Sentencia Civil Juzgado d...il de 2016

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13/05/2016

Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia, Sección 2, Rec 156/2012 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia

Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO

Núm. Cendoj: 40194410022016100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:12

Núm. Roj: SJPII  12:2016


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº /2016.

En la ciudad de Segovia, a trece de abril de dos mil dieciséis.

SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil de Segovia, ha conocido el presente incidente concursal comúnregistrado con el número 156/2012/2, sobre resolución contractual, en el procedimiento de concurso número 156/2012 del que está conociendo este Juzgado respecto de la sociedad de capital 'ALMACÉN DE PATATAS MARCOS, S.L.', en el que han intervenido: como parte demandantela sociedad de capital 'GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.', representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María-Belén Escorial de Frutos y asistida por el Sr. Letrado D. Jesús Rodríguez Merino; y como partes codemandadasla sociedad concursada 'ALMACÉN DE PATATAS MARCOS, S.L.', que no ha comparecido en este incidente; y la administración concursal, integrada por el Sr. Letrado D. Ángel Gracia Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Del escrito de interposición de la demanda incidental.

La Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María-Belén Escorial de Frutos, en nombre y representación de la sociedad 'GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.', presentó en fecha de trece de enero de dos mil dieciséis demanda incidental sobre resolución de contrato y pago de créditos contra la masa, en la que tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó pertinentes, concluía interesando que '(...) se dicte por el Juzgado resolución, acordando la resolución del contrato que liga a las partes, declarando el incumplimiento contractual de la concursada, salvo que, por parte de la concursada se rehabilite el contrato procediendo al inmediato pago de las facturas pendientes de pago, y que en este procedimiento incidental se reclaman, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada (...)'.

SEGUNDO.-De los escritos de contestación a la demanda incidental.

Por providencia dictada en fecha de dos de marzo de dos mil dieciséis se dispuso admitir a trámite la demanda incidental y emplazar a la concursada, a la administración concursal y a las partes personadas en este procedimiento concursal a fin de que en el plazo de diez días hábiles presentaran escrito de contestación a la demanda. En este trámite sólo ha comparecido la administración concursal, que presentó escrito de contestación a la demanda incidental en fecha de quince de marzo de dos mil dieciséis.

Dada cuenta del estado de la tramitación del presente incidente en fecha de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista oral, el presente incidente quedó en poder de SSª y concluso para dictar sentencia.

TERCERO.-De lassiglas empleadas en la presente resolución .

LC, Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

SAP, Sentencia de Audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO.-Del momento procesal preclusivo que establece el artículo 194.4 de la Ley Concursal y del plazo para dictar sentencia.

El orden lógico que ha de presidir la formación de toda resolución judicial exige que nos pronunciemos con carácter preliminar sobre la ausencia de necesidad de celebración de vista oral y contradictoria en este incidente, que además no ha sido interesada por ninguna de las partes personadas en el mismo. En este punto establece el artículo 194.4 de la Ley Concursal (en lo sucesivo también LC) que 'Sólo se citará a las partes para la vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes a juicio del juez, y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad. Esta vista se desarrollará en la forma prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales.

En otro caso, el juez dictará sentencia sin más trámites. Lo mismo hará cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando sólo se hayan aportado informes periciales, y ni las partes ni el juez soliciten la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe (...)'.

En el presente incidente ninguna de las dos partes personadas en el mismo (sociedad actora y administración concursal) han observado, con el rigor que hubiera sido procesalmente deseable, lo normado por el artículo 194.4 de la LC , dado que ninguna de ellas ha propuesto expresamente la práctica de ningún medio de prueba en el momento procesal oportuno (de hecho la administración concursal ni siquiera ha presentado documentos con su escrito de contestación a la demanda incidental), pues como nos enseña la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña ( SAP A Coruña, Sección Cuarta, nº 102/2013, de 21 de marzo , FJ 5º, ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Fuentes Candelas), el artículo 194.4 de la LC establece un momento procesal preclusivo para la proposición de medios de prueba, cuál es la presentación de los escritos rectores de demanda y de contestación, sin que la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (también LEC en adelante), autorizada por la Disposición Final 5ª de la LC , habilite en el caso que nos ocupa un nuevo trámite de proposición de medios de prueba.

No obstante lo anterior, en orden a evitar una interpretación de las normas concursales de carácter procesal desproporcionadamente rigorista e incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y aun admitiendo los once documentos existentes en este incidente, aportados todos ellos únicamente a instancia de la parte actora y de los que la administración concursal ha tenido efectivo conocimiento, el único medio de prueba sería la prueba documental, por lo que, en todo caso procedería, sin más trámites, dictar sentencia sin necesidad de celebración de vista oral y contradictoria.

SEGUNDO.-Del objeto del presente incidente concursal y de la posición procesal de las partes.

Sentado lo anterior y por lo que al fondo del presente incidente se refiere, con fundamento en el artículo 62 de la LC , la sociedad demandante 'GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.' solicita se declare judicialmente la resolución del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado con la sociedad deudora con fecha de alta el día 20 de septiembre de 2011, identificado con el número o código '139166897', y que se le reconozca como crédito contra la masa la suma de 900, 27 euros, importe correspondiente a la energía eléctrica efectivamente suministrada por la actora a la deudora y que no ha sido satisfecha por ésta tras la declaración del concurso, acordada por auto dictado en fecha de 7 de mayo de 2012. Frente a dicha solicitud ha convenido al derecho de la deudora no comparecer en este incidente y sólo ha formulado oposición frente a la misma la administración concursal.

Estando así las cosas, las pretensiones materiales deducidas en la demanda incidental han de ser estimadas sustancialmente o en cuanto al fondo.

Como se acaba de exponer, ni la sociedad actora ni la administración concursal han observado en sus respectivos escritos rectores, con el rigor procesal que hubiera sido deseable, lo normado por el artículo 194.4 de la LC en cuanto a la proposición de medios de prueba. No obstante, y por los motivos expuestos supra, la prueba documental aportada a instancia de la actora con su escrito de demanda incidental, cuya fuerza probatoria y autenticidad no han sido impugnadas temporáneamente de modo alguno de contrario -en particular por la administración concursal que ha sido la única parte que se ha opuesto-, dicha prueba documental hace prueba plena en este incidente de las pretensiones materiales deducidas en la demanda incidental, conforme a lo normado por los artículos 319.1 y 326.1 de la LEC y acredita, al menos en términos elementales de suficiencia probatoria ( art. 217.2 LEC ), que existió un vínculo contractual válidamente celebrado y constituido entre la sociedad demandante y la sociedad deudora y que la electricidad fue suministrada de forma efectiva por aquélla a ésta en el marco temporal indicado por la actora, tanto antes como después de la declaración de concurso por auto de 7 de mayo de 2012. Esta resolución contractual impetrada por la sociedad actora halla su presupuesto legal habilitante en el artículo 62.1 de la LC , toda vez que hallándonos como nos hallamos ante un paradigmático contrato de tracto sucesivo, la facultad de resolución puede ejercitarse cuando el incumplimiento contractual es anterior o posterior a la declaración de concurso.

Este Juzgador no acierta a comprender ninguno de los argumentos de descargo invocados por la administración concursal en su escrito de contestación a la demanda incidental. La administración concursal niega ostentar legitimación en este incidente ( rectius, legitimación pasiva ad causam; SSTS, Sala 1ª, 7-4-2005 , 22-11-2001 y 29-10-1986 ; y STC núm. 214/1991, de 11 de noviembre ) por cuanto afirma que el bien inmueble relacionado con el vínculo contractual cuya resolución se interesa ya no pertenece a la deudora sino a un tercero, y en este argumento hace descansar, en esencia, la petición de inadmisión y la subsidiaria desestimación de la demanda incidental. Este argumento de descargo parece desconocer lo normado por el artículo 193.1 de la LC , según el cual 'En el incidente concursal se considerarán partes demandadas aquellas contra las que se dirija la demanda y cualesquiera otras que sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora'. Es este precepto el que determina que la demanda incidental de la que trae causa esta resolución se notificara a todas las partes personadas en el procedimiento concursal y se emplazara expresamente a la deudora y a la administración concursal para que presentaran escrito de contestación a la demanda incidental, la cual se dirige expresamente contra aquéllas. Por consiguiente, tanto la deudora cuanto la administración concursal sí ostentan legitimación pasiva ad causamen este incidente, en particular la administración concursal, que por ministerio del artículo 145.1 de la LC ha sustituido a la deudora por tener ésta legalmente suspendidas las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio tras la apertura de la fase de liquidación concursal, sin perjuicio de lo normado por el artículo 50.2, párrafo 2º, de la LC , en cuanto al mantenimiento por la deudora de su propia defensa y representación.

Tampoco acierta a comprender este Juzgador qué virtualidad de descargo tiene dentro de este concreto incidente la invocación por la administración concursal del artículo 176.3º de la LC , sin perjuicio de los efectos legales que dicha comunicación pueda tener en el concurso.

Ahondando en el fondo del incidente, la administración concursal vincula, sin respaldo probatorio alguno, el destino del inmueble objeto de adjudicación a un vínculo contractual cuya previa resolución no se ha producido expresamente, máxime cuando el escrito de contestación a la demanda incidental presentado por la administración concursal está huérfano de todo medio de prueba, de modo que las alegaciones de la administración concursal carecen de todo soporte probatorio. Un incidente concursal como el que nos ocupa constituye un procedimiento judicial independiente, dotado de sustantividad propia, en el que rigen todas las reglas de preclusión procesal y carga probatoria que impone la LEC, las cuales parecen no haber sido tomadas en consideración por la administración concursal. Si como ésta afirma la adjudicación del inmueble con el que está relacionado el suministro de energía eléctrica objeto de autos conllevó la cesión al adquirente de la totalidad de los derechos y obligaciones inherentes al mismo, debió probarlo de modo suficiente en este incidente mediante la proposición de cualesquiera medios de prueba previstos en el artículo 299 de la LEC e igualmente pudo haber solicitado expresamente la celebración de vista oral y contradictoria, pues ni siquiera se ha solicitado por administración concursal en su escrito de contestación que se efectúe ninguna remisión a los documentos existentes en otras secciones del procedimiento. En particular, si como afirma la administración concursal la entidad adjudicataria del inmueble asumió 'todos los conceptos', debió explicar en qué consiste esta expresión de 'todos los conceptos', cuál era su concreto contenido material y qué concretos derechos y obligaciones ha asumido, presuntamente, la entidad adjudicataria. No resulta admisible a efectos probatorios realizar meras alegaciones de parte sin apoyo probatorio.

En definitiva, incumbía a la administración concursal, como única parte que se ha opuesto a la demanda, acreditar que se produjo la antedicha cesión o subrogación contractual, que además debe ser expresa, y cuál era su concreto contenido material, y no habiéndolo probado procede estimar sustancialmente la demanda y reconocer como créditos contra la masa la cantidad derivada del incumplimiento del contrato que ahora se declara resuelto ( art. 62.4 LC ), cuyo pago habrá de verificarse conforme a lo normado por la Ley Concursal según ésta ha sido interpretada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras muchas, por la recientísima STS, Sala 1ª, núm. 152/2016, de 11 de marzo (ponente Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo).

TERCERO.-De las costas procesales de este incidente.

No ha lugar a formular pronunciamiento especial sobre las costas procesales, si las hubiere, derivadas de este incidente, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

ESTIMOsustancialmente las pretensiones materiales deducidas en la demanda incidental interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María-Belén Escorial de Frutos, en nombre y representación de la sociedad 'GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.', y en consecuencia:

1. Ha lugar a declarar resuelto, con todos los efectos legales inherentes a dicha resolución, el contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre la sociedad de capital demandante 'GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.' y la sociedad de capital deudora 'ALMACÉN DE PATATAS MARCOS, S.L.', contrato identificado con el código '139166897' y referencia 44243589.

2. Ha lugar a reconocer a la sociedad actora la titularidad de un crédito contra la masa por importe de 900, 27 euros, que habrá de ser abonado en la forma establecida en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

No ha lugar a formular pronunciamiento especial sobre las costas procesales derivadas de este incidente.

Notifíquese la presente resolución haciéndose saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación sin efectos suspensivos, que se tramitará con carácter preferente, en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia en el plazo de veinte días hábiles, previa constitución y pago del depósito y tasas que en su caso resulten legalmente exigibles ( art. 197.5 LC ).

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando definitivamente en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

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