Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 61/2024 Juzgado de Primera Instancia de Valladolid nº 5, Rec. 77/2023 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: JPI Valladolid
Ponente: MARIA ELENA ESTRADA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 61/2024
Núm. Cendoj: 47186420052024100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:70
Núm. Roj: SJPI 70:2024
Encabezamiento
C/NICOLAS SALMERON 5 PLANTA 3
Equipo/usuario:
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Carlos Ramón
Procurador/a Sr/a. JUAN ANTONIO GOMEZ-MORAN ARGÜELLES
Abogado/a Sr/a. SARA PEREZ GOMEZ MORAN
DEMANDADO D/ña. VODAFONE SERVICIOS SLU
Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado/a Sr/a.
En VALLADOLID, a trece de marzo de 2024
La Ilma. Dña. MARIA ELENA ESTRADA RODRIGUEZ, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de VALLADOLID y su partido, habiendo visto los presentes autos de P.O.N º - 77/2023-R seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Don Carlos Ramón con procurador Sr. Gómez-Morán Arguelles y letrado Sra. Pérez Gómez-Morán, de otra como demandada la entidad Vodafone Servicios ,S.L. con CIF Nº B-87539284 con procurador Sr. Castillo González y letrado Sra. Redorta Valencia, siendo parte el Ministerio Fiscal sobre Tutela del derecho al honor, y
Antecedentes
Convocadas las partes a la
En el día y hora acordados se celebró el juicio con el resultado que consta en el sistema de grabación digital del Juzgado, quedando los autos tras la fase de conclusiones otorgada a las partes, vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
Vulneración por la inclusión de la entidad demandada de los datos del demandante en fichero de solvencia patrimonial por deuda discutida y sin cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos.
Respecto de la vulneración del derecho al honor como consecuencia de
El origen de la deuda se afirma en la contestación proviene del impago de la operación Telecomunicaciones que se aporta como documental de la contestación y, del que se dice por la parte actora proviene de contrato firmado telefónicamente y desconocer la deuda , pero este extremo debe ser probado por quien lo alega y tal prueba no se produce en el presente caso por el demandante al fin de quiebra del requisito de generación de deuda cierta, líquida, vencida y exigible; la LOPD y el Reglamento que la desarrolla en los arts. 38 y 39 determinan
Existencia previa de deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada.
Que se haya requerido de pago a la deudora con la información de que, de no producirse el pago en término previsto, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
En el caso resulta que negando el demandante la realidad de la deuda para establecer la misma como controvertida, deuda incierta, dudosa, no pacífica en los términos del SSTS de 23/3/1018, N º 174, constando el requerimiento de pago y el apercibimiento de que podría incluirse a la parte actora en ficheros de "morosos" sino atendía el requerimiento de pago, la deuda líquida, vencida y exigible se colige de lo actuado -documentos de Contestación-. Se acredita la contratación para líneas fijas y móvil y la fecha de alta del demandante( doc. 3 de C.), la advertencia al suscribir el contrato que el impago , los datos relativos al mismo pueden ser comunicados al fichero de impagados; el requerimiento en fecha 17/12/2020 en la dirección / domicilio del demandante que el mismo confirma en el interrogatorio practicado y es el de DIRECCION000 ( domicilio que el demandante expresa en su carta de Servicio Atención al Cliente) y que consta en el doc. 6 de contestación cumple el requisito anteriormente indicado y, el certificado de la entidad Servinform, del envió de la carta -requerimiento de fecha 17/12/2020 y envío 21/12/2020 con expresión de la deuda, albarán de entrega , sin devolución y con la advertencia de que podrá incluirse los datos relativos a la deuda en ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y de crédito, así lo establece .No necesaria la fehaciencia para la recepción del requerimiento ( STS , Pleno 959/2022, de 21 de diciembre) existiendo garantía o constancia razonable de ella.
Establecido el requisito referido acerca de la certeza de la deuda y la existencia del requerimiento en la forma que indica la STS 672/2020 de 11 de diciembre, efectuado en el domicilio del demandante y con las advertencias necesarias, cumplidos los requisitos que legitiman la inclusión de la deuda en los "ficheros de morosos", no cabe atender la intromisión ilegítima, vulneración del derecho al honor, por consiguiente, procede la desestimación de la demanda, sin consideración otra de la indemnización solicitada en cuantía no respaldada conforme obliga el art. 217 de la LEC, constando la baja en los ficheros del demandante en fecha 3/3/2023 , presentada la demanda en fecha 8/2/2023 , sin prueba del quebranto que en su caso la divulgación de datos hubiera producido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
