Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 108/2024 Juzgado de Primera Instancia de Valladolid nº 6, Rec. 77/2023 de 15 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2024
Tribunal: JPI Valladolid
Ponente: MARIA EVELIA MARCOS ARROYO
Nº de sentencia: 108/2024
Núm. Cendoj: 47186420062024100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:71
Núm. Roj: SJPI 71:2024
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, Nº 5
Equipo/usuario: B
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
INTERVINIENTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. MINISTERIO FISCAL, Justo , Celsa , Clemencia
Procurador/a Sr/a. , NURIA MARIA CALVO BOIZAS , NURIA MARIA CALVO BOIZAS , NURIA MARIA CALVO BOIZAS
Abogado/a Sr/a. , FLOR MARIA ALBA HERRERAS , FLOR MARIA ALBA HERRERAS , FLOR MARIA ALBA HERRERAS
DEMANDADO D/ña. Marcelino
Procurador/a Sr/a. MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES
Abogado/a Sr/a. DANIEL JUBITERO FERNÁNDEZ
En Valladolid a 15 de marzo de 2024.
La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Valladolid y su partido judicial, Dª. Mª Evelia Marcos Arroyo, ha visto los autos de
Antecedentes
Trámite de audiencia previa en la que las partes, al no alcanzar acuerdo sobre la cuestión litigiosa, interesaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo las pruebas que tuvieron por conveniente.
Fundamentos
La parte demanda que reconoce la publicación en Facebook del mensaje de 15 de enero de 2023 en el que se contendían las expresiones: "Vaya banda de saqueadores", se opone a la estimación de la demandada porque las mismas no iban dirigidas a los demandantes, sino a los operadores jurídicos y administrativos ( jueces, notarios, abogados,....etc ) por privar a su hija Purificacion ( habida de su relación con Dª Marisol ) de "lo que le corresponde" ( según el demandado; y por ende, por no haber atentado contra el derecho al honor de los demandantes, no procediendo indemnización por el daño moral que se reclama.
Que Dª Marisol falleció en estado de soltera el 15 de enero de 2020, tendiendo una hija en común, menor de edad Purificacion, con D. Marcelino.
Que la fallecida había otorgado testamento, en el que instituía heredera universal a su hija menor de edad, Purificacion, designando a su hermano D. Justo, no sólo albacea de la herencia, sino también administrador de los bienes de la heredera, Purificacion hasta que la misma cumpla la edad de 22 años, con exclusión expresa de esa administración al padre de la menor D. Marcelino, nombrándole también tutor de la menor ( doc.nº 1). Resultando de estas disposiciones testamentarias, que la relación de la fallecida Dª Marisol con quien había sido su pareja ( D. Marcelino ) había concluido y no de forma cordial o amistosa.
En fecha 14 de febrero de 2020, los hoy demandantes, promovieron demanda contra el demandado ( como progenitor de Purificacion ) para que se reconociera a los mismos y se fijara un régimen de visitas y comunicaciones respecto de su sobrina y nieta, respectivamente ( autos sobre régimen de visitas nº 150/2020, del Juzgado de Familia nº 10 de Valladolid ), dictándose sentencia, finalmente de conformidad de las partes, el 23 de octubre de 2020 ( doc.nº 3 )
En este tiempo, D. Justo, en virtud del encargo efectuado en el testamento, como albacea de la herencia, procedió al inventario, avalúo y partición de la herencia de la causante ( escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 11 de junio de 2020 ), así como a la administración de los bienes de su sobrina Purificacion.
Y D. Marcelino, actuando por sí y también en beneficio de su hija, Purificacion, interpuso demanda contra Dª Celsa ( abuela de Purificacion ) en ejercicio de acción reivindicaría de una relación de bienes muebles que entendía correspondían a su hija título de herencia ( autos de juicio ordinario nº 915/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid ). Demanda que fue desestimada por sentencia nº 27/2022 de 1 de febrero ( doc. nº 2 ) .
En este contexto, el demandado el día 15 de enero de 2023, a las 22:21 horas, remite desde su cuenta de Facebook a la cuenta de " DIRECCION000", aún operativa, el siguiente mensaje de texto: "
En el presente caso, el atentado al honor de los demandantes, resulta claramente no solo de las expresiones vertidas en el mensaje: "
Ciertamente no se dice que los tíos y abuela de Purificacion ( hija del autor del mensaje ) sean una banda de saqueadores ( tampoco que lo sean los jueces, notarios, abogados, ..si vamos al caso ), pero el medio empleado para su difusión, para que se vea en la cuenta de Marisol ( hermana, cuñada e hija de los demandantes ) permite identificar a los seguidores de la cuenta de Marisol, de su círculo más intimo y familiar, sin género de dudas, que la banda de saqueadores son los demandantes, como familiares directos de Marisol, y prueba de ello, es la respuesta de la Elsa al mensaje enviado por el demando ( doc.nº 5 ).
Y respecto a la causa o motivación, la misma es clara, la frustración personal del demandado por no poder administrar los bienes adquiridos por su hija menor por herencia de su madre y su animadversión a los demandantes, es canaliza reaccionando de forma airada ( contenido de mensaje ) y con el propósito de ofender a los demandantes.
Por tanto las expresiones contenidas en dicho mensaje, enviado por el demandado y escritas por el mismo, en las circunstancias y contexto indicado, son subsumibles en el supuesto del art. 7.7 de la Ley Orgánica de Protección del Derecho al Honor, sin que quepa excusar dicho comportamiento.
En consecuencia procede estimar la acción declarativa ejercitada por intromisión ilegítima en el honor de D. Justo, de Dª Clemencia y de Dª Celsa.
Reclama la parte demandante la cantidad de 6.000€ para D. Justo, 3.000€ para D. Clemencia y 3.000€ para Dª Celsa y justifica dichos importes en los criterios fijados por el T.Supremo para fijar la cuantía de la indemnización, y en la profesión de D. Justo ( policía local ) y cargo en un partido político, a nivel local, y en la condición de empresaria reconocida de D. Clemencia.
Como establece la STS 312/2014 de 5 de junio, la cuantificación de estos daños y perjuicios es dificultosa, pero no debe olvidarse que el precepto legal establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor ( art. 9.3 de la L.O 1/1982 de 5 de mayo ). Por ello es necesario valorar con prudente arbitrio las diversas circunstancias concurrentes para determinar el alcance de los daños o perjuicios derivados de la conducta ilícita. Como afirma la sentencia 81/2015, de 18 de febrero , bien que para otro supuesto de intromisión lícita, "
Aplicando esta jurisprudencia al supuesto litigioso, no consta que dicha intromisión ilegítima de 15 enero de 2023 haya comportado un daño patrimonial concreto verificable a ninguno de los demandantes, ni tampoco un daño patrimonial difuso ( frustración de servicios profesionales en expectativa ), por lo que únicamente procede indemnizar el daño moral derivado del desprestigio y deterioro de su imagen personal y familiar, que no profesional ( pues salvo por la acreditación documental que se hace en este juicio de la profesión y cargo político del Sr. Justo, no existe notoriedad y público conocimiento de cuál sea o haya sido su profesión o dedicación pública y mucho menos de la actividad empresarial o profesional de las Sras Clemencia y Celsa ).
Por ello, atendiendo al medio empleado ( red social Facebook ) y al número de seguidores de la cuenta a la que se envía el mensaje, pero valorando la escasa repercusión acreditada ( 8 ) y las respuestas dadas al mensaje, que ello no afectado a la relación familiar de los demandantes con su sobrina y nieta, y que no consta que se haya reiterado este comportamiento por el demandado, se fija en 1.000€ la cantidad en que habrá de indemnizarse a D. Justo, a Dª Clemencia y Dª Celsa por el daño moral derivado del desprestigio y deterioro de la imagen personal causado por el demandado.
Fallo
Estimando sustancialmente la demanda promovida por D. Justo, Dª Clemencia y Dª Celsa contra D. Marcelino, declaro que hubo intromisión ilegítima en el honor de D. Justo, Dª Clemencia y Dª Celsa por las expresiones contenidas en el mensaje enviado a la cuenta de la red social Facebook " DIRECCION000 " por el demandado el 15 de enero de 2021 a las 22:21 horas, condenando al demandado a indemnizar a D. Justo, Dª Clemencia y Dª Celsa, a cada uno de ellos, en la cantidad de mil euros ( 1.000€ ) por el daño moral derivado del desprestigio y deterioro de la imagen personal causados; a publicar el Fallo de esta sentencia en la cuenta de la red social Facebook de " DIRECCION000"; y condenando al demandado al pago de las costas causadas.
Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que contra la misma podrán interponer en el plazo de 20 días, recurso de apelación del que, en su caso, conocerá la Excma Audiencia Provincial.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA- JUEZ
