PRIMERO.- Se ejercita en el presente juicio ordinario, de acuerdo con el propio tenor de la demanda rectora del procedimiento, acción en reclamación de la declaración judicial de que la entidad demandada TTI habría atentado contra el derecho al honor del demandante por haberlo incluido y mantenido en dos registros de impagados de forma indebida. Al tiempo, se solicita una indemnización por daño moral de 23.289,54 euros. Se expone de este modo, en resumen, que la deuda que justificaría la inclusión en los registros no sería cierta, al haberse declarado así incluso judicialmente con carácter previo, provocando un daño moral cuantificado en la suma expresada. Se invoca para ello, principalmente y entre otras, la Ley orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal y reglamento que la desarrolla, y la LO 1/1982, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. La misma responsabilidad se exige de Santander, sucesora aceptada de Banco Pastor (antes, Banco Popular; antes, Banco de Galicia), que habría cedido el crédito a TTI después de su rechazo judicial.
Por su parte, la demandada cesionaria sostiene en igualmente forzado resumen que la deuda sí sería cierta, líquida, vencida y exigible; que se habría cumplido con las formalidades legales para la comunicación al registro; que desconocerían la existencia de auto judicial sobre el crédito de litis, por lo que no le sería oponible; que las inscripciones no habrían durado más de un año; y rechaza en última instancia la cuantía indemnizatoria pretendida por el actor, que estima exagerada. La cedente defiende en exclusiva su falta de legitimación pasiva tras haber cedido el crédito en su día la entidad del Grupo Banco Popular, desconociendo lo informado por ésta a TTI y manteniéndose ajena a la relación desde antes de las inscripciones.
El Ministerio Público, que interviene por razón de la materia, no se pronuncia a favor de ninguna posición en su escrito de contestación, pero en conclusiones solicita la desestimación respecto de SANTANDER y al tiempo interesa la estimación de la demanda en lo referido a la intromisión en el derecho fundamental de TTI, y propone una indemnización de 5.000 euros, con imposición de costas a su cargo.
SEGUNDO.- Desde este general planteamiento debe recordarse, siquiera someramente por lo conocido de la materia, el régimen general de observancia para las entidades que hacen uso de los llamados ficheros de morosos, en especial atención a lo dispuesto actualmente en Ley 3/2018 de 5 de Diciembre y el Reglamento (UE) 2016/679. Y de este modo, el art. 20.1 de la citada ley dispone:
1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
Y en particular sobre la necesidad de requerimiento previo, como sintetiza la STS 7/2/2023, citada en SAP Pontevedra (Secc. 6ª) de 21/7/2023:
i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)
ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".
TERCERO.- Desde esta perspectiva, al juzgador no le cabe duda de que la inclusión en los registros por TTI, cuya actuación se examina en este momento, no ha sido respetuosa con los parámetros legales y jurisprudenciales apuntados. Y ello, en esencial asunción de las pormenorizadas conclusiones emitidas por el Ministerio Fiscal, cuyos razonamientos desde el punto de vista fáctico y jurídico se comparten al punto de que la presente podría remitirse, respecto de la pretensión principal, íntegramente a las mismas. Pudiendo hacerse, en todo caso, las siguientes consideraciones, aunque reiteren lo ya expuesto:
-En primer término, la deuda no solo no solo no es cierta y carente de disputa judicial o extrajudicial, sino que consta la estimación, mediante resolución firme, de la oposición por motivos de fondo y no simplemente procesales a la ejecución de título no judicial, medio elegido por el original pretendido acreedor, y que pasa por autoridad de cosa juzgada. No le resulta dable al cesionario, así, ni pretender defender ahora la realidad del crédito, que además solo precisaba ser discutido para enervar la opción de inscripción en registro de morosos; ni alegar falta de conocimiento, por cuanto quien realiza el acto debe comprobar la certeza de la deuda y no limitarse a dar por buena la comunicada por su cedente ( SSAP Alicante, 13/12/2021 o Zaragoza, 7/3/2019). No se cumple pues en modo alguno con el consabido requisito de calidad del dato, la intromisión en el derecho al honor resulta patente y así debe ser declarada ya sin necesidad de mayores disquisiciones.
-La cuestión se traslada así a la determinación del alcance indemnizatorio, pudiendo adelantarse que el juzgador no comparte el automatismo de la identificación que se hace en demanda entre la suma indebidamente comunicada y la ahora reclamada, lo que no parece compadecerse con la previsión del art. 9.3 de la LO 1/1982, que dispone que La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. En el presente supuesto se acreditan documentalmente sin impugnación ( art. 326 de la LEC) las altas en ASNEF/EQUIFAX el 3/5/2017 y BADEXCUG el 21/6/2017. No consta, al tiempo, que las inscripciones referidas a esta deuda subsistan a día de hoy, por lo que ya no existirá condena a su retirada. Al tiempo, aunque TTI afirma que la baja se produjo en el plazo de un año, y pese a la labor de auténtica investigación realizada, tampoco consta esta concreta duración, que en todo caso no podrá considerarse inferior. De igual modo no ha sido posible comprobar el número de consultas, ni se ha comprobado la efectiva pérdida respecto de la contratación de algún producto más o menos necesario. Ello no obstante, en lo que se entiende adecuado reparto de las cargas probatorias, visto el tiempo transcurrido sin que por la demandada se haya dado efectiva satisfacción ni tan siquiera corroborado al actor la baja definitiva cuando hubo conocido de la inexistencia del crédito, el juzgador estima ponderado fijar la suma de 6.000 euros como ajustada a las circunstancias del caso. Ello, sin más interés que el llamado procesal a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se devenga por ministerio de la Ley desde fecha de la presente sentencia sin necesidad por tanto de pronunciamiento expreso en su parte dispositiva, en tanto ningún otro ha sido reclamado.
CUARTO.- Dando respuesta a la extensión de la condena a SANTANDER, en la presente no se comparte lo que parece entenderse como una acrítica desconexión entre la inicial acreedora y su sucesora. Sin embargo, no deja de ser cierto que la cesión de un crédito sin - de este modo no consta - la indicación de que había sido rechazado judicialmente no ha de ser necesariamente causal con la actuación a su vez indebida, pero en todo caso eventual, de inscripción en los registros. La cesión ha sido así acción necesaria para colocar a TTI en la disposición de poder realizar la comunicación, pero en absoluto da lugar a ello ni se convierte en concausa. Como razonó la SAP de Málaga de 27/2/2023 en proceso sobre esta materia, en la cesión de crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional pues su derecho de crédito ha pasado al cesionario, naciendo la acción de protección el derecho al honor, en todo caso, cuando se produce el acto de intromisión, más allá de cuándo pueda ejercitarse . El inicial acreedor, cedente, carece así de legitimación pasiva para soportar la acción.
Todo sin perjuicio, por descontado, de las reclamaciones que puedan efectuarse entre ambas si a ello hubiere lugar.
QUINTO.- En materia de costas del procedimiento, sin perjuicio del beneficio con que litiga el actor, y de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las mismas, debiendo en consecuencia cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes, por mitad.
Respecto de TTI la estimación es parcial, y aunque no se desconoce la doctrina que apunta a la imposición al empresario en orden a no desalentar la reclamación del consumidor, ya se ha dicho que la cifra reclamada, que casi multiplica por cuatro la concedida, no se asentaba en criterio objetivo alguno, lo que justificaba la oposición de la demandada siquiera por este motivo. Respecto de SANTANDER, no obstante lo razonado sobre su falta de legitimación, no deja de ser cierto que en apariencia hubo dado pie, siquiera materialmente, a la actuación aquí sancionada, lo que permite entender más razonable su traída a juicio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,