Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 121/2024 Juzgado de Primera Instancia de Valladolid nº 15, Rec. 82/2023 de 02 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2024
Tribunal: JPI Valladolid
Ponente: NURIA ALONSO MALFAZ
Nº de sentencia: 121/2024
Núm. Cendoj: 47186420152024100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:178
Núm. Roj: SJPI 178:2024
Encabezamiento
C/NICOLAS SALMERON, 5, 7º
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
DEMANDANTE D/ña. Roberto
Procurador/a Sr/a. JUAN ANTONIO GOMEZ-MORAN ARGÜELLES
Abogado/a Sr/a. SARA PEREZ GOMEZ MORAN
DEMANDADO D/ña. VODAFONE SERVICIOS SLU
Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
En Valladolid, a 2 de abril de 2024.
Vistos por Dña.Nuria Alonso Malfaz, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de los de Valladolid, los presentes autos de Juicio Ordinario de Protección de Derecho al Honor, seguidos con el número 82/23 y en los que han intervenido, como demandante, DON Roberto, representado procesalmente por el Procurador D.Juan Antonio Gómez-Morán Argüelles y bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Sara Pérez Gómez-Morán, y como demandada, la mercantil VODAFONE SERVICIOS, S.L.U., representada por el Procurador D.Jose Cecilio Castillo González y asistida de la Letrada Dª Mónica Redorta Valencia, y con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- Por el Procurador D.Juan Antonio Gómez-Morán Argüelles, en nombre y representación de D. Roberto, se presentó en Decanato documentos y escrito de demanda el 6 de febrero de 2023 contra Vodafone Servicios, S.L.U., en la que tras alegar los hechos que en aras de la brevedad no se transcriben dándose íntegramente por reproducidos, y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando al Juzgado que se dictara sentencia por la que:
1) Se declare que la demandada ha vulnerado el derecho al honor del actor por la inclusión ilegítima de sus datos personales en un fichero de morosos obligando a la misma a estar y pasar por esta declaración.
2) Que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a cancelar los datos de carácter personal del actor que se encuentren inscritos en el fichero ASNEF Y EXPERIAN, así como, a indemnizarle en la cantidad de 7.000 euros o, subsidiariamente, en la cantidad que se fije por SSª.
3) Todo lo anterior con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y con el interés procesal desde el dictado de la sentencia.
4) Se condene a la demandada al abono de las costas causada
2.- Admitida a trámite la demanda, previa subsanación de defectos formales, se acordó el emplazamiento de la demandada para que en el término de veinte días comparezca en los autos mediante abogado y procurador y conteste a la demanda, con apercibimiento de ser declarada en rebeldía si no lo verifica dentro de dicho plazo.
Emplazada que fue, se personó en tiempo y forma bajo la representación y asistencia técnica que se designa en el encabezamiento, y se presentó escrito de contestación en el que, tras alegar los hechos que tuvo por conveniente y los fundamentos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se desestimara íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas procesales al demandante.
Emplazado el Ministerio Fiscal compareció en los autos y contestó que se resuelva de conformidad al resultado de las pruebas que se practiquen.
3.- Verificado lo anterior, se citó a las partes para la celebración de la audiencia prevista en el art.414 de la L.E.C., y llegado el día y con asistencia de todas las partes, se ratificaron por su orden en los respectivos escritos. Recibido el pleito a prueba, se propusieron y admitieron las que constan en el acta, con las protestas sobre admisión y denegación que igualmente consta, y respecto de las admitidas, se libraron los despachos pertinentes, señalándose día para la celebración del juicio. Llegado el día y comparecidas todas las partes, se practicaron las pruebas personales admitidas, y a su término se formuló alegato de conclusiones manteniendo cada parte sus pedimentos iniciales de los escritos de demanda y contestación. El Ministerio Fiscal tras la valoración de la prueba que expuso informó en el sentido desfavorable a la estimación, declarándose seguidamente los autos conclusos para sentencia.
4.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La demanda relata que conoció su inclusión en el fichero y requirió a la demandada para su cancelación (documento nº 4 de la demanda).
En ningún momento se relata en la demanda que conoció la reclamación y la discutió por no estar conforme, si no que se limita a relatar que el contrato no prevé la inclusión en los ficheros y no fue requerido de pago de la deuda. No menciona como causa de la reclamación la existencia de deuda controvertida u otro supuesto.
La demandada se opone a la reclamación alegando haber dado cumplimiento a las previsiones legales, añadiendo la cancelación del registro.
1º) La información proporcionada del registro Asnef/Equifax en fecha 5 de septiembre de 2022, informa de la inclusión de la deuda 27 de mayo de 2021 como fecha de alta por importe de 992,90 € informada por Vodafone y deuda por servicio de telecomunicaciones (documento nº 2 de la demanda).
Además de esta deuda, constan incluidas otras cuatro más, dos por préstamos personales, por importes de 290,99 € y 11.633,48 €, una por renting de 1.498,84 € y otra por servicios de energía por importe de 332,54 €.
Todas ellas con el domicilio del demandante en la localidad de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), DIRECCION000, que es domicilio del actor según encabezamiento de la demanda.
2º) La información proporcionada del registro Experian/Badexcug en fecha 4 de noviembre de 2022, informa de la inclusión de la deuda el 23 de mayo de 2021 como fecha de alta por importe de 992,90 € informada por Vodafone y deuda por servicio de telecomunicaciones (documento nº 3 de la demanda).
Además de esta deuda, constan incluidas otras cuatro más, tres por préstamos personales, por importes de 290,99 € , 622,68 €y 11.633,48 €, y una por renting de 1.712,96 €.
3º) Con la contestación a la demanda se acompaña documentación justificativa de la contratación por el demandante de distintos servicios de telecomunicaciones y adquisición de terminal en modalidad de pago aplazado con el actor en enero de 2020 y justificante de entrega del terminal (bloques documentales 2 y 3). En los dos contratos figura como domicilio del demandante, la localidad de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), DIRECCION000. Consta entregado el terminal en este domicilio.
4º) Se aportan las facturas emitidas y devueltas, de las que deriva la deuda líquida, vencida y exigible mediante un pantallazo informático de su relación (documento 5) y la aportación de todas y cada una de las facturas emitidas por los distintos contratos (documento nº 6). Incluye una rectificación en la facturación por desacuerdos con el cliente.
5º) El condicionado general que aporta la demandada como documento nº 4 de la contestación, y del que desprende la comunicación de posibilidad de inclusión en fichero de morosos en caso de impago, se trata de una versión a 30 de agosto de 2022, posterior a la celebración de los contratos.
Los contratos suscritos aportados como bloque documental nº 2 de la contestación no contienen dicha previsión.
6º) En abril de 2021 se remitió al actor requerimiento de pago de Vodafone por importe de 1.168,51 €, a través de Equifax y al domicilio contractual del actor, DIRECCION000 Arroyo de la Encomienda (Valladolid) y a través de la empresa Servinform, S.A. , quien certifica la remisión a dicho domicilio sin incidencia (documento nº 7 de la contestación).
7º) Se acredita la cancelación del registro con fecha 14 de marzo de 2023 por Baxdecug, según comunicación recibida en fase probatoria.
8º) Posteriormente a la audiencia previa el actor aporta escrito de reclamación con fecha de entrada 11 de noviembre de 2020 en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, quien, por la propia documentación aportada, se inhibió del conocimiento de este asunto remitiendo al actor a los órganos competentes sobre legislación de consumidores y usuarios y con fecha 8 de enero de 2021.
Se exige que los datos facilitados por el acreedor: 1º) Se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes; 2º) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe; 3º) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
De otro lado, limita las consultas de datos de un deudor determinado cuando quien consulte mantenga una relación contractual con el afectado que implique pagos o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica. Y además, exige que si se le denegase la solicitud de la celebración del contrato o no se celebre por causa de la consulta, debe informar al afectado del resultado de esta consulta.
Sobre la exigencia del requerimiento de pago que se establece en el artículo 38.1, c) del Real Decreto 1720/2007, Reglamento de la ley anterior, ya venía la doctrina del Tribunal Supremo relacionándolo con la obligación de informar y acceder a los registros que se regula en el artículo 39 del mismo reglamento.
La sentencia del Tribunal Supremo 563/2019 de 23 de octubre resume la doctrina aplicable a los supuestos de inclusión en los registros de morosos.
Por lo que se refiere al requerimiento de pago se afirma "
Por lo que se refiere a la utilización de servicios de comunicación como el presente, las STS 863/2023, 960 y 959/22 y 1328/23, se afirma que no puede rechazarse la acreditación del hecho relevante de la comunicación cuando, como ocurre en el presente supuesto, resulta idónea la dirección a la que se envió el requerimiento, se acredita el envío y la constancia de la no devolución "
Por lo que se refiere a la discusión sobre el importe de deuda, no se aprecia intromisión ilegítima cuando aunque se discuta parte de la deuda no se realice acción alguna para enmendarlo y tampoco se avenga a pagar ( STS 422/20 de 14 de julio), recalcándose que en estos casos el requerimiento hubiera resultado igualmente inútil.
No se ha introducido como cuestión de hecho la controversia de la deuda como motivo de su errónea inclusión en los ficheros, por lo que los términos de la demanda no pueden ser modificados en este momento procesal pues ha precluido el momento para realizarlo y sería causa de indefensión a la demandada, quien no ha podido alegar lo que fuera conveniente a su derecho. ( artículos 400 y 402 LEC).
En cualquier caso, y a los efectos del presente procedimiento, la presentación de la reclamación en noviembre de 2020 implica el conocimiento por el demandante de la deuda que se le reclama -pues de otro modo no se entiende que presentara queja por ella-, y que probablemente motivara la factura rectificativa y que redujo el importe de la deuda. Tras la inhibición de la autoridad administrativa en enero de 2021, y por lo tanto, conclusa la reclamación administrativa, no consta que se formulara demanda judicial alguna, ni contencioso administrativa contra aquella resolución, ni civil, por lo que no puede entenderse controvertida en los términos expuestos.
La presente demanda se ha interpuesto dos años después de aquella inhibición, por lo que no puede ni alegarse desconocimiento de la deuda ni del resultado de la reclamación.
Se aportan los contratos, las facturas y se conoce la razón de la deuda y de su importe. No se ha acreditado tampoco que después de la contestación a la reclamación por la inclusión en el registro en la que se le detalló la deuda y su procedencia, se haya procedido a su pago o se haya formulado demanda para su discusión.
Por lo que, a los efectos del presente procedimiento, no puede dudarse de la existencia de la deuda, vencida y exigible.
En cuanto al requerimiento de pago, se tiene por hecho en tiempo oportuno, toda vez que consta, por la propia documentación aportada, que se formuló reclamación por ello en noviembre de 2020.
Y en cuanto a la advertencia de inclusión en ficheros de solvencia, el documento 7 de la contestación acredita la reclamación y requerimiento de pago con advertencia de aviso de inclusión en el fichero Asnef-Equifax y remitido a la dirección contractualmente facilitada por el actor. Y sobre la que no se ha alegado ni probado que haya variado, que no sea hábil por el motivo que sea y que se comunicara oportunamente a la acreedora.
Por todo lo anterior, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, no concurren los presupuestos para entender cometida la intromisión al honor que se afirma en la demanda, procediendo su desestimación.
Fallo
Notifíquese.
Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Valladolid en el plazo de VEINTE DÍAS a contar a partir del día siguiente al de su notificación.
No se admitirá el recurso si al interponerlo no se acredita haber efectuado el depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones del este juzgado ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ). Asimismo, se hace constar que la parte deberá manifestar expresamente que la consignación se efectúa a los efectos de interponer un recurso, así como el recurso que se interpone, debiendo efectuarse la consignación en resguardo separado e independiente de cualquier otra consignación.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando, y firmo.
E.\
