PRIMERO. - Pretensiones formuladas
Por la Procuradora Dña. Mariola Hipólito González, actuando en representación de la concursada MECANIZACIÓN INDUSTRIAL DE FUENLABRADA S.A.L., se presentó demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores, contra la Administración Concursal de la concursada y contra CONALSA S.A. solicitando que previa la tramitación correspondientes se dicte sentencia por la que se declare que el crédito concursal a favor de CONALSA S.A., asciende a la cantidad de 321.110,10 euros y no a 609.134,09 euros cantidad así incluida en el Informe de la Administración Concursal, con la calificación de crédito ordinario.
Respecto a dicha solicitud, la administración concursal no se opone a lo solicitado por la concursada al entender fue un error de cantidades ya que efectivamente figuran pagadas las facturas señaladas. Y la mercantil CONALSA S.A., se opone al entender que no procede reducir su crédito por cuanto los pagarés que no se han incluido están en su posesión al haber alcanzado un acuerdo de refinanciación bancaria en fecha de 26 junio de 2020.
Por su parte, la Procuradora Dña. Nieves Faba Yebra, en representación de CONALSA S.A., presentó demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores y el inventario contra la Administración Concursal y contra la concursada MECANIZACIÓN INDUSTRIAL DE FUENLABRADA S.A.L., solicitando que previa la tramitación correspondientes se dicte sentencia por la se reconozca a CONALSA S.A. como acreedor con un crédito ordinario por importe total de 1.161.411, 46 euros y se acuerde la compensación del crédito anterior que titula con el que adeuda a la concursada, cuantificado por el Administrador Concursal en su Inventario de la masa activa en 1.094.622, 67 euros, solicita asimismo la compensación de deudas.
Respecto a dicha solicitud, tanto el administrador concursal como la mercantil concursada se oponen al entender las entidades bancarias que son parte en el presente procedimiento son las que se presentaron comunicando el crédito a su favor por los pagarés emitidos y no atendidos por la concursada, careciendo de las facturas pertinentes y que una de ellas que reclama, en concreto pagaré con n. 5.173.835.4 de cantidad de 6.866,34 euros y con fecha de vencimiento de 10 de octubre de 2019 ya fue reconocida e incluida en la lista de acreedores. Sin embargo, las otras reclamadas no fueron incluidas porque no conta en la documentación factura alguna que acredité dichos pagarés.
Oponiéndose igualmente ambas partes a la compensación de créditos.
SEGUNDO. - Régimen legal.
El artículo 290 del Texto Refundido de la Ley Concursal fija la obligación para la Administración Concursal dentro de los dos meses siguientes a contar desde la fecha de aceptación, de presentar al juzgado un informe con el contenido y los documentos establecidos en los artículos siguientes, entre los que figuran necesariamente el inventario de la masa activa, junto con la relación de los litigios en tramitación y la de las acciones de reintegración a ejercitar, y la lista de acreedores, junto con la relación de créditos contra la masa ya devengados y pendientes de pago, con expresión de los vencimientos respectivo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Texto Refundido de la Ley Concursal
1. "Dentro del plazo de diez días las partes personadas en el concurso de acreedores podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores.
2. El plazo para impugnar el inventario y la lista de acreedores se contará desde la inserción de esos documentos en el Registro público concursal."
La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos concursales, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos (ex art.298 TRLC ).
El art. 300 TRLC al respecto de la tramitación de las impugnaciones indica
1. "Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal.
2. El juez podrá de oficio acumular todas o varias de ellas para resolverlas conjuntamente."
TERCERO. - En el presente caso y respecto al primer incidente promovido por la Procuradora Dña. Mariola Hipólito González, en representación de la concursada MECANIZACIÓN INDUSTRIAL DE FUENLABRADA S.A.L., en el que se solicita que se declare que el crédito concursal a favor de CONALSA S.A., asciende a la cantidad de 321.110,10 euros y no a 609.134,09 euros cantidad así incluida en el Informe de la Administración Concursal, con la calificación de crédito ordinario.
De la documentación aportada consta efectivamente que las trece facturas a las que hace referencia la concursada han sido pagadas, en concreto las siguientes:
1) 15-01-19 Fra. W-01-21-19 28.882,70 Documento 1 unido a la demanda
2) 15-01-19 Fra. W-01-22-19 27.738,60 Documento 2 unido a la demanda
3) 28-01-19 Fra. W-01-32-19 38.732,10 Documento 3 unido a la demanda
4) 28-01-19 Fra. W-01-33-19 36.686,47 Documento 4 unido a la demanda
5) 31-01-19 Fra. W-01-56-19 5.829,17 Documento 5 unido a la demanda
6) 04-04-19 Fra. W-04-12-19 21.924,35 Documento 6 unido a la demanda
7) 04-04-19 Fra. W-04-13-19 11.180,40 Documento 7 unido a la demanda
8) 04-04-19 Fra. W-04-14-19 18.931,30 Documento 8 unido a la demanda
9) 04-04-19 Fra. W-04-15-19 20.232,98 Documento 9 unido a la demanda
10) 04-04-19 Fra. W-04-16-19 11.819,92 Documento 10 unido a la demanda
11) 31-05-19 Fra. W-05-82-19 24.224,20 Documento 11 unido a la demanda
12) 31-05-19 Fra. W-05-81-19 21.404,90 Documento 12 unido a la demanda
13) 31-07-19 Fra. W-07-91-19 20.436,90 Documento 13 unido a la demanda
Todas estas facturas ascienden a la suma total de 288.023,99 euros. Consecuentemente, la deuda que la concursada mantiene que con CONALSA debe reducirse en la suma de las facturas ya pagadas y establecerse en 402.110,10 euros debiendo modificarse la lista de acreedores en tal sentido. (690.134,09 (y no 609.134,09 euros que transcribe en su escrito de demanda)- 288.023,99) La diferencia entre esta cantidad reconocida y la que refleja la demandante, se debe a un "baile de cifras" observado en la demanda, al deducir las facturas pagadas de la suma de 609.134,09 y no la realmente reconocida en el informe provisional, esto es, 690.134,09)
CUARTO. - Respecto al segundo incidente promovido en este caso por la mercantil acreedora CONALSA s.a. debe desestimarse, y ello por lo siguiente.
Estudiada la documentación aportada la Administración concursal reconoció inicialmente en su informe el móntate de su crédito en 1.369.476,59 euros, cantidad que se redujo en 679.342,42 euros como consecuencia de la reclamación de las entidades bancarias personas en el presente concurso por los pagarés emitidos y no atendidos de la mercantil concursada, por lo que se le reconoció finalmente un crédito a su favor de 690.134,09 euros y que además debe ser reducido a la cantidad de 402.110,10 euros por la impugnación de la mercantil concursada y que se ha estimado en este procedimiento en el fundamento de derecho anterior.
Cona lsa s.a., solicita la rectificación del crédito a su favor y que se determine en la cantidad de 1.161.411,46 euros al incluir pagarés por importe total de 66.788,79 euros entregados por las entidades financieras Sabadell, Caixa Bank y BBVA.
Al respecto indicar que uno de los pagarés reclamado, el n. 5.173.835.4 de cantidad de 6.866,34 euros y con fecha de vencimiento de 10 de octubre de 2019 ya fue reconocido e incluido en la lista de acreedores, por lo que no puede añadirse nuevamente.
Del resto de pagarés no se aporta factura correspondiente a la deuda (a excepción de n. 5.173.835.4 por eso si se incluyó); consecuentemente no quedando suficientemente acreditada la deuda no puede reconocerse los mismos.
QUINTO. - Respecto a la compensación de la deuda solicitada por CONALSA S.A. El art. 153 del TRLC indica que:
1. "La compensación cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaración de concurso producirá plenos efectos aunque sea alegada después de esa declaración o aunque la resolución judicial o el acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. El hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación.
2. Declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado a excepción de aquellos que procedan de la misma relación jurídica. Queda a salvo lo establecido en las normas de derecho internacional privado.
3. La controversia sobre el importe de los créditos y deudas a compensar y la concurrencia de los presupuestos de la compensación se resolverá por el juez del concurso por los cauces del incidente concursal."
Para que pueda llevarse a cabo la compensación, pues es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que prohíbe de forma general la compensación de créditos, es necesario que la deuda y sus créditos sean vencidos y exigibles al tiempo de la declaración del concurso de acreedores.
Pues bien, en el presente caso, el concurso se admite en fecha de 2 de marzo de 2020, y la refinanciación de la deuda que pretende compensar la mercantil acreedora es de fecha 26 de junio de 2020, es decir posterior a la fecha del concurso, por lo que, en la fecha del concurso, 2 de marzo de 2020 dicha deuda no pertenecía a la entidad mercantil COLNELSA, por lo que no eran una deuda vencida[A1] y exigible. Consecuentemente no cabe la compensación.
SEXTO. - Costas. El artículo 542 TRLC en materia de costas viene a remitirse a lo dispuesto con carácter general al respecto en la Ley de Enjuiciamiento civil artículos 394 y siguientes , al indicar que "1. La sentencia que recaiga en el incidente concursal se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción, y serán inmediatamente exigibles, una vez firme la sentencia, con independencia del estado en que se encuentre el concurso. 2. La sentencia que recaiga en el incidente concursal en materia laboral se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social."
Por su parte, el artículo 394 LEC establece que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".
Séptimo. - En materia de recursos , tras la entrada en vigor de la nueva ley, estable el art 547 del TRLC señala que "Contra las sentencias dictadas por el juez del concurso cabrá recurso de apelación" y el art. 548 indica que "Los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias y, en su caso, contra los autos dictadas por el juez del concurso se tramitarán con carácter preferente y deberán estar resueltos dentro de los dos meses siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia Provincial"
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación