Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 92/2024 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 16, Rec. 223/2022 de 12 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: JPI Vigo
Ponente: LIDIA GRANDAL QUINTANA
Nº de sentencia: 92/2024
Núm. Cendoj: 36057420092024100004
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:99
Núm. Roj: SJPI 99:2024
Encabezamiento
C/ PADRE FEIJOO, Nº 1 - 10ª PLANTA. VIGO TFNO EJECUCIONES 986817482
Equipo/usuario: GR
Modelo: N28960
Procedimiento origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000223 /2022
DEMANDANTE D/ña. Ruth
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO RODRIGUEZ-GIGIREY PEREZ
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Soledad, Susana
Procurador/a Sr/a. CARINA ZUBELDIA BLEIN, JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado/a Sr/a. CLARA MARIA BEIRO CALVO, CLARA MARIA BEIRO CALVO
JUEZ QUE LA DICTA: LIDIA GRANDAL QUINTANA
Lugar: VIGO
Fecha: doce de febrero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
En dicho procedimiento, las partes demandadas se allanaron y, en consecuencia, se estimó la demanda y se acordó la rescisión del referido cuaderno particional y se ordenó a las demandadas a restituir a la masa hereditaria de Belinda los bienes que hubieran recibido en cualquier condición, con todos sus frutos e intereses, percibidos y que se pudiesen percibir, así como a hacer una nueva partición añadiendo una doceava parte más sobre las fincas " DIRECCION000" e " DIRECCION001".
Fundamentos
En relación con los bienes que han de traerse a la masa hereditaria en virtud de sentencia firme dictada en el procedimiento ordinario 641/20 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo, cabe decir que con dicha sentencia, así como con la presente, se consideran los mismos integrados en la masa hereditaria de Belinda y por tanto traídos a colación, sin perjuicio de la entrega física -que la demandante pretende- a quien y cuando corresponda, después de que se practique nueva partición de la masa, sin que sea preciso la entrega posesoria o física de bienes en este momento al tener la presente sentencia plenos efectos declarativos ( art. 1068 del Código Civil: la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados); y de ser firme, constitutivos.
Según la parte actora deben excluirse, ya que Joaquina renunció a la herencia de Elisa en el procedimiento de división judicial de herencia nº 421-2015 que tuvo lugar en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid. Las codemandadas consideran sin embargo que debe incluirse por cuanto tales partidas estarían comprendidas dentro de la masa hereditaria de Belinda.
Como antecedentes, recordemos que Elisa falleció en fecha 11 de enero de 2004, habiendo otorgado testamento en el que instituyó heredera universal a su madre Dña. Ramona y nombrando sustitutos vulgares a los hermanos (Don Carlos Alberto, Doña Virginia, Don Juan Pedro, Doña Carmen, Doña Belinda, Doña Montserrat y Don Indalecio) y, en su defecto, a sus respectivos descendientes legítimos. Como Ramona, madre de la causante, premurió a Doña Elisa, los hermanos aceptaron tácitamente la herencia de su hermana al percibir todos ellos las rentas procedentes de los inmuebles de las Islas Cies.
La herencia de Elisa estuvo indivisa hasta que se dividió judicialmente en el procedimiento de división judicial de herencia nº 421-2015 que tuvo lugar en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en el que se aprobó el cuaderno particional en fecha 28-09-2018. En este procedimiento fueron parte, entre otros herederos, los de la hermana de la causante de la presente litis, Dña. Belinda, que ahora son parte del presente procedimiento: Dª Susana, Dª. Soledad y Dª. Ruth, en sustitución de Belinda, que falleció en 2012.
Pues bien, en dicho procedimiento judicial, consta que de los cuatros hijos de Belinda, uno llamado Desiderio renunció a la herencia de su madre; y otra, llamada Susana, ahora demandada, renunció a su parte de la herencia de Elisa, por lo que , sus respectivas partes en la masa hereditaria de Elisa(la nuda propiedad de 1/24 parte para cada uno de ellos), acrecieron a las herederas restantes, Soledad y Ruth.
Por tanto, de los bienes de la herencia de Dª Elisa, ya hubo oportuna división y adjudicación en favor de los que fueron -voluntariamente- herederos. Ciertamente, Belinda fue heredera de su hermana al fallecer ésta por medio de aceptación tácita de la herencia, al cobrar ciertas rentas procedentes de sus inmuebles, pero igual de cierto es que tales rentas fueron cobradas por ella en viday por su marido cuando falleció, según declaró la testigo Montserrat. Al morir Belinda, entraron los hijos a sucederle en la herencia de la tía, pero sólo dos de ellas, Soledad y Ruth, por cuanto los otros dos, Desiderio y Susana, renunciaron a la herencia de su tía.
Nadie discute que la invocada renuncia fuera un acto libre y voluntario, por parte de quien ahora pretende privarle de efectos. No se entiende que por parte de Dª Soledad y Dª Susana pretendan ahora traer a la masa de su madre unos bienes respecto de los que una (Dª Susana), renunció y otra (Dª Soledad) se vio acrecida, cuando sobre la división judicial de herencia ya practicada no se puede volver a entrar, por haberse aprobado tal cuaderno particional notarialmente con la conformidad de todas las partes interesadas, y "la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados" ( art. 1068 del Código Civil), como ya dijimos.
Por tanto, a los respectivos bienes de la herencia de Dª Elisa, fueron llamados Dª Ruth, Dª Soledad, Dª Susana y D. Desiderio, los cuatro sobrinos, por sustitución vulgar de su madre, y unos heredaron y otros no, pasando a ser dichos bienes de la exclusiva propiedad de los que voluntariamente quisieron, y no de los que voluntariamente renunciaron, sin que proceda ahora permitir que los interesados actuantes vayan contra sus propios actos y revoquen la adquisición válida de la propiedad de tales bienes, que no pertenecen a la herencia de Dª Belinda porque sus legítimos herederos se han repartidos los mismos como les pareció oportuno. En consecuencia, no procede incluir en el presente inventario los bienes y derechos correspondientes a la mencionada tía de las partes.
Fallo
SE DECLARAN INCLUIDOS EN EL INVENTARIO DE LOS BIENES HEREDITARIOS OBJETO DE DIVISIÓN, A SALVO EN TODO CASO LOS DERECHOS DE TERCEROS, LOS SIGUIENTES:
A) INMUEBLES
1.- Fincas que forman parte del edificio señalado con el DIRECCION002 de Vigo:
I.A.- Plaza de garaje en DIRECCION003.
I.B.- Plaza de garaje en DIRECCION004.
l.C.- DIRECCION002.
I.D.- Local trastero n e NUM000 en el desván.
2.- Pleno dominio de 1/7 del DIRECCION005 de Madrid.
3.- Derechos existentes y futuros sobre 1/6 de la casa y terreno denominada DIRECCION000 en la Isla Norte de las Islas Cíes.
4.- Derechos existentes y futuros sobre 1/6 del terreno denominado DIRECCION001 en la Isla Norte de las Islas Cíes.
5.- Pleno dominio de 1/7 del terreno denominado DIRECCION006 sito en Bouzas, hoy DIRECCION007 de Vigo.
6.- Derechos sin concretar en la finca DIRECCION008, sita en Coia - Vigo.
B) CUENTAS BANCARIAS
1.- Cuenta n- o ... NUM001 en la entidad NCG Banco S.A. (ABANCA)
2.- 50% del saldo en Cuenta n- o ... NUM002 en la entidad NCG Banco S.A. (ABANCA)
3.- Cuenta n- o ... NUM003 en la entidad NCG Banco S.A. (ABANCA)
4.- Cuenta nº NUM004 en la entidad ABANCA
5.- 50% del saldo en Cuenta n- o ... NUM005 en la entidad BANCO DE SANTANDER
6.- 50% de saldo en Cuenta n-o . NUM006 en la entidad BANCO DE SANTANDER
7.- 50% del saldo en Cuenta n- o ... NUM007 en la entidad BBVA
8.- 50% del saldo en Cuenta n- o ... NUM008 en la entidad BBVA
C) SUBORDINADAS Y PREFERENTES
1.- 13.200 valores en OBLIGACIONES SUBORDINADAS CAIXANOVA 01.04
valor, 9.049,92 €
2.- 9.000 valores (de 18.000) de PT CAIXAGALICIA PREFERENTES 2003.
valor, 2.475,00 €
3.- 15.000 valores (de 30.000) de PT CAIXAGALICIA PREFERENTES 05.09.
valor, 3.829,65 €
4.- 9.000 valores (de 18.000) de OS CAIXAGALICIA 10.03.
valor, 6.480,00 €
5.- 19.800 valores (de 39.600) de OS GALICIA 01.05.
D) ACCIONES EN EMPRESAS
1.- 658,5 (de 1.316) acciones de IBREDROLA, depositadas en la entidad NG BANCO (ABANCA)
2.- 333 (de 666) acciones de TELEFÓNICA, depositadas en la entidad NG BANCO (ABANCA)
3.- 252,5 (de 506) acciones de REALIA, depositadas en la entidad NG BANCO (ABANCA)
4.- 941 (de 1.882) acciones de BBVA, depositadas en la entidad BBVA
5.- 917 (de 1.834) acciones de BANCO DE SANTANDER depositadas en la entidad Banco de Santander
E) FONDOS DE INVERSIÓN
1.- 415,90 (de 831,79) valores del BBVA COMBINADO EUROPA FONDO DE INVERSIÓN, en la entidad BBVA.
2.- 482,72 (de 965,44) valores del BBVA COMBINADO EUROPA IV FONDO DE INVERSIÓN, en la entidad BBVA
3.- 328 25 valores en PARTICIPACIONES DON DEPÓSITO en la entidad AHORRO CORPORACIÓN GESTIÓN GSIIC S.A.
4.- 1.886 47 valores de NOVAGALICIA GARANTíA FONDO DE INVERSIÓN en la entidad AHORRO CORPORACIÓN GESTIÓN GSIIC S.A.
F) NICHOS EN EL CEMENTERIO PARROQUIAL DE BOUZAS:
1.- 1/3 del Nicho en Zona DIRECCION009 .
2.- Dos Nichos en Zona DIRECCION010 ª .
3.- Participación indivisa en panteón en el referido cementerio.
SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, ante este Juzgado y del que conocerá la Ilustrísima Audiencia Provincial de Pontevedra, previa acreditación del depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este mismo Juzgado. La falta de correcta consignación supondrá la inadmisión a trámite del recurso. La desestimación o inadmisión del mismo supondrá la pérdida del depósito.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
