Sentencia Civil Juzgado d...zo de 2016

Última revisión
13/05/2016

Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia, Sección 2, Rec 218/2012 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia

Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO

Núm. Cendoj: 40194410022016100003

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:13

Núm. Roj: SJPII  13:2016


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº /2016.

En la ciudad de Segovia, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil de Segovia, ha conocido el presente incidente concursal comúnregistrado con el número 218/2012/1, sobre resolución contractual, en el procedimiento de concurso número 218/2012 del que está conociendo este Juzgado respecto de la sociedad de capital 'OBRAS Y REVESTIMIENTOS ASFÁLTICOS, S.L.', en el que han intervenido: como parte demandantela sociedad de capital 'GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.', representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María-Belén Escorial de Frutos y asistida por el Sr. Letrado D. Jesús Rodríguez Merino; y como partes codemandadasla sociedad concursada 'OBRAS Y REVESTIMIENTOS ASFÁLTICOS, S.L.', representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Jesús-María de la Fuente Hormigo y asistida por la Sra. Letrado Dª. Marta Pinillos; y la administración concursal.

Antecedentes

PRIMERO.-Del escrito de interposición de la demanda incidental.

La Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María-Belén Escorial de Frutos, en nombre y representación de la sociedad 'GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.', presentó en fecha de cuatro de febrero de dos mil quince demanda incidental sobre resolución de contrato, en la que tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó pertinentes, concluía interesando se dictara sentencia que estimara íntegramente las pretensiones materiales que en dicho escrito se deducían con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-De los escritos de contestación a la demanda incidental.

Por providencia dictada en fecha de veintiséis de marzo de dos mil quince se dispuso admitir a trámite la demanda incidental y emplazar a la administración concursal y a las partes personadas en este procedimiento concursal a fin de que en el plazo de diez días hábiles presentaran escrito de contestación a la demanda. En este trámite la representación procesal de la deudora escrito en fecha de trece de abril de dos mil quince por el que se allanaba totalmente a las pretensiones materiales deducidas en el escrito de demanda incidental y la administración concursal presentó escrito de contestación a la demanda incidental en fecha de quince de abril de dos mil quince.

Dada cuenta del estado de la tramitación del presente incidente en fecha de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista oral, el presente incidente quedó en poder de SSª y concluso para dictar sentencia.

TERCERO.-De lassiglas empleadas en la presente resolución .

LC, Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

SAP, Sentencia de Audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO.-Del momento procesal preclusivo que establece el artículo 194.4 de la Ley Concursal y del plazo para dictar sentencia.

El orden lógico que ha de presidir la formación de toda resolución judicial exige que nos pronunciemos con carácter preliminar sobre la ausencia de necesidad de celebración de vista oral y contradictoria en este incidente, que además no ha sido interesada por ninguna de las partes personadas en el mismo. En este punto establece el artículo 194.4 de la Ley Concursal (en lo sucesivo también LC) que 'Sólo se citará a las partes para la vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes a juicio del juez, y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad. Esta vista se desarrollará en la forma prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales.

En otro caso, el juez dictará sentencia sin más trámites. Lo mismo hará cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando sólo se hayan aportado informes periciales, y ni las partes ni el juez soliciten la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe (...)'.

En el presente incidente ninguna de las tres partes personadas en el mismo han observado, con el rigor que hubiera sido procesalmente deseable, lo normado por el artículo 194.4 de la LC , dado que ninguna de ellas ha propuesto expresamente la práctica de ningún medio de prueba en el momento procesal oportuno, pues como nos enseña la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña ( SAP A Coruña, Sección Cuarta, nº 102/2013, de 21 de marzo , FJ 5º, ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Fuentes Candelas), el artículo 194.4 de la LC establece un momento procesal preclusivo para la proposición de medios de prueba, cuál es la presentación de los escritos rectores de demanda y de contestación, sin que la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (también LEC en adelante), autorizada por la Disposición Final 5ª de la LC , habilite en el caso que nos ocupa un nuevo trámite de proposición de medios de prueba.

No obstante lo anterior, en aras de evitar una interpretación de las normas procesales desproporcionadamente rigorista e incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y aun admitiendo los documentos existentes en este incidente, aportados a instancia de las partes personadas en el mismo y de los que todas ellas tienen recíproco conocimiento, el único medio de prueba sería la prueba documental, por lo que, en todo caso procedería, sin más trámites, dictar sentencia sin necesidad de celebración de vista oral y contradictoria.

Es por lo que acaba de ser expuesto en este fundamento jurídico por lo que a juicio de este Magistrado este incidente debió quedar visto para sentencia en fecha de diecisiete de abril de dos mil quince , en tanto que este Juzgador tomó posesión como nuevo Magistrado Titular de este Juzgado en fecha de 26 de junio de 2015. Este Juzgador no comparte la decisión adoptada en la providencia dictada en fecha de veintidós de abril de dos mil quince, que no sólo contradice lo resuelto en la providencia de diecisiete de abril de dos mil quince -cuyo apartado tercero establece '(...) queden los autos conclusos para dictar sentencia (...)'-, ambas dictadas por el mismo Juzgador, distinto del que ahora provee, sino que además parece no tomar en consideración lo normado en el artículo 194.4 de la LC y el momento procesal preclusivo que fija dicho precepto, por cuanto dicha providencia dispuso señalar una vista cuando ésta no había sido solicitada por ninguna de las partes y dicha vista no puede ser acordada de oficio. Lo que así se hace constar expresamente en la presente resolución a los efectos de los artículos 4 y 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-Del objeto del presente incidente concursal.

Sentado lo anterior y por lo que al fondo del incidente se refiere, con fundamento en el artículo 62 de la LC , la sociedad demandante 'GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.' solicita se declare judicialmente la resolución del contrato de suministro de electricidad celebrado con la deudora en el año 2012, identificado con el núm. 139310621 y 'CUPS ELECTRICIDAD' ES0022000007201433ZM1P y que se le reconozca como crédito contra la masa la suma de 41.426, 98 euros, importe correspondiente al gas efectivamente suministrado por la actora a la deudora y que no ha sido satisfecha por ésta tras la declaración del concurso. Frente a dicha solicitud la deudora se ha allanado totalmente y sólo se ha opuesto la administración concursal, sin que se hayan personado más partes en este incidente.

Estando así las cosas, las pretensiones materiales deducidas en la demanda incidental han de ser estimadas sustancialmente o en cuanto al fondo.

Como se acaba de exponer, y teniendo en cuenta que la deudora se ha allanado totalmente de forma expresa, ni la parte actora ni la administración concursal han observado en sus respectivos escritos rectores, con el rigor procesal que hubiera sido deseable, lo normado por el artículo 194.4 de la LC en cuanto a la proposición de medios de prueba. No obstante, y por los motivos expuestos supra, la prueba documental aportada a instancia de la actora con su escrito de demanda incidental, cuya fuerza probatoria y autenticidad no han sido impugnadas temporáneamente de modo alguno de contrario -en particular por la administración concursal que ha sido la única parte que se ha opuesto-, dicha prueba documental hace prueba plena en este incidente conforme a lo normado por los artículos 319.1 y 326.1 de la LEC y acredita, al menos en términos elementales de suficiencia probatoria ( art. 217.2 LEC ), que existió un vínculo contractual válidamente celebrado y constituido entre la sociedad demandante y la sociedad deudora y que la electricidad fue suministrada de forma efectiva por aquélla a ésta, tanto antes como después de la declaración de concurso por auto de 28 de mayo de 2012. Esta resolución contractual impetrada por la sociedad actora halla su presupuesto legal habilitante en el artículo 62.1 de la LC , toda vez que hallándonos como nos hallamos ante un paradigmático contrato de tracto sucesivo, la facultad de resolución puede ejercitarse cuando el incumplimiento contractual es anterior o posterior a la declaración de concurso. Es por lo expuesto por lo que no se acierta a comprender la virtualidad de descargo de los argumentos invocados en el escrito de contestación a la demanda incidental presentado por la administración concursal, que como acertadamente indica la actora, parecen referirse a un suministro de electricidad disímil al pactado entre la actora y la concursada, como tampoco se acierta a comprender con claridad la compatibilidad y congruencia entre la oposición de la administración concursal y el allanamiento total de la deudora, amén de la irrelevancia de los efectos que, en lo que concierne al fondo de este incidente, se hayan podido derivar de la relación contractual o de otra naturaleza entre la deudora con terceros ajenos a aquél, en lo que respecta al suministro de electricidad efectivamente proporcionado.

La suma reclamada en este incidente, derivada del incumplimiento del contrato que esta sentencia resuelve, habrá de ser clasificada como crédito contra la masa y como tal habrá de ser abonado en la forma establecida en la Ley Concursal.

TERCERO.-De las costas procesales derivadas de este incidente.

No ha lugar a formular pronunciamiento especial sobre las costas procesales, si las hubiere, derivadas de este incidente, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

ESTIMOsustancialmente las pretensiones materiales deducidas en la demanda incidental interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María-Belén Escorial de Frutos, en nombre y representación de la sociedad 'GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.', y en consecuencia:

1. Ha lugar a declarar resuelto, con todos los efectos legales, el contrato de suministro de electricidad celebrado entre la sociedad actora y la deudora, contrato núm. 139310621 y 'CUPS ELECTRICIDAD' ES0022000007201433ZM1P.

2. Ha lugar a reconocer a la sociedad actora la titularidad de un crédito contra la masa por importe de 41.426, 98 euros, que habrá de ser abonado en la forma establecida en la Ley Concursal.

No ha lugar a formular pronunciamiento especial sobre las costas procesales derivadas de este incidente.

Póngase en conocimiento de la administración concursal que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la última de las sentencias resolutorias de las impugnaciones formuladas deberá introducir las modificaciones acordadas en la lista de acreedores, y lista separada y actualizada de créditos contra la masa; y habrá en presentar en el Juzgado los textos definitivos y una relación actualizada de los créditos devengados y pendientes de pago, quedando de manifiesto en la oficina de este Juzgado ( art. 96.5 LC ).

Notifíquese la presente resolución haciéndose saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación sin efectos suspensivos, que se tramitará con carácter preferente, en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia en el plazo de veinte días hábiles, previa constitución y pago del depósito y tasas que en su caso resulten legalmente exigibles, ( art. 197.5 LC ).

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando definitivamente en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

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