Sentencia CIVIL Juzgado d...re de 2017

Última revisión
30/11/2017

Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Palma del Condado (La), Sección 3, Rec 747/2016 de 27 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Palma del Condado (La)

Ponente: SERRANO GARCIA, CARLOS

Núm. Cendoj: 21054410032017100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:344

Núm. Roj: SJPII 344:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 3 DE LA PALMA DEL CONDADO (Huelva)

Calle de la Justicia num. 4 - 6, 1ª planta.

Fax: 959 027221. Tel.: 662 975844 y 662 975863

N.I.G.: 2105442C20160002233

Procedimiento: PROCED.ORDINARIO (N) 747/2016.

Negociado: DR

Sobre: Contratos en general

De: Anton

Procurador/a: Sr/a. JAVIER FRAILE MENA

Letrado: Sr/a. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

Contra: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a: Sr/a. REMEDIOS GARCIA APARICIO

Letrado: Sr/a. FEDERICO SERGIO SANCHEZ GIMENO

SENTENCIA

En La Palma del Condado, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete

Antecedentes

PRIMERO.Por el Procurador D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de D. Anton , se presentó demanda de juicio ordinario con fecha 11 de octubre de 2016 contra Banco Santander SA con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se recogen y acompañando los documentos en que basa su pretensión.

Termina la demanda solicitando su estimación y:

- con carácter principal, se declare la no incorporación al contrato y nulidad de la condición general del contenido de la orden de valores suscrita por la actora en cuanto a la declaración de que el resumen y el folleto completo están a disposición del inversor

- la nulidad por abusiva de la declaración de ciencia de la condición general que efectuó el contratante en la orden de valores acerca del conocimiento del riesgo de la inversión

- acumuladamente, con carácter principal, se declare la nulidad radical y absoluta del contrato formalizado en la orden de suscripción por 4 títulos correspondientes a valores Santander, así como de la conversión obligatoria en 1543 acciones de Banco Santander con el consiguiente regreso al status inicial mediante la restitución del capital invertido, 20.000€

- subsidiariamente se declare la nulidad relativa o anulabilidad por dolo y/o error vicio del consentimiento del contrato señalado

- subsidiariamente se declare la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada en sus obligaciones legales, precontractuales y contractuales, formalizado en la orden de suscripción por 4 títulos correspondientes a valores Santander, así como de la conversión obligatoria en 1543 acciones de Banco Santander con el consiguiente regreso al status inicial mediante la restitución del capital invertido, 20.000€

- subsidiariamente se declare la responsabilidad de la demandada según contrato formalizado en la orden de suscripción por 4 títulos correspondientes a valores Santander, así como de la conversión obligatoria en 1543 acciones de Banco Santander

- además, al pago de los intereses desde la suscripción, intereses legales desde la reclamación y costas

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 21 de octubre de 2016 se acordó dar traslado de la misma a la demandada para su contestación, lo cual hizo mediante escrito de fecha 29.11.16 para negar los hechos contenidos en la demanda.

Con fecha 31 de marzo de 2017 se celebró la audiencia previa a la que comparecieron ambas partes en legal forma, resultando admitida como prueba la documental obrante y las testificales de D. Ernesto , Dª. Brigida y D. Horacio .

El día 13.09.17 se celebró la vista principal en que se practicaron las declaraciones admitidas en la audiencia previa con el resultado que obra en la grabación realizada al efecto.

TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Según la relación de hechos que se contiene en la demanda, la parte actora pretende declarar la ineficacia, tanto por una pretendida nulidad absoluta o radical, así como otra fundada en una posible nulidad relativa, del contrato de suscripción de valores formalizado con la demandada en octubre de 2007. Lo funda en que por la entidad bancaria, abusando de la relación de confianza que presidía el trato entre las partes, se ofreció al cliente un producto complejo, sin facilitar la información necesaria, provocando la emisión de un consentimiento viciado de pleno derecho. Asimismo se reclama por el actor la resolución del contrato litigioso por causa de incumplimiento, en su defecto, la condena de la demandada a indemnizarle por los perjuicios causados por un cumplimiento defectuoso en sus obligaciones y finalmente, plantea una reclamación fundada en un pretendido enriquecimiento injusto obtenido de contrario.

Distinto relato fáctico sostiene la entidad demandada, quien defiende la inexistencia de los vicios declarados, además de oponer la excepción de falta de legitimación activa. Añade la condición de empresario del cliente, así como la experiencia en la contratación de productos bancarios. Y razona que se facilitó una explicación adecuada acerca de las características, naturaleza, condiciones y riesgos del producto. Asimismo añade la posible caducidad de la acción de nulidad relativa por transcurso del plazo para su ejercicio.

SEGUNDO.Hechos controvertidos.

En la Audiencia Previa de este Juicio Ordinario se fijaron como controvertidos, en sentido amplio, las excepciones de falta de legitimación activa y caducidad que se resolverán en primer lugar, y en cuanto al fondo las características del producto, la condición del cliente, la información suministrada y, en consecuencia, si el producto cumple la normativa.

TERCERO.Falta de legitimación activa.

La entidad demandada excepciona la falta de legitimación activa de D. Anton al haber vendido previamente todas las acciones en que se convirtieron los valores Santander objeto del presente procedimiento, lo que imposibilita el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1303 del Código Civil . Así, relaciona en su escrito de contestación el que entre enero de 2013 y enero de 2014 vendió las citadas acciones, constituyendo tácitamente un acto de renuncia al ejercicio de las acciones de nulidad y anulabilidad que ahora ejercita, por falta de un presupuesto necesario para el ejercicio de su acción. En apoyo de esta excepción cita jurisprudencia acreditativa de dicho extremo, así las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 11ª, de 30.06.15 en un supuesto idéntico al de autos estima la citada excepción, o de la sección 8ª de la misma Audiencia Provincial de fecha 18.06.15. En el mismo sentido cita jurisprudencia menor, como las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia nº.3 de Parla de 21.10.15 , nº.4 de Leganés de 09.10.15 y aporta copia de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº.2 de Cartagena de fecha 05.09.17 que desestima la demanda estimando la presente excepción.

Por parte del actor se realizaron alegaciones en contra de la excepción introducida precisando que no concurre la citada excepción al ser la acción de nulidad la que se ejercita.

En su demanda, por el Sr. Anton se consideraron de aplicación los artículos 1300 a 1303 del Código Civil , entendiendo que declarada la nulidad, deben los contratantes restituirse las cosas objeto del contrato con sus frutos y el precio con los intereses. Es por ello que, como afirma la entidad demandada en su contestación, habiéndose ejercitado con carácter principal una acción individual de nulidad resultan de aplicación los preceptos citados, y de ellos se deriva que de estimarse la aplicación del artículo 1303 del Código Civil el actor vendría obligado a devolver las acciones percibidas en la conversión, las cuales vendió entre enero de 2013 y enero de 2014 según relata la entidad demandada en su excepción única.

En conexión con lo anterior, el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su párrafo 1º dispone que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. De este precepto se desprende que la legitimación consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, en términos que, al menos en abstracto, justifiquen preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material, y así lo ha venido entendiendo reiteradamente la jurisprudencia.

De acuerdo a todo lo expresado, la excepción debe ser estimada y la demanda en consecuencia desestimada sin entrar a conocer el fondo del asunto, tal y como viene recogiendo la jurisprudencia, citando entre otras no sólo las enumeradas por el propio Banco Santander sino por la Audiencia Provincial de Santader, sección 4ª, de 22.11.16, de los Juzgados de Primera Instancia de Santander nº.8 de Santander de 14.06.17 y 13.07.17 o de los Juzgados de Primera Instancia nº.2 de Zaragoza de 05.09.17 y nº.19 de Zaragoza de 27.09.17.

CUARTO.Según el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas. Si la estimación o desestimación fueren parciales cada parte abonará las causadas en su instancia y las comunes por mitad.

Sin embargo, en atención a las dudas que la comercialización de dichos productos han generado en la jurisprudencia en unión a la línea de interpretación de la excepción seguida, no siempre pacífica en nuestras audiencias, no procede hacer expresa condena en costas.

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de D. Anton , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Banco Santander SA de todos los pedimentos de la demanda.

En materia de costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comúnes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, D. Carlos Serrano García, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº.3 de La Palma del Condado. Doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha y hallándose celebrando Audiencia Pública por ante mí. Doy fe

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