Sentencia Civil 289/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 289/2024 Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 10, Rec. 207/2021 de 22 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca

Ponente: JOSE LOZANO DIAZ

Nº de sentencia: 289/2024

Núm. Cendoj: 37274420022024100005

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:230

Núm. Roj: SJPI 230:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00289/2024

En Salamanca, a 22 de mayo de 2024.

D. JOSÉ LOZANO DÍAZ, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca; habiendo visto los presentes autos de juicio verbal nº 207/ 2021, promovidos a instancia de Dª Mía y D. Hernán, representados por la procuradora Dª María Paz Acosta Rubio y defendidos por el letrado D. Lorena Blanco Rubio, frente a D. Bayron, representado por la procuradora Dª Sara Fiz Bernal y defendido por el letrado D. Pedro Rivas Blanco, y sobre división de herencia y oposición al cuaderno particional, ha dictado Sentencia, en nombre de S. M. el Rey, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:La procuradora Dª María Paz Acosta Rubio en nombre de Dª Mía y D. Hernán presentó una solicitud de división judicial de la herencia de Dª Victoria.

La demanda se basa en los siguientes hechos: Dª Victoria falleció en el 13 de abril de 2019. Los demandantes son su hija y su nieto.

Falleció siendo viuda de D. Bayron, que murió en el 20 de agosto de 1990). Se ha realizado ya la liquidación de la comunidad de gananciales y la adjudicación de su herencia.

Del matrimonio nacieron tres hijos, Bayron, Mía y Denzel.

Denzel murió sin testamento en el 21 de diciembre de 2018 y se ha realizado la declaración de herederos abintestato.

La causante otorgó testamento en el 28 de enero de 1980 y dijo que legaba a su esposo el usufructo universal de sus bienes, usufructo ya extinguido al haber fallecido antes.

Y a sus tres hijos los instituyó herederos por partes iguales.

El inventario que se propone es el siguiente:

1º.- el 50% de la vivienda de la DIRECCION000 de Salamanca, cuyas demás circunstancias se dan por reproducidas.

2º.- Saldo bancario de la cuenta terminada en NUM000 en Bankia.

3º.- Transferencias injustificadas desde dicha cuenta por importe de 48. 000 euros.

4º.- Saldo bancario de la cuenta terminada en NUM001 de Bankia.

5º.- Transferencias injustificadas desde dicha cuenta por importe de 2. 000 euros.

6º.- Cuenta de valores en Bankia terminada en NUM002 y compuesta por:

6.1º.- 254 acciones de BBVA.

6.2º.- 1290 acciones de Iberdrola.

6.3º.- 54 acciones de Repsol.

6.4.- 528 acciones de Telefónica.

6.5.- 7 acciones de Aperam.

6.7.- 48 acciones de Arcelormittal C.

SEGUNDO:Admitida a trámite la solicitud, se convocó a las partes a una comparecencia para llegar a un acuerdo o, en su defecto, nombrar contador partidor.

Se personó en autos, con asistencia jurídica gratuita, D. Bayron, bajo la representación de la procuradora sra. Fiz Bernal.

El acta se celebró en el 26 de mayo de 2021 y, como no se llegó a ningún acuerdo, se procedió al nombramiento de contador- partidor, que resultó ser D. Denzel.

TERCERO:Después de diversas actuaciones procesales encaminadas a la prueba de los hechos, con fecha de 14 de diciembre de 2023 el contador partidor presentó el cuaderno particional (acontecimiento 276 del expediente digital)y se dio traslado a las partes.

No se opusieron los demandantes, sí se opuso D. Bayron, presentando escrito al efecto.

CUARTO:Los motivos de oposición de D. Bayron son, en síntesis, los siguientes:

1º.- Falta por incluir en el inventario los gastos realizados por D. Bayron en concepto de IBI desde 2019 a 2023 correspondientes a la vivienda de la DIRECCION000: 1. 472, 88 euros.

2º.- Falta por incluir a favor de D. Bayron el importe que pagó para las obras del portal, que ascendieron a 3.953, 15 euros.

3º.- Falta por incluir a favor de D. Bayron el importe de las primas del seguro de hogar de la citada vivienda, de 2019 a 2024 y que asciende a 843, 96 euros.

4º.- Falta por incluir a su favor el importe de la plusvalía municipal por la transmisión mortis causa del 50% de la DIRECCION000, 1.769, 55 euros.

Se alega que el contador partidor dice que los gastos de comunidad y de posesión del bien inmueble son de cuenta del que lo ocupa, pero discrepa de los gastos de los cuatro puntos anteriores, pues afectan a la propiedad del inmueble.

5º.- Indebida inclusión de las acciones en la cuenta de valores referida, pues son propiedad de D. Bayron: la cuenta de valores aparece a nombre de Dª Victoria y de D. Bayron, pero la cuenta de liquidación y de abono de rendimientos son de D. Bayron en exclusiva. Los fondos que se utilizaron para comprar tales valores son de D. Bayron y procedían de esta última cuenta.

El contador partidor dice que el 50% de las acciones son de D. Bayron, no el 100%, pero luego, a la hora de adjudicar las acciones, no tiene en cuenta esta circunstancia que el mismo contador reconoce.

6º.- Indebida inclusión como parte del activo de las transferencias que Dª Victoria hacía a favor de D. Bayron que fueron en compensación por haber dejado su trabajo para cuidarla y por los gastos que él anticipaba para tal cometido y para los gastos corrientes.

7º.- Se incluye en el inventario indebidamente la minuta del letrado contador partidor y se le atribuye su parte a D. Bayron, cuando tiene justicia gratuita.

8º.- Error grave en el cuaderno particional: se parte de un caudal hereditario superior a la diferencia entre el activo y el pasivo reconocidos.

Además, se adjudica a cada heredero un importe superior, en total, al caudal.

9º.- Menciones en el cuaderno ajenas a su objeto: el contador carece de competencia para señalar los derechos de posesión del inmueble.

QUINTO:Se convocó a las partes a una vista. En ella se ratificaron en sus alegaciones y se procedió a oír al contador partidor.

Se practicó la prueba testifical y la documental.

Tras conclusiones, se declaró el juicio visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO:Quien impugna el cuaderno particional únicamente es D. Bayron, pues el resto de los herederos admite íntegramente el cuaderno.

Además, es peculiar la impugnación pues el grueso se refiere al inventario, no al reparto. O, al menos, a la distribución del reparto, aunque este es también combatido por errores de tipo contable.

SEGUNDO:Pueden dividirse las impugnaciones en varios bloques, según sus tipos:

El primero estaría formado por la no inclusión en el pasivo del cuaderno los derechos de reembolso con cargo a la herencia de los gastos que D. Bayron hizo respeto de la vivienda de la DIRECCION000:

1º.- IBI desde 2019 a 2023 correspondientes a la vivienda de la DIRECCION000: 1. 472, 88 euros.

2º.- Obras del portal, que ascendieron a 3.953, 15 euros.

3º.- Primas del seguro de hogar de la citada vivienda, de 2019 a 2024 y que asciende a 843, 96 euros.

4º.- Importe de la plusvalía municipal por la transmisión mortis causa del 50% de la DIRECCION000, 1.769, 55 euros.

El contador partidor expuso en la comparecencia que no sabe donde se han cargado estos gastos y, en todo caso, son posteriores a 2019.

D. Bayron se basa en documentos que ha aportado con la oposición. Por tanto, para poder resolver su petición habrá que examinarlos.

El art. 1063 del Código civil dice que los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las impensas útiles y necesarias hechas en los bienes de la herencia, con lo que se deduce que, si algún coheredero ha hecho gastos necesarios o de mantenimiento de los bienes, incluso tras la muerte del causante y antes del reparto, deberá ser incluido en el inventario. Así lo establece la STS de 25 de abril de 2024 que, aun cuando se refiere a la liquidación de los gananciales, se remite a otra sentencia, la STS 546/2020, que sí se refiere a una partición hereditaria y es doctrina reiterada. También, la SAP de Madrid de 19 de febrero de 2024. Estos gastos o impensas se incluyen en el pasivo del inventario.

En cuanto a los recibos de IBI se ignora quién es D. Valentín, pero los recibos por IBI del inmueble de la DIRECCION000. Se abona con cargo a una cuenta de Bankia terminada en NUM003. Así todos los recibos. Esa cuenta no figura como activo de la herencia, con lo que, como no hay prueba en contra, se entiende que los recibos los ha pagado D. Bayron con cargo a su dinero.

Ahora bien, el IBI afecta a la totalidad del dominio sobre el inmueble, pero el activo es el 50% del mismo. Por lo que, ese gasto solo debe computarse al 50%, pues la otra mitad o le corresponde pagarla al cotitular o el título por el que D. Bayron puede recuperar el gasto o repercutirlo a quien sea es ajeno a este proceso.

Por tanto, solo puede anotarse en el pasivo de la herencia 368, 22 euros, pero en las adjudicaciones debería descontarse el tercio de la herencia que le corresponde a D. Bayron, pues él también está obligado a pagar el IBI, como coheredero.

Por otro lado, se han aportado otros recibos de IBI, dentro del mismo PDF documental. Son recibos abonados con cargo a una cuenta corriente de Caixabank terminada en NUM004 y de fecha muy posterior al fallecimiento de la causante. Lo mismo debe decirse que en el caso anterior, pues estas cuentas no forman parte del activo de la herencia: 368. 22 euros

En total, por IBI puede reconocerse en la herencia: 736.44 euros

Por otro lado, consta que desde las mismas cuentas anteriores D. Bayron abonó los gastos correspondientes a las obras de mejora de la accesibilidad del edificio donde se ubica la vivienda de autos. Estas obras fueron acordadas por la comunidad, con lo que no solo son impensas útiles, sino gastos necesarios u obligados.

Por ello hay que reconoce, más que el pago (pues es superior a la derrama aprobada) la cantidad establecida para el DIRECCION000 en el acta de la comunidad, pero en un 50%, por el mismo criterio anterior: 1.976,57 euros.

Los mismos criterios se aplican en relación con el seguro: el contrato de seguro multirriesgo del hogar cubre los siniestros que pueden afectar a la existencia y valor del inmueble, con lo que se entiende que, al margen de la decisión voluntaria de contratarlo, es un gasto útil realizado por el inmueble de la herencia. Y consta que ha sido abonado por D. Bayron, si bien, debe decirse que el inmueble no se reconoce en su integridad, sino solo el 50%: 536, 94 euros.

En cuanto al importe de plusvalía municipal por causa de muerte, lo mismo, pues el documento 4 prueba que D. Bayron pagó este impuesto por importe de 1.769, 55 euros, cuando grava el 50% de la vivienda, objeto de herencia, y esto atañe a todos los herederos. El pago se verificó desde la cuenta de Bankia terminada en NUM003. Este impuesto es un gasto necesario por derivar de la ley y no pertenecer al ámbito de los gastos propios de la partición, que se mencionan en el art. 1054 del CC.

Todos estos gastos son necesarios o impensas útiles pues o bien redundan en el uso y valoración del bien o en su conservación o bien derivan forzosamente de la ley por la mera propiedad, que no el uso, del inmueble.

Queda por verificar si estos gastos se pagaron con fondos detraídos de la cuenta corriente de la madre o causante, pero ello se analizará en posteriores fundamentos.

TERCERO:El siguiente motivo de oposición es incluir indebidamente en el inventario las acciones de la cuenta de valores NUM005.

El contador partidor indica en su cuaderno (página 13 de 22 del PDF) que las acciones de dicha cuenta pertenecen a la herencia en un 50% de su valor, pues el otro 50% es de D. Bayron.

Mientras que D. Bayron sostiene que esas acciones son de su entera propiedad. Se basa en que, aunque la cuenta de valores es de D. Bayron y de Dª Victoria, la causante, la cuenta de abono de rendimientos y de cargo del dinero empleado en su adquisición es la terminada en NUM003, Bankia, de modo que se emplearon solo los fondos de D. Bayron para su adquisición y por ello las acciones son suyas.

La cuenta de valores, según el documento 5 aportado con la oposición, se abrió en el 14 de marzo de 2001. El certificado solo dice que la cuenta donde se ingresan los rendimientos de esos valores es de D. Bayron. En apariencia, lo que dice ese certificado es que los valores son por mitad entre D. Bayron y su madre, al no haber otra mención en contra, y que los rendimientos se ingresan en una cuenta exclusiva de D. Bayron.

El documento 6 de la oposición es extraño porque, si los valores son de D. Bayron por entero (este documento solo se refiere a los de Iberdrola Renovables por 5000 euros, documento de oferta de venta),carece de sentido que lo firmase su madre.

Ambas partes, una, por no oponerse al cuaderno, y la otra, según sus alegaciones, admiten que nominalmente todas las acciones del inventario están a nombre de ambos, de D. Bayron y de la causante. Le corresponde a D. Bayron probar que esas acciones son de su exclusiva titularidad porque el art. 13 del Real decreto legislativo 4/2015 (y el art 11 de la Ley del mercado de valores 24/1988) permite entender que el titular de las acciones en anotaciones en cuenta lo es y tal y como está recogido en el asiento, salvo prueba en contra.

Pero los documentos que aporta, reproducción de los que aportó en su momento, no lo prueban. El primero porque confirma que ambos son cotitulares de la cuenta de valores. El segundo, porque solo acredita la oferta de venta, firmando los dos, de unas concretas acciones.

Por otra parte, el documento llamado CAUDAL HERDITARIO que aportaron los demandantes con su solicitud inicial certifica, página 19 de 40 del PDF, que la titularidad de las acciones incluidas en el inventario es de la causante. Aunque ese documento luego se modifica por el documento 5 de la oposición, es decir, que la cuenta de valores terminada en NUM005 es de ambos, de D. Bayron y de la causante.

En el acontecimiento 63 del expediente digital consta un escrito de D. Bayron en que aporta prueba documental. En ese escrito consta un extracto de la cuenta corriente terminada en NUM000 desde donde, según dice, abonó el importe de las acciones recogidas en el inventario. Pero ese extracto no consta aportado, ni mencionado en el índice de documentos.

En el acontecimiento 69 del expediente digital consta un escrito en que se dice que se vuelve a aportar documentos al respecto. Dos de ellos son los ya comentados. Los otros o bien acreditan la cotitularidad conjunta o bien que los rendimientos se abonaban en una cuenta exclusiva de D. Bayron, que no prueba que sean valores solo de su propiedad, sino que simplemente los rendimientos se abonaban en dicha cuenta. Si los documentos pudieran probar que la cuenta de D. Bayron terminada en NUM003 sirvió de cargo para adquirir acciones, resulta contradictorio con que todos ellos y los restantes referidos solo a la cuenta de valores, aparezcan ambos cotitulares. Pero la cuenta se abrió en 2001 y esos documentos son todos de años después. Y, en todo caso, algunos se refieren solo a unos pocos títulos.

En suma, por el momento, no se prueba lo contrario a lo que dice el cuaderno particional.

Seguidamente, consta en autos en el acontecimiento 169, otro certificado que prueba la cotitularidad de los valores del inventario.

Esta prueba documental indica solo que la mitad de las acciones don exclusivamente de D. Bayron.

El testamento del padre de los demandantes, aportado con la solicitud inicial, no se refiere a esas acciones, porque es de 1980.

Sin embargo, todos esos documentos se confrontan con una prueba radicalmente contraria, que es la de D. Mario, gestor de Caja Madrid, luego Bankia, que testificó respecto de la cuenta de valores y dijo: que gestionaba las cuentas de valores de autos. Era empleado de la extinta Caja Madrid, pero ya está jubilado desde hace años, con lo que no se observa que tenga interés al no gestionar ya esa cuenta de valores. Dijo que D. Bayron vivía en Valencia o Alicante y que trabajaba allí y que, aunque no recuerda si fue él el que abrió la cuenta de valores, dijo que se "metería" (sic) a su madre para que se permitiese la gestión. Es decir, que como D. Bayron no podía acudir a la oficina le daba las órdenes a su gestor y este se las presentaba a la firma a su madre. Manifestó que la cuenta asociada era de D. Bayron y que los fondos para comprar las acciones provenían de la cuenta de D. Bayron y que eran de su exclusiva propiedad. Señaló que no es posible registrar o inscribir un mero apoderado, sino que forzosamente debe ser cotitular. Y que la cuenta de ingreso de los dividendos es la misma para adquirir las acciones, para la disposición del dinero empleado. Aseguró que la madre de D. Bayron tenía una modesta pensión y que quien tenía dinero era su hijo.

Debe partirse, pese a este testimonio, que no hay documento que prueba el origen de los fondos. La cuenta es de 2001 y luego se modificó en 2016 sin que se observe necesidad para ello, incluso con documento en que se hace constar el cumplimiento de la Directiva Mifid. No sería necesario para una cuenta abierta en 2001. Así se observa en el documento 6 de la oposición al cuaderno particional.

Pese ello, el testigo dijo que se puso nominalmente a la madre de D. Bayron para poder gestionar las cuentas, lo que es contradictorio con la posibilidad de establecer en la cuenta un autorizado o representante. No se entiende que, como dijo el testigo, se deba incluir en el contrato como cotitular de los valores a una persona para que actúe como representante (en el documento 6 al final se ve que se admite la firma de representante). Además, se considera que D. Bayron podía emitir órdenes sobre la cuenta de valores desde una sucursal en el lugar de su trabajo, advirtiéndose que ni hay datos que permitan acreditar tales órdenes que necesitasen de una colaboración habitual de su madre.

En todo caso, en el documento 6 consta la firma de Dª Victoria, como titular de la cuenta, no como representante de su hijo, en el 2016 y en el 2007. Según el certificado de defunción de Dª Victoria, ella nació en 1936, de este modo, cuando firmó el documento de 2016 tenía 80 años, y el documento de 2007, 71 años. Es decir, puede que sea representante o que actuase como tal, en vez de como aparecía en todos los documentos, como propietaria de los valores, pero es inusual que una persona de esa edad actúe como representante o autorizado de los valores o instrumentos financieros de su hijo.

El testigo dijo que el dinero lo tenía D. Bayron y que Dª Victoria tenía una modesta pensión. Quizá se refiriese a la cuenta corriente donde ingresaba esa modesta pensión, pero el propio escrito de oposición dice, a propósito de las transferencias de dinero, que luego se mencionarán, que "Las transferencias que refiere el contador partidor fueron hechas voluntariamente por doña Victoria para reintegra a don Bayron los gastos que previamente había afrontado don Bayron de su propio peculio" y son transferencias de cantidades importantes, con lo que ese dato que refirió el testigo choca con lo que recogen los documentos.

En definitiva, las contradicciones apreciadas entre la testifical y la documental, considerando que este tipo de hechos suelen reflejarse en documentos, no permite entender probado que los valores fuesen solo de D. Bayron por lo que el cuaderno particional en este punto es correcto.

Otra cosa es el reparto que se ha hecho, ya que se observa que los 8.653, 60 euros que se corresponden al 50% de las acciones que forman parte del caudal hereditario, se reparten entre los dos coherederos que no se han opuesto, mientras que se adjudica a D. Bayron el 50% del valor de las acciones que ya es de su propiedad y no forman parte de la herencia. D. Bayron es propietario exclusivo del 50% y, además, participa según sus cuotas, en la herencia del resto de las acciones, con los otros dos coherederos. En este caso D. Bayron tiene razón.

CUARTO:El siguiente punto de debate o de oposición es que el cuaderno particional ha incluido en el inventario un conjunto de transferencias de dinero de la causante a cuentas de D. Bayron, sin justificar. En el cuaderno particional, página 6 de 22 del PDF, indica que Dª Victoria tenía dos cuentas, una terminada en NUM006 (numeración actual de Caixabank) y la otra terminada en NUM007 de la misma entidad.

En dichas cuentas estaba autorizado o tenía firma D. Bayron. Y desde 2018 hizo transferencias y domiciliaciones por la aplicación telemática de la entidad.

En concreto, de todas estas operaciones el cuaderno particional destaca que hubo transferencias por un importe total de 53.200 euros a cuentas corrientes de D. Bayron terminadas en NUM008 y en NUM004.

Entiende el contador partidor que debe devolverse ese importe, por no estar justificado y lo incluye como derecho de crédito en el activo a costa de D. Bayron.

D. Bayron dice que Dª Victoria le pidió que dejase su puesto de trabajo para ir a cuidarla. Las transferencias han sido hechas por Dª Victoria para devolverle los gastos que previamente había afrontado D. Bayron de su propio peculio. Dª Victoria se los devolvía cuando cobraba su pensión.

Aporta un listado de movimientos de la cuenta corriente terminada en NUM001 que no es de D. Bayron, sino de Dª Victoria. En ese listado se ve que se producen traspasos de 1000 o 1500 euros, que son a los que se refiere el contador partidor. Debe decirse que esos traspasos no prueban la mecánica a la que se refiere D. Bayron, pues los gastos corrientes que se abonan son muy inferiores al traspaso que se realiza después. En todo caso, debería aportarse la cuenta corriente de D. Bayron para poder confrontarlas. En esa cuenta solo se aprecian traspasos, sin que exista explicación de por qué se realizan un primer traspaso a la cuenta de 26. 000 euros y luego una transferencia de 27.000.

El contador partidor ha informado que, según los documentos recabados mediante los sucesivos oficios dirigidos a las entidades bancarias, estas operaciones se realizaban por el propio D. Bayron con las claves de banca telemática. No se dice nada en contra en el escrito de oposición. Y no consta documentos suscritos por Dª Victoria para autorizar esos traspasos o transferencias que no se han negado.

Por otro lado, consta en la vida laboral de D. Bayron, documento 9 de la oposición, que en 2015 se produjo la extinción de su contrato de trabajo. Se ignora la causa. Pero también consta que es representante de su padre ante la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en el que le conceden una ayuda por la dependencia y para su autonomía personal.

Debe señalarse que no consta prueba de que Dª Victoria autorizase o aceptase esas transferencias de dinero. Las afirmaciones del contador partidor, una vez que revisó toda la documentación, sobre que fue D. Bayron el que realizó esas transferencias no han sido combatidas por otras pruebas. Por tanto, fue D. Bayron el que ordenó esas transferencias de dinero de su madre a sus propias cuentas.

En esos casos la doctrina del Tribunal Supremo ha examinado y resuelto la aplicación del principio de enriquecimiento injusto cuando uno de los herederos o un particular reclama una compensación o derecho en la propia herencia por cuidados del causante durante su vida. La STS de 6 de mayo de 2011 se refiere a un caso de la pareja del causante que no es heredera y reclama una compensación en la herencia por el trabajo desempeñado, sin remuneración, en las sociedades del causante. La STS de 17 de junio de 2003 se refiere a un caso de compensación o indemnización por enriquecimiento injusto contra la herencia por 50 años de convivencia "more uxorio" y de cuidados en el hogar con el causante señalando la sentencia que el empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro.

Existen muchas otras sentencias, pero se considera que estas dos bastan para delimitar el litigio planteado. Cuando existe un contrato entre causante y el que pretende la compensación en la herencia, aunque sea heredero, no debe tratarse el enriquecimiento injusto, sino acudir a la sede legal de reglamentación de dicho contrato y, en su caso, tratarlo así en la división judicial de la herencia. Por otro lado, si existe una disposición testamentaria o una donación en vida por estos motivos, los cuidados o el trabajo no remunerado, debe tener su tratamiento a través de la regulación de esas disposiciones.

El principio del enriquecimiento injusto se aplicaría cuando esa compensación o indemnización carece de título expreso que lo ampare, de suerte que se pide por el empobrecimiento que supone el cuidado en el hogar de la persona del causante (enriquecimiento o empobrecimiento por pérdida de oportunidades), o por los gastos o trabajos realizados en interés o negocios de otro (por expensas o inversión). Se considera que estamos en este tipo de condictio,según lo alegado por el oponente, de lo que no hay prueba alguna, sino solo transferencias a su favor.

Y en el caso de que invocase que esas transferencias se realizaron en pago a esos cuidados, no hay prueba suficiente para poder calibrar si enriquecimiento injusto hubo, al desconocer en qué consistieron esos cuidados, si fueron compartidos o no, qué perdida de oportunidades padeció D. Bayron, etc. En todo caso, debe decirse que el enriquecimiento injusto justifica que se pretenda declarar un derecho, pero no justifica realizar transferencias de dinero de la herencia a su propia cuenta corriente. Ese derecho debe declararse antes.

Por ello, se considera que este motivo de oposición no puede prosperar.

A propósito de los gastos pagados por D. Bayron, no se ha encontrado prueba documental que haga pensar que esos gastos se pagaron con fondos derivados del dinero de su madre pues solo consta que se hicieron desde la cuenta de D. Bayron, sin haberse analizado el origen de los saldos cuando se realizaron esos pagos.

QUINTO:Finalmente, es preciso analizar los restantes motivos de oposición:

A.- Se incluye en el inventario indebidamente la minuta del letrado contador partidor y se le atribuye su parte a D. Bayron, cuando tiene justicia gratuita: estas alegaciones son frecuentes, pero debe decirse que, con independencia de lo que ha acordado la Gerencia del Ministerio de Justicia, los honorarios del contador partidor son gastos de la partición y, de conformidad con el art. 1064 del CC, deben incluirse en el inventario. Así lo entiende la SAP de Jaén de 23 de octubre de 2023, aunque menciona que la cuestión no es pacífica, siendo este criterio el mayoritario. De todos modos puede añadirse lo que sigue: el contador partidor no es técnicamente un perito, sino una especia de árbitro o componedor en litigios sobre divisiones de herencia, con lo que no se incluyen sus honorarios en el art. 6 de la Ley de justicia gratuita. En segundo lugar, los honorarios del contador se hacen en beneficio de la herencia y de los herederos para dividirla, con lo que son gastos de la herencia que deben deducirse de ella. Además, la justicia gratuita ampara los derechos de defensa y de acción o tutela judicial efectiva de las partes, pero el contador partidor no busca apoyar las tesis o pretensiones de cada parte, sino solo proponer una división de la herencia.

En el acontecimiento 109 del expediente digital el contador partidor solicitó una provisión de fondos de 484 euros. La gerencia aceptó una provisión de 134 euros, sin IVA, mientras que los dos codemandados aceptaron poner el resto. Esta provisión de fondos no es objeto de debate.

El contador partidor incluye una minuta de 5.800 euros en total en el pasivo de la herencia, suponiendo que ya deduce la provisión de fondos.

En todo caso, hace lo correcto, es gasto de la herencia y todos deben afrontar, con cargo al caudal su abono, por lo que habrá que deducirse.

B.- Error grave en el cuaderno particional: se parte de un caudal hereditario superior a la diferencia entre el activo y el pasivo reconocidos.Es cierto que existe una ligera errata porque cuando se realiza el inventario la cantidad de caudal reconocido es de 132.535,40 euros y cuando se realiza el reparto se indica que el caudal es de 132.985,40 euros.

Además, se adjudica a cada heredero un importe superior, en total, al caudal:Partiendo del caudal de 132.985, 40 euros, que es el que considera el cuaderno, resultaría una parte para cada heredero de 44.328, 46 euros. Pero, como se dijo antes, a este importe que también corresponde inicialmente a D. Bayron se le suma el importe de sus propias acciones o de su valor, como se quiera, y ello no es posible. Y luego las cuentas no cuadran. Por ejemplo, a D. Hernán se le adjudica 1/ 4 del inmueble: si se reparte el 50% de su valor entre tres, no se entiende por qué se le adjudica un cuarto y, en todo caso, la suma de los activos que se le adjudican no alcanzan los 44. 328, 46 euros.

Es decir, en general se considera que se ha incurrido en un error en el cuaderno particional.

C.- Menciones en el cuaderno ajenas a su objeto: el contador carece de competencia para señalar los derechos de posesión del inmueble.

Asiste la razón a D. Bayron pues esto es ajeno al objeto del cuaderno y a la propia división de herencia.

SEXTO:Finalmente, en todos esos casos surge la duda de cuál es el objeto del incidente de oposición al cuaderno particional.

La mayoría de la doctrina se inclina por entender que el procedimiento de división judicial de la herencia hasta este trámite tiene la naturaleza de jurisdicción voluntaria. Se considera que la regla general, excepto en los casos propios de intervención judicial de la herencia, es que el contador partidor haga previamente inventario antes de repartir ( arts. 783, 784 y 786 de la LEC) .

Cuando uno de los herederos se opone al cuaderno particional deben hacerlo con un escrito muy parecido a una demanda, al tener que referirse a las concretas partidas discutidas y las razones para ello. Pero el art. 787 no dice que deben proponer un cuaderno o reparto alternativo, aunque no lo prohíbe.

Ahora bien, el apartado 5 del citado precepto dice que la sentencia que recaiga sobre los puntos de las operaciones divisorias especificados por las partes se ejecutará o se llevará efecto con arreglo al artículo siguiente (una vez firme, claro) que se refiere a la aprobación definitiva de las particiones.

Por ello surge la duda de si la sentencia debe acordar un reparto definitivo, como parece desprenderse del apartado 5 o si debe ordenar al contador partidor que realice un nuevo cuaderno hasta que se aprueben definitivamente sus operaciones.

La primera interpretación es muy útil o práctica y se acomoda mejor al concepto de proceso. Así se evita que de forma indefinida se impugne el cuaderno particional, máxime cuando la sentencia no tiene efectos de cosa juzgada. Por otro lado, es contradictorio con los principios procesales que pueda haber dos o más sentencias sobre el mismo litigio, en un mismo procedimiento. Se corre el riesgo incluso de caer en contradicción. ¿Y qué sucede, por ejemplo, con las partidas no discutidas en el origen? ¿Qué sucede con las divisiones propiamente dichas no combatidas, por ejemplo, adjudicación de un inmueble concreto, cuando se alteran el posterior cuaderno particional?

La segunda de las interpretaciones, sin embargo, evitan que el juez haga las funciones de contador. Puede ser que en algunos casos las impugnaciones sean de matiz o no alteren la estructura del reparto. En ese caso sí podría corregirse este. Pero en otros casos las impugnaciones estimadas pueden alterar sustancialmente el cuaderno particional, de suerte que el juez puede caer en el peligro de repartir cuando no es su función.

Se considera que esta segunda opción debe ser escogida cuanto el reparto que se haga en sentencia puede causar indefensión por no haberse pedido que el juez lo haga con arreglo a una serie de parámetros (es decir, cuando el que se opone propone un reparto explícitamente que puede ser admitido o no en todo o en parte) y cuando la estimación de la oposición es sustancial o grave sin cuestiones de mero matiz, por ejemplo, un cambio de tipo de bien o de lote por otro que no altera el reparto ni cambia la naturaleza de cada atribución.

En suma, en caso de duda es preferible, para evitar indefensión, como en este caso, establecer que el contador partidor redacte otro cuaderno particional corrector del precedente.

Este nuevo cuaderno particional deberá ser el mismo que se presentó, pero con las siguientes modificaciones, incluyendo los ajustes necesarios:

ACTIVO

El valor total del caudal hereditario que se debe incluir en el inventario es de 132.985, 40 euros, valor que debe recogerse en todas las secciones u operaciones divisorias en que sea necesario y no el de 132.535, 40 euros.

PASIVO

1.- Se debe reconocer en el pasivo como crédito contra la herencia 736.44 euros en concepto de 50% de IBI que pagó en los años concernidos D. Bayron.

2.- Se debe reconocer en el pasivo 1.976,57 euros correspondientes a la mitad del coste total por reformar el portal de la vivienda y que pagó D. Bayron.

3.- Se debe reconocer en el pasivo de la herencia los 536, 94 euros correspondientes al 50% de las primas que pagó D Bayron por seguro del hogar.

4.- Se debe reconocer en el pasivo de la herencia el importe de plusvalía municipal por causa de muerte, de 1.769, 55 euros.

En todo caso, en este pasivo esos importes se reconocen como derecho a favor de D. Bayron contra la herencia. Como él también es parte de la herencia le corresponde afrontar el tercio de esos gastos, de modo que deberá considerarse de algún modo en el reparto.

REPARTO

El importe de 8.653, 60 euros, que se corresponden al 50% del valor de las acciones, deben repartirse entre los tres herederos. No se puede atribuir a D. Bayron el otro 50% del valor de las acciones por ser de propia titularidad, es decir, por ser ajeno a la herencia.

SÉPTIMO:Al haberse estimado en parte la oposición al cuaderno particional no cabe imponer las costas a ninguna de las partes ( art. 394 de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOen parte la oposición que ha presentado D. Bayron, representado por la procuradora Dª Sara Fiz Bernal, frente a Dª Mía y D. Hernán, representados por la procuradora Dª María Paz Acosta Rubio, y DECLAROque el contador partidor nombrado efectúe un nuevo cuaderno particional, una vez firme la sentencia, que se ajuste obligatoriamente a los parámetros recogidos en el fundamento de derecho sexto, el cual determina la estimación y desestimación de los motivos de oposición al cuaderno.

No se imponen las costasde la oposición a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer en veinte días desde su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo:

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando Audiencia Pública.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.