Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 154/2024 Juzgado de Primera Instancia de Toledo nº 2, Rec. 422/2023 de 12 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2024
Tribunal: JPI Toledo
Ponente: EUGENIO DE PABLO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 154/2024
Núm. Cendoj: 45168420022024100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:180
Núm. Roj: SJPI 180:2024
Encabezamiento
C/MARQUES DE MENDIGORRIA
Equipo/usuario: 003
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: /
D/ña. Marí Jose, María Rosa
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. ,
D/ña. Gonzalo, Gumersindo , Adelina , Higinio
Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL GARCIA DE LA TORRE SOTO, MARIA ISABEL GARCIA DE LA TORRE SOTO , MARIA ISABEL GARCIA DE LA TORRE SOTO , MARIA ISABEL GARCIA DE LA TORRE SOTO
Abogado/a Sr/a. , , ,
En Toledo, a doce de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos por Eugenio de Pablo Fernández, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Toledo y de su partido, los presentes autos de Juicio Verbal sobre formación de inventario para la división de herencia seguidos con el número 422/2023, a instancia de DÑA. Marí Jose y DÑA. María Rosa, representadas por el Procurador D.
Antecedentes
En dicha fecha comparecieron las partes con su representación procesal, quedando los autos vistos para sentencia tras fijarse las partidas sobre las que había acuerdo y aquellas que eran controvertidas, y admitirse, como único medio de prueba, la documental ya aportada.
Fundamentos
Se aporta inventario de los bienes de la herencia de D. Claudio y DÑA. Esther:
Activo:
1. Bienes gananciales:
a) Inmueble sito en Mocejón, finca NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de Toledo, inscrito al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003.
2. Privativo de DÑA. Esther:
a) Saldos existentes en la cuenta bancaria NUM004, UNICAJA BANCO, 4 titulares, saldo a fecha de defunción 12.161,94 euros.
b) Fondo NUM005, UNICAJA BANCO, saldo a fecha de defunción 0 euros.
c) Fondo NUM006, UNICAJA BANCO, saldo a fecha de defunción 0 euros.
No existe pasivo.
Concretamente en dicha comparecencia los demandados mostraron disconformidad en cuanto al saldo de la cuenta corriente, que se debería fijar en 3.537,02 euros, y añadieron al activo parcela en el cementerio, lápida NUM007, con lo que se mostró conforme la actora.
Pues bien, dicha alegación no puede ser estimada, como explica la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete de 21 de enero de 2016:
«[...]
Los demandados no han acreditado ingreso alguno en la cuenta litigiosa por parte de su padre y causante, y, antes bien al contrario, el extracto aportado por las demandantes acredita que todos los ingresos son por pensiones de la Seguridad Social, no habiéndose acreditado que D. Gabriel recibiera tal clase de prestación, cosa que, por el contrario, se puede presumir respecto de DÑA. Esther por la edad de la misma; se acreditan ingresos de pensión desde el año 2005, en que, habiendo nacido en 1933, contaba con 72 años.
El hecho de que la entidad bancaria entregara fondos a los demandados que, sin embargo, no eran de ellos, no convierte en suyos dichos fondos, como tampoco el reparto de la herencia de su padre en que no intervinieron los interesados en la herencia a la que realmente pertenecían dichos fondos, de tal manera que se generará un crédito de la masa hereditaria frente a quienes dispusieron y retiraron dichos fondos, atribuyéndolos a una herencia que, a la vista del criterio jurisprudencial, no era titular de los mismos. Nótese que el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, incluso cuando se fija el inventario judicialmente, deja a salvo los derechos de terceros, y, del mismo modo, el art. 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la sentencia que se dicte sobre las operaciones divisorias no produce efectos de cosa juzgada, por lo que los interesados pueden hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el procedimiento que corresponda; con mayor razón cuando la división y adjudicación de la herencia se hace por los propios interesados, sin contradicción ni resolución judicial, no puede con ello perjudicarse los derechos de terceros, a los que no afectará lo decidido unilateralmente por los herederos que se han adjudicado y repartido la herencia que, sin embargo, podía no corresponderles o podían concurrir otros derechos, hereditarios o de otro tipo, sobre ella o parte de ella.
En la vista alegó la defensa de los demandados que no habían acreditado las demandantes con la demanda que el origen de los fondos de la cuenta fuera exclusivamente de DÑA. Esther. Sin embargo, dicha acreditación se produce con el documento aportado en la vista, extracto de la cuenta corriente, no impugnado, ni recurrida su admisión, que, en todo caso era procedente, porque su relevancia resultaba de la oposición de los demandados expuesta por primera vez en la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la pretensión de DÑA. Marí Jose y DÑA. María Rosa, representadas por el Procurador D. Miguel Ángel de la Rosa Martín, frente a D. Gonzalo, D. Gumersindo, D. Higinio y DÑA. Adelina, representados por la Procuradora Dña. Isabel García de la Torre Soto, en relación con la cuestión controvertida sobre el inventario de la herencia de DÑA. Marí Jose y DÑA. María Rosa, objeto de división en este procedimiento, y, en consecuencia, con condena en costas en esta instancia a D. Gonzalo, D. Gumersindo, D. Higinio y DÑA. Adelina, fijar el inventario de dicha herencia en los siguientes términos:
· Activo:
1. Bienes gananciales:
a. Inmueble sito en Mocejón, finca NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de Toledo, inscrito al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003.
2. Privativo de DÑA. Esther:
i. Saldos existentes en la cuenta bancaria NUM004, UNICAJA BANCO, 4 titulares, saldo a fecha de defunción 12.161,94 euros.
ii. Fondo NUM005, UNICAJA BANCO, saldo a fecha de defunción 0 euros.
iii. Fondo NUM006, UNICAJA BANCO, saldo a fecha de defunción 0 euros.
3. Parcela en el cementerio, lápida NUM007
· No existe pasivo.
Y ello sin perjuicio de los derechos de terceros.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para conocimiento de la Ilma. Audiencia Provincial, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes a su notificación, previo el depósito legalmente previsto sin el cual no se tendrá por preparado el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio expedido por el Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado a las actuaciones principales, quedando el original en el Libro de Sentencias, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
