Sentencia Civil 50/2024 J...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 50/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Toledo nº 1, Rec. 243/2013 de 28 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: JPII Toledo

Ponente: ANA MARIA MARTIN-NIETO MARTIN

Nº de sentencia: 50/2024

Núm. Cendoj: 45168410012024100016

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:172

Núm. Roj: SJPII 172:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

SENTENCIA: 00050/2024

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925396029,Fax: 925396033

Correo electrónico:mercantil1.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 003

Modelo: M68330 SENTENCIA TEXTO LIBRE ART 542 TRLC

N.I.G.:45168 41 1 2013 0010623

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000243 /2013 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000243 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, INTERVINIENTE D/ña. Ankatu, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. Ankatu,

DEMANDADO D/ña. Ronaldo, Adriel, Pierre , LADRILLERIA TECNICA S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE DIAZ FIEIRAS, MARIA BEATRIZ LOPEZ BLANCO

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ MARTINEZ

SENTENCIA

En Toledo a 28 de mayo de 2024

Vistos por mi Doña Ana María Martín Nieto Martin Magistrada del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Toledo la presente sección de calificación del concurso de la entidad concursada LADRILLERIA TECNICA SAa instancia del ADMINISTRADOR CONCURSAL,y el MINISTERIO FISCAL,en base a lo siguiente

Antecedentes

PRIMEro.- Abierta la sección de calificación, la administración concursal presentó un informe por el que solicitó que se declare culpable el concurso de la mercantil LADRILLERIA TECNICA SA como culpable y como personas afectadas por la calificación de culpable: a Don Adriel, Don Pierre y Don Ronaldo, y la condena de los mismo a la inhabilitación por 3 años para administrar bienes ajenos y para representar y/administrar a cualquier persona física o jurídica, con imposición de las costas.

El Ministerio Fiscal se adhirió a la propuesta de Administrador concursal.

SEGUNDO.-La Procuradora de los Tribunales Doña María José Díaz Fierias en representación de la concursada y de las personas afectadas por la calificación interesó el dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor.

TERCERO.- solicitada la celebración de una vista, esta tuvo lugar el 3 de abril de 2024, en el que comparecidas todas las partes manifestaron haber alcanzado un acuerdo. En ese mismo acto fueron requeridas para presentar el acuerdo en un plazo de 5 días. Presentado el acuerdo, por diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2024 quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Marco normativo

El artículo 441 LC dispone que "el concurso se calificará como fortuito o culpable". Por un lado, con carácter general, el artículo 442 LC califica el concurso como culpable "cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones." Por otro lado, los artículos 443 y 444 LC regulan unos supuestos específicos de concurso culpable.

El artículo 443 LC relaciona una serie de conductas que permiten presumir iuris et de iure,es decir, en todo caso, que el concurso es culpable. Y el artículo 444 LC relaciona otra serie de casos que permiten presumir iuris tantum,es decir, salvo prueba en contrario, que existe dolo o culpa grave.

Fuera de todos estos casos, el concurso se calificará como fortuito.

SEGUNDO. -En este caso, la administración concursal considera que el concurso es culpable por concurrir las causas previstas en los artículos 443.2 del TRLC, esto es cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento o hubiera acompañado documentos falsos.

Tras la oposición por parte de la concursada y las personas afectadas por la calificación, la concursada y los afectados manifiestan haber alcanzado un acuerdo, en los siguientes términos:

"D. Ronaldo, D. Adriel y D. Pierre reconocen el carácter culpable del concurso de "Ladrillería Técnica, S.A." por la inexactitud documental en la solicitud del concurso.

Se acepta por las partes una condena a D. Ronaldo, D. Adriel y D. Pierre de 2 años de inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar y/o administrar a cualquier persona jurídica o física, con la excepción de los hijos menores de edad quienes, por aplicación de la patria potestad, no se ven afectados por este pronunciamiento de naturaleza mercantil.

El cumplimiento de la condena de inhabilitación comenzará en el momento en que finalice la condena impuesta en la pieza de calificación del concurso no 211/2013 seguido en ese mismo Juzgado.

El Ministerio Fiscal mostró su conformidad al acuerdo alcanzado.

TERCERO.- PODER DE DISPOSICION DE LAS PARTES EN LA CALIFICACION DEL CONCURSO

_El poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso civil se encuentra regulado con carácter general en los artículos 19 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("LEC"). El principio fundamental es que los litigantes disfrutan de un amplio poder de disposición, con la excepción de las prohibiciones o limitaciones que la Ley establezca por razones de interés general o en beneficio de un tercero. Aunque sea discutible que las partes cuenten con poder de disposición sobre el objeto del proceso, lo cierto es que a través del escrito de se produce un auténtico reconocimiento de los hechos relevantes para la calificación culpable del concurso para la concreción de los pedimentos de la Administración Concursal.

El principio, sin embargo, no puede entenderse aplicable con toda su amplitud a la sección de calificación, como son las sanciones, como la de inhabilitación y pérdida de derechos, que han de imponerse siempre que el concurso se califique como culpable. En estos aspectos no parece que pueda siquiera hablarse de la existencia de un verdadero poder de disposición de las "partes". En cambio, la intensidad del interés general se matiza notablemente en el resto de pronunciamientos que ha de contener una sentencia de calificación de culpabilidad, de contenido esencialmente patrimonial y más vinculados a los intereses privados de los acreedores.

El TS sobre sobre la naturaleza de la responsabilidad concursal, sostiene que la aleja de una sanción civil y la sitúa en el plano de una responsabilidad por deuda ajena con funciones indemnizatorias indirectas (Sentencias de 21 de mayo -EDJ 2012/128139- y 16 de julio de 2012 -EDJ 2012/154589-, entre muchas otras), con una cercanía, por tanto, mayor a los intereses privados de los acreedores que la que tendría de considerarse que su naturaleza es esencialmente sancionadora.

En la línea indicada por el TS, la actual regulación del TRLC en la redacción dada por la Ley 16/22 de 5 de septiembre , permite este poder de disposición sobre el "contenido económico de la calificación". Así el artículo 451 bis del TRLC dice textualmente Transacción."1. La administración concursal, los acreedores que hubieran presentado informe de calificación y las personas que, según cualquiera de esos informes, pudieran quedar afectadas por la calificación o ser declaradas cómplices podrán alcanzar un acuerdo transaccional sobre el contenido económico de la calificación.

2. La eficacia del acuerdo transaccional está condicionada a la aprobación por el juez del concurso. Presentada la solicitud de aprobación, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de esa solicitud a los personados en la sección para que, en el plazo de diez días, aleguen lo que a su derecho convenga..."

CUARTO.-Pues bien, en aplicación de la anterior legislación y jurisprudencia al caso de autos, del examen del acuerdo alcanzado por las partes, y siendo flexible en la posibilidad de transacción, entiendo que sólo es susceptible de homologación:

-La calificación del concurso como culpable, habida cuenta del reconocimiento de hecho de la concursada

-La duración de la inhabilitación.

Sin embargo, no es posible la transacción relativa a la exclusión de la inhabilitación a determinadas personas, ya que se trata de una cuestión de orden público y el acuerdo alcanzado supone desnaturalizar el contenido de la sanción.

Tampoco cabe una transacción sobre el momento en el que deba iniciarse el cumplimiento de la sanción, ya que nos encontraríamos con una de las excepciones del artículo 19 de la LEC, esto es contrario a la ley, y en concreto a lo dispuesto en el artículo 458 del TRLC que regula el cumplimiento de las condenas de inhabilitación y que dice "En el caso de que una misma persona fuera inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.

En definitiva, acuerdo aprobar el acuerdo alcanzado en lo referente a la calificación culpable y la inhabilitación durante un plazo de dos años. En todo lo demás deberá regirse por lo dispuesto en la ley, es decir, la inhabilitación lo es con respecto a todas las personas y el inicio de su cumplimiento es el fijado en el artículo 458 del TRLC

QUINTO.-En materia de costas, visto que el acuerdo alcanzado no contiene ninguna disposición al respecto, y asimilando el presente supuesto a una estimación parcial de la demanda, no procede su imposición a ninguna de las partes

Fallo

ACUERDO APROBAR el acuerdo alcanzado por la AC con la concursada y las personas afectadas por la calificación, en los siguientes términos:

1.-Declaro culpable el concurso de la sociedad LADRILLERIA TECNICA SA

2.-Declaro personas afectadas por la calificación a don a D. Ronaldo, D. Adriel Y D. Pierre.

3.Inhabilito a las personas afectadas para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante dos años.

Todo ello sin imposición de costas

4. Firme esta Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y al Registro Civil para que practiquen los asientos correspondientes.

5.-De conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 del TRLC "En el caso de que una misma persona fuera inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos."

La legitimación para solicitar la ejecución de la condena corresponde al AC y a los acreedores en los términos del artículo 461 del TRLC

Así lo acuerdo, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Audiencia Provincial de Toledo

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