Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 89/2024 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 16, Rec. 18/2023 de 13 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2024
Tribunal: JPI Vigo
Ponente: TANIA RODRIGUEZ LOZANO
Nº de sentencia: 89/2024
Núm. Cendoj: 36057420162024100005
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:143
Núm. Roj: SJPI 143:2024
Encabezamiento
EDIFICIO CIUDAD DE LA JUSTICIA. C/PADRE FEIJOO 1 PLANTA 11 VIGO 36204
Equipo/usuario: TR
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: /
Procurador/a Sr/a. GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO
Abogado/a Sr/a. GERARDO GALLEGO PEREZ
Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado/a Sr/a.
En Vigo, a 13 de marzo de 2024
Vistos por Dª Tania Rodríguez Lozano, Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Vigo, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
Los demandantes, D. Juan Alberto y Dª Lourdes, en su condición de propietarios del local comercial sito en la planta baja del edificio c/ Hernán Cortes nº 4 de Vigo, ejercitan, de forma principal, acción de impugnación de acuerdo de la Junta de propietarios al amparo del art. 18 LPH y, subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios. En concreto, pretenden que:
1º) Se declare la nulidad o anulabilidad del acuerdo reflejado en el punto 5º, tomado de la Junta General ordinaria de fecha 29 de septiembre de 2022, en el que se debate y aprueba la propuesta de instalación del ascensor, así como las obras de adecuación del portal de acceso al edificio para la mejora de las obras de accesibilidad y aprobación que el ascensor sea el que presenta la empresa Otis, así como su proyecto;
2º) Subsidiariamente, se declare la nulidad del punto 5º, tomado de la Junta General ordinaria de fecha 29 de septiembre de 2022, requiriendo, en su caso, a la comunidad a que convoque nueva reunión en la que aporten proyecto para instalación del ascensor en el portal de acceso, que cumpla con la normativa vigente, y la propuesta de indemnización a los demandantes por retiradas de las vitrinas, y la pérdida física, funcional, y/o económica del inmueble de los demandantes, así como la indemnización por interrupción de la actividad durante la ejecución de las obras;
3º) Subsidiariamente, para que caso de que no se declare la nulidad del citado punto 5º tomado en la Junta de propietarios de la comunidad demandada de fecha 29 de septiembre de 2.022, se fije por el Juzgado que a los demandantes les corresponde percibir la cantidad de 28.157,21€ como indemnización o resarcimiento por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la instalación del ascensor por las retiradas de las vitrinas y la pérdida física, funcional, o económica del inmueble o bien la cantidad que fije este Juzgado en atención a la prueba que se practique en su momento procesal; y en todo caso el derecho de los demandantes a ser indemnizados por la pérdida o minoración de actividad mientras duren las obras de instalación del ascensor.
En fundamento de estas pretensiones la parte actora alega, en esencia que:
1.- Los demandantes votaron en contra del acuerdo porque no es posible aprobar el proyecto de la empresa Otis para la instalación del ascensor porque no se aportó con carácter previo a la reunión. Simplemente se adjuntó un presupuesto.
El proyecto es importante porque las dimensiones del portal son muy reducidas, los demandantes tienen colocados en él un escaparate, lo que reduce la superficie útil del portal y la instalación del ascensor va a provocar aún más su reducción. Además, debe dejarse hueco libre suficiente para acceso al ascensor y escaleras y tener en cuenta, conforme a la normativa vigente, la seguridad en caso de incendio o acceso de personas con movilidad reducida.
A mayor abundamiento, en la escritura de compra del local se dice que "(...)
2.- La instalación del ascensor conlleva la retirada de los escaparates del local. Ello va a suponer que quede semioculto, sin presencia directa a la vía pública. Supone una limitación del derecho de propiedad de los demandantes y ni en el orden del día ni en el acuerdo impugnado se hace referencia a la indemnización que le pueda corresponder a los demandantes por retirada de las vitrinas acristalas, depreciación económica o inutilidad del bajo comercial y pérdida de actividad mientras duren las obras.
La parte demandada contesta oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y sostiene, en esencia, que:
1.- Los demandantes carecen de legitimación activa para la impugnación del acuerdo, al no encontrarse al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad ni haber procedido a su consignación.
2.- No existe obligación legal de aportación previa de un proyecto. Su inexistencia no implica que el acuerdo adoptado sea contrario a la ley o a los estatutos. No es motivo de impugnación.
3.-No es cierto que en la Junta solo se votase la aprobación de un presupuesto. La reunión se centró en aprobar el presupuesto más adecuado de entre los presentados pero cada uno va ligado a un proyecto o plan de actuación, aunque no se haya concretado. Con su aprobación los vecinos aprueban que se puedan producir modificaciones en función del avance de la obra. El acuerdo se adoptó con las mayorías exigidas en la ley.
4.- Respecto a la indemnización que se reclama la cuestión no se trató en la Junta por no poder determinar en esta fase cuales son los perjuicios a evaluar para su cuantificación. Es incongruente, sin haber ejecutado la obra ni conocer su alcance, exigir una cuantía en base a unos perjuicios que aún no se han producido ni son aún determinables.
5.- Respecto a los perjuicios que alega la demandante pueda causar la instalación del ascensor debe tenerse en cuenta que:
- Los escaparates del local de los demandantes están en una zona que no es de su propiedad.
- La retirada de escaparates no produce depreciación económica o inutilización del local. Es un establecimiento destinado a venta de productos de peluquería. La finalidad del negocio es la venta, no la publicidad. Los escaparates no son elemento esencial del negocio. No puede entenderse tampoco de qué forma la instalación del ascensor va a ocultar la existencia del local, por pequeño que sea.
- Respecto a las medidas y localización de la propiedad de los demandantes lo que se incluye en su escritura de propiedad no vincula a la Comunidad de propietarios. No es la escritura de división horizontal.
- El acuerdo adoptado es beneficioso para la comunidad de propietarios y causa pequeño perjuicio a los demandantes: Se trata de un edificio de 1939, con 5 plantas con vecinos mayores en las plantas superiores y vecinos con discapacidad. El local de los demandantes tiene 26 m2 y solo ven limitado el uso de sus escaparates en una zona de la que no son propietarios.
- Muestra disconformidad con la valoración de los perjuicios.
En relación a la legitimación activa para impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios contrarios a la Ley o a los Estatutos, que resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o que supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación de soportar, el art. 18.2 LPH dice:
Este artículo generó dudas interpretativas en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, en especial con la calificación jurídica como una cuestión de fondo o como un requisito de procedibilidad, y en relación con el ámbito de aplicación de la excepción prevista en la propia norma. El Tribunal Supremo ha creado un cuerpo de jurisprudencia plasmado en sus sentencias de nº 671/11, de 14 de octubre, 22 de octubre de 2013 y 22 de octubre de 2014. En la primera de ellas resolvió que:
Posteriormente, el TS aclaró qué extremos son los que entran dentro del ámbito de aplicación de la excepción, de forma que en la sentencia nº 613/13, de 22 de octubre, dijo:
Continúa dicha sentencia señalando que
Finalmente, la STS de 22 de octubre de 2014 reitera la existencia de un principio general por el cual la legitimación para impugnar queda condicionada a que el impugnante esté al corriente de las cuotas vencidas o las consigne judicialmente
Por otra parte, con relación al requisito de la previa consignación por el propietario moroso, la jurisprudencia menor es unánime a la hora de establecer la necesidad de que el propietario impugnante esté al corriente del pago de las deudas comunitarias en el momento de interponer la demanda y que el incumplimiento del requisito no es susceptible de subsanación, siendo incluso apreciable de oficio una vez constatado.
En tal sentido se pueden citar, la SAP Cádiz de 25 de marzo de 2002, AP Alicante de 28 de enero de 2004, AP Madrid, Secc. 9ª de 1 de junio de 2007, AP Asturias, secc. 7ª, de 30 de julio de 2008 o AP La Rioja, de 13 de octubre de 2008, entre otras muchas.
La subsanación sólo alcanza a la posibilidad de acreditar el cumplimiento de esta previsión legal siempre antes de la interposición de la demanda. Dicho de otro modo, si el deudor impugna y debe en dicho momento, carecerá de legitimación activa por imperativo del art. 18.2 LPH; por el contrario, si no es deudor y no aporta justificación acreditativa de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, tal defecto puede ser subsanado a lo largo del proceso, sin incidencia alguna en la legitimación (por todas, la SAP Murcia de 20 de septiembre de 2005).
En el presente caso la parte demandante no discute que el acuerdo impugnado no es ninguno de los contemplados en la excepción del art. 9 LPH, por lo que para su impugnación los demandantes deben cumplir el requisito de estar al corriente en el pago de las deudas comunitaria o haber procedido a su consignación judicial antes de interposición de la demanda.
La parte demandante al presentar la demanda solicitó, al amparo del 18.4 LPH, la suspensión cautelar del acuerdo impugnado y ello derivó en la tramitación por este Juzgado de la correspondiente pieza de medidas cautelares y el dictado el 28 de enero de 2023 de auto en el que la Magistrada que resolvió entonces hizo constar en el fundamento de derecho segundo
Esta certificación se aporta por la comunidad de propietarios demandada como doc. 2 de su contestación a la demanda. Está emitida por su secretario D. Bernabe y fechada el 27 de febrero de 2023, es decir, después de presentarse la demanda que dio origen a este asunto el 9 de enero de 2023. En ella se hace constar que a esa fecha (27/02/23) el local comercial en el que se ubica el establecimiento "Kpel" propiedad de los actores (...)
En la audiencia previa la defensa letrada de la parte demandante se opuso a la excepción de falta de legitimación activa sosteniendo que, según esta certificación- que califica en trámite de conclusiones de confusa- los demandantes estarían al corriente en el pago de las deudas. A tal efecto, sostuvo que, si además de la cantidad de 470,30€ adeudada a 26/09/22, los actores debían a fecha de la certificación (que no de la demanda) 5 meses más (octubre, noviembre y diciembre de 2022 y enero y febrero de 2023), a razón de una cuota de 9,64€/ mes, ello arroja la cantidad de 48,20€, lo que supone una deuda de 518,50€. Puesto que el 31/12/22 pagaron 690,75€ habría un exceso de 172,25€, que a razón de 9,64 €/mes, supondrían que tendrían pagados 17 meses más (casi un año y medio más) de cuotas. Incidió el letrado de los demandantes en la audiencia previa, al respecto de la imputación del pago que se hace en esta certificación a un supuesto pago atrasado, en concreto, a la certificación de deuda emitida en la reunión de la comunidad de propietarios de 31/01/19, que, sin embargo, no sería coincidente con el contenido del acta de la Junta de propietarios impugnada, en la que lo que se refleja que los propietarios morosos solo adeudan el total 470,30€, de los que corresponderían a enero de 2019 la cantidad de 4,82€.
En juicio declaró el secretario de la comunidad de propietarios Sr. Bernabe quien manifestó que los demandantes nunca se habían puesto al corriente en el pago de las cuotas, que a fecha del juicio habían realizado 2 pagos. El de diciembre/22 y otro en abril/ 23 pero que aún seguían adeudando desde octubre/ 22 hasta la fecha del juicio, por lo que, si bien admitió que el contenido del acta de 29/09/22 podía dar lugar a equívoco, ratificó lo reflejado en la certificación deuda.
De este modo, al imputar el pago realizado en diciembre/22 de 690,75€ a una deuda certificada en el acta de la Junta de propietarios de 31/01/19 la consecuencia de lo expuesto por el testigo es que, a fecha de presentación de la demanda (9/01/2023), los demandantes aun adeudaban 3 mensualidades (octubre, noviembre y diciembre/22).
Al respecto de la defectuosa información a los propietarios morosos de la deuda que es debida, que puso de manifiesto la defensa letrada de la parte actora en trámite de conclusiones para sostener que no debe aplicarse el criterio de atender a la deuda acumulada, en el acta de la Junta de propietarios impugnada se certifica lo siguiente:
Ciertamente de la sola lectura del contenido de esta acta se desprende que a enero de 2019 los demandantes adeudarían 84,66€, incluida una derrama extraordinaria.
Pues bien, deben tenerse en cuenta tres cuestiones. La primera, es que no se dispone del contenido del acta de la Junta de propietarios de 31 de enero de 2019, para conocer el importe de la deuda que entonces se certificó adeudada, porque ninguna de las partes la ha traído al procedimiento. Cuestión que no es, en absoluto, baladí, a resultas de la prueba practicada y que solo puede perjudicar a la parte demandante que, en aplicación de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC, es la que tiene que probar su legitimación activa para impugnar el acuerdo y, por lo tanto, que estaba al corriente del pago de las cuotas a fecha de presentar la demanda; La segunda, es que el secretario de la comunidad de propietarios Sr. Bernabe manifestó en juicio que los propietarios demandantes nunca impugnaron ningún acta. Luego se aquietaron a la certificación de deuda que se contiene en el acta de la Junta de propietarios de 31 de enero de 2019 cuyo contenido se desconoce; y, la tercera y última, es que cabe cuestionarse porqué, si a diciembre/22 los demandantes consideraban que solo adeudaban 470,30€ según la información que se les facilitó en la reunión de la Junta de propietarios de septiembre de 2019, realizaron un pago de 690,75€; porque, aun añadiendo las cuotas de octubre, noviembre y diciembre/22 y enero/23( a razón de 9,64€/mes) arrojan un total de 48,2€, es decir, 518,5€. Sin embargo, en diciembre del año 22 pagaron 172,25€ más, lo que es indiciario de que eran conocedores de adeudar mayor cantidad.
En conclusión, no está probado que los demandantes estuviesen al corriente del pago de las deudas vencidas con la comunidad a fecha de interposición de la demanda y ello lleva a estimar la excepción de falta de legitimación activa planteada por la comunidad de propietarios demandada, al ser la finalidad del art. 18.2 LPH la de evitar que el propietario moroso impugne acuerdos adoptados en la Junta y, al mismo tiempo, incumpla una obligación básica impuesta a todo propietario en el art. 9.1.e LPH, como es la de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes.
Todo lo cual aboca a la desestimación íntegra de la acción principal y de la primera acción sostenida de forma subsidiaria en la demanda.
En la demanda también se ejercita como segunda acción subsidiaria, con invocación del art. 17. 1ª en relación con el art. 9.1 c) LPH, acción por la que se pretende que la comunidad de propietarios indemnice a los demandantes en la cantidad de 28.157,21€ por los daños y perjuicios que les provoca al negocio del bajo comercial la instalación ascensor. Sostienen, con base en el informe pericial efectuado por el perito arquitecto técnico D. Balbino- quien lo ratificó en juicio- que con la instalación se van a tener que retirar todas las vitrinas/ escaparate del local y que ello les provoca una inutilidad del local o una pérdida física, funcional o económica. En todo caso, pretenden que se declare que tienen derecho a ser indemnizados por la pérdida o la minoración de su actividad económica mientras duren las obras de instalación del ascensor.
De conformidad con el art. 9.1 c) LPH cada propietario está obligado a
La SAP Madrid Sección 14ª de 12 de febrero de 2015 señaló que "
Pues bien, en el acuerdo de la junta de propietarios lo que se acordó fue instalar el ascensor y realizar las obras de adecuación del portal de acceso al edificio aprobando para ello el presupuesto presentado por la empresa a Otis, así como su proyecto.
En la demanda se aporta la oferta de la empresa Otis de 27-04-2022 denominada "
Pues bien, no se discute por la parte demandante que las obras ni siquiera se iniciaron, es decir, en la reunión de la Junta de propietarios solo se aprobó la primera fase, con lo que debe coincidirse con la parte demandada con el hecho de que, en tanto no se complete la construcción y puesta en marcha del ascensor no podrá valorarse ni, por lo tanto, los accionantes podrán adquirir conocimiento cierto de la limitación permanente a su propiedad que le ha producido la instalación del ascensor y del alcance de los daños y perjuicios realimente ocasionados y, así, no en vano, el perito realizó un informe con base a las posibles consecuencias de unas obras según se presupuestan pero sin certeza del alcance del perjuicio o afectación física, funcional y/ o económica al local comercial de los demandantes.
Por todo ello no es procedente entrar a resolver el fondo de la acción planteada de forma subsidiaria quedando esta imprejuzgada y, sin perjuicio de los daños que, en su caso, puedan reclamarse por las limitaciones a la propiedad que sufran los actores cuando las obras estén ejecutadas.
Ahora bien, lo que, si puede concluirse del examen del presupuesto de Otis y del informe pericial realizado por la actora, es que teniendo en cuenta la ubicación del bajo comercial y el lugar donde se proyecta instalar el ascensor, puede verse afectada la actividad del bajo comercial durante el tiempo que se desarrollen las obras y, en tal medida, debe estimarse la acción declarativa que se ejercita en esta última pretensión subsidiaria, es decir, declarar que los demandantes tienen derecho a ser indemnizados por la pérdida o la minoración de la actividad económica que se produzca en el negocio que desarrollan en el local comercial durante el desarrollo de las obras para la instalación del ascensor. No obstante, conforme se resolvió en la audiencia previa, de conformidad con el art. 219.3 LEC, debe dejarse para un procedimiento posterior tanto la prueba del daño (la acreditación de la pérdida o minoración de la actividad) como su valoración.
En materia de costas procesales de todo lo resuelto se concluye que se estima en parte la segunda pretensión sostenida de forma subsidiaria en la demanda y, por lo tanto, conforme al art. 394.2 LEC, no se efectúa condena en costas procesales, de forma que cada parte asume las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Debo
2.- No se efectúa pronunciamiento en costas procesales.
Notifíquese la sentencia a las partes.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

