Sentencia Civil 13/2024 J...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil 13/2024 Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 10, Rec. 494/2017 de 18 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca

Ponente: JOSE LOZANO DIAZ

Nº de sentencia: 13/2024

Núm. Cendoj: 37274420022024100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:126

Núm. Roj: SJPI 126:2024

Resumen:
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Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00013/2024

En Salamanca, a 18 de enero de 2024.

D. JOSÉ LOZANO DÍAZ, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca; habiendo visto los presentes autos de juicio verbal nº 494/ 2017, promovidos a instancia de D. Fructuoso, Dª María Inés y Dª María Esther, representados por la procuradora Dª María del Mar Serrano Domínguez y defendidos por la letrada Dª. Teresa Pedrero Rodríguez, frente a D. Imanol, representado por la procuradora Dª María Ángeles López Medina y defendido por el letrado D. Mauricio Sánchez Lorenzo, sobre división de herencia y oposición al cuaderno particional, ha dictado Sentencia, en nombre de S. M. el Rey, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: La procuradora Dª Pilar Hernández Simón en nombre de D. Fructuoso, Dª María Inés y Dª María Esther presentaron una demanda de división de la herencia de D. Lucas frente a D. Imanol.

La solicitud o demanda se basa en los siguientes hechos: D. Lucas era el padre de D. Sixto y de Dª María Inés. Además, el abuelo de Dª María Esther. Falleció en el 9 de junio de 2016 y habiendo otorgado testamento.

El causante tenía cinco hijos, Sixto, Gregoria (fallecida antes y madre de María Esther), María Inés, Julia y Imanol.

Julia renunció a la herencia de su padre, en escrito de 23 de enero de 2017.

El causante estaba casado en terceras nupcias con Dª Leonor, y se alega que lo abandonó en 2015, al marcharse a Costa Rica. Cuando el causante falleció aún no se había decretado su divorcio. Por ello, se invoca el art. 834 del CC y el hecho de que estando esa persona en Costa Rica dispuso de un fondo entre 50. 000 y 80. 000 dólares.

Previamente a este procedimiento, se solicitó la formación de inventario. En esa fase esta persona no pudo ser localizada. En la sentencia de inventario de fecha de 31 de julio de 2019 se declaró que el causante estaba casado en separación de bienes y que era aplicable el art. 834 del Código civil, determinándose que no tenía esa persona el derecho a la cuota legal usufructuaria.

Por tanto, los interesados en la herencia son D. Sixto, heredero universal; Dª María Esther, legataria de la legítima estricta (hija de Gregoria); María Inés, heredera universal, y Imanol, legatario de la legítima estricta.

El inventario es el conformado por la sentencia 184/ 2019, que aparece unida al procedimiento, que ya es firme.

La demanda hace una propuesta de división y partición, que en estos momentos se da por reproducida.

SEGUNDO: Admitida a trámite la solicitud, se convocó a las partes a una comparecencia para llegar a un acuerdo o, en su defecto, nombrar contador partidor.

El acta se celebró en el 18 de diciembre de 2020 y, como no se llegó a ningún acuerdo, se procedió al nombramiento de contador- partidor, que resultó ser D. Felipe.

TERCERO: Después de diversas actuaciones procesales encaminadas a la prueba de los hechos, con fecha de 17 de marzo de 2023 el contador partidor presentó el cuaderno particional ( acontecimiento 544 del expediente digital) y se dio traslado a las partes.

CUARTO: En primer lugar, se opuso al cuaderno Dª María Inés y D. Fructuoso, bajo la representación de la procuradora Dª María del Mar Serrano Domínguez, alegando:

1º.- No se lleva a cabo un exhaustivo detalle de los bienes del activo y ello puede generar obstáculos en el momento de inscribir el reparto en el Registro de la Propiedad.

2º.- El valor de los saldos de las cuentas corrientes debe ser a fecha de reparto. Las cuentas del Santander sí están actualizadas. Las cuentas de la Caixa y de ING, no.

3º.- En cuanto al ajuar, el demandado (debe de referirse a Imanol) tiene los objetos en su poder, por lo que este debe abonar en metálico su valor.

4º.- No se ha inventariado ni se ha tenido en cuenta el seguro de vida del causante. Debe ser incluido y repartido.

5º.- En cuanto al pasivo, debe hacerse constar el importe del aval con el Santander y señalar, además, que la herencia fue aceptada a beneficio de inventario.

6º.- Para evitar que el heredero adjudicatario del garaje deba soportar sus gastos, IBI y comunidad, debe detallarse en el cuaderno estos gastos y repartirlos también.

7º.- En cuanto a los honorarios del contador, D. Imanol y Dª María Esther tienen justicia gratuita, con lo que debe adaptarse el reparto a esta circunstancia.

8º.- En cuanto a la valoración de las donaciones, se considera que debe tenerse en cuenta el valor de la fecha de la donación, no el de la fecha del reparto. El criterio del IPC para actualizar ese valor es arbitrario.

9º.- No está conforme con la consideración de las donaciones colacionables a favor de D. Imanol al entender que recibe más que la legítima.

CUARTO: Seguidamente, se opuso D. Imanol, alegando:

1º.- No está justificado que se atribuya en el cuaderno particional a la parte una donación colacionable de 80.154, 25 euros, al no haber prueba alguna de ello. La sentencia solo reconocía 60.025, 61 euros.

No se justifica el incremento del IPC que manifiesta.

2º.- En cuanto al valor del inmueble que fue donado, no está conforme con la afirmación del cuaderno por la que actualiza ese valor al IPC, que no justifica, basándose en que ese inmueble fue enajenado por los donatarios. Puede fijar el valor real actualizado.

3º.- No se han valorado realmente los bienes del ajuar, que están perfectamente identificados y detallados, aplicándose un criterio del 3% del caudal hereditario. Aplica este criterio a todos los muebles, no solo al ajuar doméstico, que es un concepto más restringido.

4º.- Se impugna el que el cuaderno valore las participaciones de la sociedad Bienestar Salud y Descanso SL como cero. Los balances indican otra cosa.

QUINTO: Finalmente, se opuso Dª María Esther, bajo la representación de la procuradora sra. Serrano, adhiriéndose a lo manifestado en el escrito de D. Fructuoso y Dª María Inés.

SEXTO: Se convocó a las partes a una vista. En ella se ratificaron en sus alegaciones y se procedió a oír al contador partidor.

Tras conclusiones, se declaró el juicio visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del proceso es un conjunto de impugnaciones o correcciones al cuaderno particional presentado por el sr. Felipe, partiendo del hecho de que el inventario ya está determinado en sentencia firme, nº 184/ 2017, al amparo de los arts. 787 y 794 de la LEC.

Se entiende que el objeto de este proceso sumario no es el de corregir el cuaderno y acordar que se rehaga, sino que, a partir del cuaderno, y si se estiman algunas de las impugnaciones, que la sentencia rehaga el reparto, como se desprende del art. 787 al remitirse directamente, tras sentencia, al art. 788, reparto. De lo contrario, volvería a rehacerse el cuaderno con posibilidad de nueva oposición y así sucesivamente, sin que esto se prevea en la ley. Es decir, si el juez estima en todo o en parte las oposiciones de las partes, aprueba el cuaderno particional con las rectificaciones o correcciones que se deriven, debiendo directamente acudirse a la entrega de lo repartido (una vez firme la sentencia), según el art. 788 de la LEC, protocolizando las operaciones ante notario (actuario).

Coadyuva a esta idea el hecho de que esta sentencia no produce el efecto de cosa juzgada.

No discute las partes la condición de cada una, ni el derecho en la herencia que ostentan.

Facilita, sin embargo, esta sentencia, el que las partes no cuestionen el reparto. Ni siquiera proponen otro, sino algunas correcciones, sobre todo de valoración o actualización.

SEGUNDO: Impugnaciones de D. Fructuoso, Dª María Inés y Dª María Esther, representados por la procuradora sra. Serrano:

1º.- No se lleva a cabo un exhaustivo detalle de los bienes del activo y ello puede generar obstáculos en el momento de inscribir el reparto en el Registro de la Propiedad:

Esto no es objeto del incidente de oposición al cuaderno, pues se pueden completar tales datos al protocolizar o ejecutar las operaciones divisorias, incluso puede ser objeto de aclaración.

2º.- El valor de los saldos de las cuentas corrientes debe ser a fecha de reparto. Las cuentas del Santander sí están actualizadas. Las cuentas de la Caixa y de ING, no.

La sentencia de inventario, de la que se tiene que partir necesariamente por disponerlo el art. 785.1 de la LEC, recogía ya los saldos de las cuentas en la fecha de la apertura de la sucesión, es decir, la muerte del causante. Estos son los bienes que deben recogerse, pues conforman la herencia, según los arts. 657 y 1051 del Código civil y el 794 de la LEC. Por otro lado, los bienes que son objeto de valoración son todos los que no sean dinero, es evidente, pues el avalúo es una operación técnica o matemática, partiendo de periciales especializadas, para pasar bienes no dinerarios a valores dinerarios y así poder hacer el reparto.

El dinero del caudal es el que existía en las cuentas en el momento del fallecimiento, con independencia de los movimientos que existan posteriormente, y sin perjuicio de los repartos o posteriores acciones entre herederos. En caso contrario, sería prácticamente imposible el reparo, si se estuviese actualizando constantemente esas partidas; o, incluso, podrían alterarse las partidas que debieron hacerse constar en la fecha de la muerte del causante (por ejemplo, con saldos que no son de la herencia o no anotando en el cuaderno saldos que sí existían, pero por la razón que fuese, han desaparecido).

El cuaderno sí hace algunas alteraciones, por ejemplo, se modifica el saldo de la cuenta terminada en NUM000, que pasa de 4. 867, 70 euros a 2. 755, 59 euros.

Pero, como el incidente de oposición se basa en el principio dispositivo y de aportación de parte ( art. 216 de la LEC), y solo se discute la actualización de los demás saldos, que se recogen en el cuaderno como se indicó en la sentencia de inventario, esta sentencia partirá del cuaderno particional y examinará por qué no se actualizaron las restantes cuentas, es decir, las de La Caixa o Caixabank y las de ING.

Y ello es así porque, al revisar todos y cada uno de los acontecimientos del expediente digital, desde la demanda para pedir cuaderno particional tras el inventario, hasta la fecha, no hay un solo documento de esos bancos que se refieren a la actualización, por ello el contador ha partido de lo que fija la sentencia. Las partes pueden proponer esa prueba. No se impide en la ley que las partes propongan o hagan observaciones al contador antes de que haga su cuaderno, solicitando la remisión de los correspondientes oficios. Tampoco han propuesto prueba sobre esos saldos con ocasión de su oposición al cuaderno, que es lo que tiene que valorar el juez, conforme al especial objeto de este incidente.

Por ello, en este caso, el cuaderno es correcto.

3º.- En cuanto al ajuar, el demandado (debe de referirse a Imanol) tiene los objetos en su poder, por lo que este debe abonar en metálico su valor.

Esta aseveración carece de prueba. La sentencia de inventario habría dicho otra cosa distinta, si ello fuese así.

4º.- No se ha inventariado ni se ha tenido en cuenta el seguro de vida del causante. Debe ser incluido y repartido.

Es cierto que el cuaderno particional ha omitido el seguro que sí se recoge en la sentencia de inventario, por importe de 9. 616, 98 euros.

Al no constar otro seguro, este debe de ser el que recogen los acontecimientos 537 a 539 del expediente digital.

En la póliza se indica que, si asegurado y tomador coinciden, como es el caso, D. Lucas, el causante, quien se reparte el dinero del seguro son los hijos a partes iguales, ya que en este caso no hay cónyuge no separado que sobreviva.

Se duda de que este seguro sea parte de la herencia, pues el dinero o prestación derivada serían de los beneficiarios, a partes iguales, no del causante. El causante no transmite nada con su muerte, sino que la muerte es el siniestro recogido en el contrato naciendo un crédito de los hijos contra la aseguradora directamente.

En todo caso, si se fijó en sentencia de inventario, debe incluirse, y también en el cuaderno, de modo muy sencillo: recogiendo lo que dice el contrato: a partes iguales entre todos los hijos (y respecto de María Esther, también al fallecer su madre).

Ello no altera el reparto, al ser por partes iguales.

5º.- En cuanto al pasivo, debe hacerse constar el importe del aval con el Santander y señalar, además, que la herencia fue aceptada a beneficio de inventario.

Lo que dice el contador en el cuaderno es correcto. No puede calcularse o liquidarse el aval, ya que la propia sentencia indicaba que este aval se mantiene vigente en tanto en cuanto se mantenga la operación (el préstamo o crédito que garantice).

En el acontecimiento 514 se indica que ese aval garantiza el préstamo hipotecario terminado en NUM001 de D. Imanol. Por ello, no puede decirse qué cantidad, pues este aval puede ser por la cantidad que en esa fecha estaba pendiente de amortizar, si la ha incumplido D. Imanol, o por el valor de cero euros. Si se amortiza el préstamo y cumple.

En ese caso, los avalistas serían los herederos y en cuanto al beneficio de inventario no es algo que deba incluirse en el cuaderno, sino que debe oponerse, si procede, al banco prestamista (acontecimiento 515 del expediente).

6º.- Para evitar que el heredero adjudicatario del garaje deba soportar sus gastos, IBI y comunidad, debe detallarse en el cuaderno estos gastos y repartirlos también.

Los gastos se incluyen aparte en el cuaderno particional en virtud del art. 1063 del CC. El contador dijo en la sala que ha incluido los conocidos.

No se ha aportado ni solicitado prueba al respecto. Solo se aportaron como prueba algunos recibos en la vista, como ejemplo, de marzo y julio de 2022. Pero no dan una cantidad total y líquida de todos los satisfechos.

Por ello, no se estima esta oposición, ya que lo que se pretende no es corregir o matizar el cuaderno, sino hacer una investigación a posterior sobre todos esos gastos, que no se solicitó antes.

En todo caso, se toma esta decisión para facilitar la partición y conclusión del proceso. Ello no quiere decir que el heredero que haya pagado tales gastos no pueda reclamar en proceso aparte a los demás la cuota o parte que les corresponda, según sus derechos y obligaciones en la herencia.

7º.- En cuanto a los honorarios del contador, D. Imanol y Dª María Esther tienen justicia gratuita, con lo que debe adaptarse el reparto a esta circunstancia.

Se observa que en el cuaderno particional los créditos por honorarios del contador se adjudican a personas que no tiene justicia gratuita. Ello es simplemente un criterio de reparto del caudal. Es decir, no se valora si ello es correcto o no, porque todos los herederos reciben bienes por el valor de sus cuotas en la herencia, respetándose en el cuaderno. Si se ha adjudicado a algunos esos honorarios, es porque han recibido a cambio activos, cuadrando "las cuentas".

Si no se discute propiamente el reparto, se considera que el criterio del contador debe ser respetado.

8º.- En cuanto a la valoración de las donaciones, se considera que debe tenerse en cuenta el valor de la fecha de la donación, no el de la fecha del reparto. El criterio del IPC para actualizar ese valor es arbitrario.

Esta cuestión se responde en los próximos razonamientos.

9º.- No está conforme con la consideración de las donaciones colacionables a favor de D. Imanol al entender que recibe más que la legítima.

La sentencia de inventario se pronunció sobre este extremo en el fundamento de derecho cuarto y se referían a donaciones de dinero, transferencias a favor de D. Imanol, por importe de 65. 025, 61 euros. El motivo de oposición de la parte se refiere a estas donaciones en dinero, no al inmueble no colacionable, que obtuvo por donación D. Imanol y que se ha tenido en cuenta en el cuaderno, a efectos de las legítimas.

No se comparten sus argumentos. No se cuestiona que la legítima estricta de D. Imanol y de los hermanos es de 23. 593, 35 euros (ver página 10 de 21 del cuaderno particional y el escrito de oposición de estas partes).

El cuaderno particional trae a colación esas donaciones, con valor actualizado, conforme los arts. 1035 y ss del CC par avalorar si se perjudican las legítimas, es decir, si se trataron de donaciones inoficiosas.

La impugnación hace referencia a las donaciones inoficiosas, que se explican en el cuaderno particional. Nadie puede recibir en donación más de lo que le correspondería recibir por testamento ( art. 636 del CC). El exceso se considerará inoficioso y deberá ser reducido (art. 654) al tiempo de la muerte del donante.

Debe partirse del hecho de que D. Imanol es hijo del causante. Pauta de esta inoficiosidad son los arts. 806 y el art. 808 del CC. Es decir, el causante no solo puede disponer por testamento o por donación la legítima estricta (el tercio del caudal), sino también el tercio de libre disposición e, incluso, mejorar a uno de los hijos.

Esto es lo que dice el contador partidor. Hay un exceso, más allá de la legítima estricta de 56. 560, 90 euros (ver páginas 10 y 11 de 21 del PDF del cuaderno). Este exceso no supera el tercio de libre disposición, con lo que se considera que D. Lucas dispuso por donación en favor de su hijo lo que podía disponer por testamento, que no se reduce solo a la legítima estricta.

Si hubiese un exceso respecto del tercio de libre disposición, los cálculos harían que pudiera verse afectada la legítima estricta del resto, que sí es indisponible, en cuyo caso podría plantearse la reducción, Esto es, la medida de la inoficiosidad es la legítima estricta de los demás herederos, que no puede disponerse.

Con estos argumentos se resuelve la controversia sobre lo recibido por Dª María Inés y D. Doroteo, según las alegaciones de su escrito de oposición, letra D, último párrafo.

Se entiende que el cuaderno particional es correcto en este caso y que debe desestimarse este motivo de oposición.

TERCERO: Por último, respecto de la oposición de Dª María Inés, D. Fructuoso y Dª María Esther, se considera que las adjudicaciones, es decir, la forma de redactarlas, son correctas. Se adjudican bienes o valores o sus porcentajes. No se aprecia defecto formal alguno al respecto.

CUARTO: Impugnación de D. Imanol:

Debe partirse del hecho de que sus motivos de oposición son distintos a los de las demás partes, con lo que no hay acuerdo que vincule al juez ni al contador partidor. Tampoco se manifestó en sala, en que las partes se limitaron a reproducir y argumentar sus tesis.

1º.- No está justificado que se atribuya en el cuaderno particional a la parte una donación colacionable de 80.154, 25 euros, al no haber prueba alguna de ello. La sentencia solo reconocía 60.025, 61 euros.

No se justifica el incremento del IPC que manifiesta.

En la sala el contador hizo referencia al IPC y lo justificó al consultar con un economista. En todo caso, este valor es público. Accesible a las partes. No hay prueba de contradicción con el valor real ni prueba sobre posibles errores de cálculo.

Se insiste en que el objeto de procedimiento es contradecir el cuaderno con las pruebas que las partes presenten, como mecanismo de oposición o impugnación del parecer del contador partidor. No se trata de obligar a una especie de nulidad del cuaderno, que debiera rehacerse con posibilidad de oponerse de nuevo frente al cuaderno corregido.

Además, el perito hace referencia a un conjunto de donaciones colacionables por transferencias bancarias. La sentencia de inventario hace referencia a las transferencias en su conjunto, una mera suma del total que recibió D. Imanol en vida de su padre ( El total que consta transferido sin contraprestación asciende a 65025,61 €). Ahora bien, si son donaciones o bienes colacionables, estos deberán actualizarse y la evolución del IPC es un índice adecuado. No se propuso prueba pericial ni antes ni después del cuaderno que pudiera contradecir el criterio del contador o el cálculo de dicha evolución.

En definitiva, la colación es la consideración de una donación de un bien o valor para calcular las legítimas y no perjudicar a los legitimarios (es decir, para evitar que el causante defraude sus legítimas estrictas por donación al no poder disponerlas por testamento). Esta consideración en la partición se hará con arreglo a la configuración o características de los bienes o valores en el momento de la donación, pero con valor actualizado en el momento de la partición ( art. 1045 del Código civil). Se entiende que lo que se trae a colación no es la cosa donada (también el dinero), sino su valor actualizado el tiempo del avalúo.

Se considera que el cuaderno particional es correcto y no debe estimarse la oposición.

2º.- En cuanto al valor del inmueble que fue donado, no está conforme con la afirmación del cuaderno por la que actualiza ese valor al IPC, que no justifica, basándose en que ese inmueble fue enajenado por los donatarios. Puede fijar el valor real actualizado.

Se desestima esta oposición. Como dijo el contador partidor en sala, no se ha efectuado dictamen pericial alguno porque no se aportaron las provisiones de fondos necesarias para evacuar esos dictámenes. Tampoco se ha aportado prueba alguna que desvirtúe el valor dado en el cuaderno (que tuvo que poner uno objetivo como el IPC para resolver el asunto, porque, si no, no sería posible), ni se ha propuesto pericia en la vista. Con lo que no se contradice con pruebas lo que se dijo en el cuaderno, que debe ser aprobado en este punto.

3º.- No se han valorado realmente los bienes del ajuar, que están perfectamente identificados y detallados, aplicándose un criterio del 3% del caudal hereditario. Aplica este criterio a todos los muebles, no solo al ajuar doméstico, que es un concepto más restringido.

Lo mismo que antes. Si partiésemos de que el criterio de la parte es lo razonable, no sería posible realizar el cuaderno particional, porque no se pagó a los peritos. No hay ningún dictamen pericial. Con lo que se acoge el criterio del contador, aplicando análogamente ese criterio usual en el foro para valorar el ajuar.

4º.- Se impugna el que el cuaderno valore las participaciones de la sociedad Bienestar Salud y Descanso SL como cero. Los balances indican otra cosa.

El contador consultó con un economista. Parte de los balances que constan en autos. Y del hecho de que tampoco hay dictamen pericial que valore esas participaciones.

Su valor nominal no es su valor real. El valor real es lo que debe tenerse en cuenta si no se quiere repartir participaciones o acciones ficticias.

Lo único que tenemos es el balance del acontecimiento 266 del expediente digital. Balance que es de 2016, ignorándose la situación actual de la citada sociedad. El patrimonio neto es de -19. 076, 84 euros en 2016. Asiste la razón al contador porque, a falta de un dictamen pericial que lo contradiga, su patrimonio neto es negativo y en esa fecha la sociedad estaba incursa en causa de disolución. Si el patrimonio neto es negativo, las participaciones, cuyo valor real se calcula con arreglo a este, tendrían un valor negativo, es decir, de cero euros.

QUINTO: Al haberse desestimado las dos oposiciones, salvo reducidos aspectos meramente formales, ajenos al propio objeto de este incidente, cabría imponer las costas de cada una a la parte que las vio rechazadas; pero, por la peculiaridad de este proceso, cuyo objeto es combatir un cuaderno particional, no contradecir la pretensión de la contraparte, se considera más adecuado con el principio de vencimiento, que cada parte corra con sus propias costas ( art. 394 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la oposición que ha presentado D. Fructuoso, Dª María Inés y Dª María Esther, representados por la procuradora Dª María del Mar Serrano Domínguez y DESESTIMO la oposición al cuaderno particional presentada por D. Imanol, representado por la procuradora Dª María Ángeles López Medina, y APRUEBO las operaciones particionales presentadas por el contador partidor, D. Felipe, en el 17 de marzo de 2023, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, sunque con las siguientes correcciones meramente formales, que no lo alteran:

1º.- El importe de la indemnización del seguro de vida con Banco Santander se repartirá a partes iguales entre sus herederos, por haberse así pactado en el contrato.

2º.- Los bienes inmuebles y el vehículo deberán ir totalmente identificados para facilitar su protocolización e inscripción.

De modo que, una vez firme, se manda al contador partidor que presente su cuaderno particional sin modificación alguna, pero con esas correcciones formales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer en veinte días desde su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo:

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando Audiencia Pública.

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