Sentencia Civil 154/2024 ...l del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil 154/2024 Juzgado de Primera Instancia de Toledo nº 2, Rec. 422/2023 de 12 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2024

Tribunal: JPI Toledo

Ponente: EUGENIO DE PABLO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 154/2024

Núm. Cendoj: 45168420022024100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:180

Núm. Roj: SJPI 180:2024

Resumen:
JURISDICCION VOLUNTARIA GENERAL

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00154/2024

C/MARQUES DE MENDIGORRIA

Teléfono: 925 39 60 44-48, Fax: 925 39 60 49

Correo electrónico: instancia2.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 003

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.: 45168 42 1 2023 0002175

DIH DIVISION HERENCIA 0000422 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre JURISDICCION VOLUNTARIA GENERAL

D/ña. Marí Jose, María Rosa

Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL DE LA ROSA MARTIN, MIGUEL ANGEL DE LA ROSA MARTIN

Abogado/a Sr/a. ,

D/ña. Gonzalo, Gumersindo , Adelina , Higinio

Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL GARCIA DE LA TORRE SOTO, MARIA ISABEL GARCIA DE LA TORRE SOTO , MARIA ISABEL GARCIA DE LA TORRE SOTO , MARIA ISABEL GARCIA DE LA TORRE SOTO

Abogado/a Sr/a. , , ,

SENTENCIA

En Toledo, a doce de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos por Eugenio de Pablo Fernández, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Toledo y de su partido, los presentes autos de Juicio Verbal sobre formación de inventario para la división de herencia seguidos con el número 422/2023, a instancia de DÑA. Marí Jose y DÑA. María Rosa, representadas por el Procurador D. Miguel Ángel de la Rosa Martín y con la asistencia letrada de D. Miguel Ángel Camino González, contra D. Gonzalo, D. Gumersindo, D. Higinio y DÑA. Adelina, representados por la Procuradora Dña. Isabel García de la Torre Soto y asistidos de la Letrada Dña. Rosa María Lara Lorente, se procede, en nombre de S.M. el Rey, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador D. Miguel Ángel de la Rosa Martín, en nombre y representación de DÑA. Marí Jose y DÑA. María Rosa, se presentó demanda de división de la herencia de D. Claudio y DÑA. Esther frente a D. Gonzalo, D. Gumersindo, D. Higinio y DÑA. Adelina. Junto con la solicitud se aportó propuesta de inventario.

SEGUNDO: Admitida a trámite la solicitud presentada por decreto de 27 de junio de 2023, se señaló para el día 28 de julio de 2023 la comparecencia para la formación de inventario. En tal fecha comparecieron ante el Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado las partes litigantes, con su debida representación y defensa, personándose los demandados por medio de la Procuradora Dña. Isabel García de la Torre Soto.

TERCERO: Al haberse suscitado controversia sobre la inclusión o exclusión de conceptos en el inventario, se acordó continuar la tramitación con arreglo a lo previsto para el Juicio verbal, citándose a las partes a la vista para el día 8 de abril de 2024.

En dicha fecha comparecieron las partes con su representación procesal, quedando los autos vistos para sentencia tras fijarse las partidas sobre las que había acuerdo y aquellas que eran controvertidas, y admitirse, como único medio de prueba, la documental ya aportada.

Fundamentos

PRIMERO: DÑA. Marí Jose y DÑA. María Rosa solicitan que se proceda judicialmente a la división de la herencia de sus padres, D. Claudio y DÑA. Esther, fallecidos el 11 de agosto de 1993 y el 14 de mayo de 2018, el primero sin haber otorgado testamento y la segunda testada, en documento otorgado el 15 de junio de 2016. Al primero le sobrevivieron tres hijos, DÑA. Marí Jose, DÑA. María Rosa, demandantes, y D. Gabriel, que falleció antes que su madre, el 11 de septiembre de 2018, sin haber otorgado testamento, sobreviviéndole su esposa, DÑA. Adelina, y tres hijos, D. Gonzalo, D. Gumersindo y D. Higinio. El 11 de octubre de 2018 se formalizó declaración de herederos abintestato de D. Claudio, siendo tales sus hijos DÑA. Marí Jose, DÑA. María Rosa, y D. Gabriel, sin perjuicio del usufructo legal del cónyuge. En el testamento de DÑA. Esther ésta legó a sus nietos D. Gonzalo, D. Gumersindo y D. Higinio la legítima estricta e instituyó herederas universales a DÑA. Marí Jose y DÑA. María Rosa. En declaración de herederos abintestato de 2 de marzo de 2016 se había atribuido tal condición respecto de D. Gabriel a D. Gonzalo, D. Gumersindo y D. Higinio, sin perjuicio del usufructo legal del cónyuge.

Se aporta inventario de los bienes de la herencia de D. Claudio y DÑA. Esther:

Activo:

1. Bienes gananciales:

a) Inmueble sito en Mocejón, finca NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de Toledo, inscrito al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003.

2. Privativo de DÑA. Esther:

a) Saldos existentes en la cuenta bancaria NUM004, UNICAJA BANCO, 4 titulares, saldo a fecha de defunción 12.161,94 euros.

b) Fondo NUM005, UNICAJA BANCO, saldo a fecha de defunción 0 euros.

c) Fondo NUM006, UNICAJA BANCO, saldo a fecha de defunción 0 euros.

No existe pasivo.

SEGUNDO: Personados los demandados, se celebró comparecencia el 28 de julio de 2023 en que se suscitó controversia sobre la formación de inventario, acordándose la continuación por los trámites del juicio verbal conforme al art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Concretamente en dicha comparecencia los demandados mostraron disconformidad en cuanto al saldo de la cuenta corriente, que se debería fijar en 3.537,02 euros, y añadieron al activo parcela en el cementerio, lápida NUM007, con lo que se mostró conforme la actora.

TERCERO: La única discrepancia por la que se acordó la continuación por los trámites del juicio verbal -en el bien entendido de que, como se indicó en la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia, la valoración no corresponde a esta fase- es el saldo de la cuenta corriente, que, según la documental aportada (extracto de la cuenta), tenía un saldo de 12.161,94 euros el 14 de mayo de 2018, fecha de fallecimiento de la titular de esa cuenta privativa, DÑA. Esther. Los demandados alegan que, junto con ésta, eran titulares de la cuenta los tres hijos, DÑA. Marí Jose, DÑA. María Rosa y D. Gabriel, y, al fallecimiento de éste, tenía un saldo de 34.499,71 euros, por lo que correspondía a cada titular 8.624,92 euros, que, sin embargo, no se retiraron por los demandados tras el fallecimiento de su padre, al no haberse hecho la herencia, abonando 8.625 la entidad bancaria a los demandados el 5 de noviembre de 2018, de tal suerte que, de la herencia de la causante, sólo es la diferencia entre el saldo a la fecha de fallecimiento y el importe ya recibido por los demandados, 3.537,02 euros.

Pues bien, dicha alegación no puede ser estimada, como explica la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete de 21 de enero de 2016:

«[...] ha de partirse de que, tal como viene a indicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las distintas Audiencias, el hecho de que cualquier depósito o cuenta bancaria conste a nombre de distintos titulares no significa que su saldo constituya una comunidad de bienes tal que pertenezca el mismo a los distintos titulares y por igual, pues ello dependerá de los pactos entre ellos (si es que existen) y a falta de los mismos dependerá de la titularidad o propiedad del dinero originario, sin que el ingreso en éste tipo de cuentas altere dicha titularidad; y solo en caso de falta de prueba del origen o procedencia de los fondos cabe presumir la cotitularidad de los mismos por los distintos titulares y, a falta de prueba de en qué cuantía, en proporciones iguales conforme al art 393 CC .

Así, además de la doctrina citada por ambos litigantes, más recientemente las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, secc 12ª, nº 59/2014 de 13.02.2014 y de 22.09.2011 : "mientras que respecto a la entidad bancaria, todos los titulares, generalmente de manera solidaria o indistinta, pueden ejercitar los derechos, y responden de las obligaciones, derivadas del contrato de depósito en cuenta corriente, entre los cotitulares se produce una relación interna, regida por sus propias normas, que serán las que hayan pactado, y en defecto del mismo, subsiste la propiedad de los fondos por la causa de su generación o atribución, de manera que cada partida que se refleja en la cuenta no pierde su individualidad en esa relación interna, y el importe que represente pertenecerá a su verdadero titular"; o Sentencia de la Aud. Prov. de Gerona, secc 1ª, nº 465/2012, de 7.12.2012 "La presunción de donación no puede sin embargo aplicarse al depósito de cuenta corriente o a la imposición a plazo en libreta de ahorro, pues no constituye adquisición de bienes. Ello supone que, la propiedad de los saldos depositados en cuenta corriente o libreta de titularidad indistinta, no puede predicarse sin más a quienes aparecen como titulares en ellas, sino que habrá que estar a lo que resulte de la prueba, atribuyendo dicho saldo en proporción a las aportaciones realmente realizadas por cada uno de ellos».

Los demandados no han acreditado ingreso alguno en la cuenta litigiosa por parte de su padre y causante, y, antes bien al contrario, el extracto aportado por las demandantes acredita que todos los ingresos son por pensiones de la Seguridad Social, no habiéndose acreditado que D. Gabriel recibiera tal clase de prestación, cosa que, por el contrario, se puede presumir respecto de DÑA. Esther por la edad de la misma; se acreditan ingresos de pensión desde el año 2005, en que, habiendo nacido en 1933, contaba con 72 años.

El hecho de que la entidad bancaria entregara fondos a los demandados que, sin embargo, no eran de ellos, no convierte en suyos dichos fondos, como tampoco el reparto de la herencia de su padre en que no intervinieron los interesados en la herencia a la que realmente pertenecían dichos fondos, de tal manera que se generará un crédito de la masa hereditaria frente a quienes dispusieron y retiraron dichos fondos, atribuyéndolos a una herencia que, a la vista del criterio jurisprudencial, no era titular de los mismos. Nótese que el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, incluso cuando se fija el inventario judicialmente, deja a salvo los derechos de terceros, y, del mismo modo, el art. 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la sentencia que se dicte sobre las operaciones divisorias no produce efectos de cosa juzgada, por lo que los interesados pueden hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el procedimiento que corresponda; con mayor razón cuando la división y adjudicación de la herencia se hace por los propios interesados, sin contradicción ni resolución judicial, no puede con ello perjudicarse los derechos de terceros, a los que no afectará lo decidido unilateralmente por los herederos que se han adjudicado y repartido la herencia que, sin embargo, podía no corresponderles o podían concurrir otros derechos, hereditarios o de otro tipo, sobre ella o parte de ella.

En la vista alegó la defensa de los demandados que no habían acreditado las demandantes con la demanda que el origen de los fondos de la cuenta fuera exclusivamente de DÑA. Esther. Sin embargo, dicha acreditación se produce con el documento aportado en la vista, extracto de la cuenta corriente, no impugnado, ni recurrida su admisión, que, en todo caso era procedente, porque su relevancia resultaba de la oposición de los demandados expuesta por primera vez en la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia.

CUARTO: Dado que en la única cuestión que resultó controvertida tras la comparecencia celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia se ha estimado la pretensión de las demandantes, debe condenarse a los demandados en costas, de acuerdo con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la pretensión de DÑA. Marí Jose y DÑA. María Rosa, representadas por el Procurador D. Miguel Ángel de la Rosa Martín, frente a D. Gonzalo, D. Gumersindo, D. Higinio y DÑA. Adelina, representados por la Procuradora Dña. Isabel García de la Torre Soto, en relación con la cuestión controvertida sobre el inventario de la herencia de DÑA. Marí Jose y DÑA. María Rosa, objeto de división en este procedimiento, y, en consecuencia, con condena en costas en esta instancia a D. Gonzalo, D. Gumersindo, D. Higinio y DÑA. Adelina, fijar el inventario de dicha herencia en los siguientes términos:

· Activo:

1. Bienes gananciales:

a. Inmueble sito en Mocejón, finca NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de Toledo, inscrito al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003.

2. Privativo de DÑA. Esther:

i. Saldos existentes en la cuenta bancaria NUM004, UNICAJA BANCO, 4 titulares, saldo a fecha de defunción 12.161,94 euros.

ii. Fondo NUM005, UNICAJA BANCO, saldo a fecha de defunción 0 euros.

iii. Fondo NUM006, UNICAJA BANCO, saldo a fecha de defunción 0 euros.

3. Parcela en el cementerio, lápida NUM007

· No existe pasivo.

Y ello sin perjuicio de los derechos de terceros.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para conocimiento de la Ilma. Audiencia Provincial, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes a su notificación, previo el depósito legalmente previsto sin el cual no se tendrá por preparado el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio expedido por el Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado a las actuaciones principales, quedando el original en el Libro de Sentencias, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.