Última revisión
17/04/2015
Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 4, Rec 2/2013 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: YUNTA GARCIA-PRIETO, JESUS
Núm. Cendoj: 45168410042014100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2014:79
Núm. Roj: SJPII 79/2014
Encabezamiento
En la ciudad de Toledo, a quince de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por el Sr. Don Jesús Yunta García Prieto, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Toledo, los autos del juicio ordinario 2/13, seguidos a instancia de Puentes y Calzadas Grupo de Empresas S.A., y Cocheras Toledanas de Puentes S.A.U., representadas por la Procuradora Sra. Dorrego Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. De Hoces Iñíguez, CONTRA Gestión de Infraestructuras de Castilla La Mancha S.A., GICAMAN, representada por la Procuradora Sra. González Navamuel y asistida por el Letrado Sr. Plasencia Sánchez, sobre resolución contractual por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios.
Antecedentes
La parte actora contestó a la demanda reconvencional, oponiéndose a la misma e interesando su desestimación, con imposición de las costas a la parte demandada reconviniente.
Tras ello se celebró el acto de la audiencia previa, en la que las partes propusieron prueba, siendo admitida la que se consideró pertinente y útil, fijándose los hechos controvertidos y señalándose fecha para la celebración del juicio.
Fundamentos
La actora funda sus pretensiones en lo establecido en los artículos 1091 , 1124 y 1544 y siguientes del CC .
La demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, alegando no adeudar cantidad alguna, habiendo pagado todas las certificaciones, no conllevando el retraso habido la posibilidad de resolver el contrato, abandonando la obra la demandante, quién no habría cumplido los plazos de ejecución, lo que conllevó la resolución extrajudicial del contrato, por lo que se solicita la desestimación de la demanda y la condena en costas de la parte actora. A su vez, se formuló demanda reconvencional interesando que se declare correcta la resolución judicial del contrato, que se declare el incumplimiento del mismo por las actoras, que se decrete la resolución de los contratos complementarios al principal, que se proceda a la incautación de los avales presentados y poder ejecutarlos, y que se condene a la parte demandante a indemnizarle con la cantidad que resulte de la liquidación del contrato, más los intereses, con imposición de las costas a la parte actora reconvenida.
La parte demandante reconvenida contestó a la reconvención, oponiéndose a la misma, interesando su desestimación, con imposición de las costas a la parte demandada reconviniente.
El artículo 1258 del CC establece la obligatoriedad de los contratos una vez perfeccionado el contrato con el consentimiento de las partes.
El artículo 1124 del CC establece la facultad de las partes para resolver las obligaciones contractuales para el caso de incumplir una de las partes sus obligaciones, cumpliendo la otra las suyas, pudiendo interesarse la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
El artículo 1544 del CC regula el contrato de arrendamiento de obra, estableciendo las obligaciones de las partes, en concreto la ejecución de la obra y el pago del precio pactado.
En este sentido, con el contrato aportado como prueba documental, puede comprobarse como estamos ante un contrato de arrendamiento de obra, que sufre varias modificaciones, que llamamos complementos del contrato, tal y como se desprende de los mismos, cuyo objeto era la construcción de un Auditorio, 'Quixote Crea', con un parking, que sería explotado por la parte actora, a cambio del pago de un canon, a través de la empresa creada al efecto, Cocheras Toledanas.
Tal y como se desprende las pruebas periciales y de las fotografías obrantes en autos, las obras están abandonadas, sin actividad constructiva, instando ambas partes la resolución de las relaciones contractuales que les unían, con las consiguientes indemnizaciones, que más adelante detallaremos.
De los avales aportados como prueba documental, se desprende que las entidades que engloban a la actora, presentaron estos mismos avales por diversas cantidades de dinero para con ello garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Del contrato también se desprende la creación de una UTE para la ejecución de las obras, siendo constructora y contratista la entidad actora, y promotora y propietaria de las obras la entidad GICAMAN. A su vez se crea la entidad Cocheras, y se subcontrata ejecución de las obras a la entidad Exisa, propiedad 100 por 100 de Puentes y Calzadas.
Ambas partes responsabilizan la una a la otra del no cumplimiento del contrato, pues la entidad actora resolvió el contrato y pide que se decrete judicialmente, a la vista de los continuos retrasos por la demandada en el pago de las certificaciones, y el impago de la certificación nº 12 y de la nº 3. En cambio, la entidad demandada alega que la actora no ejecutó las obras en plazo, lo que conllevó la resolución del contrato por su parte, incluyendo modificaciones del proyecto no autorizadas, pretendiendo cobrar obra no certificada y no ejecutada, no adeudándose certificación alguna.
Tanto una parte como la otra reconocen el retraso en el pago, justificándolo GICAMAN en que no conllevaba la resolución de la relación contractual; reconociendo la actora un retraso en los plazos de ejecución debido a tales modificaciones, aceptadas por GICAMAN, a problemas arqueológicos respecto al levantamiento del acta de replanteo, y diversas visicitudes normales de las obras.
En este sentido, como ya se ha expuesto, se reconoce por la actora un retraso en la ejecución. Respecto a los restos arqueológicos que retrasaron el acta de replanteo, se acreditan con la propia acta de replanteo. Manuel , Jefe de Obra de la UTE, manifestó que la mayor parte de los retrasos se debieron a la intervención de los arqueólogos, y que el resto se debieron a cuestiones normales de las obras. Jose Manuel , funcionario de la Junta de Castilla la Mancha, y en aquel momento adjunto a la dirección de GICAMAN, declaró que no hubo retrasos significativos en la ejecución de las obras. Ángela , miembro de la Dirección Facultativa de la obra, reconoció los retrasos por los trabajos arqueológicos, que motivaron la concesión de una prórroga, cuestión ésta que no quiere decir, a juicio de este Juzgador, que tal prórroga fuera suficiente. De ahí que luego se dieran más prórrogas, tal y como acredita la parte actora. Esta testigo habla de un retraso en las contrataciones por parte de Grupo Puentes, pero aquí hay que tener en cuenta que es lógico que haya un retraso en las contrataciones desde el momento en el que la Promotora, GICAMAN, se retrasaba en el pago de las certificaciones, pues en este sentido, el Jefe de Obra, declaró que al no pagar GICAMAN, la actora no podía pagar a los miembros de la UTE, que, a su vez subcontrataban los trabajos.
En relación con los retrasos provocados por las modificaciones de la obra y del Proyecto, con los contratos complementarios, no hay un solo testigo que declare que GICAMAN pusiera alguna queja, o que no aceptara tales modificaciones, es más, el propio adjunto a la dirección de GICAMAN, declaró que no hubo quejas por el modificado del proyecto, que lo conocían todos y que era aceptado por GICAMAN. Así mismo los miembros de la Dirección Facultativa declararon que estaban de acuerdo con el modificado, y que éste fue aceptado por GICAMAN. También añade Ángela que hubo que cambiar el sistema de pilotaje, el centro de transformación, manifestando que todas las circunstancias especificadas por el perito de la parte actora no influyeron en los plazos de la obra, pero es lógico, estima este Juzgador, que todo ese tipo de visicitudes entrañen retrasos en una obra de 18 meses de duración. La propia Ángela dice que se concedió una sola prórroga, pero la realidad es que fueron tres, no siendo lógica la explicación ofrecida por ésta, de que la primera prórroga absorbía a las posteriores.
El perito Celso , Arquitecto Superior, puso de manifiesto todos los cambios habidos en la obra que implicaron un retraso, siendo perfectamente lógica y coherente su explicación acerca del mismo, debiendo de tenerse una circunstancia importantísima, que es que GICAMAN, hasta la resolución extrajudicial del contrato, nunca se quejó de los retrasos en la obra. Horacio , perito de la demandada, también Arquitecto Superior, reconoce las visicitudes explicadas por el otro perito, pero no ofrece una explicación lógica y convincente para hacer creer a este Juzgador que las obras no tenían porque retrasarse por estas circunstancias, reconociendo que los modificados fueron aceptados por la Dirección Facultativa.
Del conjunto de la prueba practicada se desprende que hubo un retraso en las obras, pero que el mismo estaba justificado, no solo por el retraso en el acta de replanteo, sino también por las distintas modificaciones, que se ha reconocido que fueron aceptadas, tanto por el adjunto a la dirección de GICAMAN, como por la Arquitecta Ángela , y por el propio perito de la parte demandada, considerando este Juzgador que se trataron de variaciones importantes que tenían trascendencia en los plazos de la obra, por tanto, en este sentido, no se considera que haya incumplimiento de contrato por parte de la parte actora, otra cuestión será que el abandono de las obras esté justificado y que también su resolución contractual, íntimamente ligada a la acreditación de incumplimiento de contrato por parte de GICAMAN.
En lo que fue la realización de su trabajo, el propio adjunto a la dirección, Jose Manuel , declaró que no hubo quejas por la forma y el plazo en el que se ejecutaron las obras, siendo este testigo totalmente objetivo, y no vinculado a ninguna de las partes, por su condición de funcionario, y miembro en su día de la entidad demandada.
Tampoco el perito Horacio o los miembros de la Dirección Facultativa ponen de manifiesto una defectuosa o irregular realización de sus trabajos por parte de Puentes y Calzadas y por la entidad Cocheras.
A continuación pasamos a analizar si el retraso en el pago de las certificaciones, y el impago de dos de ellas, cuestionado por la demandada, justifican la resolución del contrato por la actora y en su caso la suspensión de las obras
Respecto al impago de las dos certificaciones, aportadas como prueba documental, por importe de 1.140.269,40 euros la número 12, y 148.069,80 euros la número 3. Tales certificaciones están firmadas y son reconocidas por la Dirección Facultativa. En este sentido Ángela , de la Dirección Facultativa, reconoció que hasta la paralización de las obras esas certificaciones eran correctas, siendo también reconocidas por Virginia , también miembro de la Dirección Facultativa. Horacio , perito de la parte demandada, reconoce que esas dos certificaciones no están pagadas a día de hoy, por existir discrepancias en cuanto a los importes, discrepancias no justificadas por la parte demandada de forma clara y coherente, dando este Juzgador validez a las primeras certificaciones emitidas, pues son firmadas por Técnicos ajenos a la actora, y más bien vinculados a GICAMAN, quienes las firmaron y las reconocieron, lo que hacen prueba plena de su contenido.
Por todo lo expuesto en el párrafo anterior se considera acreditado el impago de estas certificaciones y por consiguiente el incumplimiento por parte de GICAMAN de su obligación de pago del precio de obra ejecutada hasta ese momento.
También se acreditan retrasos en el pago del resto de certificaciones, como así lo corroboran Manuel , quién dijo que los retrasos comenzaron desde la primera de las certificaciones, también lo corrobora Juan Ignacio , Director de Edificación del Grupo Puentes, resultando fundamental, nuevamente, por su objetividad, la declaración del testigo Jose Manuel , quién se encargaba de los pagos, quién declaró que en el primer semestre de 2011 comenzaron los impagos, que había deudas y falta de liquidez, que empezaron a tener problemas de tesorería, y por ello tuvieron que hacer una selección de pagos, lo que evidencia un claro incumplimiento del contrato imputable a GICAMAN. Corroborando este testigo lo manifestado por el Sr. Juan Ignacio , quién declaró en el juicio que el Jefe de Obra le dijo que desde GICAMAN le habían indicado que ralentizara la obra por problemas de liquidez, y que tras una conversación con el nuevo Director de GICAMAN, tras el cambio de gobierno en la Junta de Castilla La Mancha, que el nuevo equipo no tenía interés en continuar con la obra, por considerar que no tenía viabilidad económica.
Este incumplimiento de contrato por la demandada justificaría la suspensión de las obras por parte de la actora, pues hay dos certificaciones no pagadas y retrasos en el resto de las certificaciones.
Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 1124 del CC , acreditado el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de Grupo Puentes, y probado el incumplimiento de las suyas por parte de GICAMAN, procede declarar la resolución de los contratos suscritos entre las partes, por incumplimiento de sus obligaciones por parte de GICAMAN, cancelándose los avales bancarios especificados en el petitum de la demanda, aportados como prueba documental.
A la vista de que se ha acordado la resolución del contrato y los proyectos complementarios, debemos analizar la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora, habiendo quedado claro que debe incluirse en tal indemnización el importe de las dos certificaciones que resultaron impagadas, en los importes ya especificados.
En cuanto a la inversión realizada por Cocheras en el parking, debe ser estimada también dicha pretensión, pues en el contrato se pactó que lo asumiera GICAMAN en caso de resolución, y aquí la resolución viene dada por el incumplimiento de sus obligaciones por la entidad demandada, por lo que Cocheras debe recuperar la inversión realizada en la construcción del parking, y esa inversión sería la relativa a la efectiva construcción del mismo, en concreto, atendiendo al informe pericial económico de la parte actora, dicha inversión se elevaría a la cuantía de 7.692.810,80 euros, cantidad a la que ya se habría sumado el IVA, calculada teniendo en cuenta el importe de las certificaciones ya abonadas por Cocheras.
Cuestión diferente serán los costes incurridos para la ejecución de las obras del auditorio, como por ejemplo los gastos derivados de la constitución de Cocheras, en este sentido Cocheras se constituyó por decisión de Puentes y Calzadas, es una decisión empresarial para la explotación del parking y la ejecución de las obras del auditorio, y en el contrato no se dice que GICAMAN tenga que asumir esa inversión.
Lo mismo ocurre con los gastos del derecho de superficie, estudio del suelo y constitución de servidumbre, son gastos realizados por la actora, inherentes a su actuación dentro de la obra y que quedaban cubiertos con el pago del precio por parte del contratista, y a la demandante ya se le está indemnizando por ese concepto en base a esta resolución judicial, no estableciéndose en el contrato que GICAMAN deba asumir tales gastos.
En este sentido el propio perito Everardo al explicar las partidas económicas de su informe, no es capaz de precisar si estos gastos o costes asumidos por la actora estaban o no incluidos en las certificaciones de obra, tampoco sabe si algunos de ellos se han pagado.
En cuanto a la obtención de licencias, pago de impuestos, como el ICIO, obtención de financiación, productos financieros, etc, debe destacarse que en el contrato de ejecución de obra se pactó que la contratista estaba obligada a gestionarlo, pero nunca se dijo que el coste debería asumirlo la promotora de las obras, por tanto ninguno de estos conceptos deben incluirse en la indemnización de daños y perjuicios. En cuanto a la financiación y gastos bancarios asumidos por la demandada, debe destacarse que la decisión de obtener financiación es libre por parte de la demandante, y los perjuicios derivados de dicha decisión no se pueden imputar a la demandada, pues la actora es la que decide acudir a esa vía para obtener dinero con el que financiar su intervención en las obras, no pactándose en el contrato, que en caso de resolución deba GICAMAN asumir tales costes financieros.
El perito Everardo está de acuerdo en que tales gastos podrían no haber existido, y que fue una decisión exclusiva del Grupo Puentes, en relación a la financiación. En el informe de este perito hay muchas suposiciones, interpretaciones, cosas previsibles y no constatadas, como puede ser la cancelación del SWAP. Respecto al pago del ICIO, por poner un ejemplo, dice no saber quién lo ha pagado, para luego decir que no está pagado y que está avalado.
En cuanto al seguro, según el contrato era la actora quién debería contratarlo, no pudiendo tampoco imputar este gasto a GICAMAN.
Sobre todos estos conceptos los peritos de Deloitte ofrecen también una explicación lógica y coherente acerca de su no inclusión en los posibles daños y perjuicios, coincidiendo este Juzgador con sus conclusiones en ese sentido.
En relación a los gastos de la obra ejecutada por la subcontratista Eurosca en las fachadas, Everardo dice en su informe que no sabe nada de los contratos con Eurosca, que no sabe si la constructora les ha pagado o no. En este sentido en su informe económico, y en el informe pericial de la sobras, se refiere y constata que hay una reclamación por liquidación del contrato a la UTE, y considera este Juzgador, que con independencia de que no se haya pagado todavía, es un gasto futuro que deberá asumir la UTE, y que viene directamente relacionado con la no terminación de las obras, y el impago de las mismas, así como los retrasos en los pagos, pagos de los que dependía el abono de las obras subcontratadas, como dejó claro en su declaración el Jefe de Obra, por tanto si se considera un perjuicio imputable al incumplimiento de contrato de GICAMAN la cantidad de 1.219.493,40 euros adeudada a la subcontratista Eurosca.
No se acredita tampoco por la actora la obligación de la demandada de devolver las cantidades descontadas por el control de calidad, como tampoco los gastos asociados a los proyectos modificados, en cuanto a esto últimos, se trata de gastos que decide asumir libremente la parte actora, tras una modificación, aceptada, eso sí, por GICAMAN, pero propuesta por la propia demandante por el devenir de las obras, no considerando este Juzgador que tales gastos se deban de considerar a aparte del precio de la obra, ni tampoco que deba asumirlos como daños y perjuicios la parte demandada.
Por todo ello procede la estimación parcial de la demanda, declarando el incumplimiento de GICAMAN de sus obligaciones contractuales; la resolución del contrato, así como de los proyectos complementarios, declarando cancelados los avales bancarios nº 0182000640463, nº 0010000617741 y nº 0010000628424, salvo el ya repercutido en la cuenta de la parte demandante, según lo alegado en el acto de la audiencia previa; debiendo condenarse a GICAMAN a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a la parte actora, en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 10.375.623,2 euros, más los intereses que correspondan, conforme al artículo 1108 del CC , desde la fecha de 6-12-2012, que es hasta la fecha en la que la parte actora calcula los intereses de demora derivados del impago y retraso en el pago de las certificaciones. El interés de demora calculado hasta esa fecha ascendería a 174.979,80 euros.
En cuanto a la demanda reconvencional debe desestimarse íntegramente, debiendo resultar absuelta la parte demandante de las pretensiones indemnizatorias de la parte demandada.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dorrego Rodríguez, en nombre y representación de Grupo Puentes y Calzadas S.A., y Cocheras Toledanas de Puentes S.A.U, contra Gestión de Infraestructuras de Castilla La Mancha S.A., GICAMAN, debo declarar y declaro el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por la parte demandada; la resolución del contrato, así como de los proyectos complementarios, celebrados entre las partes, declarando cancelados los avales bancarios nº 0182000640463, nº 0010000617741 y nº 0010000628424, salvo el ya repercutido en la cuenta de la parte demandante; y debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones, y a abonar a la parte actora, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 10.375.623,2 euros, más los intereses que correspondan desde la fecha de 6-12-2012.
De las costas derivadas de la demanda principal, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad; las costas derivadas de la demanda reconvencional se imponen a la parte demandada reconviniente.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Toledo, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma Don Jesús Yunta García Prieto, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Toledo.

