Sentencia Civil 108/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 108/2024 Juzgado de Primera Instancia de Valladolid nº 6, Rec. 77/2023 de 15 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2024

Tribunal: JPI Valladolid

Ponente: MARIA EVELIA MARCOS ARROYO

Nº de sentencia: 108/2024

Núm. Cendoj: 47186420062024100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:71

Núm. Roj: SJPI 71:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

VALLADOLID

SENTENCIA: 00108/2024

-

C/ NICOLAS SALMERON, Nº 5

Teléfono: 983413378, Fax:

Correo electrónico: instancia6.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: B

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.: 47186 42 1 2023 0003108

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000077 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

INTERVINIENTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. MINISTERIO FISCAL, Justo , Celsa , Clemencia

Procurador/a Sr/a. , NURIA MARIA CALVO BOIZAS , NURIA MARIA CALVO BOIZAS , NURIA MARIA CALVO BOIZAS

Abogado/a Sr/a. , FLOR MARIA ALBA HERRERAS , FLOR MARIA ALBA HERRERAS , FLOR MARIA ALBA HERRERAS

DEMANDADO D/ña. Marcelino

Procurador/a Sr/a. MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES

Abogado/a Sr/a. DANIEL JUBITERO FERNÁNDEZ

JUICIO ORDINARIO Nº 077/2023

SENTE NCIA

En Valladolid a 15 de marzo de 2024.

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Valladolid y su partido judicial, Dª. Mª Evelia Marcos Arroyo, ha visto los autos de juicio ordinario nº 77/2023 sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor, instados por la Procuradora de los tribunales Dª Nuria María Clavo Bouzas, en nombre y representación de D. Justo, Dª Clemencia y Dª Celsa contra D. Marcelino representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Goicoechea Torres. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Justo, Dª Clemencia y Dª Celsa, se formuló demanda de juicio ordinario al amparo del art. 7 de la Ley 1/82 de Protección del Honor por intromisión ilegítima en el honor de los demandantes por las expresiones vertidas por el demandado en cuenta de red social Facebook y en reclamación de daños y perjuicios por importe de 12.000€ ( 6.000€ para D. Justo, 3.000€ para D. Clemencia y 3.000€ para Dª Celsa ), en la que después de exponer la situación fáctica que propiciaba la demanda, se solicitaba tras los correspondientes fundamentos jurídicos que se estimara íntegramente sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para que contestara en el término de veinte días, lo que verificó contestando a la demanda en tiempo y forma, como se refleja en los escritos unidos a las actuaciones, oponiéndose a la estimación de la demanda; y se dio traslado al Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Se tuvo por contestada la demanda, convocándose a las partes y al Ministerio Fiscal para la celebración de la audiencia prevenida en el art.414 de la LEC, que se llevó a cabo 27 de julio de 2023.

Trámite de audiencia previa en la que las partes, al no alcanzar acuerdo sobre la cuestión litigiosa, interesaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo las pruebas que tuvieron por conveniente.

CUARTO.- En la referida audiencia previa se acordó practicar las pruebas que fueron admitidas como pertinentes, practicándose las mismas en juicio convocado para el día 15 de febrero de 2024, que se llevó a cabo con el resultado que consta en acta y el soporte informático, y habiéndose efectuado por las partes el correspondiente resumen de prueba, se declararon los autos conclusos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este juicio ordinario se han observado las formalidades legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 16 de febrero de 2023 se interpuso demanda de juicio ordinario por D. Justo, Dª Clemencia y Dª Celsa, en ejercicio de acción declarativa de intromisión ilegítima en el honor de las mismas, al amparo del art. 7.7 de la L.O. 1/1982 de 5 de mayo de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra D. Marcelino, por las expresiones "Vaya banda de saqueadores" escritas por el mismo, en un mensaje enviado el día 15 de enero de 2023 en la red social Facebook, a la cuenta de Dª Marisol dirigidas a los demandantes como familiares de la fallecida Dª Marisol ( hermana D. Justo, cuñada Dª Clemencia e hija Dª Celsa ), expresiones que estiman atenta al derecho al honor de los demandantes por ser ofensivas e injuriosas, interesando que así se declare y se condene al demandado a indemnizar a D. Justo en la cantidad de 6.000€ y a Dª Clemencia y Dª Celsa en la cantidad de 3.000€, a cada una de ellas, por el daño y perjuicio moral causados.

La parte demanda que reconoce la publicación en Facebook del mensaje de 15 de enero de 2023 en el que se contendían las expresiones: "Vaya banda de saqueadores", se opone a la estimación de la demandada porque las mismas no iban dirigidas a los demandantes, sino a los operadores jurídicos y administrativos ( jueces, notarios, abogados,....etc ) por privar a su hija Purificacion ( habida de su relación con Dª Marisol ) de "lo que le corresponde" ( según el demandado; y por ende, por no haber atentado contra el derecho al honor de los demandantes, no procediendo indemnización por el daño moral que se reclama.

SEGUNDO.- El honor, como derecho fundamental de la persona, bien se considere desde el punto de vista del individuo, como concepto de la propia dignidad, bien se contemple bajo el prisma del ámbito social que le circunda, como reconocimiento que los demás hacen de nuestra propia dignidad, constituye un derecho fundamental de la persona, habida cuenta de las consecuencias que su ataque puede derivar para el individuo, tanto personalmente como familiar, social y económicamente, que se halla tutelado ( genéricamente ) en el art. 10 de la Constitución y en el art. 18 del mismo texto y de forma mas concreta y especifica en la L.O. 1/1.1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, determinando los supuestos que deben ser tutelados por entender que se produce una intromisión ilegítima, debiendo analizarse por tanto la conducta del demandado que los demandantes entienden ha supuesto daño para su honor y que incardinan en el art.7.7 de la Ley, precepto según el cual, tendrán la consideración de intromisiones ilegitimas, en el ámbito de la protección delimitado por el art.2 de la Ley ( aquel ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia ) la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

TERCERO.- En el presente supuesto, ha resultado acreditado, que el perfil de la cuenta de la red social Facebook " DIRECCION000" corresponde a la cuenta que Dª Marisol ( hermana D. Justo, cuñada de Dª Clemencia e hija de Dª Celsa ) tenía y tiene en dicha red social.

Que Dª Marisol falleció en estado de soltera el 15 de enero de 2020, tendiendo una hija en común, menor de edad Purificacion, con D. Marcelino.

Que la fallecida había otorgado testamento, en el que instituía heredera universal a su hija menor de edad, Purificacion, designando a su hermano D. Justo, no sólo albacea de la herencia, sino también administrador de los bienes de la heredera, Purificacion hasta que la misma cumpla la edad de 22 años, con exclusión expresa de esa administración al padre de la menor D. Marcelino, nombrándole también tutor de la menor ( doc.nº 1). Resultando de estas disposiciones testamentarias, que la relación de la fallecida Dª Marisol con quien había sido su pareja ( D. Marcelino ) había concluido y no de forma cordial o amistosa.

En fecha 14 de febrero de 2020, los hoy demandantes, promovieron demanda contra el demandado ( como progenitor de Purificacion ) para que se reconociera a los mismos y se fijara un régimen de visitas y comunicaciones respecto de su sobrina y nieta, respectivamente ( autos sobre régimen de visitas nº 150/2020, del Juzgado de Familia nº 10 de Valladolid ), dictándose sentencia, finalmente de conformidad de las partes, el 23 de octubre de 2020 ( doc.nº 3 )

En este tiempo, D. Justo, en virtud del encargo efectuado en el testamento, como albacea de la herencia, procedió al inventario, avalúo y partición de la herencia de la causante ( escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 11 de junio de 2020 ), así como a la administración de los bienes de su sobrina Purificacion.

Y D. Marcelino, actuando por sí y también en beneficio de su hija, Purificacion, interpuso demanda contra Dª Celsa ( abuela de Purificacion ) en ejercicio de acción reivindicaría de una relación de bienes muebles que entendía correspondían a su hija título de herencia ( autos de juicio ordinario nº 915/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid ). Demanda que fue desestimada por sentencia nº 27/2022 de 1 de febrero ( doc. nº 2 ) .

En este contexto, el demandado el día 15 de enero de 2023, a las 22:21 horas, remite desde su cuenta de Facebook a la cuenta de " DIRECCION000", aún operativa, el siguiente mensaje de texto: " Tres años ya del fallecimiento de Marisol y su hija no ha recibido ni una de todas las cosas que le dejo como única heredera. Vaya banda de saqueadores ". ( doc.nº 4 ). Mensaje que consta leído por ocho seguidores, de los 2296 de la cuenta ( doc.nº 6 ) y contestado por cuatro seguidores (doc.nº 5 ).

En el presente caso, el atentado al honor de los demandantes, resulta claramente no solo de las expresiones vertidas en el mensaje: " Vaya banda de saqueadores", -ofensivas por su significado aisladamente consideradas-, sino por la personas a la que se dirigen y la causa.

Ciertamente no se dice que los tíos y abuela de Purificacion ( hija del autor del mensaje ) sean una banda de saqueadores ( tampoco que lo sean los jueces, notarios, abogados, ..si vamos al caso ), pero el medio empleado para su difusión, para que se vea en la cuenta de Marisol ( hermana, cuñada e hija de los demandantes ) permite identificar a los seguidores de la cuenta de Marisol, de su círculo más intimo y familiar, sin género de dudas, que la banda de saqueadores son los demandantes, como familiares directos de Marisol, y prueba de ello, es la respuesta de la Elsa al mensaje enviado por el demando ( doc.nº 5 ).

Y respecto a la causa o motivación, la misma es clara, la frustración personal del demandado por no poder administrar los bienes adquiridos por su hija menor por herencia de su madre y su animadversión a los demandantes, es canaliza reaccionando de forma airada ( contenido de mensaje ) y con el propósito de ofender a los demandantes.

Por tanto las expresiones contenidas en dicho mensaje, enviado por el demandado y escritas por el mismo, en las circunstancias y contexto indicado, son subsumibles en el supuesto del art. 7.7 de la Ley Orgánica de Protección del Derecho al Honor, sin que quepa excusar dicho comportamiento.

En consecuencia procede estimar la acción declarativa ejercitada por intromisión ilegítima en el honor de D. Justo, de Dª Clemencia y de Dª Celsa.

CUARTO.- Dañ os y perjuicios.- Acreditada la intromisión ilegítima, la existencia del perjuicio se presumirá siempre ( art. 9.3 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo ). Y la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias de caso y a la gravedad de la lesión, efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

Reclama la parte demandante la cantidad de 6.000€ para D. Justo, 3.000€ para D. Clemencia y 3.000€ para Dª Celsa y justifica dichos importes en los criterios fijados por el T.Supremo para fijar la cuantía de la indemnización, y en la profesión de D. Justo ( policía local ) y cargo en un partido político, a nivel local, y en la condición de empresaria reconocida de D. Clemencia.

Como establece la STS 312/2014 de 5 de junio, la cuantificación de estos daños y perjuicios es dificultosa, pero no debe olvidarse que el precepto legal establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor ( art. 9.3 de la L.O 1/1982 de 5 de mayo ). Por ello es necesario valorar con prudente arbitrio las diversas circunstancias concurrentes para determinar el alcance de los daños o perjuicios derivados de la conducta ilícita. Como afirma la sentencia 81/2015, de 18 de febrero , bien que para otro supuesto de intromisión lícita, " el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (...), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables (...) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen profesional causados (,,,)"

Aplicando esta jurisprudencia al supuesto litigioso, no consta que dicha intromisión ilegítima de 15 enero de 2023 haya comportado un daño patrimonial concreto verificable a ninguno de los demandantes, ni tampoco un daño patrimonial difuso ( frustración de servicios profesionales en expectativa ), por lo que únicamente procede indemnizar el daño moral derivado del desprestigio y deterioro de su imagen personal y familiar, que no profesional ( pues salvo por la acreditación documental que se hace en este juicio de la profesión y cargo político del Sr. Justo, no existe notoriedad y público conocimiento de cuál sea o haya sido su profesión o dedicación pública y mucho menos de la actividad empresarial o profesional de las Sras Clemencia y Celsa ).

Por ello, atendiendo al medio empleado ( red social Facebook ) y al número de seguidores de la cuenta a la que se envía el mensaje, pero valorando la escasa repercusión acreditada ( 8 ) y las respuestas dadas al mensaje, que ello no afectado a la relación familiar de los demandantes con su sobrina y nieta, y que no consta que se haya reiterado este comportamiento por el demandado, se fija en 1.000€ la cantidad en que habrá de indemnizarse a D. Justo, a Dª Clemencia y Dª Celsa por el daño moral derivado del desprestigio y deterioro de la imagen personal causado por el demandado.

QUINTO.- En orden a las costas procesales, atendida la acción ejercitada y comparando lo pedido y lo concedido, se concluye una estimación sustancial a los efectos del art.394 de la LEC y por ende, la aplicación del criterio del vencimiento, y su imposición a la parte demandada.

Fallo

Estimando sustancialmente la demanda promovida por D. Justo, Dª Clemencia y Dª Celsa contra D. Marcelino, declaro que hubo intromisión ilegítima en el honor de D. Justo, Dª Clemencia y Dª Celsa por las expresiones contenidas en el mensaje enviado a la cuenta de la red social Facebook " DIRECCION000 " por el demandado el 15 de enero de 2021 a las 22:21 horas, condenando al demandado a indemnizar a D. Justo, Dª Clemencia y Dª Celsa, a cada uno de ellos, en la cantidad de mil euros ( 1.000€ ) por el daño moral derivado del desprestigio y deterioro de la imagen personal causados; a publicar el Fallo de esta sentencia en la cuenta de la red social Facebook de " DIRECCION000"; y condenando al demandado al pago de las costas causadas.

Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que contra la misma podrán interponer en el plazo de 20 días, recurso de apelación del que, en su caso, conocerá la Excma Audiencia Provincial.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA- JUEZ

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