Sentencia Civil Juzgado d...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Sabadell, Sección 1, Rec 747/2011 de 19 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Sabadell

Ponente: BEGUE CUADRADO, MARIA ROSA

Núm. Cendoj: 08187420012013100001


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1

SABADELL

Procedimiento: Juicio ordinario 747/11

SENTENCIA

En Sabadell, a 19 de septiembre de 2013.

Vistos por mí, Dña. Rosa Begué Cuadrado, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sabadell sustituyendo en el Juzgado de Primera Instancia número 1 en virtud de lo dispuesto en los arts. 207 y 210.1.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los presentes autos de JUICIO ORDINARIO EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD seguidos en este Juzgado bajo el número Nº 747/2011, a instancia de la mercantil MOSQUERA VILLAVIDAL, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Quintana Rodríguez y asistida por el Letrado D. Federico Mintegui Hinojosa, contra la mercantil FROSCH CHEMIE, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolors Ribas Mercader y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Álvarez Eguren, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Quintana Rodríguez, en nombre y representación de MOSQUERA VILLAVIDAL, S. L., mediante escrito presentado en fecha 19 de abril de 2011 formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la mercantil FROSCH CHEMIE, S. L., en la que, tras aducir los hechos y fundamentos de derecho aplicables a la acción que se ejercita, solicitaba que se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condenare a la demandada a que:

1.- Indemnice a la actora en concepto de daños y perjuicios en la suma de 1.472.744 euros, acreditados por trabajos ya realizados a los compradores de la madera tratada, que traen causa del incumplimiento contractual de la demandada.

2.- Indemnice a la actora en la suma de 1.443.562,42 euros, correspondientes a existencias de madera tratada con producto inidóneo y que devienen inservibles.

3.- Indemnice a la actora en la suma de 655.296,50 euros, correspondientes a la compra de 349.300 kilogramos de producto, acreditados mediante las facturas aportadas y que ha resultado ser totalmente inidóneo para el fin adquirido.

4.- Al cumplimiento del contrato convenido entre las partes, y por lo tanto, a que proceda a su cargo a la sustitución de las estacas y maderas defectuosas, mediante la realización a su costa de todas las obras y trabajos necesarios para la total subsanación y reparación de los defectos e irregularidades existentes en las instalaciones realizadas por el demandante con la madera tratada por el producto inidóneo, presentes y en el futuro.

5.- Al pago de los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.

6.- Al pago de las costas judiciales.

SEGUNDO.-Por Decreto de 10 de junio de 2011 se admitió a trámite la demanda, acordando dar traslado de la misma con los documentos presentados a la demandada, emplazándola para comparecer en forma legal en las actuaciones y contestar a la demanda en el plazo de 20 días.

TERCERO.-Dentro del plazo conferido la demandada presentó escrito por el que procedía a contestar a la Demanda interpuesta de contrario, oponiéndose a la misma, y solicitando el dictado de una Sentencia por la que se desestime la Demanda presentada de contrario, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos frente a la misma deducidos. Asimismo, se formuló a continuación por la demandada Demanda reconvencional basada en los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, finalizando con la súplica de que, previos los trámites legales pertinentes, se dictase Sentencia por la que, estimando la demanda reconvencional interpuesta, se condenara a la demandante a abonar a la demandada y actora reconvencional la cantidad de 29.008,05 euros, más los intereses legales correspondientes y las costas procesales.

CUARTO.-Por Auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2012 se admitió a trámite la demanda reconvencional, dando traslado de la misma a la parte actora para contestarla en el plazo de veinte días, plazo dentro el cual la parte demandante presentó escrito de contestación a la Demanda reconvencional, suplicando al Juzgado que, previos los trámites oportunos, se dictase Sentencia por la que se desestimasen íntegramente las pretensiones de la demandada reconviniente, con expresa imposición de costas al mismo.

En dicha resolución se acordó además convocar a las partes a efectos de proceder a la celebración de la Audiencia Previa, que se celebró el día 20 de junio de 2012 con la comparecencia de todas las partes, las cuales manifestaron no haber sido posible llegar a un acuerdo sobre el objeto del pleito, y se ratificaron en sus respectivos escritos iniciales. Tras concretar los hechos controvertidos, y no impugnándose por ninguna de las partes los documentos aportados por la otra en cuanto a la autenticidad de los mismos, se procedió a proponer prueba por aquellas, que fue admitida en los concretos términos que constan en el acta de la Audiencia Previa, señalándose como fecha para la celebración del juicio el día 28 de noviembre de 2012.

QUINTO.- Tras numerosas visicitudes procesales, el juicio oral se celebró en legal forma y con arreglo a Derecho finalmente el día 6 de junio de 2013, y tras la práctica de todas las pruebas que habían sido admitidas y la formulación oral de sus conclusiones por las partes, quedaron los Autos conclusos para dictar sentencia, habiéndose registrado la Vista en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, conforme a lo dispuesto en el art. 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar resolución dada la gran acumulación de asuntos de análoga naturaleza que pesa sobre este Juzgado y sobre el de la propia Juez en funciones de sustitución que suscribe la presente Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones de las partes y fundamentos de las mismas.

La acción ejercitada por la demandanteen las presentes actuaciones tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento judicial por el que se condene a la demandada a abonar la cantidad por principal de 3.571.602,92 euros, más los intereses legales correspondientes y las costas ocasionadas por el presente procedimiento. Dicha acción, fundada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , trae causa de un contrato de suministro del producto protector de la madera ACQ 1900 suscrito entre las partes, por el que la demandada se obligaba, a cambio de un precio, a proporcionar periódicamente a la actora dicho agente protector químico a los efectos de preservar de putrefacción, hongos e insectos la madera tratada y comercializada por la demandante en sus instalaciones industriales.

Así, en cumplimiento del citado contrato, FROSCH CHEMIE, S. L. fue proporcionando a MOSQUERA VILLAVIDAL, S. L. el citado agente químico y ésta lo utilizó para el tratamiento de la madera almacenada en sus instalaciones industriales, llevando a cabo la impregnación mediante la técnica de vacío-presión para luego comercializar la madera tratada, habiéndose producido no obstante numerosas reclamaciones por parte de clientes de la demandante debido al estado de putrefacción que presenta la madera tratada, vendida e instalada.

Como consecuencia de lo anterior, la demandante a procedido a realizar la sustitución de la madera tratada con el producto defectuoso, así como al desmontaje de las instalaciones conde aquellas se encontraban instaladas y el posterior montaje con madera tratada con otro agente químico, valorándose dichos trabajos en la suma de 1.472.744 euros, y requiriéndose de forma reiterada a la mercantil demandada para que comprobara los daños producidos y resarciera los perjuicios irrogados a la demandante, requerimientos que han resultado infructuosos, lo que ha determinado finalmente la necesidad de interponer la presente demanda.

Frente a ello, la parte demandada y actora de la reconvención se oponea la pretensión ejercitada de contrario alegando tanto la inadecuación de las instalaciones de la demandante para el tratamiento de maderas mediante los sistemas de presión-vacío necesarios para la impregnación del producto químico ACQ 1900, como el incumplimiento por parte de MOSQUERA VILLAVIDAL, S. L. de las instrucciones de uso y los condicionamientos para la aplicación de tal producto, dando lugar a una impregnación defectuosa de parte del material sometido al tratamiento, sin que proceda además la indemnización de daños y perjuicios reclamada en la demanda por no resultar acreditado semejante quebranto patrimonial.

Asimismo, reclama paralelamente esta partea la mercantil demandante los importes correspondientes a las entregas de diversos pedidos de ACQ 1900 que han resultado impagados, a lo que se opone la parte actora y demandada en la reconvenciónpor entender que el producto entregado por FROSCH CHEMIE, S. L. es defectuoso lo que determina la ausencia de obligación de su abono.

A la vista de las pretensiones de las partes, debe concluirse inicialmente que no habiéndose discutido la realidad de las relaciones comerciales entre las partes, las cuestiones litigiosasque fundamentan la presente reclamación se refieren a la adecuación del producto entregado por la demandada a la finalidad prevista en el contrato suscrito entre las partes y la correcta utilización del mismo por parte de la mercantil demandante y, en su caso, a la viabilidad de la pretensión ejercitada en la reconvención en cuanto a las facturas cuyo importe se reclama.

SEGUNDO.- Régimen aplicable a la cuestión litigiosa.

Centrados así los términos del debate, resulta que se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, en la medida que consta haber existido entre las partes una relación contractual consistente en un contrato de suministrorespecto al que el Tribunal Supremo ha destacado en numerosas ocasiones sus peculiaridades, declarando las Sentencias de 30 de noviembre de 1.984 y 8 de julio de 1.988 , entre otras, que 'carente el contrato de suministro de regulación positiva, implica la necesidad de recurrir a las normas generales de las obligaciones y contratos, pues, aunque sea afín a la compraventa no puede identificarse con ella, admitiéndose por la doctrina que es el contrato por el cual una de las partes se obliga a cambio de un precio a realizar a favor de otra prestaciones periódicas o continuas y cuya función es la de satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor'.Se diferencia, pues, el contrato de suministro de la compraventa, en que en el contrato de compraventa el objeto se entrega de una sola vez, mientras que en el contrato de suministro el objeto se ha de entregar sucesiva y periódicamente, siendo ésta la característica esencial del contrato de suministro, que puede tener por objeto mercancías o fluidos, como el agua, la electricidad y el gas.

Sentado lo anterior, si bien los compradores o suministrados pueden dirigirse contra el vendedor-suministrador para exigir el cumplimiento del contrato tanto a través de las acciones derivadas del saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida (arts. 1484 y ss., que prescribe a los 6 meses desde la entrega) como mediante las derivadas de los principios generales que regulan los efectos del cumplimiento de los contratos que prescriben a los 15 años, a través de la acción de contrato no cumplido ha de señalarse que la doctrina jurisprudencial sobre los vicios o defectos en la cosa vendida ( Sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 1 de junio de 1982 , 10 de junio de 1983 , 20 de febrero de 1984 y 15 de junio de 1987 y 8 de febrero de 2003 ), distingue entre la acción de saneamiento ex artículos 1474.2º en relación con el artículo 1484 y ss. y la acción de incumplimiento contractual ex artículo 1124 en relación a los artículos 1101 y ss. del CC , y si bien en la primera se trata de declarar - sobre la base de vicios o defectos ocultos que se manifiestan en el corto plazo de las acciones edilicias- el desistimiento contractual o la subsistencia del contrato con una rebaja en el precio, en la segunda -sobre la base del genérico incumplimiento de la obligación de entrega- se pretende la resolución contractual o bien la subsistencia del contrato con la indemnización de daños y perjuicios correspondientes.

Es por ello que, en la medida que en la Demanda se ejercita una acción de cumplimiento contractual derivada del incumplimiento por la demandada del contrato suscrito, merece especial atención el artículo 1.124 del CC , regulador de la resolución de obligaciones bilaterales o recíprocas, estableciendo el citado artículo 1.124 del CC que 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'. En estos casos, asiste al perjudicado la facultad de escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y el abono de intereses en ambos casos, siendo que en el presente supuesto la parte actora ha optado por la resolución extrajudicial del contrato suscrito entre las partes exigiendo judicialmente la condena a la parte demandada a la indemnización señalada en la demanda.

En materia resolutoria la jurisprudencia, muy nutrida respecto a este artículo, viene señalando como presupuestos de su aplicaciónlos siguientes:

1.- La acusada reciprocidad de las obligaciones en juego.

2.- La exigibilidad de las mismas.

3.- Que el reclamante haya cumplido lo que a él le incumbía (dado que la resolución tan sólo puede reclamarla el que haya cumplido por su parte).

4.- Existencia de un verdadero incumplimiento, que se refiera a la esencia de lo pactado.

5.- Carga de la prueba del incumplimiento a cargo de quien denuncia.

6.- Compatibilidad, de forma subsidiaria, de las peticiones de resolución o cumplimiento.

7.- Si bien el Tribunal Supremo había mantenido que sólo existía incumplimiento resolutorio cuando concurría una voluntad deliberadamente rebelde del deudor ( SSTS de 28-2-1980 y de 18-11-1994 , entre otras, posteriormente se matizó este criterio, presumiendo que la voluntad de incumplimiento 'se demuestra por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida' o 'por la frustración del fin del contrato sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento', de manera que basta con que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( SSTS de 5-4-2006 o de 30-10-2006 ).

Partiendo de tal doctrina, al actor corresponde la prueba de la inadecuación del producto suministrado para el fin previsto en el contrato, de la que fluiría el incumplimiento contractual, así como la existencia de daños consecuentes, probados asimismo en su cuantía, debiendo ser éstos además consecuencia necesaria de ese incumplimiento, lo que pasará a examinarse a continuación.

TERCERO.- Del análisis de la inidoneidad del agente químico ACQ 1900 para el uso previsto en el contrato de autos y del incumplimiento del contrato por la demandada alegado en la demanda.

Como ya se ha indicado, del examen de la pretensión ejercitada se evidencia que la demandante interesa obtener la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 CC , con fundamento en la ineptitud del producto químico suministrado por FROSCH CHEMIE, S. L. para el uso al que debía ser destinado, cual es impedir la putrefacción de la madera impregnada con el mismo, lo que significaría un incumplimiento de los pactos suscritos con la demandada.

En este ámbito, la jurisprudencia ha entendido aplicable el régimen del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos a aquellos defectos en la cosa que se traduzcan en una inidoneidad, inhabilidad o ineptitud del objeto para cumplir la finalidad del contrato, bien porque se entrega una cosa distinta a la que se pactó (aliud pro alio), bien porque el vicio o defecto de la cosa constituya una cualidad esencial de la misma; doctrina que si bien parece aplicarse especialmente para los defectos o vicios en la construcción se aplica también reiteradamente por la jurisprudencia en el régimen general de la compraventa y el contrato de suministro ( STS de 29 de junio de 1992 , entre otras). Así, en cuanto al concepto y alcance del 'aliud pro alio' en este ámbito contractual señala la STS de 14 de octubre de 2000 , que 'es doctrina reiterada de esta Sala la de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador (por todas, sentencia de 2 de septiembre de 1998 ). Con mayor concreción es, ciertamente, de resaltar las dificultades reconocidas por la propia jurisprudencia para diferenciar el vicio o defecto de calidad o cantidad del 'aliud pro alio', pero siendo mayoritario el criterio que reserva el 'aliud pro alio' para la prestación por completo inútil e inhábil para el objetivo o fin propuesto en la compraventa, STS de 17-2-1994 y en sentido análogo las de 17-5-1971 , 30-11-1972 , 3-3-1979 , 3-4-1981 , 23-3- 1982 , 10-6-1983 , 29-12-1984 , 14-9-1986 , 13-2-1989 , 8-4-1992 , 10-11-1994 , 28-2-1997 , entre otras'.

En el caso de autos resulta reconocido por ambas partes que nos encontramos en presencia de un contrato de suministro cuyo contenido consiste en una serie de prestaciones duraderas o de ejecución continuada o sucesiva, cuya función, económica y jurídica, es la satisfacción de necesidades continuas, para atender al interés duradero o continuado del acreedor, con la inevitable exigencia básica en los contratos determinados por un fin, de que las cosas que se entreguen -cuando se trate de obligaciones de que sirvan o sean idóneas para el fin pactado que, lógicamente, no puede constatarse con la simple entrega material, y en los que el requisito de cumplimiento íntegro, puntual y exacto, determinado con carácter general para todo contrato por los artículos 1.091 y 1.157 del Código Civil , conlleva el de la finalidad a que van destinados, no pudiéndose afirmar que se cumple cuando se cumple mal, es decir, cuando se incumple aquella finalidad que constituyó el condicionante del contrato y es decisivo para valorar su alcance, según proclamó la doctrina jurisprudencial, especialmente recogida para casos semejantes, en las Sentencias de 24-11-1966 , 25-11-1967 , 17-5-1971 , 27-10-1977 , 4-4-1978 y 8 y 3-3-1979 , entre otras muchas.

Procede pues analizar en esta sede si estamos ante la prestación de un objeto distinto del pactado en el contrato, debiendo ser la inhabilidad o ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinada acreditada por quien la afirma, es decir, por quien acciona al amparo del artículo 1124 CC para conseguir la resolución del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la LEC regulador de la carga de la prueba, y, en este sentido, a pesar de que por MOSQUERA VILLAVIDAL, S. L. se manifiesta que el agente químico suministrado no era apto para impedir la putrefacción de la madera, en el presente caso no concurren elementos objetivos bastantes que acrediten de forma fehaciente la existencia y alcance del defecto invocado.

De un examen pormenorizado de la extensa documentación obrante en las actuaciones y de la prueba practicada en el acto del juicio se desprende que MOSQUERA VILLAVIDAL, S. L., tal y como invoca FROSCH CHEMIE, S. L. como principal causa de oposición a la pretensión formulada, no empleó por su parte toda la diligencia que le era exigible en el tratamiento por impregnación con ACQ 1900 de la madera almacenada en sus instalaciones, y ello por los motivos que a continuación se analizarán.

Sustenta MOSQUERA VILLAVIDAL, S. L. su pretensión resarcitoria en la inhabilidad del agente químico del producto suministrado para impedir la putrefacción de la madera, tal y como consta en el informe pericial elaborado por D. Diego (documento núm. 144 de la demanda), cuya conclusión principal consiste en la ineficacia del ACQ 1900 para la protección de la madera frente al hongo Antrodia vaillantii a pesar de lo garantizado por le fabricante de dicho producto, y ello al amparo del informe elaborado por CIS MADEIRA en el que se identifica tal agente biótico como causante de la pudrición.

Así, entiende este perito que un supuesto deterioro de la impregnación que presentara la madera tratada e instalada al aire libre obedecería en todo caso al 'deslavado' producido por los agentes ambientales a los que las estacas de madera se hallan normalmente expuestas, puesto que el proceso de impregnación llevado a cabo por la demandada le consta que fue el correcto, y, sin embargo, ha de comenzarse señalando que tal tesis del técnico de la actora ha de decaer si se atiende a la propia documentación en la que apoya sus conclusiones y a las explicaciones emitidas por el mismo en el juicio oral. Y ello, en primer lugar, porque de acuerdo con los informes 2 y 3 elaborados por CIS MADEIRA (documento 141 de la demanda), en las muestras recogidas para efectuar el análisis que allí se expone se evidencian ciertos defectos en la retención del producto así como zonas con incorrecta penetración, variando las anomalías según la clase de muestra y el lugar donde ha sido recogida, pero destacando que los defectos de penetración aparecen tanto en la madera expuesta a agentes climáticos por hallarse colocada en viñas o explotaciones ganaderas como en la almacenada en el interior de las propias instalaciones de MOSQUERA VILLAVIDAL, S. L. Lo anterior, además, aparece corroborado en alguno de los escritos de contestación al pliego de preguntas remitido por los clientes de la mercantil actora (así, véase informe de REDENOR de fecha 07/11/2012) y descarta la teoría del perito en cuanto a la posible incidencia de los agentes climáticos en el proceso de putrefacción.

En segundo lugar, en su propia declaración el Sr. Diego manifestó no valorar una posible mala praxis en el tratamiento de la madera comercializada por MOSQUERA VILLAVIDAL, S. L. dado que le consta que se actuaba por la demandante de acuerdo con las instrucciones del fabricante, indicando en su propio informe que 'las condiciones de tratamiento de la madera con el producto protector ACQ 1900 han sido adecuadas y acordes a las especificaci0ones del proveedor, afirmación que ha sido corroborada con los informe periódicos de seguimientos realizadas por el propio proveedor'.Sin embargo, en la vista reconoció a continuación, a preguntas de la demandada, que su información en este sentido era únicamente la que le proporcionaba verbalmente la empresa demandante en cuanto al cumplimiento de las especificaciones de impregnación y que desconocía tanto la existencia del informe elaborado por el Laboratorio Americano remitido a la parte actora y aportado como documento 20 de la contestación a la demanda (y que concluía que los defectos de impregnación eran debidos al incorrecto grado de humedad inicial de la madera sometida a tratamiento) como los numerosos informes negativos de la proveedora en cuanto a la correcta impregnación. Informes estos últimos que, en número de veinte, fueron remitidos por FROSCH CHEMIE, S. L. a la actora y son realmente significativos puesto que contradicen las afirmaciones de MOSQUERA VILLAVIDAL, S. L. en relación al pretendido mínimo porcentaje de defectos de impregnación apreciados durante la relación comercial de las partes (afirman existir únicamente cuatro de ellos en el escrito de demanda).

Acreditado por tanto que para la realización del dictamen pericial el técnico que lo suscribe no contó en ningún caso con toda la información necesaria para valorar con objetividad la probable causa de la putrefacción de la madera litigiosa, puesto que los posibles defectos en el proceso de impregnación fueron descartados ab initio por los motivos vistos, debe entrar a examinarse si los defectos de penetración de ACQ 1900 en la madera comercializada por la demandante obedecen a una inadecuación del producto suministrado o, como defiende la demandada, en unos incorrectos niveles en la humedad de la madera sometida a tratamiento.

En relación a este extremo, debe señalarse en primer término que, frente a la documentación aportada por FROSCH CHEMIE, S. L. que acredita que el agente protector ACQ 1900, correctamente homologado, presenta todas las garantías derivadas del certificado de calidad emitido por el Laboratorio francés FCBA a la vista de los ensayos efectuados con el producto, defiende MOSQUERA VILLAVIDAL, S. L. que la única causa de la putrefacción ha de ser la inidoneidad del agente protector para el uso al que se hallaba destinado, atendiendo tanto a la adecuación de sus instalaciones para llevar a cabo el proceso de impregnación con el producto como al correcto uso que se ha hecho del mismo dado que se han respetado en el tratamiento de la madera las instrucciones indicadas por el fabricante del ACQ 1900. No obstante, la lectura detallada de la prueba documental practicada a instancia de la parte demandada y las declaraciones de los hermanos Herminio Joaquín en relación a la misma conducen a considerar que la demandada no hizo un correcto uso del producto en sus instalaciones de tratamiento, lo que a buen seguro contribuyó, al menos, al resultado dañoso que se invoca en la demanda.

Así, además de los veinte análisis negativosemitidos por la suministradora en cuanto a la correcta impregnación del producto, destaca en las actuaciones el informe del Laboratorio americano Chemical Specialities Inc.(documento 20 de la contestación) que en fecha 24/07/2007 ya indicaba que un 25% de las muestras que habían sido enviadas presentaban una mala penetración del agente, posiblemente por el incorrecto grado de humedad de la madera en el momento de someterla al tratamiento y, si bien asiste la razón a la actora en que tal informe no puede considerarse concluyente puesto que plasma una serie de hipótesis sin realizar un análisis en el propio lugar donde se efectuaba la impregnación, no es cierto que como alega MOSQUERA VILLAVIDAL, S. L. los técnicos hayan descartado la tesis de la demandada, puesto que el Sr. D. Eliseo , en su propia declaración como técnico de CIS MADEIRA , reconoció que en su informe en ningún caso podían detectarse posibles problemas de humedad tal y como estaba planteado su análisis. En cualquier caso, la humedad incorrecta de la madera como origen de los defectos de penetración del producto no ha resultado acreditada mediante prueba directa e incuestionable, por no haberse aportado a las actuaciones un dictamen pericial sobre el particular por los motivos estrictamente procesales que obran en autos, pero no puede desconocerse sin embargo que el informe referido aparece corroborados por otras pruebas objetivas, como los análisis de muestras efectuados por las partes con los resultados vistos y, especialmente, por el escrito remitido por TRAGSAindicando su comprobación de que al menos en el 50 % de sus estacas de madera el producto presentaba defectos de penetración.

Indicando las condiciones de garantía del producto que cualquier posible defecto del mismo habría de comunicarse en el plazo de un mes desde su conocimiento a la compañía suministradora, los Sres. D. Herminio y D. Joaquín , apoderado y administrador de MOSQUERA VILLAVIDAL, S. L., manifestaron en el acto del juicio 'no recordar en concreto' tal plazo ni el informe del Laboratorio americano, ni las comprobaciones realizadas por TRAGSA ni siquiera los veinte análisis de las muestras que les son desfavorables a pesar de recordar con precisión aquellos que indicaban una correcta impregnación de la madera, resultando ciertamente significativo que el Sr. Joaquín , tras negar con rotundidad que por FROSCH CHEMIE, S. L. se les proporcionaran indicaciones para una correcta aplicación del tratamiento, reconociera finalmente en su declaración que durante un periodo existieron ciertos problemas de penetración del producto, que trataron de ser solucionadas por parte de la demandada en sus propios almacenes a la vista de los informes que mostraban un incorrecto tratamiento, pero sin que se solucionara en todo caso la cuestión de la putrefacción.

Todo lo anterior lleva a considerar que, resultando acreditado que en el seno de las relaciones entre las partes existieron numerosos supuestos de incorrecta penetración del producto en la madera tratada por MOSQUERA VILLAVIDAL, S. L., e invocándose por esta en sustento de su pretensión resarcitoria un incumplimiento de las obligaciones esenciales contractualmente asumidas por FROSCH CHEMIE, S. L., por la demandante no ha conseguido justificarse con suficiencia que la putrefacción de la madera sea consecuencia inevitable de la inadecuación del agente químicoACQ 1900 a la finalidad descrita en el contrato litigioso, cuya concurrencia resulta imprescindible para declarar incumplido el contrato por parte de la demandada, y, sin embargo, de la prueba practicada en juicio se desprenden un conjunto de indicios que, relacionados entre si y, por pura lógica y de forma directa, conducen a la conclusión de que el incorrecto proceder de MOSQUERA VILLAVIDAL, S. L. en el proceso de tratamiento de la madera fue la causa esencial de la putrefacción posteriorde la misma, sin que quepa razonablemente pensar en otra deducción alternativa, y sin que cada uno de los indicios expuestos en este sentido, por sí solos quizá insuficientes pero bastantes si se consideran en su conjunto para formar la convicción que se indica, hayan tratado de ser desvirtuados por parte de la mercantil actora más allá de afirmar que por MOSQUERA VILLAVIDAL, S. L. se respetaban las indicaciones de FROSCH CHEMIE, S. L.

En definitiva, si bien no existe una constatación directa del origen de los daños invocados por la actora en la demanda, cabe acudir en este caso a la prueba indiciaria del artículo 386 LEC , que permite apreciar a los efectos del proceso de la certeza de un hecho controvertido a partir de otro hecho admitido o probado, resultando indicios acreditados del incumplimiento de sus obligaciones por parte de MOSQUERA VILLAVIDAL, S. L. en los términos expuestos sin que concurra prueba fehaciente de que FROSCH CHEMIE, S. L. incumpliera sus compromisos contractuales. Ello lleva consigo la viabilidad de la oposición de la demandada en cuanto a la existencia de un incumplimiento contractual previo por parte de la demandante con las consecuencias que a continuación se referirán.

CUARTO.- De las consecuencias de la inexistencia de incumplimiento por parte de la demandada y de la exigibilidad de las cantidades reclamadas por esta en atención al impago de las facturas aportadas con la demanda reconvencional.

Sosteniendo la parte demandante que los perjuicios en los que sustenta su reclamación se derivan de la inidoneidad del agente químico ACQ 1900 para el uso al que estaba destinado, y sentado que las afirmaciones realizadas en la demanda se encuentran huérfanas de suficiente revestimiento probatoriopor no constar fehacientemente el cumplimiento relevante por la actora de las obligaciones contractualmente fijadas entre ambas mercantiles, ha de recordarse que, dado que existía entre las partes una relación obligatoria de carácter sinalagmático regida por el principio de reciprocidad de las obligaciones, la principal consecuencia de la falta de cumplimiento es la llamada 'exceptio non adimpleti contractus' (excepción del contrato no cumplido), que se funda en la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya. Y a la inversa, ninguna de las partes puede exigir el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.Se trata de una negativa provisional al pago de la obligación por parte de quien la alega, pues, como señala la STS de 14 de junio de 2.004 , se trata de 'neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe'( artículos 1.100 y 1.124 del CC y Sentencias de 17-12-2002 y 21-3-2003 , entre muchas otras), señalando en este sentido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia que para que la referida excepción opere en el sentido de liberar completamente del pago del precio es necesario que los defectos de la prestación realizada sean de tal entidad que frustren las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato.

Y así, en la medida de que no ha quedado acreditada la efectiva realización correcta por la demandante del proceso de impregnación de la madera que finalmente ha resultado dañada con las consecuencias cuyo importe se reclama a FROSCH CHEMIE, S. L., la falta de constatación de que haya sido esta mercantil la responsable de la frustración de las legítimas expectativas contractuales que se generaron a la parte actoraen cuanto a la efectiva concurrencia de inidoneidad, inhabilidad o ineptitud del objeto para cumplir la finalidad del contrato en atención al grado de afectación de la madera, determina que proceda desestimar en su integridad la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda.

Consecuencia de ello es que, interesando la demandada y actora reconvencional la condena de la mercantil demandante a abonar a la demandada la cantidad de 29.008,05 euros en atención a las facturas impagadas por esta correspondientes a pedidos efectivamente recibidos por MOSQUERA VILLAVIDAL, S. L., pedidos cuya recepción no ha sido negada por la demandante puesto que únicamente invoca la falta de obligación de pago derivada de los defectos del producto ya analizados, procede, una vez constatada la entrega de la mercancía con la documentación aportada (documentos 1 a 10 de la demanda reconvenconal), y por aplicación de la doctrina anterior y de las normas generales relativas a las obligaciones y contratos en cuanto al incumplimiento contractual invocado al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , condenar a MOSQUERA VILLAVIDAL, S. L. al abono del importe derivado de las facturas siguientes:

- Factura Nº NUM000 , de fecha 11/07/08, por importe 2.590,80 €.

- Factura Nº NUM001 , de fecha 05/09/08, por importe 10.079,49 €.

- Factura Nº NUM002 , de fecha 11/12/08, por importe de 1.047,32 €.

- Factura Nº NUM003 , de fecha 18/12/08, por importe de 3.140,68 €.

- Factura Nº NUM004 , de fecha 19/02/09, por importe de 3.142,12 €.

- Factura Nº NUM005 , de fecha 19/05/09, por importe de 4.955,98 €.

- Factura Nº NUM006 , de fecha 31/03/09, por importe de 4.051,66 €.

Siendo el importe total adeudadopor la demandante la cantidad de 29.008,05 euros, la condena de MOSQUERA VILLAVIDAL, S. L. al abono de la citada cantidad derivada del impago de las facturas referidas que se corresponden a mercancías efectivamente recibidas por la demandada según manifiesta en su propia contestación a la reconvención determina una íntegra estimación de la demanda reconvencional interpuesta por FROSCH CHEMIE, S. L .

QUINTO.- Intereses.

La parte demandante deberá abonar los intereses legalesque de la cantidad objeto de condena se devenguen desde la interposición de la demanda reconvencional (24/11/2011), de acuerdo con de conformidad con los artículos 1100 , 1101 y 1108 , todos ellos del Código Civil .

SEXTO.- Costas.

En materia de costas, y a tenor de lo establecido en el artículo 394.1de la LEC , las costas procesales de la Demanda principal y de la demanda reconvencionalhan de ser impuestas a la parte actora y demandada en la reconvención MOSQUERA VILLAVIDAL ,S. L., al haber sido sus pretensiones íntegramente desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por la mercantil MOSQUERA VILLAVIDAL, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Quintana Rodríguez, contra la mercantil FROSCH CHEMIE, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolors Ribas Mercader, y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONALinterpuesta por la mercantil FROSCH CHEMIE, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolors Ribas Mercader, contra la mercantil MOSQUERA VILLAVIDAL, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Quintana Rodríguez, condeno a la actora y demandada reconvencionalMOSQUERA VILLAVIDAL, S. L. a abonar a la demandada y actora reconvencional la suma de VEINTINUEVE MIL OCHO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO ( 29.008,05 €), más los intereses legales correpondientes dsde la fecha de la interpelación judicial (24/11/2011) , imponiendo a MOSQUERA VILLAVIDAL, S. L. todas las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de VEINTE días a contar del siguiente al de la notificación de la misma, en base a lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la LEC con las modificaciones introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de agilización procesal.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su unión a los autos, quedando el original unido al libro de Sentencias de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta Sentencia lo pronuncia, manda y firma Doña Rosa Begué Cuadrado, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, en sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell y de su partido.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia por la Juez que la dictó, en legal forma, y en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.