Sentencia Civil 30/2024 J...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 30/2024 Juzgado de Primera Instancia de Vigo nº 16, Rec. 943/2023 de 31 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: JPI Vigo

Ponente: TANIA RODRIGUEZ LOZANO

Nº de sentencia: 30/2024

Núm. Cendoj: 36057420162024100004

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:91

Núm. Roj: SJPI 91:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 16VIGO

SENTENCIA: 00030/2024

EDIFICIO CIUDAD DE LA JUSTICIA. C/PADRE FEIJOO 1 PLANTA 11 VIGO 36204

Teléfono: 886218912/13/14/15, Fax: 886218946

Correo electrónico: instancia16.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: TR

Modelo: N04390

N.I.G.: 36057 42 1 2023 0010260

JVB JUICIO VERBAL 0000943 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Jose Ángel

Procurador/a Sr/a. ANDREA ESTEVEZ SANTORO

Abogado/a Sr/a. D. JAVIER RODRIGUEZ PÉREZ.

D/ña. SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, TWELVE PADEL ZENTER VIGO

Procurador/a Sr/a. MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ

Abogado/a Sr/a. JOSE MANUEL RODRIGUEZ ALVAREZ, JOSE MANUEL RODRIGUEZ ALVAREZ

S E N T E N C I A

En Vigo, a 31 de enero de 2024

Visto por Dª Tania Rodríguez Lozano, Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Vigo, las presentes actuaciones de JUICIO VERBAL nº 943/2023, cuyo objeto, partes, procuradores, letrados son los que arriba constan, se procede, en nombre de S.M. EL Rey, a dictar la presente sentencia, a la que sirven de premisa los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. - La representación procesal de la parte demandante presentó demanda de juicio verbal, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se dio traslado a las demandadas emplazándolas para contestarla en el plazo legal de 10 días, lo que realizaron con la misma representación procesal, oponiéndose a la demanda y solicitando su íntegra desestimación y absolución de los demandados, con expresa condena en costas procesales.

TERCERO. - Las partes solicitaron celebración de vista, la cual tuvo lugar la asistencia de ambas y resultado que consta en la correspondiente grabación, tras la cual quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -Controversia.

D. Jose Ángel interpone demanda contra TWELVE PADEL ZENTER VIGO y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. reclamándoles la cantidad de 3.193,67€ por las lesiones sufridas a consecuencia de una caída el 3/10/2021 en la pista de pádel mientras practica este deporte. Aduce que la pista estaba mojada y sin cartel o advertencia alguna, que él y sus les manifestó que la pista estaba en condiciones para jugar.

Por su parte las codemandadas sostienen que se desconoce cómo se cayó el demandante, es decir, si fue a consecuencia del estado de la pista o una caída fortuita derivada de los riesgos inherentes a la práctica del pádel. Niegan su responsabilidad y la atribuyen a culpa exclusiva del demandante quien, junto con sus compañeros habrían sido los que habrían advertido al empleado del centro deportivo que la pista estaba húmeda y, aun así, habrían asumido el estado en que se encontraba decidiendo jugar. Subsidiariamente, discute la procedencia de indemnizar el 10% del factor corrector, que incluye del demandante en la cantidad que solicita que se le indemnice, al no estar contemplado en la Ley 35/15.

SEGUNDO. - Normativa y jurisprudencia aplicable.

La reclamación formulada en la demanda tiene su base en el art. 1902 Cc, que exige para apreciar la existencia de responsabilidad civil extracontractual la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) una acción u omisión; 2º) culpa o negligencia; 3º) producción de daños, ya sean personales o materiales; y 4ª) nexo causal entre la acción u omisión culposa y los daños producidos, de tal manera que la conducta de aquel haya sido la causa eficiente y determinante de la producción del daño.

En supuestos de caídas durante la ejecución de actividades deportivas se ha de traer a colación lo razonado, por ejemplo, en la SAP Cantabria, secc. 2ª, nº 485/22, de 24 de octubre ( ROJ: SAP S 1301/2022 - ECLI:ES: APS:2022:1301- caída de un monopatín), cuando señala:

"Hemos de partir de la consideración de que el practicante de una actividad deportiva asume los riesgos normales inherentes a esta actividad, como puede ser, en el presente caso, un resbalón o una caída, por lo que no cabe imputación alguna de responsabilidad a terceros cuando el resultado lesivo se deba únicamente a "una circunstancia o causalidad física absolutamente aleatoria que entre dentro de lo posible en la práctica del deporte de que se trate" ( STS de 17 de octubre de 2001 ).

Para establecer la responsabilidad de la parte demandada se requiere demostrar cumplidamente que la causa eficiente de la caída se encuentra en negligencias en la organización de la actividad o en el descuido en el mantenimiento de las instalaciones y esta demostración es exigible al ahora apelante.

En todo supuesto en que se pretenda la imputación de responsabilidad a un sujeto a consecuencia de un daño, ha de acreditarse con certeza la existencia de nexo causal entre el resultado dañoso y la conducta del agente productor del mismo y esta acreditación incumbe en exclusiva al accionante. Así lo reitera el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, siendo ilustrativa al respecto la de 26 de enero de 2007 , en la que establece que "constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta de la gente y la producción del daño ( Sentencia de 11 de febrero de 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias de 17 de diciembre de 1998 y 2 de abril de 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( Sentencias de 3 de noviembre de 1993 y 31 de julio de 1999 ). El "cómo y el por qué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias de 17 de diciembre de 1988 , 27 de octubre de 1990 , 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias de 14 de febrero de 1994 , 14 de febrero de 1985 , 11 de febrero de 1986 , 4 de febrero y 4 de junio de 1987 , 17 de diciembre de 1988 , entre otras). (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 ). En igual sentido las Sentencias de 22 de julio de 2003 , 20 de febrero de 2003 y 26 de julio de 2001 ".

TERCERO. - Valoración del caso.

En el caso de autos no se discute la realidad de la caída sufrida por el Sr. Jose Ángel en el interior de la pista pádel del centro deportivo de la demandada ni tampoco que las lesiones que sufrió son consecuencia del accidente, por ello resulta superfluo que el demandante se hubiera marchado de las instalaciones sin formalizar por escrito una reclamación, como se opone.

Centrándonos en la causa de la caída tampoco discuten las demandadas que antes de que el demandante comenzase a jugar la pista de pádel estaba mojada y que carecía de toda señalización o cartel advirtiendo de su estado. En concreto, en la contestación a la demanda las demandadas admiten que en la madrugada del día que tuvo lugar la caída "se produjeron fuertes lluvias que provocaron una serie de goteras en el interior de la nave que mojaron las pistas 9,10 y 11, una de ellas la alquilada al demandante y sus acompañantes (...) ; y aportan fotografías del estado de las instalaciones que también se adjuntan al informe pericial efectuado por la perito de la aseguradora Catalana Occidente, Sra. Felisa, quien lo ratificó en juicio y aclaró que se corresponden con el día de las lluvias y fueron facilitadas por el asegurado. En ellas se aprecia la existencia de charcos de agua en el pasillo a lo largo del cual se distribuyen las pistas de pádel.

Pues bien, en juicio declaró como testigo el hermano del actor, Sr. Eloy, quien manifestó ser uno de sus acompañantes en la pista el día de la caída, y el empleado del centro deportivo Sr. Eloy, quien manifestó no trabajar ya para la demandada a la fecha del juicio. El primero explicó que no se dio cuenta de ver los charcos de agua en la zona de acceso a las pistas y que fue cuando comenzaron a jugar que notaron que el suelo estaba húmedo. Señaló que entonces fue el empleado y les dijo que podían jugar con cuidado pero que ya en las primeras bolas el demandante se cayó y se marcharon. Por su parte, el empleado del centro admitió que fueron el demandante y sus acompañantes quienes avisaron a los 10-15 minutos de comenzar a jugar que la pista estaba húmeda. No obstante, señaló que no la examinó, sino que les advirtió de que no debían jugar y les buscó otra pero que, como en ese momento estaban todas ocupadas, se pusieron a jugar en la que habían alquilado, que luego él se acercó a la pista cuando el demandante y sus acompañantes estaban jugando y ya al poco tiempo lo vio cojeando y con una quemazón.

Siendo indiscutible el estado en el que estaba la pista antes de la caída (mojada o húmeda tras una entrada de agua) y que no existía cartel alguno de los riesgos que entrañaba a los jugadores, es razonable considerar que la causa determinante de la caída del demandante fue el deficiente estado en que se encontraba la pista y, por lo tanto, la actuación negligente de los responsables del centro deportivo, que omitieron adoptar cualquier tipo de medida de mantenimiento, señalización, cuidado o precaución, pues el hecho de que los charcos de agua fueran visibles en la zona de acceso para cualquiera no obsta a que se deban advertir en la zona en concreto de las pistas que estaban húmedas, a efectos de ser consciente del riesgo que ello entraña.

Al respecto de las supuestas advertencias verbales que se hicieron por el encargado del centro de que no se jugase en esas condiciones, no existe prueba objetiva alguna más allá de su parcial manifestación y tampoco se ha acreditado que la caída se debiese a un caso fortuito derivado del riesgo inherente a jugar al pádel o a un exceso de confianza del demandante, ante el deficiente estado que presentaba la pista.

Por todo lo cual, debe estimarse la demanda y condenar a las demandadas al pago de la indemnización de los daños y perjuicios irrogados al demandante como consecuencia de las lesiones padecidas.

CUARTO. - Indemnización de daños y perjuicios.

La parte demandante alega que sufrió un esquince de tobillo grado II y reclama una indemnización de 3.193,67€ por 53 días "no impeditivos" (54,78€/día= 2.903,34€) más el 10% factor corrector (290,33€).

La demandada se opone al pago de este último concepto por no estar contemplado en el nuevo baremo introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y el motivo de oposición debe ser acogido.

En consecuencia, procede indemnizar al demandante en la cantidad de 2.903,34€ por 53 días no impeditivos, que tienen su encaje en la categoría del perjuicio personal básico del baremo, con estimación parcial de la demanda.

QUINTO. - Intereses.

La cantidad principal objeto de condena devenga a cargo de la aseguradora demandada los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, debiendo asumir la mercantil TWELVE PÁDEL ZENTER VIGO los intereses legales ( art. 1108 y 1109 CC) desde la presentación de la demanda, generándose desde sentencia hasta el completo pago los intereses moratorios del art. 576 LEC.

SEXTO. - Costas procesales.

La estimación parcial de la demanda conlleva, conforme al art. 394.2 LEC, a no efectuar pronunciamiento en costas procesales.

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Andrea Estévez Santono, actuando en nombre y representación de D. Jose Ángel contra TWELVE PÁDEL ZENTER VIGO y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. y, en consecuencia:

1.- CONDENO a las demandadas a abonar, conjunta y solidariamente, al demandante la cantidad principal DOS MIL NOVECIENTOS TRES EUROS Y TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.903,34€), más, a cargo de la aseguradora demandada al pago de los intereses del art. 20 LCS devengados desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, debiendo asumir la codemandada TWELVE PÁDEL ZENTER VIGO los intereses legales devengados desde la interposición de demanda, generándose desde sentencia hasta el completo pago los intereses moratorios del art. 576 LEC.

2.- Sin pronunciamiento en costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, ante la Audiencia Provincial de Pontevedra.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número NUM000, de la entidad Santander S.A., indicando, en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia, juzgado en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA

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