1. 341.415,80 €, vencido, 1ª hipoteca, sobre las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Escalona.
2. 2. 217.520,98 €, vencido, 2ª hipoteca, sobre las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Escalona.
PRIMERO. - Con carácter previo al examen del objeto de este incidente ha de delimitarse la normativa aplicable, habida cuenta de la reforma de la ley concursal acontecida durante la tramitación del presente incidente.
Al respecto, dispone la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre , de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, que "Los concursos declarados antes de la entrada en vigor por la presente ley se regirán por lo establecido en la legislación anterior", sin que el asunto planteado en el incidente que nos ocupa se trate de alguno de los contemplados en al apartado 3 de la citada Disposición Transitoria Primera , que prevén, como excepción a la regla anteriormente señalada, la aplicación de las disposiciones de la nueva norma.
Por tanto, para la resolución de este incidente ha de estarse a la redacción del Texto Refundido de la Ley Concursal anterior a la reforma introducida por la Ley 16/2022.
SEGUNDO. - Dispone el artículo 532.1 TRLC que "Todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación, así como las acciones que deban ser ejercitadas ante el juez del concurso, se tramitarán por el cauce del incidente concursal."
Dada la remisión al incidente concursal, siguiéndose en la tramitación por la forma establecida en la LEC para juicio verbal con las especialidades establecidas en la propia ley ( artículo 535 TRLC ), ha de tenerse en cuenta lo recogido en lo arts. 539 y 540 TRLC conforme a los cuales ; 539 del TRLC que " 1. En el incidente concursal, las pruebas se propondrán en los escritos de alegaciones, resolviéndose sobre la admisión mediante auto 2. La aportación de la prueba documental no será necesaria si los documentos constasen en el concurso de acreedores, pero la parte interesada deberá designar el documento completo que proponga como prueba y señalar en que trámite fue presentado". Artículo 540 del TRLC en su apartado 2, se dictará sentencia sin citación a las partes para la vista y sin más trámites en los siguientes supuestos: " 1.º Cuando no se haya presentado escrito de contestación a la demanda o no exista discusión sobre los hechos o estos no sean relevantes a juicio del juez y no se hayan admitido medios de prueba.2.º Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y estos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados.3.º Cuando solo se hayan aportado informes periciales y las partes no soliciten ni el juez considere necesaria la presencia de los peritos en la vista para la ratificación de su informe."
En el presente incidente, al tenor de lo establecido en el art.540.2.2º TRLC , siendo la única prueba propuesta por los litigantes la prueba documental aportada, documentos los cuales no han sido impugnados, se acordó el dictado de sentencia sin previa celebración de vista.
TERCERO. - En el presente incidente la mercantil acreedora y demandante solicita que se dicte sentencia por la cual se condene a la parte demandada a pagar a CREACIONES ALPE S.L 40.946,64€ como crédito con privilegio especial reconocido en los Textos Definitivos a favor de la parte actora, y ello en base a lo siguiente:
- Que CREACIONES ALPE S.L ostenta dos créditos calificados con privilegio especial en los siguientes términos
1. 341.415,80 €, vencido, 1ª hipoteca, sobre las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Escalona.
2. 217.520,98 €, vencido, 2ª hipoteca, sobre las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Escalona.
- Que mediante auto de fecha de 12 de abril de 2022 se autorizo la venta directa de las fincas registrales n. NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Escalona (Toledo), conforme la oferta presentada por Inversiones Jarma S.L., previa aceptación expresa de la mercantil acreedora con crédito privilegiado.
- Que el administrador concursal informó a la mercantil actora, antes de la formalización de la escritura pública de compraventa, que no podía pagarle los 558.936,78 € reconocidos en los Textos Definitivos como crédito con la calificación de privilegio especial (341.415,80 € del primero crédito, y 217.520,98 € del segundo crédito), pagándole tan solo 517.990,14 € .
- Que la mercantil demandante, con la finalidad de no perjudicar al comprador INVERSIONES JARMA, hizo constar en la escritura de compraventa lo siguiente: "CREACIONES ALPE, S.L., acreedor privilegiado, con la finalidad de no perjudicar al comprador INVERSIONES JARMA, S.L. acepta el pago parcial de su crédito con privilegio especial, y se reserva todos los derechos para reclamar la cuantía no pagada de dicho crédito ante el Juzgado de lo Mercantil de Toledo, a través del Procedimiento legalmente establecido, por ser estas las condiciones en que se hicieron las ofertas y se aprobaron en el Auto de fecha 12 de Abril de 2022."
- Por ello, reclama la cantidad 40.946,64€ de los créditos con privilegio especial reconocido en los Textos Definitivos por entender que la actuación del administrador concursal reduciendo unilateralmente el importe del crédito con privilegio especial reconocido a favor de CREACIONES ALPE S.L en el concurso 518/2018 no es ajustada a derecho.
Por su parte, la Administración Concursal alega que los valores razonables de estas fincas quedaron reducidos exlege y automáticamente a 525.427,20 euros respecto a la finca NUM000 y 50.117,39 euros respecto a la finca NUM001 en el auto de autorización de venta directa de fecha de 12 de abril de 2022. En consecuencia, el límite del privilegio especial establecido hasta ese momento quedo determinado de la siguiente manera:
- Límite actualizado del privilegio especial sobre la finca NUM000: Valor razonable actualizado 525.427,20 €, menos un 10% (artículo 275.1.1º) = 472.884,48 €.
- Límite actualizado del privilegio especial sobre la finca NUM001: Valor razonable actualizado 50.117,39 €, menos un 10% (artículo 275.1.1º) = 45.105,66 €.
El art 270.1 TRLC establece que son créditos con privilegio especial los créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria, sobre los bienes o derechos hipotecados, y el art 272 rubricado "Límite del privilegio especial" indica: "1. A los efectos del convenio, acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago, el privilegio especial estará limitado al valor razonable del bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía, con las deducciones establecidas en esta ley . 2. El importe del crédito que exceda del reconocido como privilegio especial será clasificado según corresponda". Por su parte, en el art 273 establece a los efectos de la determinación del límite del privilegio especial, qué se entenderá por valor razonable de los bienes y derechos de la masa activa, y en su apartado 1.º en caso de bienes inmuebles, reseña " el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España. Este informe no será necesario cuando dicho valor hubiera sido determinado por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración de concurso." A continuación, el art 274 TRLC reseña una serie de especialidades en caso de viviendas ya terminadas. Y, una vez determinado el valor razonable, para calcular el límite del privilegio especial la administración concursal procederá a realizar las siguientes deducciones, según el art 275 TRLC : "1.º El diez por ciento del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía. 2.º El importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien o sobre el mismo derecho." Ahora bien, el apartado 2 del art. 275 establece que en ningún caso el valor de la garantía puede ser inferior a cero ni superior al valor del crédito con privilegio especial, así como tampoco al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiera pactado.
Se completa la regulación con la previsión de la posibilidad de modificación del límite del privilegio especial en el art 279 TRLC si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la garantía, previo nuevo informe de sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España o de experto independiente, según proceda, que si se alegue por el acreedor afectado se emitirá a su costa.
Para la interpretación de los preceptos referidos se ha de partir de que la cualidad de acreedor hipotecario (condición que indiscutiblemente ostenta la mercantil CREACIONES ALPE S.L en este concurso) le atribuye en el proceso concursal un haz de facultades, unas de naturaleza procesal de índole ejecutiva, y otras de naturaleza sustantiva. Aquí interesan estas últimas, que suponen que su crédito debe ser satisfecho con el producto obtenido con la realización del bien gravado de manera preferente a cualquier otro acreedor ( art 429 y art 213 TR, anteriores arts. 154 , 155.1.2 y 3 LC ). Ello debe ser respetado siempre, sin que, en ningún caso, pueda ser aplicado el precio obtenido de un bien hipotecado a sujeto distinto al titular hipotecario hasta la cobertura hipotecaria, al margen del sistema de venta seguido. Dicotomía que contempla la Sentencia del Tribunal Supremo, sala civil, nº 112/2019, de 20 de febrero al afirmar: "La constitución de garantías reales para asegurar la efectividad de un derecho de crédito confiere a su titular un refuerzo de su posición, tanto al permitirle, ante su insatisfacción, promover el procedimiento de realización de valor legalmente previsto (ius distrahendi), como al otorgarle un privilegio -aunque no absoluto, en tanto que existen otros acreedores privilegiados- para el cobro con lo obtenido en dicha realización forzosa ( sentencia 313/2018, de 28 de mayo)."
Este alcance sustantivo o preferencia de cobro en el concurso está directamente relacionado en el caso del crédito hipotecario con la responsabilidad hipotecaria, de manera que se liga la protección preferente del acreedor hipotecario en el concurso a los límites de la responsabilidad o cobertura de la garantía hipotecaria. Como se establece en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de julio de 2011 , el derecho de preferencia en el cobro sobre los demás acreedores está limitado en un doble sentido: (i) al propio bien hipotecado; y (ii) respecto de la concreta deuda garantizada. Y tales límites operan tanto en una situación extraconcursal como concursal. La preferencia del acreedor hipotecario en el concurso se limita a lo estrictamente garantizado con la hipoteca. Ni más, pues es irrazonable que pueda interpretarse que en una situación concursal el alcance del privilegio pueda resultar extendido más allá de lo que lo está en una situación extraconcursal. Pero tampoco menos, dado que, solo una vez atendidos cada uno de los conceptos del crédito hipotecario hasta ese límite, puede hablarse de sobrante que acreciente a la masa activa a favor del resto de acreedores. Esta conexión está recogida en la STS 112/2019, de 20 de febrero a que anteriormente se ha hecho alusión.
Según el art. 213 TRLC (que recoge lo previsto en el anterior art 155.5ª Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ), precepto que se mantiene inmutable tras la reforma del TRLC introducido por la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria, cualquiera que fuere el valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía. Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa, y si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito (originario), la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda.
Es cierto que esa limitación del privilegio solo tiene efectos en el convenio, acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago, pero cuando la Administración Concursal lleva a cabo el reconocimiento y calificación de créditos en la lista de acreedores debe verificarlo en esos términos según se desprende sin género de dudas de la ubicación sistemática de los arts. 270 a 275 TRLC en relación con los arts. 286 y 287 TRLC (anterior art 94LC ), que fija el contenido de la lista de acreedores.
En el presente concurso, consta en los Textos Definitivos de julio de 2019 presentados por el Administrador Concursal dos créditos calificados con privilegio especial por importes de 341.415,80 €, el primero, y 217.520,98 €, el segundo a favor de CREACIONES ALPE S.L., sin que exista modificación alguna posterior.
El auto de 12 de abril de 2022 en el que se autoriza la venta directa de las fincas registrales n. NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Escalona (Toledo), conforme la oferta presentada por Inversiones Jarma S.L., previa aceptación expresa de la mercantil acreedora con crédito privilegiado, se concedió en los propios términos solicitados por la Administración Concursal, y en dicha resolución ninguna cuestión se sometió a aprobación sobre la modificación del límite de privilegio especial en función del valor razonable de las fincas registrales de las fincas objeto de enajenación sobre las que recae el crédito privilegiado, en base a los arts. 272 y 279 del Texto Refundido de la Ley Concursal .
Por ello, y aunque es verdad como alega el administrador concursal, se solicitó la rectificación del auto, omite el Administrador concursal que dicha solicitud fue denegada.
Consecuentemente, la reducción realizada por el administrador concursal del importe del crédito con privilegio especial reconocido a favor de CREACIONES ALPE S.L en el concurso 518/2018 no es ajustada a derecho. Por lo que condene a la parte demandada a pagar a CREACIONES ALPE S.L 40.946,64€. como crédito con privilegio especial reconocido en los Textos Definitivos a favor de la parte actora.
TERCERO. - El artículo 542 TRLC en materia de costas viene a remitirse a lo dispuesto con carácter general al respecto en la Ley de Enjuiciamiento civil artículos 394 y ss : " 1. La sentencia que recaiga en el incidente concursal se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción, y serán inmediatamente exigibles, una vez firme la sentencia, con independencia del estado en que se encuentre el concurso". Conforme al artículo 394 LEC "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".
No obstante a la íntegra estimación de la demanda incidental presentada por la mercantil CREACIONES ALPE S.L existiendo discrepancias jurídicas en la jurisprudencia y dudas sobre el ámbito de aplicación del art. 275 y 279 TRLC no se efectúa imposición de las costas derivadas de dicha demanda
CUARTO. - El actual artículo 547 del TRLC señala que "Contra las sentencias dictadas por el juez del concurso cabrá recurso de apelación." Por su parte, el artículo 548 del referido TRLC señala que "Los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias y, en su caso, contra los autos dictadas por el juez del concurso se tramitarán con carácter preferente y deberán estar resueltos dentro de los dos meses siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia Provincial"