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09/04/2014
Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Santiago de Compostela, Sección 2, Rec 111/2010 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Santiago de Compostela
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 15078420022012100001
Encabezamiento
Procedimiento: CIVILJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
JUICIO ORDINARIO 111/10
SENTENCIA
En Santiago de Compostela, a 17 de enero de 2012
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Santiago de Compostela los presentes autos de Juicio Ordinario Nº 111/10 sobre responsabilidad contractual, seguidos ante este Juzgado a instancia de la FEDERACIÓN GALLEGA DE FÚTBOL, representada por la Procuradora Dña. Sagrario Queiro García y bajo la dirección letrada de D. Emilio-Andrés García Silvero y D. Jorge Vaquero Villa, contra MEDIA SPORTS MARKETING, S.L., representada por la Procuradora Dña. Rita Goimil Martínez y bajo la dirección letrada de D. David Sánchez González, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La FEDERACIÓN GALLEGA DE FÚTBOL interpuso demanda de Juicio Ordinario en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictara sentencia por la que declare la responsabilidad de la demandada y sea condenada a:
Al pago de la cláusula penal del contrato entre ambas partes, que asciende a la cantidad de ciento veinticinco mil euros.
Al pago de los gastos ocasionados a la actora por el incumplimiento del contrato entre ambas partes en la cuantía de noventa y tres mil doce euros con sesenta y siete céntimos.
Los intereses que en derecho procedan derivados de los apartados primero y segundo.
Todo ello con imposición expresa de las costas a la demandada.
SEGUNDO.- Emplazada la demandada compareció a través de la Procuradora Dña. Rita Goimil Martínez que presentó contestación a la demanda en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictara sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda interpuesta, absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas a la actora.
TERCERO.- Señalada la Audiencia Previa se celebró el día 1 de junio de 2010 con el resultado que obra en autos. Las partes no alcanzaron un acuerdo. Se desestimó la cuestión procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, acordándose desestimar la petición de traer al proceso a la Federación Chilena de Fútbol al no ser parte en el contrato objeto del procedimiento. Se fijaron los hechos controvertidos por las partes. La demandante propuso la testifical de D. Cornelio y la documental aportada. La demandada propuso la testifical de D. Cornelio , D. Santiago y la de Leandro . Se admitieron las pruebas y se acordó librar comisión rogatoria a Chile para el interrogatorio del Sr. Leandro . Fue librada la comisión rogatoria a través de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional. Fue librado oficio al Ministerio de Justica el diez de diciembre de 2010 para informar sobre el estado de la comisión rogatoria, que fue contestado el 8 de marzo de 2011. Por Providencia de 1 de julio de 2011 se acordó la celebración de la vista el 25 de octubre de 2011 y se acordó librar nuevo oficio a la Subdirección General de Cooperación Judicial al objeto de hacer gestiones para que con anterioridad a la fecha de juicio se reciba la comisión rogatoria. Se recibió el 16 de septiembre de 2011 comunicación de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional en la que se remitía contestación de las autoridades chilenas en las que se indicaba que no se podía localizar al testigo Sr. Leandro y que se había librado informe a la Policía Internacional.
CUARTO.- La vista se celebró el 25 de octubre de 2011 en la que se practicó la declaración testifical de D. Cornelio . Ante la falta de citación del testigo Don. Santiago se interrumpió la vista y fue señalada segunda sesión para el día 12 de enero de 2012, acordándose librar nuevo oficio para la cumplimentación de la comisión rogatoria. La vista se ha reanudado el día 12 de enero de 2012 con la celebración de la prueba testifical. El letrado de la demandada ha exhibido unos correos electrónicos en los que se observa unas comunicaciones con el testigo Sr. Leandro . Esta documentación fue devuelta al letrado. Se ha celebrado la testifical del Sr. Santiago . Se ha acordado tener por cerrado el periodo probatorio, habida cuenta de no haber sido posible la declaración testifical por comisión rogatoria a causa de la no localización por las autoridades chilenas del testigo Sr. Leandro . Los letrados han formulado sus conclusiones y el letrado de la demandada en sus conclusiones ha solicitado que se acuerde la diligencia final consistente en que se cite al testigo para prestar declaración en este juzgado el día que se señale. Los autos han quedado vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegaciones de la demanda. En el mes de mayo de 2008 la Federación Gallega de Fútbol entabló conversaciones para la disputa de un partido navideño entre la Selección autonómica y una Selección extranjera con Abelardo , Agente Internacional de partidos de la demandada Media Sports Marketing. En las conversaciones se barajaron varios equipos, eligiéndose la selección de Chile, como la alternativa más beneficiosa. El 10 de noviembre de 2008 las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios por medio del cual la demandada se obligaba a realizar la contratación de la Selección de Fútbol de Chile para disputar un partido contra la Selección Gallega el 27 de diciembre de 2008 en el Estado de Riazor en La Coruña. La demandada suscribió un nuevo contrato con la Federación de Fútbol de Chile con objeto de obtener el compromiso de la selección de Chile para jugar el partido. En el contrato que vincula a los litigantes se estipulaba en su cláusula primera, punto tercero, que sería obligación de la demandada entregar como fecha límite el 10 de diciembre la lista provisional de miembros de la delegación chilena. También se fijó la fecha límite del 22 de diciembre para enviar la lista de definitiva de la delegación. El Secretario General de la Federación Gallega, Sr. Cornelio , con fecha 17 de diciembre de 2008 realizó un nuevo requerimiento al Director General de la demandada para que remitiera las listas antes del 18 de diciembre, bajo apercibimiento de dar por resuelto el contrato por incumplimiento. El 18 de diciembre de 2008 la Federación chilena se puso en contacto con la demandada comunicando que el partido no se iba a poder celebrar aportando soluciones alternativas. La demandada respondió a la Federación de Chile indicando el incumplimiento grave de las obligaciones asumidas no pudiendo calificar el supuesto de fuerza mayor. El 19 de diciembre de 2008 la actora comunicó a la demandada que procedían a la resolución contractual. El 27 de diciembre de 2008 tuvo lugar el partido amistoso contra la Selección de Irán con notables diferencias en recaudación. En fecha 5 de marzo de 2009 se requirió a la demandada el abono de 125.000.-€ en concepto de indemnización pactada y 92.991,37.-€ por los gastos en que incurrió la actora en la organización del encuentro. La demandada respondió negando su responsabilidad en el incumplimiento de la federación chilena. Se intentó alcanzar un acuerdo en octubre de 2009 entre las partes. En los Fundamentos de Derecho de la demanda la actora indica que la decisión de contratar a la Selección de Chile fue consensuada y adoptada por ambas partes como la opción más aconsejable, comprometiéndose la demandada por tener la certeza de que acudiría al encuentro. La actora no se muestra de acuerdo con el contenido de la comunicación de la demandada de 19 de marzo de 2009, ya que la obligación de Media Sports no se agotaba con la celebración de un contrato con la Federación chilena, ya que se estableció una cláusula penal como garantía de la obligación de la disputa del encuentro y porque, además, en el contrato existían distintas obligaciones a cargo de la demandada. En la demanda se indica que Media Sports reclamó la misma cláusula penal que se reclama en este procedimiento en virtud del contrato que le vinculaba con la Federación chilena. La actora alega que no puede defenderse que la incomparecencia de la Selección de Chile fuera un hecho imprevisible, ya que se previó esta circunstancia en la cláusula penal y porque un responsable de la demandada envió una comunicación a la Federación chilena indicando que la incomparecencia no se podía calificar como fuerza mayor. Para la actora existe un incumplimiento contractual de la demandada por lo que se aplica la cláusula penal que establece que en caso de incumplimiento del contrato por la no asistencia al encuentro por parte de Chile y debido a causas imputables al contratista a y/o a la Federación Chilena de Fútbol conllevará la obligación de indemnizar con 125.000.-€, así como todos los gastos incurridos en la organización del encuentro. En la demanda se indica que la Federación gallega incurrió en numerosos gastos en la ejecución del contrato como burofaxes, gastos de anulación de plazas de avión, campaña de comunicación, de publicidad que arrojan una cantidad total de 93.012,67.-€. La actora entiende que la celebración de un partido en la misma fecha con la Selección de Irán no puede alegarse por la demandada como compensación de los daños causados por la no disputa del partido con la Selección de Chile, ya que se contrató con la empresa francesa Sport Global Management, mediando la intermediación de la demandada a cambio de una suma de 10.900.-€.
SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación. La demandada argumenta la falta de legitimación pasiva al no ser la causante de los daños, ya que la responsabilidad fue de la Federación Chilena, por lo que, además, existe una falta de litisconsorcio pasivo. Se niegan los hechos de la demanda y se indica que las relaciones entre las partes se remontan al año 2006 a través de la Fundación Deporte Gallego. El contrato suscrito entre las partes fue impuesto, como se demuestra con el documento número uno de la contestación, aunque la demandada no tuvo ningún problema en aceptar el modelo de contrato, que se refería a un servicio de intermediación en el que la demandada suscribió por cuenta de la federación gallega un contrato con la tenedora de los derechos de la selección nacional de fútbol a cambio de una comisión. Según la demandada durante tres años ha prestado relaciones jurídicas a la actora con un servicio profesional diligente. La demandada muestra su sorpresa por la intervención en el asunto litigioso de la Federación Española de Fútbol. El 25 de junio de 2008 el Sr. Santiago mantuvo una conversación con D. Abelardo mostrando interés por un encuentro con la Selección Nacional de Chile. Se hizo una preselección sobre posibles rivales y el Sr. Santiago a su libre discreción determina las opciones posibles que serían Chile o Bosnia. El 3 de septiembre de 2008 se comunica por la demandada que Bosnia declina su participación, por lo que el Sr. Santiago indicó que se intermediara con Chile, por lo que la demandada inició los contactos con la federación chilena. En octubre de 2008 la demandada y la Federación del Deporte negocian las condiciones del contrato que debería suscribir la Federación chilena, ya que ésta no era partidaria de ofrecer lista de jugadores. La demandada aconsejó a la Federación del Deporte y a la Federación Gallega que no se contratara con la Federación Chilena y que se buscara otras alternativas. El representante del Sindicato de Futbolistas Chileno se puso en contacto con el Secretario de la Federación Gallega indicando que estaban dispuestos a firmar el contrato. El 31 de octubre de 2008 se envió por parte del Sr. Leandro , Presidente de la Federación Chilena, la nómina preliminar de jugadores disponibles para el partido. El 3 de noviembre de 2008 la actora confirmó que la lista de jugadores cumplía las expectativas. El 5 de noviembre se envió por la Federación gallega un correo electrónico con borrador de contrato que debía ser firmado por la Federación Chilena. El contrato firmado se recibió el 19 de noviembre de 2008, fecha en la que también fue firmado el contrato que une a las partes de este procedimiento. La demandada advirtió a la actora de las trabas de la negociación que hacían suponer que la relación jurídica podía ser perjudicial para los intereses de la Federación Gallega y la Federación del Deporte. La demandada indica en la contestación que desde la suscripción de los contratos de intermediación se percató que la Federación Chilena y el Sindicato de Futbolistas Chilenos comenzaron a realizar actuaciones 'extrañas', por lo que se advirtió a la Federación del Deporte que desistiese de su empeño en que Chile fuera la que disputase el partido y que existían otras selecciones nacionales que estaban interesadas. Resulta falso que la actora no tuviera conocimiento de lo que estaba ocurriendo con la Selección de Chile, ya que la demandada a través del Sr. Vieta informó de lo que acontecía. La actora ignoró los consejos de la demandada de que se contratara a otra selección. Sin embargo, MSM contactó con otras selecciones, entre las que se encontraba la de Irán, que manifestó que no tendría problema en disputar un partido si Chile no jugara. El 16 de diciembre de 2008 la demandada comunicó al Sr. Santiago una noticia que conoció por Internet en la que se indicaba que el Sindicato de Fútbol Chileno no sabía que jugadores serían los que disputasen el partido. El 17 de diciembre de 2008 el Sindicato de Futbolistas de Chile hizo llegar un comunicado a la Federación del Deporte por el que daba por concluido el contrato por fuerza mayor. Este comunicado fue puesto en conocimiento por parte de la demandada al Presidente de la Federación Chilena. Se envió una carta de advertencia a la Federación chilena, que contestó el día 18 de diciembre ofreciendo alternativas. En la contestación a la demanda se indica que la demandada actuó con enorme diligencia y propuso que jugara la Selección de Irán interviniendo en la contratación de esta selección. Una vez disputado el partido las partes acordaron no acudir a los tribunales ordinarios. Con posterioridad la actora reclamó a la demandada la cláusula penal y una indemnización. Se intentó celebrar una reunión, siendo falso que la demandada intentara dilatar la misma. A la reunión solo acudió la Federación Española de Fútbol y no la actora. La demandada indicó que los daños eran sólo imputables a la Federación Chilena y que debían entablar acciones en los organismos FIFA para resarcir a la Federación Gallega. La Federación española no aceptó esta postura por poder acarrear problemas a la misma. La demandada entiende que existe mala fe de la actora con la presentación de la demanda, no justificándose la finalidad de la misma que tiene el único fin de evitar entablar una acción contra la persona realmente responsable del daño. La demandada realizó sus actuaciones de acuerdo con la diligencia debida, por lo que, a su juicio, cumplió fielmente sus obligaciones e intentó evitar que se contratara con la Federación chilena. En los Fundamentos de Derecho de la contestación la demandada indica que debe procederse a aplicar el artículo 1281 CC como norma directriz de la hermenéutica del contrato, por lo que debe acudirse al sentido literal de sus cláusulas. Se desprende de la lectura del contrato que las partes suscribieron un contrato de intermediación, habiendo cumplido las obligaciones a las que se comprometió, que fueron establecer contacto con la Federación Chilena y celebrar un contrato con la misma para la disputa de un partido. Además se ofreció para unos servicios de apoyo. La responsabilidad de la Federación Gallega era la de celebración del partido, como así se deduce del contrato, en concreto, de la cláusula tercera numeral 4. La demandada indica que se acordó verbalmente modificar los términos del contrato estableciendo que MSM se encargaría de realizar las labores de intermediación entre la demandada y la sociedad tenedora de los derechos de la selección nacional de Irán, recibiendo MSM una comisión. En la contestación se indica que para exigir la cláusula penal era preciso que MSM no hubiera cumplido sus obligaciones o bien que dicha falta de comparecencia fuese debida a un hecho imputable a Federación Chilena. Sin embargo, dicha incomparecencia en ningún caso se debió a un incumplimiento de las obligaciones o del deber de diligencia de MSM, sino que la misma eran atribuibles a un supuesto de fuerza mayor. La demandada entiende que las partes acordaron la modificación de los términos del contrato estableciendo que fuera Irán, por lo que se debe entender modificada la cláusula penal en el sentido de que ésta se aplicaría si no hubiera comparecido la Selección de Irán. La voluntad de las partes fue novar el contrato y que la cláusula penal no fuese exigible.
TERCERO.- La parte actora reclama la cantidad total de 218.012,67.-€ a la demandada por entender que debe responder por el incumplimiento del contrato de 10 de noviembre de 2008. Para la cuantificación de la indemnización reclamada tiene en cuenta lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato. En el contrato suscrito por las partes (doc. 3 de la demanda) se establece, en relación al objeto del mismo, que la demandada debe prestar a la actora varios servicios. En el punto 1.1. se dispone que la demandada debe 'establecer contacto y celebrar el oportuno contrato con la Federación Chilena de Fútbol para la disputa del encuentro internacional de carácter amistoso que tendrá lugar el próximo día 27 de diciembre de 2008, a partir de las 21:00, en el Estadio Municipal de Riazor de A Coruña, entre la Selección Nacional Absoluta de Fútbol de Chile y la Selección Absoluta de Galicia'. La demandada alega que no existió ningún incumplimiento contractual, ya que de la lectura del contrato se desprende que las partes suscribieron un contrato de intermediación, habiendo cumplido las obligaciones a las que se comprometió, que fueron establecer contacto con la Federación Chilena y celebrar un contrato con la misma para la disputa de un partido. Resulta cierto que la demandada cumplió con lo estipulado en la cláusula 1.1., ya que estableció contacto con la Federación Chilena y celebró el oportuno contrato. Se ha aportado como documento nº 4 de la demanda el contrato de fecha 10 de noviembre de 2008 suscrito entre la demandada MSM y la Federación de Fútbol de Chile en la que ésta garantiza la presencia de la Selección chilena para disputar un partido contra la Selección Absoluta de Galicia. De la lectura del contrato suscrito por las litigantes se desprende que la demandada debía prestar otras obligaciones contractuales a favor de la actora. En la cláusula 1.3. se indica que la demandada MSM se obliga a entregar a la actora antes del 10 de diciembre una lista provisional de la Delegación Chilena. Además, la lista definitiva será facilitada antes del 22 de diciembre. En la cláusula 1.4. la demandada se obliga a comprobar la presencia de los futbolistas desplazados y se encargaría de hacer de enlace entre la Delegación chilena y la Federación Gallega. Por consiguiente, del contenido del contrato se advierte que la demandada no solo se obligaba a entablar contacto y celebrar un contrato con la Federación Chilena, sino que, además, se obligaba a otros servicios consistentes en entregar una lista provisional de la delegación, la lista definitiva y de hacer de enlace entre la Delegación chilena y la Federación Gallega.
La demandada alega que el contrato suscrito fue impuesto por la actora aportando un correo electrónico como documento nº 1 de la contestación. En este correo de octubre de 2006 se indica que se remite la propuesta de convenio en base a la dinámica de otras ocasiones y que, además, se tuvo en cuenta la propuesta del Sr. Abelardo . No se puede acreditar que hubiera una imposición del contrato, ya que se utilizó un modelo de contrato ya empleado en anteriores ocasiones. No obstante, la demandada, que no ha negado expresamente ser una empresa de intermediación deportiva, asumió el contenido íntegro del contrato, por lo que no puede alegar que fue una contratación impuesta, ya que el contrato fue suscrito por ella. Debe añadirse que el testigo Sr. Cornelio , que fue Secretario General de la Federación Gallega, ha indicado que la demandada asumió el contenido del contrato. El testigo Don. Santiago ha manifestado que era la tercera ocasión que se utilizaba el mismo modelo de contrato entre las partes. Además, en el documento nº 1 de la contestación se hace mención al envío de un contrato en el que se ha tenido en cuenta la propuesta del Sr. Abelardo .
En la contestación se argumenta que en octubre de 2008 la demandada y la Federación del Deporte negociaron las condiciones del contrato que debería suscribir la Federación chilena, ya que ésta no era partidaria de ofrecer lista de jugadores. La demandada indica que aconsejó a la Federación del Deporte y a la Federación Gallega que no contratara con la Federación Chilena y que buscara otras alternativas. De los correos electrónicos aportados como documento nº 3 de la contestación se desprende un interés en distintas opciones, incluyendo la de la Selección chilena. En la contestación a la demanda se indica que la actora, a través de Santiago , decidió que fuera la Selección de Chile la elegida. Se alega que la demandada aconsejó otras alternativas. De la documental aportada no se deduce lo indicado por la demandada. Con independencia de ello, las partes decidieron contratar a esta selección y el contrato fue suscrito por las mismas en noviembre de 2008, por lo que no es lógico que la demandada viera problemas en que la Selección chilena jugara y, sin embargo, firmara un contrato para intervenir en la contratación. Debe tenerse en cuenta, además, que el testigo Sr. Cornelio , que fue Secretario General de la Federación Gallega, ha manifestado que nadie le comunicó que era peligroso contratar a Chile y que la demandada no dijo nada sobre las posibilidades de que Chile podía tener problemas para acudir al partido. El testigo Sr. Santiago ha indicado que se contrató a la demandada porque querían conseguir a un buen equipo de fútbol. Se le pidió pros y contras y las partes no vieron nada en especial que demostrara que Chile no podría acudir. El testigo ha manifestado que se decidió elegir a Chile de manera conjunta y que existió un mutuo acuerdo entre las partes. El Sr. Santiago ha indicado que intervino en la negociación al ser el Secretario de la Fundación Deporte Gallego y ser asesor de la Dirección Xeral de Deportes de la Xunta, por lo que colaboraba con la Federación Gallega de Fútbol.
CUARTO.- La demandada argumenta que en todo momento realizó sus actuaciones con la diligencia debida. Alega que a medida que fueron pasando los días desde la suscripción de los contratos de intermediación se percató de que la Federación Chilena y el Sindicato de Futbolistas Chilenos comenzaron a realizar actuaciones que se podrían calificar como 'extrañas', por lo que se contactó con la Federación del Deporte y se le comunicó que desistiese de su empeño en que la selección de Chile fuera la que disputara el partido amistoso, 'advertencias que no fueron escuchadas por parte de la Federación Gallega'. Esta alegación no puede compartirse, ya que ha sido negada por los testigos y, porque, además, el contrato se había suscrito con anterioridad, por lo que no puede derivarse la responsabilidad hacia la actora por haber, presuntamente, desoído unas advertencias cuando la demandada había firmado el contrato de fecha 10 de noviembre de 2008 y se obligaba en los términos acordados.
En la contestación se indica que el 16 de diciembre de 2008 la demandada comunicó al Sr. Santiago una noticia conocida por Internet en relación a que el Sindicato de Jugadores chilenos no sabía qué jugadores serían los que disputasen el partido. En el documento nº 13 se observa que Abelardo comunica por parte de la demandada al Sr. Santiago su preocupación, pero añade que existe un contrato firmado por la Federación y el Sindicato garantizando un número de jugadores y que ambos deberían responsabilizarse del asunto, si bien, es la Federación Chilena de Fútbol la titular del contrato. Con los correos electrónicos aportados como documento nº 15 se constata que el 18 de diciembre de 2008 se tuvo la constancia de que el partido no se iba a disputar. Ante un correo enviado por el Sr. Juan Miguel , Secretario de la Federación de Fútbol de Chile, la demandada a través de D. Abelardo comunica a la actora que, si los abogados lo consideran oportuno, se puede cancelar el partido oficialmente.
La demandada entiende que cumplió su obligación contractual, ya que de la lectura del contrato se desprende que las partes suscribieron un contrato de intermediación, habiendo cumplido las obligaciones a las que se comprometió, que fueron establecer contacto con la Federación Chilena y celebrar un contrato con la misma para la disputa de un partido. Se ha indicado anteriormente que en el punto 1.1. del contrato se dispone que la demandada debe 'establecer contacto y celebrar el oportuno contrato con la Federación Chilena de Fútbol para la disputa del encuentro internacional de carácter amistoso que tendrá lugar el próximo día 27 de diciembre de 2008, a partir de las 21:00, en el Estadio Municipal de Riazor de A Coruña, entre la Selección Nacional Absoluta de Fútbol de Chile y la Selección Absoluta de Galicia'. Resulta cierto que la demandada cumplió esta obligación y contactó con la Federación Chilena, con la que suscribió un contrato. Sin embargo, las obligaciones contractuales no se agotaban con establecer contacto con la federación chilena y suscribir el contrato. En el punto 1.3. de la cláusula primera se indican otras obligaciones a cargo de la demandada consistentes en entregar a la actora una lista provisional de la Delegación Chilena (antes del 10 de diciembre) y la lista definitiva (antes del 22 de diciembre). Estas obligaciones no fueron cumplidas y la demandada no facilitó ni la lista provisional ni la definitiva de la delegación chilena. En el punto 1.4 y 1.5. la demandada asumía otras obligaciones que tampoco pudieron ser atendidas. No se puede aceptar que la demandada cumpliera sus obligaciones con la mera intermediación, porque de la lectura del contrato y de la cláusula penal se responsabilizaba de la disputa del encuentro. Así se deduce del correo electrónico de 10 de diciembre de 2008 (doc. 17 demanda) que envió Abelardo por parte de la demandada a Leandro , Presidente de la Federación Chilena, donde se indica que existen problemas con la confección de la lista de jugadores y que existe un contrato con penalizaciones. Si la labor de la demandada hubiera consistido, únicamente, en ponerse en contacto con la Federación Chilena y suscribir un contrato, no hubiera sido necesario el trabajo posterior que se plasma en los correos electrónicos relativos a las listas de jugadores y la preocupación por la disputa del partido.
Del conjunto de las pruebas practicadas y del contenido de los escritos rectores de las partes se puede acreditar que el partido entre la Selección de Chile y la Selección de Galicia no se logró disputar. Ha quedado probado que existieron conversaciones previas entre la actora y la demandada para elegir una selección de fútbol, optándose conjuntamente por la Selección Nacional de Chile. No ha quedado demostrado que la elección de Chile fuera arriesgada y desaconsejada, ya que así lo han declarado los testigos y porque, además, la demandada aceptó suscribir un contrato en el que figuraba la selección chilena. También se constata que las obligaciones de la demandada no se limitaban a ponerse en contacto con la Federación Chilena y suscribir un contrato, ya que de la lectura del mismo se advierten otras obligaciones. Además, el artículo 1282 CC dispone quepara juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Con anterioridad a la firma del contrato existieron contactos por la demandada para elaborar un listado con jugadores y con posterioridad al contrato la demandada llevó a cabo actuaciones para lograr la disputa del partido. Además, en la cláusula cuarta del contrato, relativa al incumplimiento del contrato, se pacta una responsabilidad de la demandada por la no asistencia al encuentro por parte de la Selección Nacional de Chile. Si se procede a una interpretación conjunta del contrato se advierte que el objeto del mismo era que se disputara el partido entre la Selección de Chile y la de Galicia y que para obtener este fin se contrató a la demandada MSM. En el expositivo cuarto del contrato se indica que la Federación Gallega está interesada en disponer de los servicios profesionales de la demandada MSM 'con el fin de que éste, de forma exclusiva, se encargue de realizar la contratación de la Selección Nacional Absoluta de Chile para el encuentro mencionado en el Expositivo II anterior'. Por tanto, el objeto del contrato era que la demandada se encargara de la contratación de Chile para el encuentro amistoso. En relación a los actos posteriores, debe indicarse que la demandada suscribió con la Federación Chilena un contrato en el que se obligaba a unas prestaciones frente a la Federación Chilena, por lo que no puede aceptarse que se alegue que la demandada MSM cumplió sus obligaciones frente a la actora por la simple mediación, ya que en el contrato de MSM con la Federación Chilena existen obligaciones referentes a la estancia en suelo español del equipo chileno y a facilitar listados de jugadores.
QUINTO.- La actora efectúa una reclamación por responsabilidad contractual frente a la demandada y solicita una indemnización de daños en virtud de lo pactado en la cláusula cuarta del contrato. En esta cláusula de dispone que 'en caso de incumplimiento del presente contrato por la no asistencia al Encuentro o bien retraso sustancial que afecte en la fecha y hora establecida en cláusula Primera 1.1. por parte de la Selección Nacional Absoluta de Chile y debido a causas imputables al contratista, a y/o a la Federación Chilena de Fútbol, conllevará que el contratista deberá indemnizar al contratante con la cantidad de 125.000 euros así como todos los gastos incurridos por el contratante en la organización del encuentro (incluye reserva de viaje, alojamiento, gastos de promoción y marketing, etc.) que medien justificación y no puedan ser reembolsados'. La demandada ha argumentado en la contestación que carece de legitimación pasiva, ya que la responsable fue la Federación Chilena de Fútbol. En este procedimiento no se ha dirigido ninguna reclamación frente a la Federación Chilena. Además, no fue estimada la cuestión procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, acordándose desestimar la petición entablada por la demandada de traer al proceso a la Federación Chilena de Fútbol al no ser parte en el contrato objeto del procedimiento. La demandada argumenta que la responsabilidad de que el partido no se disputara fue de la Federación de Fútbol Chile. En los correos electrónicos aportados por las partes se advierte la existencia de unas comunicaciones entre la demandada y la Federación Chilena que culminan con el correo electrónico enviado el 18 de diciembre de 2008 a las 17:59 por D. Faustino , Secretario de la Federación Chilena, a la demandada en la que se desprende que el partido no se va a celebrar, ya que se ofrecen unas alternativas. A su vez, el mismo día a las 18:14 horas la demandada envía un correo electrónico a la actora en la que ya se menciona que se puede cancelar el partido. El documento nº 9 de la demanda es una comunicación dirigida por la demandada al Presidente de la Federación Chilena de Fútbol, Sr. Leandro , informándole del incumplimiento y de la resolución contractual, añadiendo que no se está en un supuesto de fuerza mayor. En el procedimiento se ha acordado la testifical del Sr. Leandro por comisión rogatoria. Sin embargo, fue enviada en julio de 2010 y hasta la fecha no ha podido ser cumplimentada porque las autoridades chilenas no pueden localizar al mismo, habiéndose incluso librado comunicación a la Policía Internacional. No se puede aceptar la pretensión de la demandada de acordar en este momento procesal la declaración testificaldel Sr. Leandro a practicar en el juzgado, ya que ha sido intentada la testifical por comisión rogatorio desde julio de 2010 y no ha sido posible ser practicada. Con independencia de ello, no es objeto de discusión el hecho de que el partido no se pudo celebrar y que existía un contrato suscrito entre la demandada y la Federación Chilena. Sin embargo, este último contrato resulta ajeno a las pretensiones debatidas en este procedimiento, que únicamente versa sobre la posible responsabilidad contractual de la demandada en relación al contrato de 10 de noviembre de 2008 suscrito con la actora.
Por otra parte, la demandada alega que existe mala fe de la actora con la presentación de la demanda, no justificándose la finalidad de la misma que tiene el único fin de evitar entablar una acción contra la persona realmente responsable del daño. Indica, además, que también intervino la Federación Española de Fútbol en las negociaciones posteriores. No se comparte la tesis de la demandada, ya que entre las litigantes existe un contrato suscrito, por lo que la actora goza de legitimación activa para interponer la demanda. Tampoco se acepta la alegación de la demandada en sus conclusiones del juicio sobre la existencia de mala fe de la actora al estar defendida por un letrado de la Federación española con el fin de que una Federación autonómica no haga una reclamación internacional. No se comparte que exista mala fe de la actora, ya que ésta fue la que suscribió un contrato y ha alegado un incumplimiento, por lo que puede considerarse legítima la reclamación judicial.
Se ha indicado anteriormente que las partes suscribieron el contrato y que el fin del mismo era lograr la disputa de un partido oficial entre las selecciones de Galicia y Chile. La esencia del contrato era la intermediación de la demandada para la disputa del partido. En la cláusula cuarta se plasma la intención contractual y las consecuencias de no lograrse el fin del contrato. Se indica expresamente que la no asistencia al Encuentro o bien el retraso sustancial que afecte en la fecha y hora por parte de la Selección Nacional Absoluta de Chile y debido a causas imputables al contratista, a y/o a la Federación Chilena de Fútbol conllevará que la demandada deba indemnizar a la actora. De la documental aportada y de la testifical practicada se ha acreditado que existieron problemas en el mes de diciembre, que derivaron en el correo electrónico (Doc. 8 demanda) enviado el 18 de diciembre de 2008 por D. Faustino a la demandada del que se desprendía que el partido no se iba a celebrar, ya que se ofrecían otras alternativas. La posible responsabilidad en los hechos sucedidos por parte de la Federación Chilena no puede ser alegada por la demandada frente a la actora, ya que entre las litigantes se suscribió un contrato que tiene que desplegar los efectos entre las mismas. En la cláusula cuarta se pacta expresamente que 'en caso de incumplimiento del presente contrato por la no asistencia al Encuentro o bien retraso sustancial que afecte en la fecha y hora establecida en cláusula Primera 1.1. por parte de la Selección Nacional Absoluta de Chile y debido a causas imputables al contratista, a y/o a la Federación Chilena de Fútbol, conllevará que el contratista deberá indemnizar al contratante'. En la página dos de la contestación la demandada expresamente manifiesta que la causante de los daños fue la Federación de Fútbol de Chile. Por consiguiente, debe operar la cláusula que dispone que si la Selección de Chile no acude al encuentro por causa imputable a MSM y/o a la Federación Chilena, la demandada es responsable. El partido no se pudo celebrar, por lo que la demandada debe indemnizar a la actora al haberse pactado que en caso de que no asistiera al encuentro la Selección de Chile por causas imputables a la demandada y/o a la Federación Chilena de Fútbol, la demandada debe indemnizar a la actora. El hecho de que la demandada entienda que no es responsable de que la Selección chilena no disputara el partido no puede afectar a la actora. Con independencia de ello, la demandada puede ejercer las acciones que estime pertinentes frente a la Federación Chilena en virtud del contrato existente entre ambas, pero no oponer a la actora esta circunstancia, dado el contenido de la cláusula contractual. Lo que resulta claro es que la demandada fue contratada para lograr que la selección chilena jugara el partido y por las circunstancias indicadas anteriormente no se consiguió que el partido se disputara, por lo que debe operar la cláusula de responsabilidad que dispone que si la Selección Nacional de Chile no asiste al encuentro, la demandada debe indemnizar a la actora.
La demandada en la contestación a la demanda no ha solicitado en ningún momento la nulidad de la cláusula. Aunque hace una mínima referencia a la existencia de fuerza mayor, lo cierto es que no se ha probado esta última, ya que en los correos aportados se advierte que lo que ocurrió fue la existencia de problemas en la confección de las listas de jugadores. Además, es importante destacar el contenido de la comunicación (documento nº 9 de la demanda) dirigida por la demandada al Presidente de la Federación Chilena de Fútbol, Sr. Leandro , informándole del incumplimiento y de la resolución contractual, añadiendo que no se está en un supuesto de fuerza mayor. La demandada entendió, por tanto, al enviar la comunicación que los hechos acaecidos no se amparaban en causa de fuerza mayor.
SEXTO.- El artículo 1152 CC señala queen las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 señala quesegún reiterada doctrina jurisprudencia la pena pactada, para que sea viable, requiere que se derive del incumplimiento de una obligación principal (STS de 18 de mayo de 1963), amén de que la cláusula penal es una promesa accesoria y condicionada, que se incorpora a la obligación principal con doble función reparadora y punitiva (STS de 7 de julio de 1963), cuya finalidad es la de evitar la existencia y cuantía de unos perjuicios para los casos previstos de deficiente o total incumplimiento (STS de 20 de mayo de 1986). La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2009 señala quea su vez, la pena convencional, prevista en la cláusula penal, tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento, sin que sea precisa la prueba de las mismas y su finalidad es la de evitar la existencia y cuantía de unos perjuicios para los casos previstos de deficiente o total incumplimiento, como dice lasentencia de 2 octubre de 2001 . La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2010 dispone quela verdadera cláusula penal consiste en 'otro tanto en concepto de daños y perjuicios' y tiene la función liquidadora propia de la misma y que expresa el primer párrafo delartículo 1152 del Código civily, como dicen lassentencias de 26 de marzo de 2009y10 de diciembre de 2009, la pena convencional prevista en la cláusula penal tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento, sin que sea precisa la prueba de los mismos. La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 30 de marzo 2009 establece queuna obligación con cláusula penal es aquélla cuyo cumplimiento se garantiza con dicha cláusula; y cuyo incumplimiento se sanciona con la pena convencional. Actúa para reforzar y garantizar el cumplimiento de la obligación garantizada. En este caso, se trata de una cláusula penal con función liquidadora, pues la pena sustituye la determinación de la posible indemnización de daños y perjuicios, como contempla elartículo 1152 del Código Civil(Ts. 12 de enero de 1999, 8 de junio de 1998). Su efectividad opera sin que sea preciso acreditar la existencia y realidad de daños y perjuicios efectivamente causados, pues tiene una función liquidadora del daño ; por lo que ni precisa prueba, ni puede acudirse a otros criterios para valorar el daño , ni procede el devengo de interés añadido (Ts. 8 de octubre de 2002 ), 25 de enero de 1995, 15 de diciembre de 1994, 12 de abril de 1993, 7 de marzo de 1992 ; aunque sí los intereses moratorios debidos a la reclamación judicial, así como los procesales (Ts. 2 de abril de 2001.Más concretamente, se trata de una típica cláusula penal moratoria, prevista específicamente para el caso de retraso en el cumplimiento de la obligación de ejecutar la obra en el plazo fijado. En estos supuestos, el retraso supone un incumplimiento total; por lo que no es aplicable nunca la facultad moderadora delartículo 1154 del Código Civil(Ts. 8 de octubre de 2002, 30 de abril de 2002, 27 de febrero de 2002, 10 de mayo de 2001, entre otras). Aunque deben interpretarse restrictivamente porque alteran el régimen normal de las obligaciones (Ts. 8 de octubre de 2002), 6 de mayo de 1998 y 14 de febrero de 1992, entre otras).
Las partes decidieron pactar que el contratista debería indemnizar al contratante con la cantidad de 125.000 euros así como todos los gastos incurridos por el contratante en la organización del encuentro (incluye reserva de viaje, alojamiento, gastos de promoción y marketing, etc.) que medien justificación y no puedan ser reembolsados. Por consiguiente, en el ámbito de la libertad contractual decidieron fijar que los perjuicios sufridos se cifraban en la cantidad de 125.000.-€. Además, se pacto que la demandada abonaría también los gastos justificados que no pudieran ser reembolsados. La demandada alega en su contestación que se acordó verbalmente modificar los términos del contrato estableciendo que MSM se encargaría de realizar las labores de intermediación entre la demandada y la sociedad tenedora de los derechos de la selección nacional de Irán, recibiendo MSM una comisión. Se indica, además, que las partes acordaron la modificación de los términos del contrato estableciendo que fuera Irán, por lo que se debe entender modificada la cláusula penal en el sentido de que ésta se aplicaría si no hubiera comparecido la Selección de Irán. Según la demandada, la voluntad de las partes fue novar el contrato y que la cláusula penal no fuese exigible. Estas alegaciones no han sido acreditadas en el procedimiento con ningún medio probatorio. No se ha aportado ninguna prueba que acredite la novación contractual, así como tampoco se ha probado el hecho de que al haber sido disputado el partido frente a Irán la cláusula penal no se aplicaba. No consta ninguna documental ni testifical que asegure estas aseveraciones. El documento nº 11 de la demanda es la resolución contractual por incumplimiento que dirige la actora a la demandada MSM. Esta comunicación se remitió por burofax el 19 de diciembre de 2008, pero no pudo ser entregada a la demandada. No puede estarse ante una novación del contrato, ya que para la actora éste se había resuelto por incumplimiento y así lo intentó hacérselo saber a la demandada, por lo que no es lógico pensar que las partes acordaron la novación del contrato en los términos que indica la demandada, ya que la actora lo declaró resuelto.
Por otra parte, la actora argumenta que después de la suspensión del partido se contrató de nuevo a la demandada MSM para entablar contacto con la Selección de Irán y que la demandada realizó un mero trabajo de intermediación a cambio de una comisión, pero que la organización del partido se encomendó a la empresa extranjera FGF. Estos argumentos también conducen a pensar que la contratación de Irán era al margen del contrato que vinculaba a las partes sobre el partido a disputar contra Chile, por lo que no podía existir una novación contractual. Se llega a esta conclusión por la aportación de la factura expedida por la demandada (doc. 29) sobre esta intermediación y por las declaraciones testificales. El testigo Sr. Cornelio ha manifestado que la demandada no gestionó nada con la Selección de Irán. Lo único que se hizo fue la intermediación del Sr. Abelardo con una empresa francesa que gestionó el partido con Irán. El testigo Sr. Santiago ha indicado que la demandada no intervino en la contratación de la Selección de Irán, sino que les puso en contacto con la Agencia francesa que intervino en la disputa del partido con Irán. El correo electrónico enviado el 20 de diciembre de 2008 por el Sr. Santiago a la demandada habla expresamente de la propuesta de un contrato en relación a la Selección de Irán. Literalmente se indica que el contrato definitivo sigue la línea del suscrito con Chile. Se desprende, por tanto, que son dos contratos distintos y no una mera novación del contrato suscrito el 10 de noviembre de 2008.
El testigo Sr. Cornelio ha manifestado que la Federación Gallega invirtió bastante dinero en el partido frustrado contra Chile, habiendo realizado gastos en carteles, radio, presentaciones y que se perdieron los vuelos. También ha indicado que asistió al contrato y que a la demandada le quedó clara la existencia y las consecuencias de la aplicación de la cláusula penal. El Sr. Santiago ha indicado que la demandada era consciente de la existencia de la cláusula pena y que los gastos generados por no jugar con Chile fueron brutales y corrieron a cargo de la Federación Gallega de Fútbol.
Deben ser aplicados en este procedimiento los anteriores criterios jurisprudenciales sobre la función de la cláusula penal que se centran en entender la misma como una cláusula con una función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento contractual, sin que sea precisa la prueba de los mismos. Las partes decidieron pactar que la indemnización de daños y perjuicios se fijara en 125.000 euros así como todos los gastos incurridos por el contratante en la organización del encuentro (incluye reserva de viaje, alojamiento, gastos de promoción y marketing, etc.) que medien justificación y no puedan ser reembolsados. Los términos del contrato resultan claros. Además, los testigos han indicado que la demandada era conocedora del contenido de la cláusula. La demandada debe ser condenada a abonar a la actora la cantidad de 125.000.-€ por aplicación estricta de lo pactado, ya que se estableció esa cantidad como liquidación de los perjuicios por la no asistencia de la Selección Chilena de Fútbol al partido. La actora también reclama los gastos causados que ascienden a la cantidad total de 93.012,67.-€. Se han aportado facturas y justificantes de los mismos. Se corresponden con unos gastos de comunicación por cuantía de 21,30.-€ (Doc. 18 y 19), gastos de anulación de avión por cuantía de 43.125.-€ (Doc. 20), gastos de campaña de comunicación (Doc. 21) por cuantía de 29.812.-€, gastos de campaña publicitaria por la suma de 20.054,37.-€ (Docs. 23 a 26). La demandada debe ser condenada al abono a la actora de la cantidad de 93.012,67.-€ al resultar aplicable la cláusula cuarta del contrato que expresamente indica que, además del pago de 125.000.-€, la demandada deberá abonar todos los gastos incurridos por el contratante en la organización del encuentro (incluye reserva de viaje, alojamiento, gastos de promoción y marketing, etc.) que medien justificación y no puedan ser reembolsados. La demandada no ha discutido en la contestación a la demanda la realidad de estos gastos. Con independencia de ello han sido justificados con el soporte documental adecuado, por lo que se entiende que la demandada debe abonar los mismos al consistir en unos gastos incurridos en la organización del encuentro y que no han podido ser reembolsados al ser gastos de comunicación, publicidad y anulación de viajes fundamentalmente.
La demandada deberá abonar los intereses legales de la cantidad objeto de la condena desde la fecha de interposición de la demanda al ser de aplicación los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y haber sido expresamente solicitados.
SÉPTIMO.- En materia de costas resulta de aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que las costas deben ser impuestas a la parte demandada al haber sido estimada íntegramente la demanda y haber sido desestimadas las pretensiones de la demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima íntegramente la demanda interpuesta por FEDERACIÓN GALLEGA DE FÚTBOL, representada por la Procuradora Dña. Sagrario Queiro García, contra MEDIA SPORTS MARKETING, S.L., representada por la Procuradora Dña. Rita Goimil Martínez, y se condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de doscientos dieciocho mil doce euros con sesenta y siete céntimos (218.012,67.-€), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Se condena a la demandada al abono de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí la Secretario Judicial, de lo que DOY FE.
