Sentencia Civil 61/2024 J...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 61/2024 Juzgado de Primera Instancia de Valladolid nº 5, Rec. 77/2023 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: JPI Valladolid

Ponente: MARIA ELENA ESTRADA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 61/2024

Núm. Cendoj: 47186420052024100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:70

Núm. Roj: SJPI 70:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00061/2024

C/NICOLAS SALMERON 5 PLANTA 3

Teléfono: 983413381, Fax: 983413265

Correo electrónico: instancia5.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: R

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.: 47186 42 1 2023 0002394

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000077 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Carlos Ramón

Procurador/a Sr/a. JUAN ANTONIO GOMEZ-MORAN ARGÜELLES

Abogado/a Sr/a. SARA PEREZ GOMEZ MORAN

DEMANDADO D/ña. VODAFONE SERVICIOS SLU

Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 61/24

En VALLADOLID, a trece de marzo de 2024

La Ilma. Dña. MARIA ELENA ESTRADA RODRIGUEZ, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de VALLADOLID y su partido, habiendo visto los presentes autos de P.O.N º - 77/2023-R seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Don Carlos Ramón con procurador Sr. Gómez-Morán Arguelles y letrado Sra. Pérez Gómez-Morán, de otra como demandada la entidad Vodafone Servicios ,S.L. con CIF Nº B-87539284 con procurador Sr. Castillo González y letrado Sra. Redorta Valencia, siendo parte el Ministerio Fiscal sobre Tutela del derecho al honor, y

Antecedentes

PRIMERO.-Ejercita la parte actora en el presente procedimiento la acción de tutela del derecho al honor frente a la entidad demandada siendo parte el Ministerio Fiscal , alegando la intromisión ilegítima del derecho al honor al habérsele incluido indebidamente en fichero de solvencia patrimonial, por una deuda de 350,50€ desde las fechas del 7/02/2021 -EXPERIAN ///18/02/2021,-ASNEF-EQUIFAX , suplicando se declare esa intromisión ilegítima desconociendo el origen y existencia de la deuda , con condena a la demandada de la suma de 10.000€ en concepto de indemnización por daños morales o subsidiariamente la que se fije por la juzgadora con los intereses legales , la exclusión del citado fichero y con imposición de costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda y emplazada la entidad demandada, contesta con oposición solicitando la desestimación del petitum de demanda con costas a la parte actora, y, emplazado el Ministerio Fiscal en razón de lo dispuesto en los arts. 124.1º de la C.E.,1 y 3. 6º y 7º del E.O.M.F. y art. 249.1-2º de la LEC, contesta solicitando se dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas dada la peculiar intervención del Ministerio Fiscal en estos procedimientos.

Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio en ella tras ratificarse los escritos de demanda y contestaciones, respecto de la impugnación de la cuantía, se mostró conformidad con la indicada por la entidad demandada, 10.000€; se fijaron hechos controvertidos, y, se recibió el pleito a prueba; se propuso por la demandante: documental y más documental, por la demandada: documental y por el Ministerio público: interrogatorio de parte actora y documental. Declarada la pertinencia de la prueba, se señaló día y hora para la celebración del juicio.

En el día y hora acordados se celebró el juicio con el resultado que consta en el sistema de grabación digital del Juzgado, quedando los autos tras la fase de conclusiones otorgada a las partes, vistos para dictar sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del procedimiento se han observado las normas y prescripciones legales de aplicación al caso.

Fundamentos

PRIMERO. - Promovida demanda en protección jurisdiccional civil de los derechos fundamentales al honor, intimidad y a la propia imagen, con la petición indemnizatoria por el concepto de daños morales y con la declaración de la intromisión ilegítima al honor del Sr. Carlos Ramón con amparo en el art. 18.1 de la C.E., art 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, en su apdo. 7 ( en adelante L.O.), art 20 de la Ley Orgánica 3/1018, de 5 de Diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales ( en adelante LOPD),RD 1720/2007, de 21 de diciembre que aprueba el Reglamento de desarrollo de protección de datos de carácter personal , se alega que la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial y sin apercibimiento previo de su inclusión en tal fichero, sin existencia ,liquidez de la deuda determina la vulneración del derecho al honor.

Vulneración por la inclusión de la entidad demandada de los datos del demandante en fichero de solvencia patrimonial por deuda discutida y sin cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos.

SEGUNDO. -El art. 18.1 de la C.E . dispone que "se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", la regulación en la L. O. 1/1982 establece el supuesto de hecho que da lugar a la responsabilidad civil y a otros efectos jurídicos y es la intromisión ilegítima en el derecho al honor, remitiendo la L.O. en su art. 2.1 a "la conciencia social acerca de los límites de ese derecho. El art. 7.7 de la L. O. considera intromisiones ilegítimas "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación ".

Respecto de la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de solvencia patrimonial la SSTS de fecha 23 de marzo 147/2018, por incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales , establece el que se ha venido en denominarse "principio de calidad de datos", como datos que deben ser exactos, adecuados pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, principio de protección de datos contenidos en el art. 4 y ss. de la LOPD y en el Reglamento en sus arts. 5 y ss.

TERCERO. -La pretensión del demandante es la declaración de vulneración de su derecho al honor por la inclusión indebida de sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial, consta su inclusión con fecha de alta por la entidad informante demandada y saldo impagado de 350,50€ y producto: telecomunicaciones, y fecha 18/2/2021 por Equiofax y 7/2/2021 por Experian; consta la dirección del demandante en DIRECCION000, Valladolid, dirección / domicilio que en el interrogatorio practicado confirma el demandante. Consta de las contestaciones de Equifax Ibérica S.L. y de Experian Bureau de Crédito. S.A., en período de prueba, el demandante en fecha 3/03/2023 fue dado de baja en los respectivos ficheros.

El origen de la deuda se afirma en la contestación proviene del impago de la operación Telecomunicaciones que se aporta como documental de la contestación y, del que se dice por la parte actora proviene de contrato firmado telefónicamente y desconocer la deuda , pero este extremo debe ser probado por quien lo alega y tal prueba no se produce en el presente caso por el demandante al fin de quiebra del requisito de generación de deuda cierta, líquida, vencida y exigible; la LOPD y el Reglamento que la desarrolla en los arts. 38 y 39 determinan los requisitos para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal y al fin de enjuiciar la solvencia económica de la afectada:

Existencia previa de deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada.

Que se haya requerido de pago a la deudora con la información de que, de no producirse el pago en término previsto, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

En el caso resulta que negando el demandante la realidad de la deuda para establecer la misma como controvertida, deuda incierta, dudosa, no pacífica en los términos del SSTS de 23/3/1018, N º 174, constando el requerimiento de pago y el apercibimiento de que podría incluirse a la parte actora en ficheros de "morosos" sino atendía el requerimiento de pago, la deuda líquida, vencida y exigible se colige de lo actuado -documentos de Contestación-. Se acredita la contratación para líneas fijas y móvil y la fecha de alta del demandante( doc. 3 de C.), la advertencia al suscribir el contrato que el impago , los datos relativos al mismo pueden ser comunicados al fichero de impagados; el requerimiento en fecha 17/12/2020 en la dirección / domicilio del demandante que el mismo confirma en el interrogatorio practicado y es el de DIRECCION000 ( domicilio que el demandante expresa en su carta de Servicio Atención al Cliente) y que consta en el doc. 6 de contestación cumple el requisito anteriormente indicado y, el certificado de la entidad Servinform, del envió de la carta -requerimiento de fecha 17/12/2020 y envío 21/12/2020 con expresión de la deuda, albarán de entrega , sin devolución y con la advertencia de que podrá incluirse los datos relativos a la deuda en ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y de crédito, así lo establece .No necesaria la fehaciencia para la recepción del requerimiento ( STS , Pleno 959/2022, de 21 de diciembre) existiendo garantía o constancia razonable de ella.

Establecido el requisito referido acerca de la certeza de la deuda y la existencia del requerimiento en la forma que indica la STS 672/2020 de 11 de diciembre, efectuado en el domicilio del demandante y con las advertencias necesarias, cumplidos los requisitos que legitiman la inclusión de la deuda en los "ficheros de morosos", no cabe atender la intromisión ilegítima, vulneración del derecho al honor, por consiguiente, procede la desestimación de la demanda, sin consideración otra de la indemnización solicitada en cuantía no respaldada conforme obliga el art. 217 de la LEC, constando la baja en los ficheros del demandante en fecha 3/3/2023 , presentada la demanda en fecha 8/2/2023 , sin prueba del quebranto que en su caso la divulgación de datos hubiera producido.

CUARTO. -De conformidad con el Art. 394 de la LEC las costas procesales serán impuestas a la parte demandante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. en nombre y representación de Don Carlos Ramón frente a la entidad Vodafone Servicios, S.L., siendo parte el Ministerio Fiscal, debo absolver a la parte demandada de los pedimentos de demanda y con imposición de costas procesales a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de apelación en el plazo de 20 días ss. al de notificación de la sentencia, debiendo acreditar para su admisión la constitución del depósito para recurrir que establece la D. A. 15ª de la LOPJ , 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado.

Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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