Sentencia Civil Juzgado d...re de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Valencia, Sección 10, Rec 1511/2011 de 28 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2012

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Valencia

Ponente: ARTERO MORA, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 46250420102012100002


Encabezamiento

Procedimiento: CIVIL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 10

VALENCIA

AV. DEL SALER (CIUDAD DE LA JUSTICIA), 14º-3º

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1511/2011

SENTENCIA nº. ../2012

En Valencia, a veintiocho de noviembre de 2012.

Vistos por D. Juan Carlos Artero Mora, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia, los presentes autos dejuicio ordinario, seguidos en este Juzgado con el número1511/2011, promovidos porDª. Elisabeth, representada por el Procurador D. Carlos Solsona Espriu y defendida por el Letrado D. Javier Bruna Reverter, contraDª. Palmira, representada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa de Elena Silla y defendida por el Letrado D. Javier Peris Peris, sobrereclamación de cantidad por responsabilidad profesional.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la indicada representación de Dª. Elisabeth se formuló demanda de juicio ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado contra Dª. Palmira , demanda en la que, después de invocar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba interesando se dictara sentencia por la cual se condenase a la demandada al pago de una indemnización de 62.109,92 euros o, subsidiariamente, de la cuantía que el juzgador estimase equitativa teniendo en cuenta las circunstancias y factores concurrentes en el caso.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada para que compareciera y contestara, verificándolo en su nombre la Procuradora Dª. Mª. Teresa de Elena Silla, quien se opuso a la demanda y solicitó la desestimación de la misma, con condena en costas de la actora.

TERCERO.-Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa el día 23-4-12, durante su celebración sus direcciones técnicas se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Fijados los hechos controvertidos, cada una de las partes propuso los medios de prueba que estimó oportunos, siendo admitidos los que se consideraron pertinentes y útiles -documental y pericial de Dª. Celsa y D. Carlos Antonio -, y acto seguido se señaló día y hora para la celebración del juicio.

CUARTO.-En fecha 14-11-12 se celebró el acto del juicio, en el curso del cual se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, con lo que, una vez evacuado por las partes el trámite de alegaciones finales, quedaron los autos conclusos para resolver.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Ejercita la demandante Sra. Elisabeth pretensión indemnizatoria contra la ginecóloga Dra. Palmira formulando las siguientes alegaciones de hecho:

1.- La demandante acudió el día 9 de abril de 2008 a la consulta del Centro Ginecológico Mazuecos por presentar un bulto en mama derecha de unos meses de evolución, siendo atendida por la demandada, la cual apreció en la exploración un pequeño nódulo de 0,5 cm (documento 2 de la demanda).

2.- El 19 de mayo de 2008 la paciente acudió a revisión (documento 1) para recoger la citología realizada un mes antes, que era negativa para malignidad.

3.- En junio de 2009, en vista de que el nódulo había crecido, la actora acudió a otra consulta donde, tras la exploración, solicitan estudio mamográfico. En el informe de dicho estudio, de 30 de junio de 2009 (documento 4), que se completa con ecografía de mama, se observa imagen nodular de 34,8 mm de diámetro sugestiva de cáncer de mama, e imagen nodular compatible con nódulo satélite de 13,2 mm de diámetro, sugiriendo la realización de RMN de ambas mamas y punción ecodirigida para completar estudio y establecer diagnóstico.

4.- Tras el estudio se interviene a la paciente el 20 de julio de 2009 (documentos 7 a 9), practicando mastectomía con vaciamiento axilar. En la biopsia intraoperatoria se aprecia tumor de 4 cm. Tras esto, la paciente recibe tratamiento complementario con quimioterapia (documento 10). El 1 de febrero de 2010 se procede a retirar prótesis que portaba la paciente, y entre los días 1 de marzo y 8 de abril de 2010, recibe tratamiento con radioterapia (documento 11).

5.- Según informe psicológico/psiquiátrico de la Generalitat Valenciana de 17 de junio de 2011 (documento 12 bis), la Sra. Elisabeth presenta'trastorno adaptativo con estado de ánimo deprimido', y el informe del Dr. Higinio de 18 de julio de 2011 (documento 13) refleja dicha alteración emocional, e igualmente que la quimioterapia le ha producido una polineuropatía periférica en tratamiento, pérdida del 60% de audición y amenorrea total, con síndrome climatérico acusado, y refleja que sufre limitación de movilidad del brazo.

6.- Como consecuencia, la paciente ha permanecido de baja laboral desde el 7 de julio de 2009 al 22 de julio de 2009 (documento 14), y ha estado ingresada en el hospital del 20 de julio de 2009 al 22 de julio de 2009 (documento 15) y del 1 de febrero de 2010 al 2 de febrero de 2010 (documento 16). La Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana le concedió el 8 de febrero de 2001 el grado de discapacidad del 51% (documento 17).

7.- Según el informe pericial de la Dra. Dª. Celsa (documento 18), la demandada no observó los protocolos establecidos para el caso de detección de un nódulo palpable en mama en una mujer de esta edad, puesto que, aunque la mamografía no mostrase alteraciones, no se completó el estudio con ecografía ni otras pruebas como RMN mamaria, ni se hizo un seguimiento estrecho, de lo cual resultó el tratamiento de una enfermedad más avanzada 14 meses más tarde, retraso que produjo un peor pronóstico y la pérdida de la mama derecha y la linfadenectomía.

Como consecuencia, reclama una indemnización total de 62.109, 92 euros, compuesta por dos partidas: 1) el daño físico y psicológico mencionado, que calcula en 30.000 euros atendiendo a las circunstancias del caso; 2) la incapacidad temporal, valorada de acuerdo con el baremo de accidentes de circulación: 5 días de baja hospitalaria x 67,98 €/día = 339,90 euros, y 522 días impeditivos x 55,27 €/día = 28.850,94 euros, más un 10% de factor de corrección = 32.109,92 euros.

La demandada se opone a dichas pretensiones por los siguientes motivos:

1.- La Sra. Elisabeth acude por primera vez a su consulta el 9 de abril de 2008, solicitando revisión ginecológica por presentar amenorrea e incontinencia urinaria, sin referir en ningún momento síntomas mamarios. En dicha visita se realizó una exploración mamaria como parte de la revisión ginecológica, hallando una pequeña zona indurada que se comunicó a la paciente. En una paciente intervenida de mamoplastia estos hallazgos son muy frecuentes, no teniendo relación alguna con el cáncer de mama, ya que no se palparon adenopatías.

2.- Al preguntarle los antecedentes, la actora indicó a la demandada que estaba pendiente de realizarse una mamografía ese mismo mes de abril, teniendo fecha y hora en la calle de La Estrella, donde se encuentra el Instituto Valenciano de Oncología.

3.- El 19 de mayo de 2008 la paciente acudió de nuevo a la consulta de la demandada para recoger los resultados de la citología, preguntándole la doctora por el resultado de la citada mamografía y refiriendo aquella que había sido normal, sin aportarle el informe de dicha prueba.

4.- La atención prestada a la paciente por la demandada fue en todo momento correcta, no existiendo relación alguna entre esta revisión y la enfermedad oncológica sufrida por la actora. Es dicha enfermedad la que ha ocasionado el estado psicológico de la paciente, su periodo de baja y las patologías expuestas en el informe del Dr. Higinio , nada de ello imputable a la Dra. Palmira . No pudo existir un supuesto retraso en el diagnóstico por parte de la misma, ya que la Sra. Elisabeth no volvió a su consulta.

5.- El informe pericial aportado con la demanda ni siquiera establece que haya habido mala praxis por parte de la demandada, puesto que ha sido elaborado sin concretar la actuación de la misma, valorando el procesooncológico de la paciente en su conjunto.

SEGUNDO.-La pretensión indemnizatoria de la parte actora se basa en que, detectado mediante palpación un nódulo mamario en la revisión ginecológica realizada por la demandada, ésta no siguió los protocolos aplicables para realizar un diagnóstico completo de cáncer de mama, diagnóstico que sí fue obtenido un año más tarde por otro facultativo, con lo que esa actuación negligente ocasionó un retraso en el tratamiento y motivó la necesidad de llevar a cabo la mastectomía, así como unas peores consecuencias para el estado de salud de la paciente.

Este planteamiento obliga a recordar la doctrina establecida a propósito de la responsabilidad médica en general, y de la derivada de la mala praxis en el diagnóstico, en particular.

En el primer aspecto, la jurisprudencia ha destacado que nos encontramos ante una obligación de medios, como indica, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 :

'La distinción entre obligación de medios y de resultados ('discutida obligación de medios y resultados', dice laSTS 29 de junio 2007), no es posible en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuya diferencia tampoco aparece muy clara en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como bienestar en sus aspectos psíquicos y social, y no sólo físico. La responsabilidad del profesional médico es de medios, y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual (STS 12 de marzo 2008)'.

Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad exigible por culpa o negligencia en el diagnóstico de la enfermedad, se ha señalado que tal responsabilidad deriva, bien de la omisión de la totalidad de comprobaciones o pruebas necesarias, bien del diagnóstico completamente erróneo, destacando la dificultad de acertar por parte del médico y la existencia de un margen de error razonable. Así lo expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 :

'En una medicina de medios y no de resultados, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar o descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. Implica por tanto un doble orden de cosas: En primer lugar, es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnostico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen (SSTS 15 de febrero 2006;19 de octubre 2007;3 de marzo de 2010)'.

Desde estas premisas hay que examinar la prueba practicada para determinar, en primer lugar, cuál fue la actuación médica de la demandada, lo que resulta principalmente de la historia clínica presentada como documento 2 de la demanda -copia- y 1 de la contestación -original-. En dicha historia consta que la Sra. Elisabeth visitó por primera vez a la Dra. Palmira el 9 de abril de 2008, presentando amenorrea iatrogénica (síndrome de Asherman) asintomática, que se le practicó exploración ginecológica, toma de citología y ecografía vaginal, así como exploración de mamas, sobre la cual se hizo constar:'prótesis en buen estado, se palpa pequeño nódulo en LICS, normal, de 0,5 mm, no se palpan adenopatías'. También refleja la historia que la paciente estaba pendiente de mamografía en la c/ Estrella en ese mismo mes de abril, y en la anotación correspondiente a la segunda visita -19 de mayo de 2008- se hacen constar los resultados de la analítica hormonal y de la citología (sin células malignas), así como que el resultado de la mamografía fue normal. A propósito de esta prueba, se remitió oficio al Instituto Valenciano de Oncología, que fue contestado mediante informe del Dr. Eleuterio de fecha 17 de mayo de 2012 (folio 129), en el cual se expresa que la Sra. Elisabeth acudió por primera vez a esa unidad diagnóstica para chequeo de mama el 24 de septiembre de 1991, practicándose estudio senográfico que arrojó un resultado no patológico dentro de la normalidad, por lo que se le entregó a la paciente informe clínico, mamografías y folleto informativo, repitiéndose idéntico procedimiento y resultado en cinco visitas más, realizadas el 15 de septiembre de 1999, el 24 de abril de 2002, el 7 de marzo de 2003, el 17 de junio de 2004 y el 14 de abril de 2008, siendo esta última la que nos ocupa.

De las declaraciones de los dos peritos de parte en el acto de la vista se desprende que, al parecer, la paciente no mostró las mamografías ni los informes a la doctora en la referida segunda visita, sino que se limitó a decirle que el resultado era normal, aunque lo único que consta en la historia es una referencia a esa normalidad de los resultados, por lo que no ha quedado acreditado si la doctora hizo esa anotación tras haber visto las pruebas o simplemente transcribió lo que le dijo la paciente.

Por otra parte, el resto de documentación médica presentada con la demanda acredita que en el mes de junio de 2009 se puso en marcha por otros facultativos un nuevo proceso de diagnóstico, en el cual se practicó mamografía y ecografía, con imagen nodular de 34,8 mm de diámetro sugestiva de cáncer de mama (documento 4), lo que motivó intervención en el mes de julio de 2009 con mastectomía, vaciamiento axilar y conservación de prótesis de aumento, y posteriormente quimioterapia, cambio de prótesis de mama derecha y radioterapia (documentos 7 a 12). Como consecuencia, Don.Higinio refleja en su informe de 18 de julio de 2011 (documento 13) que la demandante presenta importante alteración emocional con cuadros de ansiedad para los que ha precisado de apoyo psicológico, e igualmente que la quimioterapia le ha producido una polineuropatía periférica en tratamiento por especialista en neurología, pérdida del 60% de audición y amenorrea total, lo que le está produciendo un síndrome climatérico acusado que no puede ser tratado con la medicación habitual, y que el linfedema limita la movilidad del brazo y le ha causado alguna crisis de linfangitis que ha precisado de tratamiento médico. Se le ha reconocido un grado de discapacidad del 51% (documento 17).

Sentado lo anterior, la primera cuestión litigiosa que se plantea es dilucidar si existió algún grado de culpa o negligencia en la actuación médica realizada por la demandada, a cuyo efecto resulta esencial la confrontación de los dictámenes periciales presentados por una y otra parte, ratificados y aclarados en el acto del juicio por sus respectivos autores, Dª. Celsa y D. Carlos Antonio . De esta operación se infiere que, en efecto, cabe atribuir a la Dra. Palmira una actuación negligente: el informe de la Dra. Celsa pone de relieve que, detectado nódulo mediante la palpación, la primera prueba diagnóstica a practicar es la mamografía, pero el hecho de que el resultado de la misma sea informado como normal no excluye la existencia de un tumor, puesto que la mamografía tiene hasta un 15% de'falsos negativos'o tumores que no se detectan, razón por la cual en estos casos está indicada otra prueba de control por imagen como la ecografía, y si quedan dudas, se debe realizar control con punción, y aún si todo el resultado es negativo, hay que hacer un seguimiento estrecho, puesto que estas pruebas no están exentas de falsos negativos, por lo que concluye que la demandada no observó estos protocolos, pues aunque la mamografía no muestra alteraciones, no se completó el estudio del nódulo palpable con ecografía ni otras pruebas como RMN mamaria, ni se optó por un seguimiento estrecho. En el acto de la vista, esta perito corrobora tales afirmaciones y las complementa incluso con otras que refuerzan todavía más su conclusión: indica que, con independencia de cuál fuera el motivo por el que la paciente acudió a la consulta de la doctora, una vez palpado un nódulo de 0,5 cm, el profesional debe descartar que sea maligno realizando las pruebas mencionadas; por otra parte, respecto a la circunstancia de que la paciente ya tenía en ese momento cita para realizarse una mamografía ese mismo mes, indica que en la calle de la Estrella se realizan pruebas de diagnóstico preventivo -mamografías de'screening'-, por lo cual, ante el hallazgo del nódulo, la doctora podía haber actuado con más diligencia preparando una nota para que el radiólogo fuera conocedor de tal hallazgo y de este modo llevase a cabo una mamografía dirigida, la cual tiene más probabilidades de completar el diagnóstico, o en su caso, a pesar del resultado normal que arrojó esa prueba, prescribir una segunda mamografía dirigida u otras pruebas como las indicadas en su informe; además, en cuanto a que el resultado de la mamografía fuera normal, como expresa la historia, le llaman la atención dos circunstancias: la primera que al parecer la paciente no le enseñó la imagen e informe, situación en la cual la doctora no debió confiar en la manifestación verbal de aquella sino pedirle que se los llevase a la consulta para poder verlos directamente, y la segunda que en esa visita del mes de mayo no exploró nuevamente a la paciente, lo que resultaría necesario porque, por ejemplo, el nódulo podría tener otro origen y haber desaparecido.

Frente a estas apreciaciones no pueden prevalecer las conclusiones que realiza el perito de la demandada Dr. Carlos Antonio : en cuanto a que el motivo de la primera visita no fuera que la paciente hubiese detectado un bulto en su mama sino un problema de amenorrea, esto es cierto pero no cabe obviar que, en el curso de la revisión ginecológica, se produjo la detección del nódulo, y esa situación no puede eximir al facultativo de agotar las pruebas de diagnóstico para descartar su malignidad; respecto a que en la segunda visita la paciente no aportó las placas que hubieran podido ser valoradas por la doctora, resulta más convincente la opinión de la perito de la actora, en cuanto a que el profesional no puede confiar sin más en las manifestaciones del paciente, y como mínimo ha de requerir al mismo para que le aporte la documentación a fin de examinarla directamente; respecto a que la realización de la mamografía hiciera suponer a la Dra. Palmira que el problema del nódulo estaba resuelto o en estudio por otro especialista, nuevamente hay que entender que el médico no puede realizar esa clase de presunciones -que por otra parte no estaban fundadas en ningún dato objetivo-, por lo que la omisión de otras pruebas para completar el diagnóstico basada en esa suposición no es aceptable.

Se ha preguntado a los peritos y se ha discutido acerca de los motivos por los cuales la actora acudió en diversas ocasiones al mencionado servicio de la calle de la Estrella, sugiriendo la defensa de la demandada que la repetición de estas pruebas podía haber sido dirigida, si bien la perito de la actora rebate ese argumento haciendo constar que el informe que obra en autos está emitido por un servicio de medicina preventiva, cuya práctica habitual es realizar mamografías de'screening'sin ninguna otra prueba complementaria, y que la periodicidad con que constan realizadas en la paciente sugiere que obedecían a esta práctica, conclusiones que el perito de la demandada no puede rebatir, aunque indica que Don. Eleuterio dirige un servicio de radiodiagnóstico y que en el centro indicado no sólo se hacen pruebas preventivas sino también clínicas. En todo caso, no existe constancia alguna de que en las fechas en que visitó a la demandada ni en fechas anteriores la demandante estuviera sometida a seguimiento relacionado con el cáncer que fue posteriormente detectado.

Lo expuesto nos lleva a la conclusión de que la actuación de la demandada, que después de detectar mediante palpación un nódulo en mama y ser informada por la paciente de que el resultado de una mamografía realizada en el indicado centro era normal, no indicó la realización de ninguna otra prueba diagnóstica -sin constarle que aquella estuviera siendo controlada por otro facultativo-, no cumplió las exigencias de la'lex artis'para estos casos, puesto que en tales circunstancias debió agotar las posibilidades de diagnóstico en la forma indicada por la perito de la actora -que el otro perito reconoce como correcta-, incurriendo así en la primera de las dos modalidades de culpa o negligencia que la doctrina jurisprudencial antes reseñada aprecia en la intervención profesional relativa al diagnóstico.

No obstante, el éxito de la pretensión de la parte actora depende de la demostración de un segundo elemento, cual es la relación de causalidad entre la referida actuación negligente y el resultado dañoso finalmente producido y cuyo resarcimiento se reclama a la demandada. Téngase en cuenta que la demandante pretende que le sean indemnizados la totalidad de los daños derivados de su proceso canceroso: las consecuencias psicológicas del mismo, las patologías y limitaciones descritas en su informe por el Dr. Higinio , su estado general tributario de una declaración de incapacidad, y el perjuicio producido por los días de incapacidad consiguientes. Pues bien, ni la documentación médica aportada con la demanda ni la prueba pericial acreditan la existencia de ese nexo causal entre la conducta profesional de la demandada y el conjunto dañoso descrito. Lo único directamente probado es que la Dra. Palmira detectó a la palpación un nódulo de 0,5 cm y que el resultado de la mamografía practicada unos días después fue considerado dentro de la normalidad, pero no cabe afirmar con una mínima certeza si en ese momento la paciente ya presentaba un tumor cancerígeno que debiera ser tratado: la propia Dra. Celsa ha apuntado la necesidad de que en la segunda visita la doctora volviera a realizar una exploración de la mama, porque el nódulo podía haber tenido un origen diferente y haber desaparecido, a lo que hay que añadir que el Instituto Valenciano de Oncología ha confirmado que el resultado de la mamografía era normal, lo que supone una alta probabilidad, considerando que el porcentaje de error que los peritos asignan a esta prueba es del 15%. Por consiguiente no existe una mínima certeza para afirmar -como hace la parte actora- que la realización de otras pruebas diagnósticas por parte de la demandada -necesarias según las circunstancias del caso, como ya se ha razonado- hubiera permitido detectar un cáncer en la paciente, ni tampoco que, en caso afirmativo, en esas fechas la misma podría haber recibido un tratamiento que no hubiese llevado consigo las consecuencias que posteriormente sufrió. Al respecto, la perito de la parte actora realiza en su informe una completa exposición de los estadios del cáncer de mama y del tratamiento de esta patología, reflejando los porcentajes estadísticos de supervivencia según el estadio sobre el que se actúe y la consiguiente gran importancia del pronto diagnóstico en pacientes con síntomas mínimos, pero no podemos limitarnos a proyectar modelos estadísticos al caso litigioso, puesto que para imputar al profesional un determinado resultado lesivo es preciso que quede demostrada y no meramente presumida la repetida relación de causalidad.

En este sentido conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2011 :

'La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva (SSTS 11 de febrero de 1998;30 de junio de 2000;20 de febrero de 2003) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades (SSTS 6 de febreroy31 de julio de 1999,8 de febrero de 2000), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia (...) Ahora bien, para imputar a una persona un resultado dañoso no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, es lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica (...)'.

Dicho esto, no obstante, lo que sí cabe apreciar en el presente supuesto es que la omisión por parte de la demandada de la indicación de otras pruebas que permitieran realizar un diagnóstico más completo supuso para la paciente una pérdida de oportunidad, al privarle de la expectativa de confirmar o descartar el diagnóstico de una enfermedad grave y, con ello, de optar por el tratamiento de la misma.

La doctrina jurisprudencial de la pérdida de oportunidad es expresamente invocada por la actora en el fundamento jurídico IX de su demanda, y ha sido desarrollada en numerosas resoluciones, como las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 7ª, de 28 de mayo de 2010 o de Madrid, sec. 11ª, de 3 de mayo de 2012 :

'Dice la Sentencia apelada que el concepto de pérdida de la oportunidad médica se refiere a aquellos actos que realiza un profesional de la medicina, que han podido influir en la evolución del curso de una enfermedad, privando al paciente de oportunidad de curación. Es decir, aquellas actuaciones que no han causado las dolencias, pero que sí han influido en la muerte del enfermo o en caso de supervivencia, en la posibilidad de curar definitivamente o en que deba sufrir su enfermedad sin una determinada comodidad. Los profesionales o instituciones no son responsables de la enfermedad a la que se enfrentan pero responderán civilmente cuando su conducta incide en la evolución del paciente. Si bien la patología que sufre el enfermo es ajena a los profesionales que la tratan, debe declararse su responsabilidad cuando un retraso o desviación del acto médico suponga que la enfermedad o el daño se convierta en crónico, en definitivo o cause la muerte.

Viene a aplicar la Sentencia apelada la doctrina de la pérdida de oportunidad, ya aplicada poreste Tribunal en Sentencia de 16 de febrero de 2.007, que se cita en la apelada, en la que decíamos que aunque no podía establecerse un nexo directo entre la negligencia y la muerte del paciente, sí podía establecerse entre la negligencia y la imposibilidad de saber si se hubiese podido detectar la enfermedad a tiempo de ser tratada convenientemente, teniendo en cuenta la posibilidad de un tratamiento eficaz, y que «Como dice laSentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, de 7 de febrero de 2.005,con cita de la del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.998, en estos casos, el obrar negligente del médico no causa la enfermedad, sino que minora de distintas formas en cada caso las posibilidades de curación, esto es, determina la pérdida de una oportunidad para la víctima que el Tribunal deberá evaluar en cada caso, en función de todas las circunstancias concurrentes, para fijar la suma indemnizatoria adecuada». Dicha doctrina se encuentra recogida también en lasSentencias que cita la apelada (de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 31 de agosto de 2.007, de la Sección 20ª de la Audiencia Provincialde Madrid), y determina, en este caso, que no puede establecerse un nexo causal preciso y directo entre el retraso en el traslado del paciente al Hospital de ... y el fallecimiento, pero sí entre el retraso y la imposibilidad de conocer con seguridad cual habría sido el desenlace de no haberse producido. Doctrina que aplica también laSentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2.006, en el ámbito de la responsabilidad médica, y que tiene amplio reconocimiento en el ámbito de la Responsabilidad Patrimonial de los Servicios Públicos de Salud (Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 2.007,26 de junio de 2.008y30 de septiembre de 2.009, entre otras)'.

Y también aplica esta doctrina la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 8ª, de 4 de abril de 2012 , que contiene cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2012 , relativa a un supuesto de responsabilidad por deficiente información de las consecuencias materiales resultantes de la intervención, la cual declara:

'... el daño que fundamenta la responsabilidad no es por tanto, atendidas las circunstancias de este caso, un daño moral resarcible con independencia del daño corporal por lesión del derecho de autodeterminación, sino el que resulta de haber haberse omitido una información adecuada y suficiente sobre un riesgo muy bajo y de su posterior materialización, de tal forma que la relación de causalidad se debe establecer entre la omisión de la información y la posibilidad de haberse sustraído a la intervención médica cuyos riesgos se han materializado y no entre la negligencia del médico y el daño a la salud del paciente. La negligencia médica ha comportado una pérdida de oportunidad para el paciente que debe valorarse en razón a la probabilidad de que, una vez informado de estos riesgos personales, probables o típicos, hubiera decidido continuar en la situación en que se encontraba o se hubiera sometido razonablemente a una intervención que garantizaba en un alto porcentaje la posibilidad de recuperación, pues si bien no había necesidad vital para llevarla a efecto, sí era clínicamente aconsejable en razón a la existencia de una patología previa y al fracaso del tratamiento conservador instaurado durante algún tiempo. En definitiva, existe una evidente incertidumbre causal en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haber sido informado el paciente, en base a lo cual y dentro del ámbito de la causalidad material o física que resulta de la sentencia, es posible hacer efectivo un régimen especial de imputación probabilística que permite reparar en parte el daño, como es la pérdida de oportunidad, que toma como referencia, de un lado, el daño a la salud sufrido a resultas de la intervención y, de otro, la capacidad de decisión de un paciente razonable que valora su situación personal y decide libremente sustraerse o no a la intervención quirúrgica sin el beneficio de conocer las consecuencias para su salud una vez que estas ya se han producido'.

Y sobre la valoración del daño, esta sentencia del Tribunal Supremo afirma lo siguiente:

'Ello exige una previa ponderación de aquellas circunstancias más relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica, que en el caso se concretan en una intervención clínicamente aconsejable, en la relación de confianza existente entre paciente-médico, en su estado previo de salud, el fracaso del tratamiento conservador, las complicaciones de escasa incidencia estadística y en las consecuencias que se derivaron de la misma; todo lo cual permite cuantificar la indemnización en 254.977,45 euros a favor del Sr. Pedro Enrique y en la cantidad de 9.586,49 euros a favor de cada uno de los restantes codemandantes, es decir, un 50% de lo que hubiera correspondido por una mala praxis médica acreditada'.

Trasladando estos parámetros al presente caso, cabe decir que el grado de probabilidad de que la realización de otras pruebas médicas hubiera permitido a la paciente detectar un proceso cancerígeno y someterse al tratamiento indicado no parece desdeñable, si se tiene en cuenta que el tiempo transcurrido entre la última visita a la demandada y la realización de pruebas por otro facultativo fue solamente un año. Por otra parte, la intervención realizada y el posterior tratamiento prescrito en ese segundo momento tuvieron que ser particularmente agresivos, ocasionando todo el proceso a la demandante -persona de 48 años de edad en el momento de la primera visita- unas secuelas tanto físicas como psicológicas ciertamente graves, determinantes incluso de su declaración de incapacidad en un grado del 51%, y cabe pensar que una actuación médica anterior en el tiempo -en caso de ser posible- habría conllevado consecuencias de menor entidad. Con estos datos, y contando con la extrema dificultad de trasladar un perjuicio como el que aquí se aprecia al plano pecuniario, estimo que la indemnización procedente se debe concretar en la suma de 15.000 euros.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimada parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


1º) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Elisabeth contra Dª. Palmira , condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de quince mil euros (15.000 €).

2º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponerrecurso de apelaciónen el plazo deveinte díasdesde su notificación, presentando ante este Juzgado escrito en el que se habrá de exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , modificado por Ley 37/2011, de 11 de octubre).

El recurso no se admitirá si al prepararlo la parte no acredita haber consignado en la entidad BANESTO y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Juzgado, con referencia al presente procedimiento, la cantidad deCINCUENTA (50) EUROSen concepto deDEPÓSITO PARA RECURRIR, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (introducida por L.O. 1/2009, de 3 de noviembre).

Expídase testimonio de la presente resolución por el Sr. Secretario, el cual se unirá a los autos de su razón, llevando su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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