La vista se reanudó el 5 de marzo de 2024, practicándose por videoconferencia ese interrogatorio y formulándose a continuación por las partes las correspondientes conclusiones, quedando el presente incidente visto para sentencia.
PRIMERO.- Debemos precisar, en primer lugar, cuáles son las cuestiones objeto de discusión en el presente incidente. Y esta no es otra -según afirmaron ambas partes al fijar los hechos controvertidos en el juicio- que la inclusión de las partidas que aparecen referenciadas como nº 10 y 11 del inventario presentado por los actores, en la medida en que en la vista la demandada se avino a reconocer los activos que aparecían en el listado con los nº 7 y 8 como integrantes de la masa hereditaria.
En cuanto al pasivo, no consta que exista controversia entre las partes, por lo que debe acogerse la cantidad de 1.675,64 que se desprende de los documentos nº 136 a 139 aportados como pasivo de la herencia a fecha del dictado de la presente resolución.
SEGUNDO.- En primer lugar, y aunque no haya sido alegado por la parte demandada, es preciso delimitar los contornos del incidente de formación de inventario incoado en el seno de un procedimiento civil de división de herencia. En efecto, la aplicación de las normas de derecho procesal no exige alegación de parte, en la medida en que son indisponibles y forman parte del ius cogens.
Lo anterior tiene una importancia decisiva para la resolución de las cuestiones discutidas entre las partes, en la medida en que la fijación del ámbito de cognición del presente incidente determina, en buena medida, la sentencia que deba dictarse. Con relación a la interpretación del art. 794.4 LEC, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial mayoritaria -no sin algunas excepciones- sostiene que no cabe discutir en la vista cuestiones atinentes a disposiciones realizadas por el causante, en vida, a favor de sus herederos o pronunciarse sobre la existencia de bienes colacionables.
La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) en su Sentencia núm. 335/2023, de 7 julio, con cita de otras muchas resoluciones, describe la postura mayoritaria entre los AAPPs:
"Pues como dice la SAP de Barcelona de 27 de enero de 2020 : "La Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 784 a 787 , regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario, para concluir, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias, concluyendo, una vez aprobadas las particiones, con la entrega a cada uno de los herederos de lo que en las mismas les hubiera sido adjudicado y de los títulos de propiedad (artículo 788.1), con la peculiaridad de que en caso de disconformidad sobre la aprobación de las operaciones, la ley remite a un incidente que se sustancia por los trámites del juicio verbal y termina con sentencia sin eficacia de cosa juzgada (artículo 787.5).
Si no existe acuerdo entre las partes y es necesario acudir a la vía judicial, lo primero que ha de realizarse necesariamente será la formación del inventario, como premisa para cualquier operación posterior y a este acto es al que se refiere el artículo 794.4º de la LEC , como incidencia que puede surgir en el más amplio procedimiento de la división de la herencia o para la intervención del caudal hereditario. En caso de conflicto o controversia entre los herederos "sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario", se abre la vía del juicio verbal, pero sólo y exclusivamente para la inclusión o exclusión de bienes en el inventario. En este caso la sentencia que recaiga siempre dejará a salvo los derechos de terceros.
El incidente de formación de inventario en el que nos encontramos tiene pues como único objeto exclusivamente decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, es decir, la determinación de si un determinado bien debe o no incluirse en el inventario por formar (o no) parte, al fallecimiento del causante, de su patrimonio. No pueden plantearse, o decidirse, cuestiones atinentes a la validez, nulidad o eficacia del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, a la consideración o no de determinadas atribuciones como donaciones, a la simulación contractual, la nulidad de los contratos, la ineficacia de una donación, o si deben colaccionarse determinados bienes, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo correspondiente.
En este sentido ya se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (2) de
31 de julio de 2018 y las sentencias en esta citadas de la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª) de 5 de Diciembre de 2014 , SAP de Segovia (Sección 1ª) de 22 de julio de 2015 , SSAP Madrid (Sección 9ª) de 17 de Marzo de 2017 y 20 de Abril 2018 (Sección 13 ª), además de otras muchas.
No cabe, por tanto, deducir cuestiones complejas, explicitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integran el activo de la herencia al fallecimiento de la causante, sin entrar en materias propias de un juicio declarativo."
Y la sentencia de 31/3/14 "...Sin embargo, y con independencia de lo anterior, aún en el caso de entender que se hubiera acordado la intervención judicial de la herencia y fuera de aplicación lo dispuesto en el artículo 794-4 LEC citado, ello no significa que la referida resolución debiera producir efecto de cosa juzgada respecto de los herederos que hubieren sido parte en el proceso, pues aun cuando la cuestión ha sido polémica y existen posturas discrepantes, parece más prudente entender que una cuestión de tanta trascedencia, como es la inclusión o no de determinado bien en el caudal relicto de una persona, no pueda quedar definitivamente resuelta en un procedimiento de carácter incidental como el mencionado, seguido por los trámites del juicio verbal con independencia del valor del bien discutido, por la limitación de garantías que ello conllevaría...".
En el mismo sentido, las sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres (1) 22/3/12 , de Sevilla (5) de 2/3/09 , y Santa Cruz de Tenerife, Secc. 4ª de 26 de noviembre de 2.008 ".
La Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) en su Sentencia núm. 100/2019, de 14 mayo, expresa esa misma idea:
"Debemos igualmente subrayar nuevamente que la formación de inventario no es el marco idóneo para resolver cuestiones complejas o controvertidas en función de la apariencia de los título y documentación aportada por los interesados y del juicio que de ellos pueda desprenderse en torno a la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derecho en el activo hereditario.
En nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2015 (Rollo de apelación 381/2013 ) decíamos: "...que el ámbito de la división judicial de la herencia, en cuanto, formación de inventario, no decide cuestiones complejas implícita o explícitamente planteadas sino que, como con detalle recoge la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 15 de marzo de 2012 Sección 3 ª: "se pronuncia, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, y como señalaba una antigua sentencia de una Audiencia Territorial, "como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo". También la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1a, número 470/2011 , en igual sentido que la anterior, tiene establecido:
"que se constituye el procedimiento contemplado en el núm. 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en una especie de incidencia que puede surgir en el seno del más amplio y general procedimiento de "división de herencia" que como clase, a su vez, de los de división judicial de patrimonios, se contempla en el Capítulo I, del Título II, del Libro IV , de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en aquellos supuestos en que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario que deberá formarse ante el Secretario Judicial y que contendrá una relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, papeles y documentos de importancia que se encuentren, en orden a dirimir acerca de este punto y que, después de la citación de los interesados a una vista y de la continuación del resto de la tramitación por los cauces del juicio verbal, concluirá con una sentencia que deberá pronunciarse sobre y, esto es lo en este caso relevante, "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario" y siempre dejando a salvo los derechos de terceros. Así, es criterio mayoritario entender que la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda.
Es decir, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, las restantes cuestiones deberán dilucidarse en el declarativo correspondiente".
Finalmente, citaré, a título de ejemplo, la reciente Sentencia núm. 3/2023, de 12 enero Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª):
"18. Además, en ningún caso podría dilucidarse esa supuesta indignidad en este proceso incidental, conforme a la jurisprudencia reiterada de la que se hace eco la sentencia apelada, doctrina mayoritaria de nuestras Audiencias, sosteniendo que el ámbito propio del procedimiento de división de herencia no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícita o implícitamente planteadas, sino pronunciarse "prima facie", y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos para integrar el activo de la herencia, así en SAP Jaén, Sección 2ª, de 16 de septiembre de 2011 (PROV 2011, 433350) , con cita de otras muchas, entre ellas SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 26 de noviembre de 2008 .
Como hemos dicho en un precedente similar, esa declaración solo podía hacerse en un proceso declarativo, y no pudo ser objeto del incidente establecido en el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este incidente, con objeto muy limitado, no puede entrar en declaraciones de ese tipo. Y lo mismo cabe decir, por cierto, respecto de la falta de correspondencia entre titularidades formales o reales, así como con posibles disposiciones o salidas de dinero efectuadas con anterioridad al fallecimiento de la causante, según resulta de la puesta en relación de dicho artículo 794.4 con el 787.5º, párrafo 2º, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , estableciendo que esta sentencia no produce el efecto de cosa juzgada.
Con aquella sentencia, la formación de inventario ha de limitarse a dicha resolución sobre si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que pueda plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes, para lo cual habrá de acudirse al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trataría de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme.
En idéntico sentido se pronuncia la SAP Sevilla, Sección 4ª, de 14.4.2004 , por una interpretación del art. 794.4 LEC con un criterio sistemático en relación con los que integran la sección, y en relación a los antecedentes legislativos del antiguo juicio de testamentaría, obligando a entender que la formación de inventario, trámite previo a las operaciones divisorias o medida de aseguramiento de los bienes relictos, no permite pronunciarse acerca de cuestiones litigiosas que puedan suscitarse respecto de la titularidad de dichos bienes, ya figuren a nombre del causante y alguien solicite su exclusión del inventario, y mucho menos cuando figuran a nombre de un tercero y se solicita su inclusión".
La aplicación de esta doctrina -que comparto- al caso que nos ocupa determina la imposibilidad de acordar, en el seno de este incidente, la integración en el activo de la herencia los bienes que aparecen en el inventario de la actora como apartados 10 y 11.
Los propios demandantes califican esos activos como " disposición/donación de dinero" en vida de la causante a favor de su hermano Ernesto y de " disposiciones en efectivo" supuestamente realizadas por el demandado con cargo a una cuenta bancaria de su madre.
Por lo demás, el destino dado a esas cantidades es, con arreglo a la prueba obrante en este incidente, incierto, puesto que no consta con claridad cuál fue la finalidad exacta de todas y cada una de las disposiciones ni tampoco su beneficiario. Tampoco es sencillo deslindar los gastos supuestamente propios de la causante del total de lo extraído, como lo atestigua que los actores estén dispuestos a reconocer que una parte del total sí se descuente, fijando a tal efecto una cantidad que es por completo especulativa.
Queda a salvo, naturalmente, el derecho de los actores a promover el juicio declarativo que corresponda para formular las reclamaciones que estimen oportunas sobre esas cuestiones.
Pero en los márgenes del presente incidente no es posible ir más allá, de forma que procede rechazar la pretensión de que se integren en el activo de la herencia los bienes señalados con los nº s 10 y 11.
TERCERO.- Al margen de lo anterior, y aunque se trate de una cuestión que tampoco ha sido suscitada por la parte demandada, debe recordarse el régimen de la colación sucesorio del CCCatalán, que se aparta en este punto notablemente de la regulación del derecho civil común (CC).
Debemos recordar que en el CCC se mantiene la regla tradicional del derecho catalán de que solo son imputables a la legítima las donaciones con pacto expreso de imputación (artículo 451-8); norma que viene de la tradición jurídica secular de respeto al principio de libertad de disposición, en un supuesto, además, en que se ha manifestado tan claramente un ánimo liberal y una voluntad gratuita. No obstante, siempre ha habido excepciones concretadas, por lo general, en aquellas donaciones sub modo o casualizadas, en que la donación realizada por el ascendiente al descendiente viene impuesta, de alguna manera, por un deber familiar.
Concretamente, el art. 451. 8.2 a) establece que "son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa: a) las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica."
Las mismas reglas se aplican a la colación, pues el artículo 464-17 CCC recoge la regla clásica que son colacionables todas las donaciones imputables a la legítima, o que el causante hubiese declarado expresamente colacionables en el momento de otorgar la donación.
Sin perjuicio de lo que pudiera declararse en un eventual proceso declarativo ulterior, no hay constancia en autos de que esas alegadas donaciones fueron realizadas con expresión de su carácter colacionable por parte de la causante.
Como declara la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) Sentencia núm.
604/2021, de 17 diciembre:
"Teniendo en cuenta lo anterior resulta, en el presente supuesto como la causante Delia falleció el 18 de marzo de 2016 teniendo únicamente tres hijos; Alejo, Eloisa y Emma. Aquella había otorgado testamento el 4 de abril de 2012 nombrando única heredera a Eloisa salvaguardando la legítima que le correspondiera a sus otros hijos, Alejo y Emma. De esta manera no discutida la condición de legitimario del actor, hemos de añadir la previsión en el testamento otorgado del respeto a los derechos que, en esta condición, le corresponde. La sentencia núm. 17 /2019, de 4 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con referencia a la sentencia de 13 de junio de 2016 , destaca:
"... la legítima estricta sigue siendo "... una "institució de dret necessari" (STSJCat 26/1993 de 22 nov. FD3), en el actual momento normativo y también en el inmediatamente precedente confiere ex lege a los descendientes del causante -en su defecto, a sus progenitores- un derecho subjetivo de crédito (pars valoris) que les faculta para obtener desde la apertura de la sucesión un valor patrimonial mínimo en la herencia que el causante está obligado a respetar, so pena de ineficacia ( art. 360.1 in fine CS ; art. 4519.1 in fine CCCat ) o de inoficiosidad de sus disposiciones testamentarias ( art. 373.1 y 2 CS ; art. 451-22.1 y 2 CCCat ) o, incluso, de ciertas donaciones inter vivos ( art. 373.3 CS ; art. 451-22.3 CCCat ), así como también lo está su heredero, al que se responsabiliza personalmente de su pago ( art. 366.1 CS ; art. 451-15.1 CCCat ). Y es que, aunque la legítima haya perdido su antigua naturaleza de derecho de afección real sobre los bienes de la herencia ( art. 140 CD CC (LCAT 1984, 1888) , antes de ser reformado por la Llei 8/1990), el legislador catalán sigue garantizando, frente a la libertad de testar del causante, el derecho de crédito a la correspondiente cuota estricta ( arts. 355 y 356 CS ; arts. 451-5 y 451-6 CCCat ) de los descendientes ( arts. 352 y 353 CS ; art. 451-3 CCCat ) no desheredados por causa justa ( art. 368.1 CS ; art. 451-17.1 CCCat ),asegurando su intangibilidad, de manera que no se pueda imponer condiciones, plazos o modos sobre las atribuciones hechas en tal concepto o imputables al mismo, ni tampoco gravarlas con usufructos u otras cargas, ni sujetarlas tampoco a fideicomiso ( art. 360 CS; art. 451-9
CCCat)..."
De esta manera la legítima resulta un derecho sucesorio de carácter personal y de derecho imperativo que no puede ser interpretado restrictivamente. La sentencia 9/2015 de 9 de febrero advierte de la tendencia a debilitarla a través de la limitación del cómputo de las donaciones a las realizadas en los 10 años anteriores a la muerte del causante, excepto las donaciones efectuadas a legitimarios e imputables a la legítima, ante la prevalencia del interés en procurar la formación de los hijos, remarca que se mantiene el sistema de imputación a la legítima de las donaciones hechas a cuenta o en pago de la legítima y las que contienen la cláusula expresa de imputación, radicando la novedad en la modernización del criterio tradicional de imputar las donaciones matrimoniales y otras análogas de donación a los hijos, de manera que se declara la imputación legal, salvo pacto expreso, exclusivamente de las donaciones hechas a los hijos para adquirir la primera vivienda o para emprender una actividad que les proporcione independencia personal o económica.
La misma sentencia distingue desde el punto de vista técnico jurídico, tres operaciones que no pueden ser confundidas, como son "... la computación e imputación legitimaria y la colación. Desde este orden de ideas, la computación y la imputación legitimarias constituyen operaciones dirigidas al cálculo de la legítima, pero con relevantes diferencias entre las mismas. Así, mientras la computación búsqueda como finalidad la determinación global de la legítima y se encuentra regulada por normas con carácter imperativo (cfr. Art. 451-5), por el contrario, la imputación se dirige a la determinación de la legítima individual y es objeto de regulación por normas dispositivas (cfr. art. 451-8). En cambio, la colación se convierte en una operación integrada en la partición de la herencia, que establece la adición del valor de las atribuciones gratuitas e inter vivos, recibidas del causante por parte de los coherederos, que a la vez son descendientes, siempre que la atribución se haya efectuado en concepto de legítima o sea imputable o con el establecimiento expreso de la colación por el causante...".
De dicha doctrina se deduce que no pueden considerarse imputables a la legítima ni, por tanto, como pago adelantado de la misma, las donaciones no imputadas por el causante en el momento de la donación o las destinadas a fines diferentes a los establecidos en el art. 451-8.2 a y b por más que deban computarse a los efectos de su cálculo".
De lo que se infiere, además, una cierta confusión en el planteamiento de la parte actora entre los conceptos de colación y computación. En cualquier caso, ninguna de esas hipotéticas donaciones o extracciones consentidas serían colacionables por los coherederos en la herencia de su madre.
CUARTO.- Para finalizar, y como obiter dictum, indicaré que las pruebas practicadas apuntan a un contexto de fuerte enfrentamiento familiar, en el que aparentemente la causante, tras la muerte de su marido, optó por otorgar mayor confianza y poder de decisión a uno de sus hijos ( Ernesto). Entiendo que esa decisión podrá o no ser compartida -o ser o no justa-, pero eso es algo que desborda el ámbito jurídico.
A mi criterio, constan acreditadas disposiciones por parte de su madre a sus distintos hijos, sin que sea relevante ahora determinar quién recibió más y por qué razón, porque con arreglo al derecho aplicable ninguna de esas donaciones a los coherederos era colacionable.
Por lo demás, no consta que la Sra. Flora tuviera disminuida su capacidad mental o sufriera patología alguna que le impidiera decidir por sí misma, siendo elocuente que en ocasiones acudiera a la sucursal bancaria para extraer dinero de su cuenta. Es, por tanto, razonable inferir que tenía conocimiento de la evolución del saldo y de su aquiescencia con las distintas disposiciones que se realizaban con cargo a la cuenta.
No se pone en cuestión la credibilidad de los testigos Sres. Iván y Jeronimo, pero el distanciamiento de la causante con varios de sus hijos en un hecho objetivo que explica razonablemente porque su hijo Ernesto ocupara un lugar preeminente en la vida de su madre. No se trata de buscar culpables en las siempre complejas relaciones familiares, sino de respetar la voluntad de la causante que, en vida, decidió libremente realizar diferentes disposiciones gratuitas en favor de sus descendientes y encargar a uno de sus hijos el control de sus finanzas.
QUINTO.- Aun habiéndose desestimado las pretensiones de los actores, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la imposición de las costas procesales a la parte demandante.
Y ello porque: (i) la demandada se opuso inicialmente, durante la comparecencia para la formación del inventario, a la incorporación de los activos nº 7 y 8 de la propuesta de los actores, si bien desistió del tal pretensión en el juicio -por lo tanto, la estimación de las pretensiones de la demandada ha sido parcial-; (ii) es innegable que quien llevaba el control de las cuentas y fianzas de la causante era don Ernesto, sin que conste una rendición de cuentas voluntaria por su parte a sus hermanos antes de interponerse la demanda (lo que permite afirmar que existían razonables dudas de hecho que justifican la no imposición de las costas procesales de este incidente).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación