Sentencia CIVIL Juzgado d...ro de 2016

Última revisión
15/06/2017

Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Alcoy/Alcoi, Sección 4, Rec 653/2015 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Alcoy/Alcoi

Ponente: LAURA CRISTINA MORELL ALDANA

Núm. Cendoj: 03009410042016100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:293

Núm. Roj: SJPII 293:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4Alcoy (Alicante) Avenida GABRIEL MIRO,Nº 20 BAJO TELÉFONO: 966.52.67.43

N.I.G.: 03009-41-2-2015-0002776JUICIO VERBAL 000653/2015-D

S E N T E N C I A Nº

MAGISTRADA QUE LA DICTA: Dª LAURA CRISTINA MORELL ALDANA Lugar: Alcoy (Alicante) Fecha: veinte de enero de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: Herminia Abogado: FAES BELLVER, MIRIAM Procurador: PALMER PEIDRO, RAFAEL

PARTE DEMANDADA Julia Abogado: JUAN ANDUIX, MARIA CRUZ Procurador:

OBJETO DEL JUICIO: Demás verbales

Antecedentes

PRIMERO.-En éste Juzgado tuvo entrada demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL PALMER PEIDRÓ en nombre y representación de Herminia contra Julia , en reclamación de cantidad. En su demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que a sus intereses convinieron, solicitaba el dictado de Sentencia por la que se condenase al demandado al abono de 1500 euros correspondientes a fianza arrendaticia constituida en su día, más los intereses legales de dicha suma desde el 28/08/2015 y costas.

SEGUNDO.-Por medio de Decreto se admitió a trámite la demanda, citando a las partes a la vista, que tuvo lugar el día 19/01/2016, con asistencia de ambas partes. Tras ratificarse la actora en su demanda, pasó la demandada a contestar a la misma, en el sentido de oponerse a las pretensiones ejercitadas de contrario. Tras la práctica de la prueba, consistente en testificales de Eulalio y Evelio , quedaron los autos vistos para el dictado de Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En la presente litis el actor, Herminia , ejercita la acción de reclamación de cantidad (concretamente, de devolución de fianza) contra Julia en base al contrato suscrito entre las partes con fecha de 02/10/2014. De acuerdo con su relato fáctico, actor y demandada firmaron un contrato complejo, en el que entre otros pactos se pactaba un comodato de mobiliario y otro pacto de suministro de gneéro de panadería y bollería, pactándose en el contrato de comodato una fianza de 1500 euros por el mobiliario. El 01/08/2015 la actora dió por resuelto el contrato, volviendo a enviar nuevo burofax el 19/08/2015 indicando que iba a proceder al depósito del mobiliario y requiréndole la fianza. El 28/08/2015 se procedió por la actora a la devolución de todo el mobiliario, sin que hasta la fecha la ahora demandada procediese a la devolución de la fianza, alegando que no procedía la misma hasta la entrega de determinados elementos relacionados en el Hecho Cuarto de la demanda. Sin embargo, argüía la actora que dichos elementos eran obras d emejora que hizo la demandada en su día en el local, y por tanto debían quedar en el local. Solicitaba en suma el dictado de Sentencia por la que se condenase a la demandada al abono de 1500 euros correspondientes a fianza arrendaticia constituida en su día, más los intereses legales de dicha suma desde el 28/08/2015 y costas.

Por su parte la demandada Julia , tras alegar falta de legitimación pasiva -cuestión que fue resuelta en el acto de la vista en sentido desestimatorio- contesta a la demanda, negando los hechos e impugnando los documentos presentados de contrario. Sostenía que no procedía la devolución de la fianza ya que la actora no había restituido dos elementos, concretamente la puerta de aluminio y la bancada de mármol, de modo y manera que, al haberse incumplido la devolución de la totalidad de los muebles que fueron objeto del contrato de comodato (Anexo I al contrato), no procedía la devolución de la fianza, ya que sólo fueron recogidos parte de los muebles. Siendo injustificada la negativa de la actora, ya que en ambos cosas no se trataría de obras de mejora que debían continuar en el local, sino de bienes muebles que perfectamente pueden ser separados sin detrimento del local.

SEGUNDO.-Por el contrato de comodato, y según dispone el art. 1740 CC una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.

En cuanto a su naturaleza, señala el art. 1741 CC que El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato. Añadiendo el art. 1742 CC que Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a la persona del comodatario, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa prestada.

En el caso que nos ocupa hemos de estar a lo señalado en el documento nº 1 de la demanda, al que acompaña el Anexo I, por ser el contrato suscrito entre las partes con fecha de 02/10/2014 ley entre ambas, aparecer firmado por ambas partes y no haberse objetado nada sobre su legalidad o eficacia. Dispone la cláusula decimoséptima dle mismo que el contratista (en éste caso, la actora) se compromete a devolver la totalidad de los bienes muebles existentes en el negocio, en el mismo estado en que se le fueron dejados. Los muebles objeto del comodato aparecen relacionados en el Anexo I, y en el mismo si que figuran la puerta de aluminio de entrada a la tienda, con la parte superior con una marquesina de ventilación (fotografia nº 1) así como la bancada de mármol (fotografía nº 12), puesto que la demandada en el acto de la vista centra sólo en estos dos objetos el motivo de la no devolución de la fianza La parte actora alega que en ambos casos son obras de mejora que hizo la demandada en su día en el local y aporta para ello la testifical de Eulalio , dueño del local. La parte demandada señala que ambos son muebles objeto del comodato, y que por tanto han de ser objeto de restitución, aportando para ello la testifical del Evelio , quien acudió el 28/08/2015 a retirar los bienes muebles.

Valorando en conjunto la prueba practicada en el acto de la vista, se estima que asiste parcialmente la razón a ambas partes. Por una parte, se considera que tanto la puerta de aluminio como la bancada de mármol son bienes muebles que forman parte del contrato de comodato, puesto que su existencia y preexistencia queda probado por el documento nº 1, el Anexo I y especialmente por las fotografías 1 y 12; así como por la testifical del SR. Evelio , autor del documento nº 4 (que aporta la actora) ya que en el mismo no relaciona ni la puerta de alumnio ni el banco de mármol como elementos que retirase con fecha de 28/08/2015. Sin embargo, si se han devuelto todos los elementos restantes (cómo así prueba el documento nº 4 de la demanda, en consonancia con el documento nº 1 y su Anexo I), menos éstos dos, no por ello tiene la demandada derecho a retener la totalidad de la fianza (1500 euros) entregados en su día por la actora, ya que sin duda no resulta proporcional el ejercicio de un derecho de retención de la totalidad de una fianza que aseguraba la devolución de todos los muebles objeto de comodato, cuando lo cierto es que se han devuelto todos, menos dos. Añadimos en éste punto que la actora no ha podido probar que ambos elementos fueran obras de mejora que hiciese la demandada en su día en el local, puesto que la testifical del SR. Eulalio , dueño del local, ha resultado demasiado incosistente en cuanto a la descripción de sí estos dos elementos y en qué concretas características preexistían en en local con anterioridad al contrato formalizado por las partes con fecha de 02/10/2014. Es por ello que en virtud de la facultad moderadora que el Código Civil reconoce a los Tribunales, se estima que ambos elementos, puerta y bancada de mármol, han de ser valorados prudencialmente en 500 euros, y dado que no han sido entregados por la actora, ésta tendrá tan sólo derecho a recuperar 1000 euros de un total de 1500 euros que entregó en concepto de fianza por la devolución precisamente de la totalidad de los muebles que figuran en el Anexo I.

En conclusión, tras la valoración de la prueba documental y testifical depuesta en acto de juicio, procede la estimación parcial de la demanda, condenando a la demanda Julia a devolver a la actora la cantidad de mil euros en concepto de principal, más los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de dicha cantidad (documento nº 3 de la demanda).

TERCERO.-En cuanto a las costas, de conformidad con el art. 394.1 LEC , cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad, al haber sido parcial la estimación de las pretensiones de la actora.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL PALMER PEIDRO en nombre y representación de Herminia contra Julia , condenando a Julia a abonar al actor la cantidad de 1000 euros, más intereses legales desde la interpelación extrajudicial. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Frente a la presente Sentencia no cabe interponer recurso alguno, al haber tenido la demanda entrada en el Juzgado con posterioridad al 31/10/2011, fecha de entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y ser la cuantía reclamada inferior a 3.000 euros ( art 455.1º LEC ).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Magistrado que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado A. Justicia doy fe, en Alcoy (Alicante) , a veinte de enero de dos mil dieciséis .

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