Sentencia Civil 114/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 114/2024 Juzgado de Primera Instancia de Valladolid nº 15, Rec. 1234/2022 de 20 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: JPI Valladolid

Ponente: NURIA ALONSO MALFAZ

Nº de sentencia: 114/2024

Núm. Cendoj: 47186420152024100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:74

Núm. Roj: SJPI 74:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15

VALLADOLID

SENTENCIA: 00114/2024

C/NICOLAS SALMERON, 5, 7º

Teléfono: 983216597 , Fax: 983000000

Correo electrónico: instancia15.valladolid@ justicia.es

Equipo/usuario: B

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.: 47186 42 1 2022 0019052

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0001234 /2022

Procedimiento origen: /2022

Sobre OTRAS MATERIAS

INTERVINIENTE , DEMANDANTE D/ña. MINISTERIO FISCAL, Ana María

Procurador/a Sr/a. , JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a Sr/a. , JORGE HARO DIAZ

DEMANDADO D/ña. VODAFONE

Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. MONICA REDORTA VALENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO 15 DE VALLADOLID

JUICIO ORDINARIO Nº 1234/22- B

S E N T E N C I A

En Valladolid, a 20 de marzo de 2024.

Vistos por Dña.Nuria Alonso Malfaz, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de los de Valladolid, los presentes autos de Juicio Ordinario de Protección de Derecho al Honor, seguidos con el número 1234/22 y en los que han intervenido, como demandante, DOÑA Ana María, representada procesalmente por el Procurador D.Javier Fraile Mena y bajo la dirección técnica del Letrado D.Jorge Haro Díaz, y como demandada, la mercantil VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador D.Jose Cecilio Castillo González y asistida de la Letrada Dª Mónica Redorta Valencia, y con intervención del Ministerio Fiscal..

Antecedentes

1.- Por el Procurador D.Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Dª Ana María, se presentó en Decanato documentos y escrito de demanda el 5 de noviembre de 2022 contra Vodafone España, SAU, en la que tras alegar los hechos que en aras de la brevedad no se transcriben dándose íntegramente por reproducidos, y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando al Juzgado que se dictara sentencia por la que:

a) Se condene a la demandada VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. a que cancele definitivamente todas las anotaciones y datos, sacando del fichero de morosos a mi mandante, y comunicando su cancelación a los responsables de los ficheros en los que ha sido incorporado e informando de ello a la actora, de conformidad con lo establecido en el art. 9. 2 de la L.O 1/1982.

b) Se declare que la entidad demandada VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. ha atentado los derechos fundamentales de intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal del actor por su inclusión en el fichero Asnef-Equifax.

c) Se declare que la entidad demandada quede obligada a resarcir al actor por la lesión a sus derechos fundamentales intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.

d) Se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 3.000 €. Subsidiariamente, la cantidad que el Juzgado estime ajustada a Derecho.

e) Se condene a las costas causadas a la entidad demandada.

2.- Admitida a trámite la demanda, previa subsanación de defectos formales, se acordó el emplazamiento de la demandada para que en el término de veinte días comparezca en los autos mediante abogado y procurador y conteste a la demanda, con apercibimiento de ser declarada en rebeldía si no lo verifica dentro de dicho plazo.

Emp lazada que fue, se personó en tiempo y forma bajo la representación y asistencia técnica que se designa en el encabezamiento, y se presentó escrito de contestación en el que, tras alegar los hechos que tuvo por conveniente y los fundamentos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se desestimara íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas procesales al demandante.

Emp lazado el Ministerio Fiscal compareció en los autos y contestó que se resuelva de conformidad al resultado de las pruebas que se practiquen.

3.- Verificado lo anterior, se citó a las partes para la celebración de la audiencia prevista en el art.414 de la L.E.C., y llegado el día y con asistencia de todas las partes, se ratificaron por su orden en los respectivos escritos. Recibido el pleito a prueba, se propusieron y admitieron las que constan en el acta, con las protestas sobre admisión y denegación que igualmente consta, y respecto de las admitidas, se libraron los despachos pertinentes, señalándose día para la celebración del juicio. Llegado el día y comparecidas todas las partes, se practicaron las pruebas personales admitidas, y a su término se formuló alegato de conclusiones manteniendo cada parte sus pedimentos iniciales de los escritos de demanda y contestación. El Ministerio Fiscal tras la valoración de la prueba que expuso informó en el sentido desfavorable a la estimación, declarándose seguidamente los autos conclusos para sentencia.

4.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la actora acción de declaración de vulneración de su derecho fundamental al honor por parte de la entidad Vodafone España, SAU por su inclusión en el registro de morosos Asnef desde el 29 de julio de 2018 por una deuda que no es líquida, vencida ni exigible, ni notificada, solicitando la cancelación en el registro y una indemnización por importe de 3.000 euros o la cantidad que en su caso entienda justificada el tribunal.

La demanda relata que con motivo de solicitar financiación en mayo de 2022 conoció su inclusión en el registro, realizando consulta por la que obtuvo el documento de inclusión en el registro que se aporta como documento nº 1 y que publica una deuda por importe de 2.423,76 € desde el 29/07/2018.

La demandada se opone a la reclamación alegando haber dado cumplimiento a las previsiones legales, añadiendo la cancelación del registro.

SEG UNDO.- De todo lo actuado y prueba practicada resultan acreditados los hechos relevantes siguientes:

1º) La información proporcionada del registro Badexcug informa de la inclusión de la deuda el 29 de julio de 2018 como fecha de alta por importe de 2.423,76 € informada por Vodafone y deuda por servicio de telecomunicaciones (documento nº 1 de la demanda).

2º) Con la contestación a la demanda se acompaña documentación justificativa de la contratación por la demandante de distintos servicios de telecomunicaciones y adquisición de terminales en modalidad de pago aplazado con la actora entre los años 2015 y 2017 (bloques documentales 2 y 3). En todos ellos figura como domicilio de la demandante, la localidad de Zaratán (Valladolid), DIRECCION000.

3º) Se aportan las facturas emitidas y devueltas, de las que deriva la deuda líquida, vencida y exigible mediante un pantallazo informático de su relación (documento 4) y la aportación de todas y cada una de las facturas emitidas por los distintos contratos (documento nº 5).

4º) El condicionado general que aporta la demandada como documento nº 4 de la contestación, y del que desprende la comunicación de posibilidad de inclusión en fichero de morosos en caso de impago, se trata de una versión a 30 de agosto de 2022, posterior a la celebración de los contratos.

Los contratos suscritos aportados como bloque documental nº 2 de la contestación no contienen dicha previsión.

5º) En mayo de 2018 se remitió a la actora requerimiento de pago de Vodafone por importe de 2.064,76 €, a través de Equifax y al domicilio contractual de la actora, DIRECCION000 Zaratán (Valladolid) y a través de la empresa Servinform, S.A. , quien certifica la remisión a dicho domicilio sin incidencia (documento nº 7 de la contestación).

6º) Se acredita la cancelación del registro con fecha 13 de noviembre de 2022, según comunicación recibida en fase probatoria.

TER CERO. - El artículo 20 de la ley Orgánica 3/2017 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales, regula los requisitos de los ficheros de "información crediticia".

Se exige que los datos facilitados por el acreedor: 1º) Se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes; 2º) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe; 3º) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

De otro lado, limita las consultas de datos de un deudor determinado cuando quien consulte mantenga una relación contractual con el afectado que implique pagos o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica. Y además, exige que si se le denegase la solicitud de la celebración del contrato o no se celebre por causa de la consulta, debe informar al afectado del resultado de esta consulta.

Sob re la exigencia del requerimiento de pago que se establece en el artículo 38.1, c) del Real Decreto 1720/2007, Reglamento de la ley anterior, ya venía la doctrina del Tribunal Supremo relacionándolo con la obligación de informar y acceder a los registros que se regula en el artículo 39 del mismo reglamento.

La sentencia del Tribunal Supremo 563/2019 de 23 de octubre resume la doctrina aplicable a los supuestos de inclusión en los registros de morosos.

Por lo que se refiere al requerimiento de pago se afirma " que es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación".

Por lo que se refiere a la utilización de servicios de comunicación como el presente, las STS 863/2023, 960 y 959/22 y 1328/23, se afirma que no puede rechazarse la acreditación del hecho relevante de la comunicación cuando, como ocurre en el presente supuesto, resulta idónea la dirección a la que se envió el requerimiento, se acredita el envío y la constancia de la no devolución " no existiendo de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario".

Por lo que se refiere a la discusión sobre el importe de deuda, no se aprecia intromisión ilegítima cuando aunque se discuta parte de la deuda no se realice acción alguna para enmendarlo y tampoco se avenga a pagar ( STS 422/20 de 14 de julio), recalcándose que en estos casos el requerimiento hubiera resultado igualmente inútil.

CUARTO. - Aplicación al caso.

No se han impugnado ni los contratos firmados con la demandada ni las numerosas facturas aportadas que documentan las deudas de la actora, detallando los conceptos, partidas y contratos de referencia. Tampoco se acredita pago alguno de estas cantidades o razón o motivo por el que no se deben. Tampoco gestión alguna para su solución, discusión o pago, ni siquiera tras conocer su inclusión en el registro.

Por lo que no puede dudarse de la existencia de la deuda, vencida y exigible.

En cuanto al requerimiento de pago, el documento 7 de la contestación acredita la reclamación y requerimiento de pago con advertencia de aviso de inclusión en el fichero Asnef-Equifax y remitido a la dirección contractualmente facilitada por la actora. Y sobre la que no se ha alegado ni probado que haya variado, que no sea hábil por el motivo que sea y que se comunicara oportunamente a la acreedora.

Finalmente tampoco consta cuál ha sido la financiación denegada por motivo de la consulta.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, no concurren los presupuestos para entender cometida la intromisión al honor que se afirma en la demanda, procediendo su desestimación.

CUA RTO.- Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales se impondrán al litigante que viera rechazadas íntegramente sus pretensiones.

VIS TOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar íntegramente la demanda formulada por DOÑA Ana María contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda y condeno a la actora a abonar las costas procesales causadas.

Not ifíquese.

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Valladolid en el plazo de VEINTE DÍAS a contar a partir del día siguiente al de su notificación.

No se admitirá el recurso si al interponerlo no se acredita haber efectuado el depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones del este juzgado ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ). Asimismo, se hace constar que la parte deberá manifestar expresamente que la consignación se efectúa a los efectos de interponer un recurso, así como el recurso que se interpone, debiendo efectuarse la consignación en resguardo separado e independiente de cualquier otra consignación.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando, y firmo.

E.\

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