Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Motril, Sección 2, Rec 820/2012 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Motril
Ponente: PISTON REYES, MARIA JOSEFA
Núm. Cendoj: 18140410022013100001
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
NÚMERO 2
MOTRIL
Procedimiento: Juicio Verbal 820/12
Demandante: GESTORES CORELLI S.L
Demandada: D.ª Edurne
SENTENCIA Nº
En la Ciudad de Motril, 16 de mayo de 2.013
Vistos por D.ª María José Pistón Reyes, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Motril los presentes autos de Juicio Verbal entre partes de la una como demandante GESTORES CORELLI S.L que ha comparecido representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Esteva Ramos y defendida por el Letrado D. Mario Pajares Jiménez en cuya sustitución intervino en el acto de la vista D. Fernando Rivas y de la otra, como demandada, D.ª Edurne , que ha intervenido en su propia defensa y representación.
Recayendo la presente resolución con fundamento en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Esteva Ramos, en nombre y representación de Gestores Corelli S.L presentó con fecha 4 de octubre de 2.012 en el Decanato de los Juzgados de esta Ciudad demanda de Juicio Verbal frente a D.ª Edurne en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de su pretensión que aquí se dan por reproducidos en aras a la brevedad terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictara sentencia en virtud de la cuál se condene a la demandada a entregar a la demandante la máquina expendedora de tabaco identificada en el escrito de demanda y subsidiariamente, para el caso de que requerida por el Juzgado no hiciera entrega de la máquina, al pago de 400 euros más I.V.A como pago de su precio al tiempo de interponer la demanda más los intereses que legalmente correspondan sobre dicha cantidad, así como al pago de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda en virtud de decreto de 9 de noviembre de 2.012 se acordó citar a las partes al acto de la vista que tendría lugar el día 12 de abril del año en curso.
TERCERO.-La celebración de la vista tuvo lugar el día señalado con la asistencia de ambas partes. Abierto el acto de la vista la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
La parte demandada expuso las razones de su oposición. Acto seguido las partes propusieron pruebas, admitiéndose las que se tuvieron por útiles y pertinentes, procediendo a su práctica con el resultado que obra en autos y quedando seguidamente las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, en esencia, las prescripciones legales, salvo la interposición de la sentencia dentro del plazo legal debido al volumen de trabajo y asuntos de igual clase pendientes en este Juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercita la parte actora una acción reivindicatoria y subsidiariamente de reclamación de cantidad basando su pretensión en los siguientes hechos:
1.- Con fecha 19 de mayo de 2.006 la mercantil PELLOR S.L de un lado y D.ª Edurne de otro suscribieron un contrato innominado para la explotación conjunta de una máquina expendedora de tabaco en el kiosco de presa que regenta la demandada, máquina que quedaba depositada en el establecimiento comercial, fijándose un tiempo de vigencia del contrato de seis años, que expiró el 19 de mayo de 2.012.
2.- Con fecha 30 de junio de 2.010 PELLOR S.L y GESTORES CORELLI S.L suscribieron un documento de dación en pago por la que la primera cedía y transmitía a la segunda las 1.281 máquinas expendedoras de tabaco de su propiedad con cuantos derechos y servicios les fueran inherentes.
3.- GESTORES CORELLI S.L se comunicó con cada depositario haciendo saber su condición de nueva propietaria y que podían adquirir la máquina por 400 euros o bien entregarla al transportista autorizado. Personado éste el 26 de mayo de 2.012 en el establecimiento comercial de la demandada ésta se negó a entregarla. Habiendo sido requerida mediante burofax, tampoco ha hecho entrega de la máquina.
La parte demandada compareció al acto de la vista alegando que se opone a la devolución dado que le dejaron en depósito la parte frontal de la máquina, que es para publicidad acordando que el cincuenta por ciento de los beneficios eran para el empresa y el cincuenta por ciento para ella y considera que debe descontarse la cantidad procedente.
SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 1089 del C.civil las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos Art. 1091 del C.civil )
Dispone el art. 1255 del C.civil que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, sin que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1256). Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( art. 1258 C.civil ).
A través de la prueba documental aportada junto con el escrito de demanda, valorada conjuntamente con el interrogatorio de la demandada, así como la presentada por la parte demandada en el acto del juicio ha quedado acreditado que en 2.006 PELLOR S.L de un lado y D.ª Edurne de otro, suscribieron un contrato con fecha 19 de mayo de 2.006. De acuerdo con dicho contrato PELLOR S.L es propietaria de una máquina de tabaco marca JOFEMAR modelo KIOS 24 la cuál quedaba depositada para ser explotada en el interior del establecimiento sito en el Camino de San Antonio S/N de Motril que regenta la demandada.
De acuerdo con la estipulación tercera del contrato PELLOR S.L conservaría en todo momento la plena propiedad de la máquina expendedora.
La duración del contrato se pactó por seis años contados a partir de la fecha de suscripción del contrato.
Entre los pactos alcanzados por las partes consta que PELLOR S.L garantizaría la reparación de las averías y asistencia técnica de la máquina. En la estipulación 7º se pactó que el espacio publicitario de la pantalla de la máquina sería comercializado por PELLOR S.L, quedándose dicha entidad el 50 por ciento de dicha comercialización en pago de los servicios de depósito, reparación y sustitución de la máquina y el restante 50 por ciento quedaría a disposición del Asociado-depositario.
La parte actora ha probado que en virtud de escritura de 26 de julio de 2.010 otorgada ante el Notario D. José Manuel García Collantes se elevó a documento público el documento privado de fecha 30 de junio de 2.010 suscrito entre Pellor S.L y Gestores Corelli en virtud del cuál la primera reconocía una deuda líquida, vencida y exigible por importe de 171.600,21 euros a favor de Gestores Corelli S.L en virtud de la cuál Pellor S.L transmitía a Gestores Corelli 1.300 máquinas expendedoras de tabaco, con cuantos derechos y servicios les fueran accesorios, libres de cargas y arrendamientos. Es decir, suscribieron un documento de dación en pago.
Dispone el art. 1526 del C.Civil que la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227. Conforme al primero de dichos preceptos los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros. Es decir, que produciría efectos desde la fecha de la escritura constando además a través de la prueba practicada en autos que la demandada había tenido conocimiento de la transmisión.
Ha quedado acreditado a través de la documental, que requerida la parte demandada para hacer entrega de la máquina una vez expirado el plazo contractual
(que concluiría el 19 de mayo de 2.012) la misma no ha hecho entrega de la citada máquina.
La parte demandada se opone a la demanda interpuesta de contrario alegando que no ha recibido el 50 por ciento de la publicidad, en los términos pactados en el contrato. De acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba, es a dicha parte a quién corresponde acreditar el hecho impeditivo, extintivo o excluyente ( art. 216 y 217 de la Lecivil ) y sin embargo la parte demandada no ha aportado ninguna prueba al respecto sobre el alegado incumplimiento contractual por parte de Pellor S.L por lo que no puede estimarse su causa de oposición.
En consecuencia, habiendo probado la parte actora la propiedad de la máquina de tabaco ubicada en el establecimiento que regenta la demandada a través de la dación en pago efectuada mediante escritura pública por Pellor S.L y habiendo transcurrido el plazo pactado en el contrato de 19 de mayo de 2.006 de depósito, procede estimar la acción principal interpuesta por Gestores Corelli, debiendo condenar a la demandada a que entregue a la actora la citada máquina expendedora de tabaco por ser la legítima propietaria siendo procedente su acción de acuerdo con el art. 348 del C.civil según el cuál: la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.
Subsidiariamente se solicita que para el caso de que requerida por el Juzgado no hiciera entrega de la máquina, se la condene al pago de 400 euros más IVA así como de los intereses que legalmente procedan.
Se indica en el escrito de demanda que Gestores Corelli S.L se comunicó con cada depositario haciendoles constar que debían devolver la máquina o que la podrían adquirir abonando un precio de 400 euros. Dicha cantidad tendría el carácter de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de devolución de la máquina. Dado que la parte demandada se opone alegando que PellorS.l le adeuda cantidades derivadas de la publicidad (hecho no acreditado según ha quedado expuesto) pero no impugna el valor que la demandada le da a la máquina es procedente estimar la pretensión subsidiaria de la parte demandada.
TERCERO.-En cuanto a las costas, dada la estimación de la demanda, procede la imposición a la parte demandada la haber visto desestimados sus motivos de oposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª María teresa Esteva Ramos, en nombre y representación de Gestores Corelli S.L frente a D.ª Edurne , debo condenar y condeno a la demandada a entregar a la demandante la máquina expendedora de tabaco identificada en el escrito de demanda y subsidiariamente, para el caso de que requerida por el Juzgado no hiciera entrega de la máquina, al pago de 400 euros más I.V.A como pago de su precio al tiempo de interponer la demanda más los intereses que legalmente correspondan sobre dicha cantidad, así como al pago de las costas del procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso de apelación ( art. 455 LECivil según redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal).
Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública. Doy fé.
Diligencia.-Seguidamente se expide testimonio de la anterior resolución para su unión a los autos de su razón.
