Sentencia Civil 126/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 126/2024 Juzgado de Primera Instancia de Salamanca nº 10, Rec. 1111/2022 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca

Ponente: JESUS MARIA VILLORIA PEREZ

Nº de sentencia: 126/2024

Núm. Cendoj: 37274420012024100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:48

Núm. Roj: SJPI 48:2024

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00126/2024

-

PLAZA COLON, S/N, 2ª PLANTA

Teléfono: 923284665, Fax: 923284666

Correo electrónico: instancia1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: JSC

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.: 37274 42 1 2022 0008490

JVB JUICIO VERBAL 0001111 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. Coral

Procurador/a Sr/a. MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO

Abogado/a Sr/a. ALBERTO ROMÁN RODRÍGUEZ

DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, SALAMANCA

Procurador/a Sr/a. NURIA PILAR MARTIN RIVAS

Abogado/a Sr/a.

Juzgado de Primera Instancia nº 1.

Salamanca.

Juicio Verbal nº 1111/2022.

SENTENCIA

Demandante: Dª. Coral.

Abogado: D. Alberto Román Rodríguez.

Procurador: Dª. María de los Ángeles Pérez Rojo.

Demandado: Comunidad de propietarios del edificio de la DIRECCION000 de Salamanca.

Abogado: D. Gonzalo Pérez García.

Procurador: Dª. Nuria Martín Rivas.

Juez: D. Jesús María Villoria Pérez.

Objeto del juicio: Reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual.

Salamanca, a 7 de marzo de 2024.

Antecedentes

PRIMERO: El día 20 de octubre de 2022, Dª. Coral interpuso demanda frente a la comunidad de propietarios del edificio situado en la DIRECCION000 de Salamanca, en reclamación de 741,73 euros. Por decreto de 10 de noviembre de 2022 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada para que contestara a la misma en el plazo de diez días. La parte demandada contestó a la demanda por escrito de fecha 30 de enero de 2023. Por auto de 12 de abril de 2023 se rechazó la solicitud de intervención provocada efectuada por la parte demandada. Por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2023 se señaló la vista para el día 6 de marzo de 2024.

SEGUNDO: Al acto de la vista comparecieron ambas partes, con su defensa y representación. Se admitieron como medios de prueba el interrogatorio de parte, documental, testifical y pericial. Una vez practicadas las pruebas, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: La parte actora reclama a la demandada la cantidad de 741,73 euros como coste de reparación de los daños producidos en la vivienda de su propiedad en el mes de marzo de 2022, cuando la comunidad demandada estaba realizando obras de reforma de la cubierta en el edificio y, estando la cubierta levantada y sin protección alguna, llovió y se produjeron filtraciones de agua de lluvia al interior de la vivienda.

La parte demandada se opone a la pretensión de la actora. Niega su responsabilidad y cuestiona la valoración de los daños, alegando que se intentó reparar por la empresa constructora y que la compañía de ésta ofreció la cantidad de 213 euros, que fue rechazada por la parte demandante.

SEGUNDO: Entendemos que procede la estimación de la demanda.

En primer lugar consideramos clara la responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada.

La jurisprudencia viene considerando la existencia de una responsabilidad cuasi objetiva en los casos de daños producidos por caída de aguas. Así lo vemos en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9, nº 248/2017, de 26 de mayo de 2017 (recurso 232/2017), que se pronuncia en los siguientes términos:

"En este sentido, citando la SAP Valencia de 3 de octubre de 2.005 , también citada por el apelante, ésta declara que " La responsabilidad de la Comunidad codemandada es cuasi objetiva, pues en estos casos de caída de aguas, la responsabilidad extracontractual se basa no tanto en el artículo 1902 CC como en el artículo 1910 CC , que contiene supuestos de responsabilidad aquiliana que la jurisprudencia actual considera prácticamente objetiva, y que obliga a la causante del daño a probar su exención de responsabilidad, bien la culpa exclusiva del perjudicado, bien la fuerza mayor, bien el caso fortuito. Esta responsabilidad en base al art. 1910 CC , ha sido interpretado por reiterada jurisprudencia extensivamente y con carácter de objetividad,(entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1984 ) como compresión de todos los daños que se causen por filtraciones de líquidos o fluidos independientemente por tanto de la previsibilidad o no del daño por el ocupante de la vivienda, de modo que debe ser imputada al propietario de aquélla de donde procedan aunque estas tengan su origen en la rotura de una tubería o cualquier conducción, en virtud de la falta de cuidado del elemento que ocasiona el daño ( art. 1907 CC ), y salvo que, como prevé el art. 1908 CC , esa rotura sea debida a defecto de construcción, en cuyo caso la responsabilidad se atribuye al constructor de la obra"".

En el presente caso se trata de un elemento de la comunidad de propietarios que, en dicho momento y por la situación en la que se encontraba, no cumplió su función.

Por otra parte, no cabe duda de que las obras de sustitución del tejado (causa de las humedades según el perito) fueron acordadas por la comunidad de propietarios, y entendemos que ésta tenía el poder de control sobre la obra y la capacidad de elegir el momento de la misma (incluso dependía de la comunidad el propio acceso al elemento sobre el que se iba a efectuar el trabajo), por lo que se derivaría también responsabilidad para la comunidad de propietarios al amparo del artículo 1903.4º del Código Civil. La STS de 1 de octubre de 2008 (recurso 2073/2002) se pronuncia en los siguientes términos:

"La responsabilidad por hecho de otro a que se refiere el artículo 1903.4º CC requiere, según reiterada jurisprudencia, la existencia de una relación jerárquica de dependencia entre el causante del daño y la empresa demandada, ya que dicha responsabilidad se funda en la existencia de culpa en la elección o en la vigilancia ( STS de 3 de abril de 2006 , y las que en ella se citan), la cual, según la más moderna doctrina, es una responsabilidad directa que tiene como presupuesto la culpa en la actividad por parte del causante del daño".

Entendemos así que existe responsabilidad por parte de la comunidad de propietarios, sin perjuicio de las relaciones que puedan existir entre ésta y la empresa que ejecutó las obras o su aseguradora, relaciones que, como afirma la parte demandante, no tienen por qué afectar al perjudicado, y que incluso no tiene ni por qué conocer.

Por lo que se refiere a la cuantía de los daños, la consideramos acreditada acudiendo al informe pericial aportado junto con la demanda y ratificado en el acto del juicio. Se valora en la página 3 del informe el coste de reparación de los daños en la cantidad total de 741,73 euros. Las manifestaciones efectuadas por el testigo Sr. Feliciano en el acto del juicio no sirven para desvirtuar lo anterior, ya que, además de no sustentarse en una prueba pericial, discrepa en gran medida la valoración efectuada con la pericial de la parte actora, habiendo manifestado el perito de la actora que la cantidad a que se refiere este testigo (213 euros más IVA) no cubriría ni siquiera los daños directos, menos aún los estéticos. Hemos de precisar que, estando ante un perjudicado como consecuencia de una relación extracontractual, la restitución ha de ser íntegra, lo que comprende también los daños estéticos (que no contemplaba el Sr. Feliciano).

Finalmente no se puede efectuar ningún reproche a la parte demandante por no haber recibido de la compañía aseguradora de la empresa reparadora la cantidad de 213 euros. En primer lugar, como hace referencia la parte demandante, no existe ningún documento de ofrecimiento, habiendo existido solamente un ofrecimiento verbal. En segundo lugar es evidente el desacuerdo de la parte demandante con que sea dicha cantidad la que cubra todos los daños. Finalmente tampoco puede obligarse a la parte demandante a recibir una cantidad de una entidad con la que no tiene relación alguna (ni contractual ni extracontractual) ni conoce fehacientemente que sea la aseguradora de la empresa reparadora, de modo que ello no le puede impedir dirigirse frente a quien considera responsable. Ello siempre, como decíamos anteriormente, sin perjuicio de las relaciones que puedan surgir entre la comunidad de propietarios y las personas con quienes haya contratado.

Tampoco consta que haya existido ningún rechazo injustificado de la parte demandante a que se le efectúe la reparación, o haya impedido ésta.

Todo ello nos lleva a estimar íntegramente la demanda y a condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 741,73 euros reclamada. Al haber sido solicitado, a esta cantidad habrá de incrementarse el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda (20 de octubre de 2022), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100, 1108 y 1109 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable (entre ellas, STS -Sala 1ª- 1018/2000 de 8 de noviembre).

TERCERO: Respecto de las costas procesales, procede que sean impuestas a la parte demandada al haber sido rechazadas sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo cual

Fallo

Estimo totalmente la demanda interpuesta por Dª. Coral frente a la comunidad de propietarios del edificio situado en la DIRECCION000 de Salamanca, y condeno a ésta a abonar a la primera la cantidad de 741,73 euros, cantidad incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (20 de octubre de 2022).

Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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