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02/02/2015
Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Santander, Sección 7, Rec 1271/2012 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Santander
Ponente: SANCHEZ GALL, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 39075420072013100001
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE SANTANDER.
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 1271/12
SENTENCIA Nº NUMERO
En SANTANDER, a 27 DE NOVIEMBRE DE 2013.
DON JOSE LUIS SANCHEZ GALL, Magistrado Juez Titular del juzgado de primera instancia NÚMERO SIETE de los de SANTANDER, vistos los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante este juzgado con el número 1271/12, en los que han sido parte como demandante D. Virtudes , representada por el procurador D. María Aguilera Pérez, y asistida por el Letrado D. María Luisa Cava Soto; y como demandada la entidad 'LIBERBANK, S.A.', representada por el procurador D. Carlos de la Vega-Hazas Porrúa, y asistida por el Letrado D. Luz Castillo Teran, sobre nulidad contractual, ha dictado en nombre de S.M. EL REY la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Que en fecha 16 de noviembre de 2012, se presentó ante este juzgado, por el procurador D. María Aguilera Pérez, actuando en nombre y representación de la parte actora, y asistido por el Letrado María Luisa Cava Soto, demanda de juicio ordinario contra la entidad 'LIBERBANK, S.A.', fundando la misma en los hechos que en ella constan, y alegando los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, para acabar suplicando que se declare la nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 13 de agosto de 2008, condenando a la demandada a abonara a la actora la cantidad de 35.000 €, con los intereses legales y con imposición de costas.
SEGUNDO.-Que admitida la demanda y emplazado el demandado en legal forma, se personó en autos por medio del procurador D. Carlos de la Vega-Hazas Porrúa, y asistido por el letrado D. Luz Castillo Teran, contestando a la demanda en los términos que consta en autos, alegando distintas cuestiones de fondo, y suplicando la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Que citadas ambas partes a la audiencia previa, comparecieron ambas, y en el curso de la misma se solicitó la apertura del período probatorio, con la proposición de pruebas. Admitidas las pruebas pertinentes y útiles, se señaló fecha de juicio y comparecidas ambas partes a éste se practicaron aquellas pruebas declaradas pertinentes con el resultado que obra en las actuaciones en soporte de video, quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Planteamiento.-
Por la actora D. Virtudes , al amparo de los artículos 1.265 y 1.300 y ss del Código Civil , se ejercita acción dirigida a obtener la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes, suscrito por ambas partes en fecha 13 de agosto de 2008. Entiende la actora que, ante la falta de información y de transparencia de la entidad bancaria demandada sobre las características y riesgos de la operación suscrita, concurre su error y falta de consentimiento a las condiciones pactadas, que deben llevar a la anulación del contrato y de todos los efectos económicos derivados del mismo.
Frente a esta pretensión, la demandada, opone, por un lado, la falta de legitimación activa de la actora, por no ser la persona que adquirió las participaciones preferentes, y por otro, la completa información que se suministró por los técnicos del banco, antes de la suscripción del acuerdo, evitando así el error de consentimiento alegado.
SEGUNDO: Hechos probados.-
De la prueba practicada, especialmente de la documental, interrogatorios de las partes y testigos han quedado acreditado los siguiente hechos probados:
1) Según certificación de la entidad demandada, en fecha 23 de junio de 2006, el causante de la actora, D. Mauricio , suscribió con ella un contrato de adquisición de 110 títulos de participaciones preferentes (folio 95).
2) Tras el fallecimiento del citado causante en fecha 2 de marzo de 2008 (folio 57), sus herederos proceden a la división de su herencia, adjudicándose la actora un tercio del producto bancario citado (folios 57-68).
3) A fin de articular la relación jurídica derivada de la adquisición de los citados valores, ambas partes, en fecha 13 de agosto de 2008, suscriben el denominado 'Contrato Marco Normativo de Servicios Financieros y Auxiliares', con el objeto de 'regular la relación precontractual' entre ellos en la contratación de cualquiera de los servicios de inversión y/o auxiliares que la demandada tenga ofertados en cada momento (folios 20-21). Con esa misma fecha, ambas partes suscriben el denominado 'Contrato Cuenta de Valores', por el que la demandada 'presta los servicios de depósito en administración de los valores objeto' de contratación a la actora (folio 22).
4) En fecha 11 de septiembre de 2008, la actora giró la denominada 'órdenes de valores' a fin de que la entidad demandada procediera a recuperar 2.000 € del valor de las participaciones preferentes, reflejándose en el extracto correspondiente (folios 24-25).
5) El causante de la actora, D. Mauricio , había sido declarado incapaz por medio de sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004 , designándose como tutora a D. Concepción (folios 78-82).
TERCERO: Legitimación de la actora.-
La parte demandada opone la falta de legitimación de la actora para instar la nulidad del contrato de autos, por considerar que no fue que ella quien contrató las participaciones preferentes, sino su causante D. Mauricio . Aunque no consta el contrato presuntamente suscrito por éste, por cuanto la demandada se limita a emitir certificación señalando que fue él quien suscribió las participaciones preferentes, se debe señalar que la actora, sea por haber adquirido directamente las participaciones preferentes, o sea por haberlas recibido por título hereditario, es la única titular de las mismas, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.302 del Código Civil , está perfectamente legitimada para instar la nulidad de un contrato bancario que le sirve de base. La excepción, por tanto, se debe desestimar.
CUARTO: Naturaleza del contrato suscrito.-
Como se puede ver en cualquier medio de comunicación, los contratos de participaciones preferentes como el de autos, han provocado una amplia controversia social.
Su normativa legal se contiene en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, introducida en ésta por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y modificada por el art. 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en función, especialmente, de determinar las condiciones para admitir como recursos propios de las entidades de crédito a los que denomina instrumentos de capital híbridos, entre los que se incluye la participación preferente.
Las participaciones preferentes no tienen una definición legal, si bien la Comisión Nacional del Mercado de Valores ha señalado que son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto, tienen carácter perpetuo, y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada, dependiendo su liquidez de su negociación en un mercado secundario organizado. Según reciente jurisprudencia ( SAP Alicante, Secc. 4ª, 27-9-2012), las participaciones preferentes se pueden calificar como 'deuda privada perpetua supeditada al cobro de beneficios del emisor y de carácter perpetuo que solo puede ser amortizado en determinados periodos, pero sin un vencimiento final, lo que implica que solo puede ser recuperado el importe inicial de la inversión en determinadas fechas, o puede no devolver nunca el capital si no quiere el emisor, pero, en todo caso, el cobro de cupones depende de los beneficios que obtenga éste'.
Aunque en su regulación legal, de forma engañosa, se las califica como instrumentos de deuda, la naturaleza de este producto bancario es imprecisa e indefinida, por cuanto se trata de un híbrido entre las acciones o valores participativos de la sociedad, y las obligaciones y demás valores de deuda, aunque están mas cercanas a esta última, actuando como una clase especial de acción legalmente regulada. Su función financiera, como el capital social y demás elementos componentes del patrimonio neto, está dirigida a computar como recursos propios de la entidad de crédito emisora, por lo que el dinero invertido en participaciones preferentes está sujeto, por ministerio de la ley y de forma permanente, a la cobertura de las pérdidas del emisor, lo que acarrea el riesgo de la pérdida total de la inversión. Es decir, a diferencia las obligaciones y demás valores de deuda, que incorporan una deuda jurídicamente real del emisor, restituible a voluntad del suscribiente, y con tratamiento contable de recursos ajenos sujetos a restitución o pasivo, el nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, ni atribuye a su titular derecho de crédito alguno que le faculte para exigir su pago a la entidad emisora. Por ello, se puede decir que este activo responde a la naturaleza de clase especial de acción cuya fuente de regulación es la Ley, como sucede con las acciones sin voto y las rescatables, pero con la particularidad de que muchos de los derechos reconocidos al accionista normal, como el de voto y algunos patrimoniales, se excluyen por Ley.
La naturaleza accionarial de la participación preferente deriva de las siguientes razones según la referida disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 :
A) La participación preferente es destinataria de un especial régimen o sistema de rentabilidad cuya activación se condiciona legalmente a los resultados económicos de la entidad de crédito emisora o de los del grupo consolidable en el que ésta se integre, e incluso tras la Ley 6/2011, puede depender de la decisión del órgano de administración del citado grupo consolidable.
B) No atribuye derecho a la restitución de su valor nominal. Es un valor potencialmente perpetuo que no tiene vencimiento, porque su regulación dispone, de forma imperativa, que el dinero captado mediante su emisión debe estar invertido en su totalidad y de forma permanente en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de esa entidad de crédito y de la de su grupo o subgrupo consolidable.
C) En consecuencia la liquidez de la participación preferente solo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que ésta cotice. Este hecho determina que el dinero invertido en ella, deviene prácticamente irrecuperable ante los hechos que legalmente determinan la desactivación de su sistema de rentabilidad: bien porque el pago de la misma acarrease que la entidad de crédito dejase de cumplir sus obligaciones en materia de recursos propios, bien porque no haya obtenido beneficios ni disponga de reservas repartibles; o bien, tras la Ley 6/2011, porque así lo decida el órgano de administración de la entidad de crédito. Dicho de otro modo, el único incentivo del mercado secundario de participaciones preferentes consiste en el pago regular de sus intereses o sistema de rentabilidad.
D) El nivel de seguridad en la recuperación de la inversión que ofrece la participación preferente, es equiparable al que deparan las acciones. Al igual que sucede con éstas, el único supuesto en el que podría nacer un derecho al pago del valor nominal de la participación preferente sería el de la liquidación de la entidad de crédito emisora (y también de la sociedad dominante de ésta), y de este modo revela que es un valor de riesgo equiparable a las acciones, o en su caso a las cuotas participativas de cajas de ahorros o a las aportaciones de los cooperativistas en las cooperativas de crédito.
Por consiguiente, el riesgo que asume el inversor en participaciones preferentes es el mismo que el de los accionistas, pero con la particularidad de que los accionistas son titulares de los derechos de control sobre el riesgo que soportan, a través de los órganos de representación societarios, derechos de los que carece el inversor en participaciones preferentes, a quien no se le reconoce derecho alguno de participación en citados los órganos sociales de la entidad de crédito que los emite. Igualmente, conviene también observar que los accionistas participan de forma directa en la revalorización del patrimonio social del emisor en proporción al valor nominal de sus acciones, mientras que, ante tal eventualidad favorable, el valor nominal de la participación preferente permanece inalterable, cuando, curiosamente, en la situación contraria sí que cabría su reducción en caso de pérdidas del emisor.
Todas estas circunstancias que concurren en la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes, como la falta de participación en los órganos sociales de la entidad emisora, la ausencia de derecho a la suscripción preferente respecto de futuras emisiones, la privación del derecho de participación en las ganancias repartible del emisor, y la imposibilidad de participar en revalorización de su patrimonio, cuando si participa de las pérdidas, cuando las hay, llevan a concluir que estamos ante un producto complejo ( artículo 79 bis 8 a) de la Ley 24/1988 que introdujo la Ley 47/2007), de máximo riesgo para el suscribiente, generador de una vinculación perpetua, no habitual en la vida jurídica, de difícil comprensión, propio de la operativa bancaria, y no apto como producto de inversión para clientes minoristas. Por todo ello, su contratación exige una completa y detallada información por parte de la entidad bancaria que lo ofrece a sus clientes.
QUINTO: Deber de información.-
El deber de información de las entidades bancarias en la contratación de sus productos, está regulada en la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que reformó la Ley del Mercado de Valores, y por el RD 217/2008, de 15 de febrero.
Esta normativa impone que las entidades de crédito, al colocar participaciones preferentes entre clientes minoristas, tienen el deber general de 'comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo' (art. 79 LMV), figurando, entre esas obligaciones, la esencial de información (artículo 79 bis LMV). Igualmente, la entidad debe 'mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes', con una información 'imparcial, clara y no engañosa', la cual debe versar 'sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión', a fin de que la misma 'les permita comprender la naturaleza y los riesgos (...) del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece, pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa'. En especial, se exige que la información referente a los instrumentos financieros incluya orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos.
Asimismo, la entidad prestadora de servicios de asesoramiento de inversión o de gestión de carteras, está obligada asimismo a obtener de los clientes minoristas 'la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente (...) en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquél, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan', obligándole expresamente 'a abstenerse de recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente cuando la entidad no obtenga esta información' (art. 79 bis 6 LMV). Por ello, si en base a esa información, la entidad considera que el producto o el servicio de inversión no es adecuado para el cliente, tiene la 'obligación de advertirle' al respecto, por lo que si el cliente 'no proporciona la información indicada o ésta sea insuficiente, la entidad debe advertirle de que ello le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él' (art. 79 bis 7 y 8 LMV).
Sobre la base de estas obligaciones, en abril de 2010, el Comité Europeo de Supervisores financieros (CESR) publicó un documento que pretendía clarificar ese concepto y recientemente ha hecho lo propio la CNMV en su 'Guía sobre la prestación del servicios de asesoramiento en materia de inversión' (23 de diciembre de 2010), materializando lo que se ha dado en llamar 'test de idoneidad'. En síntesis, los organismos supervisores consideran que se produce asesoramiento, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que sea una recomendación, es decir, debe incluir un elemento de opinión por parte de quien presta el servicio, y no tratarse sencillamente de una información o explicación de las características y riesgo de una operación o servicio financiero, no una información o explicación de las características de un servicio o instrumento financiero; 2) Que sea personalizada explícita o implícitamente, es decir, que tenga en cuenta las circunstancias personales del cliente y se presente como idónea para él; 3) Que se refiera a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros concretos, y no de forma genérica a tipos de activos o productos financieros; 4) Que se formule al cliente a través de medios 'personalizados' y no solo a través de canales de distribución dirigidos al público en general, como anuncios en prensa, TV o radio; y 5) Ser individualizado, esto es, realizarse a una persona en su calidad de inversor o posible inversor o en calidad de apoderado o representante del mismo. Todos estos requisitos deben cumplirse conjuntamente ( art. 5.1.g) RD 217/2008 ).
Como establece la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 18-4-2013 , el régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar, con la debida diligencia a los clientes, una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación, y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios.
Ante esta exhaustiva obligación de informar de las entidades bancarias, los defectos en su cumplimiento, sobre todo en el aspecto relativo al carácter imparcial de tal información, y de advertencia sobre la inadecuación del valor complejo al perfil del inversor, puede dar lugar a dos nulidades concurrentes. Por un lado, la prevista en el artículo 1.303 del Código Civil , por defecto de consentimiento del suscriptor minorista, quien, influido por la falta de información adecuada de la entidad bancaria, sufrió un error sustancial sobre el objeto del contrato, contratando un producto bancario complejo y de alto riesgo, desconocido para él, y que conlleva la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Y por otro lado, la regulada en el artículo 79 bis, apartados 6 y 7, al omitir el test de idoneidad, vulnerando una norma imperativa sobre información, y que debe ser considerada esencial para el contrato, por cuanto persigue un objetivo querido por el ordenamiento, como es que la información prestada por las entidades financieras reúna una condiciones objetivas de corrección (clara, precisa, suficiente y tempestiva), y subjetivas en relación al cliente (experiencia, estudios, contratación previa de otros productos financieros complejos), lo que, como el caso anterior, implica también su nulidad con los mismos efectos anteriores.
Finalmente, como ya estableció la STS de 14 de noviembre de 2005 , debe señalarse la carga probatoria acerca de la información facilitada al cliente sobre toda la naturaleza, efectos y evolución del contrato, debe pesar sobre el profesional financiero, por cuanto el cliente, por tratarse de la prueba de un hecho negativo, como es la ausencia de dicha información, se encontraría ante una imposibilidad probatoria.
SEXTO: La contratación de autos.-
Pues bien, en el supuesto contemplado, la falta de una información precisa, correcta y adecuada por parte del Banco demandado, y que éste estaba obligado a proporcionar a sus clientes minoristas, acerca de las características de las participaciones preferentes contratadas, así como del alcance de las obligaciones y del importante riesgo asumido por las mismas, conlleva a tener por concurrentes los presupuestos de existencia de error excusable en las demandantes sobre la esencia del negocio contratado, con aptitud suficiente para invalidar su consentimiento.
Por un lado, en cuanto a la presunta contratación originaria de fecha 23 de junio de 2006, por parte del causante de la actora, D. Mauricio , en la causa no consta el citado contrato, sino solo una certificación de la demandada en que así lo manifiesta. Por consiguiente, no obrando en la causa este documento, difícilmente puede darse por probado que la demandada informara de forma completa, precisa, adecuada e individualizada al perfil del cliente, sobre los riesgos que la inversión incorporaba, y sobre todo, sobre que el dinero entregado pudiera perderse en su totalidad. Además, debe valorarse que este causante tenía una previa sentencia de incapacidad dictada casi dos años antes, en la que se le declaraba 'incapaz para el gobierno de su persona y bienes', sin que la demandada haya dado explicación alguna sobre un hecho tan grave como el de contratar este complejo producto con alguien que no tenía capacidad alguna para hacerlo.
Por otro lado, en lo que respecta a la demandada, tampoco consta que al momento de la adquisición de las preferentes de su causante, y la correspondiente firma de los documentos bancarios que daban cobertura a tal adquisición, fuera informada de forma correcta e individualizada. En ninguno de los documentos suscritos el día 13 de agosto de 2008, denominados 'Contrato Cuenta de Valores' y 'Contrato Marco Normativo de Servicios Financieros y Auxiliares', se le avisa o previene de la naturaleza arriesgada de la inversión que reciben, puesto que se limitan a describir, con un lenguaje críptico y técnico, la forma en que se desenvolverán los servicios financieros prestados por la entidad bancaria en la gestión de las preferentes suscritas. Tampoco se ha suscrito el llamado 'Test de conveniencia MIFID', obligatorio en esa fecha por mor de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, toda vez que la demandada ni lo aporta ni aduce su cumplimentación, incumpliendo así su obligación legal impuesta por la normativa sectorial correspondiente, y que estaba obligada a conocer.
De lo anteriormente expuesto, se puede llegar a la conclusión de que, en el presente supuesto, la entidad bancaria demandada suministró a la parte demandante una información tan incompleta y sesgada sobre el producto bancario que contrataba, que el conocimiento adquirido por ésta o por su causante fue totalmente erróneo sobre la realidad de su funcionamiento, y en vez de procurarle una inversión segura, adecuada a su perfil de cliente minorista y conservador, les embarcó en una inversión de alto riesgo, con las consecuencias no queridas de pérdida total del nominal invertido. Eventualidad que, de haber sido conocida previamente por la actora y por su causante, le habría llevado a no contratarlo. Por ello, en aplicación de lo previsto en los artículos 1.261 , 1.265 y 1.300 y ss del Código Civil , ante este error absoluto, esencial, sustancial y excusable sobre el contrato litigioso, se debe declarar su nulidad.
SEXTO: Efectos de la nulidad.-
Como se ha visto, el error de consentimiento invalidante del contrato, en que incurrió la actora y su causante, y provocado por la mala praxis de la entidad bancaria, tiene la naturaleza de esencial, sustancial y excusable, en la forma señalada en los artículos 1.261 y 1.266 del Código Civil , con los efectos de declarar su nulidad absoluta. Es sustancial porque afecta a la naturaleza de la obligación, ya que la contratante actora y su causante, por la falta de información recibida, desconocieron en todo momento los riesgos de pérdida de la totalidad del capital invertido. Es esencial, porque la demandada, incumpliendo de forma flagrante sus obligaciones legales, vendió a un persona incapaz un producto bancario de alto riesgo, y posteriormente, cuando éste fue adquirido por su heredera, tampoco le hizo a ésta el preceptivo test de idoneidad a que estaba obligada, incumpliendo así una obligación legal que le afectaba. Y es excusable, por cuanto la actora y su causante, se dejaron llevar por un empleado bancario que, presentándose como un asesor financiero imparcial en la gestión de sus ahorros, les condujo a suscribir un producto bancario de alto riesgo y perjudicial para ellos, pero, sin embargo, muy beneficioso para la capitalización de la entidad bancaria a la que realmente representaba.
En cuanto a la amplitud de esta declaración de nulidad, debemos estar a lo prevenido en lo prevenido 1.306 del Código Civil, que establece los efectos de la misma cuando concurre causa torpe imputable a una sola de las partes, como es el caso. Por ello, la demandada está obligada a devolver a la actora el nominal invertido, por el importe reclamado de 35.000 €, sin que pueda recuperar la rentabilidad que la actora pudiera haber percibido durante su vigencia. Además, en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil , a fin de colocar a las partes en la misma situación económica existente al momento de la contratación, la parte demandada deberá abonar el interés legal devengado por esta cantidad desde la fecha de 13 de agosto de 2008 hasta su completo pago.
OCTAVO: Deducción de testimonio.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 262 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habida cuenta de la posibilidad de que los representantes de la entidad bancaria demandada hayan cometido un delito de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal , por vender unas participaciones preferentes a quien había sido previamente declarado incapaz, dedúzcase testimonio de todo lo actuado para su remisión al Juzgado de Instrucción que corresponda.
NOVENO: Costas.-
En virtud del principio objetivo del vencimiento establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dado el sentido estimatorio íntegro de la presente resolución, las costas procesales causadas en esta instancia, habrán de ser satisfechas por la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando íntegramentela demanda interpuesta por la representación legal de D. Virtudes , contra la entidad 'LIBERBANK, S.A.'; debo declarar y declarola nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 13 de agosto de 2008, condenandoa la demandada a abonar a la actora la cantidad de 35.000 €, con los intereses legales devengados desde el día 13 de agosto de 2008 hasta su completo pago, haciéndole expresa imposición de costas.
Dedúzcase testimoniode todo lo actuado para su su remisión al Juzgado de Instrucción que corresponda por si procediera la investigación de un presunto delito de estafa cometido por los representantes de la entidad bancaria demandada.
La presente resolución, no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS desde su notificación en legal forma; recurso a presentar en este juzgado, para su resolución por la Iltma. AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDER.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado Juez que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el juzgado, el día de su fecha. DOY FE.
