente, de su hija común.
De forma que debe concluirse que existió una voluntad de la actora de donar el importe de ese rescate -o, al menos, la mitad de este-. Es cierto que el
En el presente caso, entiendo probado ese
También lo es que con cargo a esa cuenta se hicieran frente a los gastos familiares con conocimiento y asentimiento de la actora, como admitió finalmente en su interrogatorio; la Sra. Reyes afirmó desconocer en qué gastaba exactamente el dinero su entonces marido, pero a la vez admitió que con cargo a esa cuenta era pagados todos los gastos familiares y domésticos, sin exclusión alguna.
De otro lado, cuando se liquidó la cuenta
Y, finalmente, ese
A mi modo de ver, son de aplicación los razonamientos de la Sentencia núm. 99/2015, de 24 febrero, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª):
(ii) El art. 111-8 del Código Civil de Cataluña establece que nadie puede hacer valer underecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía un significado inequívoco del que se deriven consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.
En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada (entre otras, STS nº 353/2013, de 7 de mayo, que recoge los criterios sentados en la STS de 19-2-2010) que el principio de los actos propios implica una actuación
En el presente caso, estos actos propios se desdoblan en tres planos:
a) En primer lugar, en el hecho de que, cobrado el seguro de vida en 2010, no se formulara reclamación alguna por la actora contra el demandado, reivindicando esa propiedad exclusiva sobre el dinero transferido por AEGON. Durante esos casi diez años -hasta que se presentó la demanda- no consta reclamación alguna contra el Sr. Severiano, ni tampoco objeciones a que, durante muchos años, se abonaran con cargo al dinero de la cuenta de CAIXABANK los gastos familiares y, particularmente, los de la hija común, que hizo muchísimas disposiciones con cargo al dinero allí ingresado.
b) En la sentencia aportada como documento nº 1 de la demanda se constata que en el proceso contencioso de divorcio la Sra. Reyes pretendía el reparto al 50% del saldo de la cuenta de CAIXABAK con el Sr. Severiano. Se ha producido, por tanto, una significativa mutación de su posición procesal con respecto a ese dinero, constando además que cuando formuló esa pretensión en el procedimiento de familia contaba con asistencia letrada, de forma que no cabe sostener que lo hiciera engañada o desconociendo las consecuencias de ese posicionamiento.
Más allá del eventual efecto positivo de la cosa juzgada material derivado de la indicada resolución, es patente que se trata de un posicionamiento muy claro de la Sra. Reyes que es incoherente con la pretensión deducida en la demanda que ha dado lugar a la incoación del presente proceso.
c) Tampoco consta que, cuando se procedió al reparto del saldo existente en la cuenta de CAIXABANK (documento nº 6 de la demanda), la Sra. Reyes formulara reserva u objeción alguna. Y eso sucedió el 20-6-17.
(iii) Es muy relevador el Anexo III remitido por CAIXABANK. Con ese documento seconstaba que la inmensa mayoría de las disposiciones realizadas en la cuenta tras el ingreso del rescate del seguro de vida fueron realizadas por doña Serafina, hija común del matrimonio. La relación es abrumadora y constante a lo largo de los últimos 7 años del matrimonio, por lo que debo concluir que la mayoría del dinero ingresado en esa cuenta -nutrida tanto del rescate del seguro como de la pensión de jubilación del demandado- fue destinada a gastos de su hija, con conocimiento y consentimiento de la actora (minuto 40 de la grabación).
No solo se le facilitaron cantidades importantes para gastos extraordinarios como el tratamiento de reproducción asistida (7.0000 euros extraídos en efectivo el 23-4-2010 para pagar la clínica situada en Valls) o la compra de una moto (DOC 4 de la contestación, 3.068,95 euros) para doña Serafina, sino que ambos padres, de común acuerdo, sufragaron gastos corrientes de su hija, dado que el sueldo de esta era insuficiente para hacer frente a los mismos.
(iv) Consta que la actora también sacó el 1-6-2017 la suma de 1.800 euros de la cuenta deCAIXABANK para afrontar los gastos de abogado del proceso de divorcio.
(v) De un examen de la documentación remitida por CAIXABANK no se evidencia enmodo alguno que el demandado realizara disposiciones en beneficio propio, sino que empleaba el dinero en sufragar los gastos familiares y de ocio del matrimonio. No hay constancia de una derivación de fondos a otra cuenta de su titularidad exclusiva o de dispendios en beneficio propio. Es más, durante su declaración la Sra. Reyes no indicó más que vagas elucubraciones sobre el destino del dinero que sacaba su marido de la cuenta de CAIXABANK, pero no indicó a qué finalidad, distinta al pago de los gastos ordinarios del matrimonio, habría destinado el Sr. Severiano ese dinero.
Desde luego, toda la documentación obrante en autos -en particular, los extractos bancarios- apunta a que el demandado empleó ese dinero en atender gastos domésticos comunes y no en beneficio propio.
(vi) Es también sintomático que el dinero existente en la cuenta del BBVA fuera repartidaal 50% por ambos cónyuges. Se trataba de una cuenta bancaria más vinculada a la Sra. Reyes que la CAIXABANK, a pesar de lo cual el matrimonio decidió su reparto por mitad. Lo anterior conduce a inferir que la misma decisión adoptaron en relación con el saldo de la cuenta de CAIXABANK, esto es, su reparto por mitades. De hecho, así se interesó de forma expresa en la demanda de divorcio, con independencia de las aportaciones que hubiera realizado cada cónyuge desde su apertura (constando acreditado, por cierto, que el Sr. Severiano aportó más dinero que la actora).
En definitiva, estimo acreditado que el dinero cobrado del seguro -en principio de titularidad exclusiva de la actora, si bien con un simultáneo derecho de crédito del demandado por las aportaciones realizadas para el seguro con cargo a su patrimonio- fue ingresado en la cuenta de CAIXABANK con la voluntad de la demandante de que su importe fuera destinado, junto con los ingresos que percibía su marido, para hacer frente a los gastos comunes de la familia y de su hija.
(vii) No es ocioso mencionar también las reglas que disciplinan el cálculo de lacompensación por razón del trabajo. Esa pretensión no se dedujo en el procedimiento contencioso de divorcio -y tampoco lo ha sido ahora, por razones obvias-, pero quizá habría sido la vía más adecuada para hacer frente a ese posible desequilibrio generado por una mayor dedicación a la casa de la Sra. Reyes.
Una vez determinado el incremento de patrimonio de ambos cónyuges (final menos inicial y colacionadas las donaciones) se ha de calcular la diferencia. Sobre la cantidad resultante se aplicará el porcentaje ( art. 232-5,4 CCC) que nos daría el importe de la compensación económica que correspondería al cónyuge que haya experimentado un incremento inferior.
Ahora bien, determinada la cantidad es cuando debería aplicarse el apartado segundo del art. 232-6:
Y deducir (imputar como ya cobrado) las atribuciones patrimoniales hechas a su favor por el cónyuge deudor por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen (no por el valor que tenían en el momento de la donación).
Con este quiero decir que, estando acreditado que todas las aportaciones al seguro de vida fueron realizadas con cargo al patrimonio del Sr. Severiano, esas donaciones a favor de su entonces esposa neutralizarían el valor del seguro rescatado, de forma que no puede sostenerse que haya existido un enriquecimiento injusto por parte del demandado como consecuencia del disfrute conjunto del dinero proveniente del seguro de vida.
No existe, por lo demás, enriquecimiento injusto alguno del demandado por el hecho de que el dinero del seguro fuera destinado a sufragar los gastos familiares. Recordemos que solo el importe anual de la pensión percibida por el Sr. Severiano
No son asimilables al presente caso los resueltos por la Sentencia núm. 377/2018, de 24 mayo, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) y núm. Sentencia núm. 812/2017 de 30 noviembre (Sección 4ª), porque no se trata aquí de que se cuestione la titularidad formal del seguro -que le correspondía a la Sra. Reyes-, sino de que por decisión suya su importe fue destinado al pago de los gastos comunes de la familia. No existe, por tanto, una indebida aplicación del principio de subrogación real, sino un intento de dejar sin efecto una donación por una causa no prevista en el artículo 531-15 del CCCat.
Y es que, en realidad, lo que se pretende en la demanda es que, pasados diez años desde que ese dinero de rescate del seguro se cobró, se realice una suerte de contabilización selectiva de las aportaciones de uno solo de los cónyuges, cuando se ha acreditado de forma sobrada que el demandado aportó unas cantidades muy superiores a lo largo de la vida del matrimonio para hacer frente a los gastos domésticos (algo por lo demás, justo, con arreglo a los mayores ingresos percibidos por él,
Esta técnica de reconstrucción selectiva fue censurada por la Sentencia núm. 99/2015, de 24 febrero, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª), correctamente invocada por la representación procesal del Sr. Severiano. Comparto el criterio de la AP de Barcelona.
La Sra. Reyes describe una situación de dominación doméstica por parte de su entonces marido. Carezco de elementos de juicio para hacer un pronunciamiento sobre esta cuestión -tampoco se desplegó actividad probatoria alguna al respecto-, siendo por lo demás notorio que de los asuntos económicos de la familia se encargaba el Sr. Severiano - algo no negado por este-.
Pero no consta acto de intimidación o engaño alguno, sino la decisión de la actora en su momento (2010) de que ese dinero cobrado de AEGON fuera destinado a sufragar los gastos familiares comunes, lo que además tiene su lógica dado que las aportaciones a la aseguradora fueron realizadas en exclusiva con cargo al patrimonio de su exmarido.
Es más, en rigor, examinando los extractos remitidos por CAIXABANK cabe concluir que quien verdaderamente dispuso del seguro rescatado -y de la pensión de su padre-, en una proporción muy elevada, fue su hija Serafina, contra la que no formula pretensión de condena alguna.
Las quejas de la Sra. Reyes sobre la situación económica en la que ha quedado tras el divorcio de su marido son perfectamente comprensibles y legítimas, pero la vía para articular tales pretensiones era el proceso de divorcio -y, en su caso, la modificación de medidas-, no constando, por cierto, que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus fuera recurrida.
Por tanto, procede la desestimación de la demanda en lo que se refiere al Sr. Severiano.
Tampoco procede la estimación de la demanda frente a doña Serafina, puesto que en la demanda ampliada se interesa que se declarara su condición de titular fiduciaria de la cuenta de CAIXABANK de la codemandada, lo que tampoco se ajusta a la realidad, ya que sin ser propietaria del dinero ingresado -que era aportado por sus padres- ostentaba, por decisión de sus dos progenitores, plenas facultades de disposición, que ejercitó de forma recurrente.
También debe valorarse, a los efectos apreciar esas dudas razonables -en este caso fácticas-, el hecho de que la gestión económica de los gastos del matrimonio fuera realizada por el demandado en exclusiva, lo que puede explicar un cierto desconocimiento de los detalles por parte de la Sra. Reyes.
Por lo que se refiere a las costas de la Sra. Serafina, su llamamiento al proceso fue acordado al apreciarse de oficio la existencia de litisconsorcio pasivo por parte de este Juzgado; decisión que me parece muy discutible y que, en todo caso, evidencia que la actora no tenía la voluntad inicial de formular la demanda contra esta codemandada, sino que lo hizo forzada por este órgano judicial. Lo que aconseja que tampoco le sean impuestas las costas a la parte demandante.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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