Sentencia Civil 147/2024 ...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 147/2024 Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 10, Rec. 87/2024 de 03 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca

Ponente: MIGUEL MELERO TEJERINA

Nº de sentencia: 147/2024

Núm. Cendoj: 37274420092024100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:82

Núm. Roj: SJPI 82:2024

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9

SALAMANCA

SENTENCIA: 00147/2024

-

GRAN VIA, 33-37

Teléfono: 923285237, Fax: 923284657

Correo electrónico: instancia9.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 10

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.: 37274 42 1 2023 0004883

JVB JUICIO VERBAL 0000087 /2024

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000617 /2023

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA SOTO CONTRERAS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Cristobal

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. RAUL GUTIERREZ MARTINEZ

S E N T E N C I A

Nº 147/2024

JUEZ QUE LA DICTA: MIGUEL MELERO TEJERINA.

Lugar: SALAMANCA.

Fecha: tres de abril de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. - El 15 de mayo de 2023 se formuló por la Comunidad de Propietarios sita en la DIRECCION000, petición de juicio monitorio contra Cristobal en reclamación de 1620,18 euros.

Dicha petición dio lugar a la incoación del Procedimiento monitorio 617/2023.

SEGUNDO. - El 27 de septiembre de 2023 el demandado formuló oposición contra el requerimiento de pago, solicitando que se dictase una sentencia por la que se le absolviera de los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO. - El 6 de diciembre de 2023 la demandante presentó escrito de impugnación de la oposición formulada por el demandado en el proceso monitorio 617/2023.

En ejercicio de la acción de reclamación de cantidades debidas solicitaba que se dictase una sentencia por la que:

1) Se desestimase la oposición formulada en el proceso monitorio

2) Se condenase al demandado al abono de los 1620,18 euros reclamados

3) Se condenase al demandado al pago de las costas

Dicha oposición dio lugar a la transformación del Procedimiento monitorio 617/2023 en el Juicio verbal 84/2024.

No habiendo interesado ninguna de las partes la celebración de la vista y no considerando el Juzgado procedente su celebración, quedaron las actuaciones vistas para resolver.

CUARTO. - La presente resolución ha sido dictada por la Juez Adjunta doña Inés Támara Santiago y asumida por el Magistrado Ilmo. Sr. don Miguel Melero Tejerina ( arts. 307 LOPJ y 6.2 del Reglamento 2/2000 de 25 de octubre).

Fundamentos

PRELIMINAR. - Objeto del juicio y de la controversia

En el presente proceso la parte demandante ejercita una acción de reclamación de cantidades debidas frente al demandado, en virtud de la cual pretende que se le condene al pago de la cantidad de 1620,18 euros.

Las cuestiones que resultan controvertidas en el presente procedimiento son las siguientes:

a) La debida notificación de las actas de la Comunidad y de la deuda pendiente a Cristobal.

b) Caducidad de la acción de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios.

c) La cantidad debida por Cristobal a la Comunidad de Propietarios.

PRIMERO. - La debida notificación de las actas de la Comunidad y de la deuda pendiente a Cristobal.

En relación con esta cuestión, alega la parte demandante, en primer lugar, que sí se procedió, en su momento, a la notificación de las actas de la Comunidad y de la deuda al demandado, llegando incluso a notificarle las actas y la liquidación de la comunidad del año 2022. Además, sostiene que Cristobal respondió a tales notificaciones.

El demandado se opone, alegando la falta de notificación de las actas que contraparte adjuntó en su escrito de petición de proceso monitorio.

Para resolver la cuestión planteada procede traer a colación el artículo 9.1.h) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), referente a la forma en la que se practicaran las notificaciones a los propietarios, según el cual son obligación de cada propietario: "Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales".

Desde un punto de vista jurisprudencial, la STS debe tenerse presente la STS 938/2008, de 22 de diciembre, que fija como doctrina jurisprudencial que "la comunicación al copropietario ausente de los acuerdos de las juntas prevista en el artículo 18.3 LPH debe verificarse en la forma establecida en el artículo 9 LPH y sólo puede presumirse la práctica de la notificación si se demuestra, de acuerdo con las circunstancias, el conocimiento detallado por el copropietario ausente del acuerdo adoptado por la junta".

A partir de la prueba practicada en las presentes actuaciones ha quedado probado que el demandado tuvo conocimiento del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios el 12 de febrero de 2020, por el que se aprobó el presupuesto para la sustitución del ascensor.

Esta conclusión se extrae de los documentos núms. 1 y 3, aportados por la Comunidad de propietarios demandante y no impugnados de contrario en la oposición formulada frente al requerimiento de pago del Monitorio 617/2023.

Tales documentos recogen los requerimientos de pago que la actora dirigió contra el demandado, adjuntando a aquellos las actas de Juntas de Propietarios celebradas el 19 de abril de 2022 y el 29 de marzo de 2023, junto con la liquidación de las deudas debidas por cada uno de los propietarios en el año inmediatamente anterior. Las comunicaciones se realizaron con acuse de recibe, de tal forma que:

- el acta de la Junta celebrada el 19 de abril de 2022 se envió el 19 de agosto de la misma anualidad, recibiéndose el 22 de agosto; y

- el acta de la Junta celebrada el 29 de marzo de 2023, junto con la liquidación de la deuda del 2022, fue enviada el 16 de abril de la misma anualidad y recibida el 18 de abril.

Si bien es cierto que el acta de la Junta de propietarios en la que se aprobó el presupuesto para la sustitución del ascensor, celebrada el 12 de febrero de 2020 (doc.7 de la impugnación a la oposición) no consta como notificada según los documentos 1 y 3, no se puede obviar que el demandado tenía conocimiento de la existencia de dicho acuerdo y de su contenido.

Tal conocimiento resulta de los correos electrónicos que Cristobal envió como respuesta a los requerimientos de pago que le dirigió la Comunidad de Propietarios (docs. 2 y 4 de la impugnación de la oposición). En tales correos el demandado se oponía al pago de la cantidad que le correspondía pagar como consecuencia de la sustitución del ascensor.

Tal negativa demuestra que, siendo válido o no el acuerdo de la Junta por el que se acordó tal sustitución, Cristobal tenía conocimiento de la existencia de dicho acuerdo y de su contenido.

Sentado lo anterior, procede analizar la siguiente cuestión controvertida

SEGUNDO. - Caducidad de la acción de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios.

Sobre este punto, alega la parte actora que ya han transcurrido los plazos para impugnar las cuentas, deviniendo firmes.

Debe tenerse presente el art. 18.3 LPH, según el cual "la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9".

Tal y como resulta del acta de la Junta de Propietarios en la que se aprobó el presupuesto para la sustitución del ascensor, Cristobal no contaba entre los asistentes a la misma. En consecuencia, el plazo para la impugnación del acuerdo comienza desde que se le notifico conforme o establecido en el art. 9 LPH ya transcrito.

El acuerdo liquidatorio fue notificado de forma fehaciente, y cuando se alega la nulidad, por vía de excepción, ya había caducado la acción.

A mayor abundamiento, ha quedado probado que el demandado tuvo conocimiento del acuerdo de sustitución del ascensor desde el 22 de agosto de 2022 (doc. 3 de la impugnación de la oposición). En consecuencia, se ha producido la caducidad de la acción de impugnación de acuerdo de la Junta de Propietarios, al haber transcurrido más de un año.

TERCERO. - Cantidad debida por Cristobal a la Comunidad de Propietarios.

Respecto de esta cuestión, el demandado alega que de la cantidad que se le reclama por la demandante (1620,18 euros), no le corresponde asumir la cantidad correspondiente a los gastos de ascensor (1151,51 euros) al estar exento de ello conforme los Estatutos de la Comunidad, guardando silencio en relación con el resto de la deuda reclamada.

Establecida la firmeza del acuerdo de la Junta de propietarios, por el que se aprobó el presupuesto para la sustitución del ascensor, el contenido de aquel obliga al demandado, debiendo, en consecuencia, abonar los 1151,51 euros correspondientes a los gastos de sustitución del ascensor.

En cuanto al resto de la cuantía de la deuda reclamada (468,67 euros) al no alegar nada el demandado en relación con la misma y haber aportado la actora documentos en los que constan las liquidaciones de deudas anteriores queda probado que debe la cantidad debida, teniendo en cuenta las reglas de la carga de la prueba del art. 217. 2 y 3 y el art. 405.2 LEC.

CUARTO. - Intereses

Procede la condena en costas de los intereses al demandado de los intereses del art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda.

QUINTO. - Costas

En materia de costas, en virtud del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC, dada la estimación íntegra de la demanda, las impongo a la parte demandada, teniendo en cuenta la especialidad establecida en el segundo inciso del art. 21.5 LPH según el cual: "en los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si la comunidad obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva".

Por todo lo expuesto,

Fallo

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a Cristobal y en consecuencia:

1. Declaro la obligación de Cristobal de abonar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 la cantidad de 1620,18 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Condeno en costas a la parte Cristobal.

Advierto a las partes que contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/JUEZ

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