Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 41/2023 Juzgado de lo Mercantil de Alicante/Alacant nº 1, Rec. 304/2021 de 06 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Alicante/Alacant
Ponente: GUSTAVO ANDRES MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 41/2023
Núm. Cendoj: 03014470012023100010
Núm. Ecli: ES:JMA:2023:2214
Núm. Roj: SJM A 2214:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE ALICANTE, DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA DE ESPAÑA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario nº 304-2021
Asunto:
En Alicante, a 6 de septiembre de 2023.
Vistos por mí, don Gustavo Andrés Martín Martín, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, de Marca de la Unión Europea , los autos de Juicio Ordinario en el que es parte demandante la entidad mercantil Doña Amanda Tormo Moratalla, procuradora de los Tribunales y de la mercantil S. TOUS, S.L. (en adelante, TOUS), bajo defensa de Don David Gomez Sanchez y Doña María Molina García y parte demandada la entidad mercantil GOLD FILLED CORDOBA JOYEROS S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Doañ Carmen Baeza Ripoll, y asistida por la Letrada Doña Magdalena Entrenas Angulo, habiendo versado el presente procedimiento sobre INFRACCION MARCARIA DE LA UNIÓN EUROPEA Y NACIONAL, ASÍ COMO INFRACCIÓN DE DISEÑO COMUNITARIO Y NACIONAL REGISTRADO dicto la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- la entidad mercantil S. TOUS, S.L. presentó en este Juzgado escrito de demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil GOLD FILLED CORDOBA JOYEROS S.L.
SEGUNDO.- Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que la contestase, cosa que hizo la representación procesal de la entidad demandada.
TERCERO.- El día 29 de noviembre de 2021 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos.
CUARTO. - Citadas las partes a la vista, la misma se llevó a cabo el día 13 de junio de 2023, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en su día. Al ser necesaria la practica de diligencia final, la misma se celebró el día 4 de julio de 2023. Formuladas las conclusiones por escrito, quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas al plazo para dictar sentencia, habida cuenta del volumen y complejidad de los asuntos de los que conoce este Juzgado, de la que esta sentencia es un claro exponente. Al mismo tiempo, se ha producido un retraso dada la suspensión de actuaciones procesales a causa de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, siendo necesario reajustar la agenda del presente juzgado. Se produjo igualmente la suspensión del juicio señalado para el día 13 de marzo de 2023 por la huelga de Letrados de la Administración de Justicia sin perjuicio de que dicha eventualidad fue prevista y reagendado el juicio a la mayor brevedad posible.
Fundamentos
1. El presente litigio trae causa de la operación policial llevada a cabo en el año 2013, fruto de una investigación realizada por la posible comisión de un delito relativo a la propiedad industrial, realiza una intervención, entre otras, en la joyería de la aquí demandada, interviniendo un total de 2.456 piezas que, según la actora infringen los derechos de propiedad industrial de los que es titular.
2. Como señala la STS, Civil sección 1 del 08 de marzo de 2017 ( ROJ: STS 858/2017 - ECLI:ES:TS:2017:858 ) -las negritas son nuestras-:
La sentencia 963/2011, de 11 de enero de 2012 , resume esta doctrina jurisprudencial por remisión, a su vez, a la sentencia 212/2005, de 30 de marzo : "La doctrina jurisprudencial viene declarando
3. Como señalaba la SAP, Alicante, Civil sección 8 del 27 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP A 710/2018 - ECLI:ES:APA:2018:710 ):
[...]
4. En el presente caso, la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal número de Córdoba declara probado, a los efectos que aquí nos interesan, que: "En la empresa "Goldfilled Córdoba Joyeros S.L." sita en el Parque Joyero fase 12 de esta capital fueron intervenidos un total de 2.465 joyas (acta de intervención folios 102 y 103) de las que se analizaron 20 muestras". Esto es, ni se declara la inexistencia del hecho que originaría la responsabilidad penal ni se declara probado que la demandada no fue la autora del hecho.
5. Cabe plantearse si tiene efectos civiles la posible ruptura de la cadena de custodia. Recordemos que la parte demandada lo alega en relación con el conjunto de piezas que fueron incautadas y puestas a disposición de TOUS por la imposibilidad de almacenamiento, parece, de la policía y del Juzgado de instrucción. Años después era imposible determinar si aquellas piezas se correspondían con las piezas incautadas.
6. La sentencia, en el fundamento primero, al folio 7 de la sentencia (folio 8 del documento 6 de la actora), afirma que la cadena de custodia no se rompe respecto de:
7. Como puede advertirse, se identifican claramente todos los productos que contienen el signo o diseño infractor y que son objeto de enjuiciamiento en el presente litigio.
8. La cuestión se resolvía por la SAP, Alicante, Civil sección 8 del 31 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP A 191/2023 - ECLI:ES:APA:2023:191 )
9. Entendemos que, dado el método de cálculo solicitado, no es relevante el número de piezas incautadas, más allá de que pueda establecerse el número de piezas comercializadas conforme a la documentación contable de la propia empresa. Cuestión distinta es la destrucción pero, en la medida en que la parte demandada no reconoce la propiedad de las piezas en posesión de TOUS, esto es, no reconoce que las 2.465 joyas (deducidas las muestras) en poder de TOUS se correspondan con las 2.465 joyas incautadas, se está negando cualquier derecho sobre las mismas, lo que supone que TOUS tiene plena disposición sobre las mismas. No obstante, ello será valorado en el momento procesal oportuno.
A.
10. La actora es titular de las siguientes Marcas y Diseños:
11. Lo cierto es que la actora ejercita acción por infracción no solo de marcas de la unión europea, sino también de marcas nacionales a pesar de que en el folio 11 y 12 de 59 solo se identifican las marcas de la Unión Europea. Sin embargo, en el suplico se hace referencia a los registros nacionales y en el cuerpo de la demanda se puede advertir que se solicita que se declare también la infracción de las siguientes marcas:
12. Especialmente relevante es la infracción de la marca nacional 2.931.923 en la medida en que no se encuentra registrada como marca de la Unión Europea.
13. No obstante lo anterior, la contestación se refiere a todas las marcas anteriormente identificadas se aportan los registros de todas las marcas y diseños.
14. Por otra parte, a pesar de identificarse la variante E del diseño 149.837, el mismo no se identifica como infringido en el folio 14 y 15 de la demanda. El mismo es excluido de la valoración.
A.
A.
15. La disposición Adicional 1ª LM 17/2001 en la redacción dad por la Disposición Final 3ª de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes establece que
16. En el mismo sentido, se pronuncia el artículo 86 quinquies LOPJ en su apartado 3 tras la reforma operada por la :
17. La actora ejercita acciones marcarias de infracción de marca de la Unión Europea, marca nacional y diseños comunitarios registrados así como diseños nacionales.
18. En cuanto a la acumulación entre marcas de la Unión Europea y diseños comunitarios la competencia viene atribuida específicamente por el artículo 86.1 LOPJ por lo que es posible la acumulación objetiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 LEC al cumplirse los criterios del artículo 73 LEC.
19. La peculiaridad reside en que las marcas nacionales y comunitarias no son idénticas o similares en todos los casos. Es el caso de la marca nacional "el niño" (M. nacional 2.931.923) y "la niña" (2.931.923) que no cuenta con homónima europea, ni idéntica ni similar. Tampoco el diseño nacional es idéntico o similar a las marcas comunitarias o diseños comunitarios. Es el caso del diseño relativo a la flor (MODELO INDUSTRIAL 149.837).
20. En este sentido, cabe preguntarse si la competencia debe atribuirse en virtud de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 118.2 LP o, si, por el contrario, la competencia de los Juzgados de Marca de la Unión debe afirmarse sobre la base del artículo 86 quinquies 3 LOPJ. Conforme a la primera de las normas,
21. El legislador decidió extender la norma contenida en el artículo 118.2 LP al ámbito marcario y al ámbito del diseño nacional, al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley de Marcas 17/2001 y de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.
22. En función de dicha atribución competencial, el Consejo General del Poder Judicial ha acordado atribuir en exclusiva el conocimiento de los asuntos de patentes, marcas nacionales y diseños industriales nacionales a diferentes Comunidades Autónomas.
23. En primer lugar, solo existen dos reglas de competencia objetiva. La general, conforme a la cual
24. Por otra parte, el artículo 86 quinquies 3 LOPJ es excepcionalmente abierto al tiempo de atribuir competencia objetiva a los Juzgados de Marca de la Unión al señalar que la competencia le corresponde para conocer de aquellas acciones acumuladas
25. En el presente caso, se produce esa "otra conexión". La infracción se produce en unidad de acto mediante la comercialización de piezas de joyería presuntamente infractoras de diferentes títulos de propiedad industrial de los que es titular la actora. La identificación de la infracción se lleva a cabo por una operación de la policía, en la que se produce la incautación de piezas de joyería y bisutería que infringen alternativamente marcas europeas, marcas nacionales, diseños comunitarios y diseños nacionales. Todas las piezas son comercializadas por un mismo demandado en un mismo espacio físico.
26. No resultaría adecuado obligar a la tramitación separada de los procedimientos en la medida en que se puede dar lugar resoluciones contradictorias. Es el caso de la cuestión relativa a la ruptura de la cadena de custodia y que da lugar a la discusión sobre qué piezas deben ser consideradas en el presente litigio así como al alcance de la destrucción de las piezas, cuestión no menor, como veremos, que afecta a unas y otras por igual.
27. Por otro lado, se limita asimismo un indudable peregrinaje jurisdiccional para el titular de derechos de propiedad intelectual e industrial que se ve obligado, de otra forma, a demandar ante diferentes órganos, todos ellos objetivamente competentes.
28. Al mismo tiempo se permite que el demandante se beneficie de la singular especialización de los Juzgados de Marca de la Unión Europea que, de esta forma, extienden su competencia no solo respecto de aquellas materias expresamente atribuidas sino respecto de otras, dentro de la jurisdicción civil, cuando exista una "especial conexión".
29. En la medida en que nada impide acumular acción por competencia desleal, conforme al principio de permeabilidad relativa afirmada por el Tribunal de Marca de la Unión Europea, en los que la valoración de la antijuricidad es propia y diferenciada de la valorada en sede de derechos de propiedad industrial, no encontramos motivos para excluir esta acumulación en el caso presente. Al igual que en el caso de la competencia desleal, lo que se excepciona es la regla general de competencia territorial para afirmar la competencia de los juzgados de marca de la Unión Europea y permitir, así, el ejercicio conjunto de acciones marcarias o de diseño y acciones de competencia desleal.
30. El principio de permeabilidad relativa ha sido afirmado de forma recurrente por el Tribunal de Marca de la Unión. Véase SAP, Alicante, Civil sección 8 del 03 de febrero de 2006 ( ROJ: SAP A 3074/2006 - ECLI:ES:APA:2006:3074 ) AAP, Civil sección 8 del 12 de diciembre de 2011 ( ROJ: AAP A 354/2011 - ECLI:ES:APA:2011:354A ), SAP, Civil sección 8 del 11 de julio de 2018 ( ROJ: SAP A 1568/2018 - ECLI:ES:APA:2018:1568 ), SAP, Civil sección 8 del 11 de julio de 2018 ( ROJ: SAP A 1568/2018 - ECLI:ES:APA:2018:1568 ), SAP, Civil sección 8 del 11 de julio de 2018 ( ROJ: SAP A 1568/2018 - ECLI:ES:APA:2018:1568 ), AAP, Civil sección 8 del 21 de diciembre de 2018 ( ROJ: AAP A 772/2018 - ECLI:ES:APA:2018:772ª.
31. Es cierto que la competencia fue discutida en el caso de la AAP, Alicante, Civil sección 8 del 27 de noviembre de 2017 (ROJ: AAP A 427/2017 - ECLI:ES:APA:2017:427A ), pero aquella solución fue revalorada en la SAP, Civil sección 8 del 15 de marzo de 2019 ( ROJ: SAP A 413/2019 - ECLI:ES:APA:2019:413 ). Es cierto igualmente que las circunstancias en uno y otro caso, variaban. Con todo, a la vista de lo razonado en esta segunda decisión, lo cierto es que en el presente caso no se admitiera la competencia objetiva para conocer de todas las acciones acumuladas: a) Comprometería el principio inspirador de economía procesal, derivado del principio pro actione, pues obligaría a la presentación de otra demanda con ese exclusivo objeto; b) Existiría riesgo de resoluciones contradictorias, e incluso inconciliables, al menos en relación con la acción de remoción en el caso de que la interpretación de las circunstancias relativas a la ruptura de la cadena de custodia en sede penal sean valoradas de diferente forma. A ello se le añaden los motivos que considerábamos ut supra.
32. Con base a los criterios antedichos, no es difícil imaginar otras acumulaciones posibles, inspirados, por otra parte, en la necesaria protección de la propiedad intelectual e industria, título competencial único, como se desprende de la propia atribución de competencias que se realiza en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
33. Se ejercita acción de infracción al amparo del artículo 9.1b) RMUE, dado el carácter renombrado de las marcas de la actora que, a juicio de la actora, constituirían una familia de marcas.
I. Doctrina general.
34. La SAP, Alicante, sección 8 del 06 de julio de 2020 ( ROJ: SAP A 2397/2020 - ECLI:ES:APA:2020:2397 ), asunto "ÚNICO", recordaba que la distintividad desde el punto de vista extrínseco de la marca significa el grado de conocimiento del signo de la actora por el público interesado en ese tipo de producto. La Sentencia del Tribunal General de 1 de marzo de 2018 (asunto Shoe Branding Europe/EUIPO T- 629/16), al referirse a los requisitos de una marca renombrada declara:
35. A estos efectos, hemos de tener en cuenta que una MUE puede ser renombrada si es conocida en una parte sustancial del territorio de la Unión y, esta parte sustancial puede coincidir con el territorio de un Estado como es España ( SSTJUE 6 de octubre de 2009, asunto C-301/07 y 3 de septiembre de 2015, asunto C-125/14). En particular, en el asunto C-32806 Fincas Tarragona [2007] de 22 de noviembre, el TJUE señalaba que el artículo 4, apartado 2, letra d), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que la marca anterior debe ser notoriamente conocida en todo el territorio del Estado miembro de registro o en una parte sustancial de éste. De esta forma, en el par. 18 señalaba expresamente que el sentido dado comúnmente a los términos utilizados en la expresión "en un Estado miembro" se opone a que dicha expresión se aplique a una notoriedad limitada a una ciudad y su entorno que no constituirían, conjuntamente, una parte sustancial de un Estado miembro.
36. Por otra parte, como señalaba el Tribunal Supremo en el caso Maristas ( STS, Civil sección 1 del 23 de julio de 2012; ROJ: STS 6110/2012 - ECLI:ES:TS:2012:6110 ), no es necesario para que la marca goce de la consideración de "notoriamente conocida" que, además de serlo para una parte relevante del público interesado, los servicios o productos a los que se aplica sean de gran calidad o, debido a la fuerte inversión en publicidad, la marca transmita una imagen positiva. Lo esencial es que la marca sea conocida por una parte relevante del público interesado, sin perjuicio de que ello pueda venir determinado por la concurrencia de criterios cuantitativos y/o criterios cualitativos.
37. El Tribunal de Justicia ha señalado que
38. El público interesado no está compuesto únicamente por los compradores actuales, sino también por los compradores potenciales
39. Se suscita la cuestión de si los productos amparados por la marca interesan a varios grupos de compradores con diferentes perfiles. En tales casos, la cuestión radica en determinar si el renombre debe valorar se dentro de cada grupo por separado o si debe abarcar todos los tipos de compradores. La cuestión es relevante por cuanto la percepción del producto puede ser diferente en diferentes eslabones de la cadena de distribución, de forma que, en alguno de esos eslabones el producto haya podido alcanzar un conocimiento por parte de una parte significativa de dicho escalón, aunque dicho conocimiento no se haya alcanzado en otros eslabones. A priori, no podemos excluir que el renombre se alcance solo a uno de grupos de compradores, cuando una parte significativa de compradores de ese grupo conoce la marca y la vincula con los productos o servicios que ampara. Ahora bien, ello debe ser, consideramos, tratado con cierta cautela, dado que un exceso en la delimitación del público interesado puede distorsionar el grado de conocimiento que se tiene, en realidad, de la marca.
40. El carácter renombrado debe predicarse de la marca para los productos y servicios para los que se encuentra registrada y no de la familia, gozando como tal renombre cada marca individualmente considerada, lo que no tiene que suceder necesariamente con la familia. Cuestión distinta es que el elemento que sirve de unión a la familia de marcas haya adquirido una elevada distintividad por el uso hasta tal punto que el público relevante asocia el renombre también con el elemento que sirve de unión a la familia de marcas (EUIPO McDonald's International Property Company, Ltd./ McDreams Hotel GmbH de 18 de abril de 2018 (asunto R 972/2017).
41. Ello no quiere decir que la existencia de una familia de marcas carezca de importancia alguna. Recordemos que la existencia de una familia de marcas puede influir en la apreciación del riesgo de confusión, aunque no para apreciar la similitud entre los signos (véase Asunto C-552/09 P - Ferrero/OAMI [2011] de 24 de marzo (ECLI: EU:C:2011:177) así como la la SAP Alicante Civil sección 8 del 25 de febrero de 2020 ( ROJ: SAP A 301/2020 - ECLI:ES:APA:2020:301 ). En el caso de la marca renombrada, puede reforzar el vínculo que se puede establecer entre la marca renombrada y el signo impugnado (T-428/18 McDreams Hotel GmbH [2019] de 10 de octubre (
42. En relación a la prueba del renombre, ni las resoluciones administrativas ni las resoluciones judiciales que se hayan podido dictar en procedimientos anteriores son vinculantes para los Tribunales de Marca de la Unión Europea. Ahora bien, ello no quiere decir que los argumentos esgrimidos en las mismas no hayan de ser tenidos en cuenta, ni que no pueda argumentarse en torno a los mismos, pero debe recordarse que el renombre deberá ser acreditado en cada caso si bien tales resoluciones pueden constituir la base fáctica del razonamiento posterior. Sí que es cierto que, en algún caso, hemos reconocido el renombre sin necesidad de mayores esfuerzos argumentativos dada la intensidad del renombre de la marca (Caso Mercedes-Benz- SJM Alicante, a 02 de julio de 2022 - ROJ: SJM A 11696/2022; Caso Vega Sicilia- SJM Alicante, a 27 de abril de 2022 - ROJ: SJM A 12895/2022).
43. Esta posición queda confirmada por la STGUE en T-492/20, S. Tous, S. L. [2021] de 7 de julio de 2021 (ECLI:EU:T:2021:413) en la que se reconoce el valor de las sentencias que se hubieran podido dictar con anterioridad en relación con el signo y los productos o servicios para los que se encuentra registrado si bien ello no ha de impedir la valoración del conjunto de pruebas aportadas. En este sentido, recordemos que el Tribuna General declara la carencia de fuerza probatoria de las sentencias aportadas, pero no por el hecho de que las mismas carezcan de virtualidad probatoria, sino por un defecto de traducción al alemán que era la lengua del procedimiento. En efecto, el Tribunal advierte que solo se tradujo
I
44. La parte actora solicita que se declare el carácter renombrado tanto de las marcas relativas al "osito", "niño" y "niña" de Tous.
45. Sin perjuicio de que ya hemos reconocido que el renombre puede quedar acreditado como hecho notorio, lo que excluye la necesidad de prueba, lo cierto es que se trata de un expediente que debe ser limitado. Hecho notorio debe referirse a hechos que gocen de notoriedad absoluta y general (281 LEC).
46. Por otra parte, ya hemos tenido la ocasión de señalar que la distintividad y el renombre pertenecen al signo. Son cualidades extrínsecas al signo y relativas al mismo pero que no pueden extenderse ni por familiaridad ni por mera relación de pertenencia a un tronco común al resto de marcas. Esto es, ha de analizarse signo a signo. La mera relación de familiaridad no permite determinar la existencia de renombre a menos que el renombre se deba precisamente al elemento o término común.
47. Por ello, el posible renombre de la marca TOUS no puede extenderse a marcas pertenecientes al portfolio de marcas registradas por el mero hecho de pertenecer a la misma, sino que el renombre ha de ser analizado caso por caso. No obstante ello, nada impide que la prueba se realice acumuladamente respecto de aquellos elementos que puedan ser comunes. Cierta economía procesal es necesaria.
48. Tampoco se refiere la actora a signos concretos. Se pretende el reconocimiento mediante notoriedad del conjunto de marcas del portfolio. Quizás con mayor precisión y distinción entre la marca denominativa y las marcas figurativas sin elementos denominativos, así como entre las propias marcas figurativas, fuera aconsejable. Puede que alguna marca figurativa, en el caso de haber sido vinculada a la imagen de la empresa y asociada a la propia marca denominativa, pudiera haber gozado de cierto reconocimiento pero para ello los hechos deben establecerse de forma desagregada en relación con cada uno de los signos cuyo renombre se solicita.
49. Debemos recordar que el hecho de que una marca se encuentre bajo la cobertura de TOUS no permite extender el renombre de esta a aquella. En el mismo sentido se ha pronunciado la STGUE en T-492/20, S. Tous, S. L. [2021] de 7 de julio de 2021 (ECLI:EU:T:2021:413) (pendiente de recurso), en el que en los apartados 43 y 44 se advierte que la parte había dedicado el esfuerzo probatorio a acreditar en su caso el renombre de la marca TOUS pero no de las marcas en conflicto. Ello no quiere decir que no sean renombradas sino que no queda acreditado tal renombre.
50. Dicho lo anterior, la parte actora acredita que el registro de las marcas es del año 2000 y 2009 en el caso del osito, 2010 en el caso de la niña y el niño.
51. En cuanto al "osito" su renombre ha sido reconocido en diferentes sentencias, alguna de las más recientes SAP, Alicante, Civil sección 8 del 15 de marzo de 2019 ( ROJ: SAP A 412/2019 - ECLI:ES:APA:2019:412 ). De igual forma, ha sido reconocido por SJM 2 de Alicante, de Marca de la UE en su sentencia 77/20, de 9 de marzo de 2020, en el Procedimiento de Juicio Ordinario núm. 474-C/2019-. No obstante lo anterior, lo importante será determinar que, a fecha de la incautación, esto es, en marzo de 2013, las citadas marcas hubieran adquirido dicho renombre. Ninguna de las sentencias anteriores se refiere al 2013. No se aporta tampoco la resolución de la OEPM de 13 de junio de 2012, relativa a la marca nacional 3.011.897.
52. La reciente sentencia SAP, Civil sección 8 del 31 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP A 191/2023 - ECLI:ES:APA:2023:191 ) reconoce el carácter renombrado de las marcas alegadas.- La sentencia tiene su relevancia para el presente caso dado que se trata de un proceso gemelo, en el que se enjuicia la incautación a otro de los implicados en la misma operación policial llevada a cabo el 19 de marzo de 2013. En este sentido, por tanto, se reconoce el carácter renombrado a fecha de 2013. No obstante lo anterior, en el procedimiento que da lugar a la sentencia anteriormente citada la parte demandada se encontraba en rebeldía y, por tanto, no llegó a impugnar el carácter renombrado de las marcas anteriormente citadas. La propia sentencia afirma que el carácter renombrado es un hecho acreditado y no impugnado.
53. De la misma forma, en la SAP, Civil sección 8 del 17 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP A 190/2023 - ECLI:ES:APA:2023:190 ) se declara el renombre de las marcas infringidas. Sin embargo, en el citado caso el renombre no es discutido por la parte demandada, que lo acepta expresamente. En cuanto a la SAP Alicante (Sección 8ª) núm.. 102/2014 de 13 mayo , alegada por la actora, tampoco fue hecho controvertido.
54. Por en línea con lo señalado por la STGUE en T-492/20, S. Tous, S. L. [2021] de 7 de julio de 2021 (ECLI:EU:T:2021:413) los anteriores casos se distinguen por tanto del presente y no ofrecen más que una primera aproximación a la cuestión del renombre. En ninguno de ellos parece que se llegase a realizar un análisis de las pruebas relativas al renombre sino que su reconocimiento fue consecuencia lógica de la falta de impugnación. Cuestión distinta es que las resoluciones judiciales hubieran declarado el renombre tras una valoración integra de la prueba aportada, a fecha de 2013, fecha de los hechos.
55. En cuanto a las pruebas practicadas en el presente procedimiento, el documento número 11 contiene la prueba relativa al posible renombre de las marcas. Con todo, hemos de advertir el documento no contiene un orden en función de cada uno de los signos, lo que permitiría un rechazo de plano de la valoración de la prueba del renombre. Es exigible a la parte actora que, al tiempo de solicitar que se declare el renombre de varios signos presente la prueba agrupada por signo, sin establecer un pliego conjunto y en bloque para todos ellos, no obstante poder existir pruebas comunes.
56. Se han aportado certificados de renombre emitidos por ANDEMA. Sin embargo, en los mismos, no obstante referirse a las marcas objeto del presente litigio, no distinguen entre la marca TOUS y el resto de las marcas figurativas objeto del presente litigio. Ni la cifra de ventas mundial total ni los gastos publicitarios entre 2011 y 2016 se aportan de forma desagregada por lo que no permite identificar qué parte corresponde a cada una de las marcas.
57. Nada impide considerar el número de tiendas, así como el hecho de que se encuentre protegida en numerosos países. Lo relevante, sin embargo es que los datos se encuentran incompletos al no aportarse de forma desagregada y no permitir distinguir entre la marca TOUS y las marcas figurativas en litigio.
58. De la misma forma, si bien la pertenencia al foro de marcas renombradas españolas podría ser un dato relevante para determinar el renombre de la marca, lo importante será determinar que, a fecha de los hechos, el signo concreto alegado en el presente litigio era conocido como identidad corporativa e indisociable de la imagen propia de la marca.. En este sentido, lo único que se acredita es que la marca TOUS pertenece al foro de marcas renombradas pero no que TOUS fuer identificada a través de ninguna de las marcas figurativas carentes de elemento denominativo.
59. Tampoco las noticias e información publicadas permiten determinar el renombre de ninguna de las marcas en litigio. La mayor parte de las informaciones e imágenes se refieren a la marca TOUS y no a las marcas figurativas aquí discutidas. Tan solo logramos identificar en el pliego documental tres fotografías en los folios 111, 112, 113 en las que puede advertirse la presencia del "osito" junto a diferentes personalidades. Ahora bien, ni se identifica la fecha del evento, ni la identidad de la personalidad, todo ello relevante a los efectos de reconocer algún tipo de eficacia probatoria, especialmente cuando se trata de reconocer renombre en fecha tan lejana como el año 2013 (hace 10 años).
60. La prueba aportada por la parte actora no acredita el renombre de las marcas alegadas sino, en su caso, de la marca TOUS. En efecto, todos los datos aportados a este procedimiento se refieren a TOUS pero no a la concretas marcas para los productos y servicios que se encuentran registrados que han sido alegados como infringidas
61. En la STS, Civil sección 1 del 18 de enero de 2017 ( ROJ: STS 63/2017 - ECLI:ES:TS:2017:63), asunto "Badtoro", el Tribunal Supremo recordaba la jurisprudencia consolidada en relación con el juicio de confusión:
"Ciertamente, en principio, la apreciación de que se trata no deja de ser un tema que corresponde a la función de los tribunales de instancia, pero, si ello apenas podría producir discusión (salvo error patente o arbitrariedad) en el caso de identidad, porque lo que es absolutamente igual no admite variantes, sin embargo, como la "semejanza confusoria" es opinable y supone un concepto jurídico indeterminado, la doctrina jurisprudencial permite un cierto grado de control casacional que se configura en torno a una regla del buen sentido, -común, y no técnico, dado el sector social en que opera la norma-, que no es otra cosa que una ponderación lógica de las circunstancias de cada caso contempladas a la luz de ciertas pautas ponderativas que permiten actuar, en un primer plano, con una cierta unidad de criterio, y, por lo tanto, con unificación valorativa, y facilitan, en otro plano, aproximar la decisión judicial a la realidad jurídica, cuya controversia pretende componer".
"i) "El riesgo de confusión consiste en el de que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa a aquel, sino que sirve para precisar su alcance" [ Sentencia núm. 119/2010, de 18 de marzo , con cita de la STJUE de 22 de junio de 1.999 ( C-342/97 ), Lloyd c. Klijsen].
"ii) "
"iii)
"iv) En la valoración global de tales factores ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la interdependencia entre los mismos, y en particular entre la similitud de las marcas y la semejanza entre los productos o los servicios designados: "así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa" ( STJUE de 29 de septiembre de 1998 ( C-39/97 ), Canon c. Metro).
"v) A los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
"vi) Pero, esta exigencia "de una visión de conjunto, fundada singularmente en que el consumidor medio las percibe como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles, (...) no excluye el estudio analítico y comparativo de los elementos integrantes de los respectivos signos en orden a evaluar la distinta importancia en relación con las circunstancias del caso, pues pueden existir elementos distintivos y dominantes que inciden en la percepción del consumidor conformando la impresión comercial. Lo que se prohíbe es la desintegración artificial; y no cabe descomponer la unidad cuando la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales" (Sentencia núm. 777/2010, de 9 de diciembre)".
62. Como hemos señalado la determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada ( C-342/97,
A.
63. El primer estadio del análisis parte de determinar si existe identidad o similitud de los productos o servicios. En el presente caso, existe plena identidad en cuanto a los productos y servicios siendo un hecho incontrovertible.
B.
64. El público destinatario es el público en general. En principio, si la marca anterior es una marca nacional, es necesario analizar los criterios correspondientes en relación con el público destinatario de este Estado miembro de la UE. Por el contrario, si es una marca de la Unión Europea será necesario realizar un análisis que se extienda a toda la UE. Ahora bien, en aquellas situaciones en que exista riesgo de confusión en al menos una parte de la UE
65. En cuanto al grado de atención, recordemos que deberemos considerar la comparación desde la perspectiva del consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada.
C.
Debemos proceder a continuación a determinar el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes.
i. Distintividad del signo de la parte actora.
66. La parte demandada no ha solicitado la nulidad de los registros de la parte actora. Por tanto, a priori, debe reconocérseles cierto grado de distintividad.
67. Debe considerarse igualmente que las marcas se encuentran registradas para las clases 14 y 18 sin que las marcas registradas tengan carácter descriptivo de las citadas clases y un escaso carácter evocador. No se ha acreditado que se trate de signos comunes. En consecuencia, cabe reconocer una distintividad medio-alta.
i. similitud entre los signos.
68. Recordemos que la comparación debe establecerse entre los signos tal y como se encuentran registrados y el signo impugnado. No se trata de comparar los signos infractores con el signo tal y como es comercializado. En este caso estaríamos ante un supuesto de competencia desleal.
1) la niña
69. La representación del signo presuntamente infractor, si bien presenta algunas diferencias, reproduce en el contorno los elementos distintivos del signo anterior. En este sentido, se trata de una figura de una niña sin cuello con los brazos abiertos, con trenzas en dibujo de cruz, vestido que nace en la axila y zapatos. El hecho de que el producto incautado incorpore colores en forma de piezas de joyería no impide que se considere que existe una reproducción del sino al menos en una similitud medio alta.
2) el niño
70. La representación del signo presuntamente infractor, si bien presenta algunas diferencias, reproduce en el contorno los elementos distintivos del signo anterior. En este sentido, se trata de una figura de un niño sin cuello con los brazos abiertos, pantalones que nacen desde la axila y zapatos. El hecho de que el primero de los productos incautados incorpore colores en forma de piezas de joyería no impide que se considere que existe una reproducción del sino al menos en una similitud medio alta.
3) el niño y la niña.
71. Se trata de una infracción doble mediante la conjunción de dos signos protegidos, unidos por las manos. En este caso la similitud es media. Si bien se reproduce alguna de las características más relevantes como es el hecho de que los brazos nacen de debajo de la cabeza y no presentan cuello, así como que la niña tiene trenzas con dibujo de cruz, la parte inferior presenta una falda y un pantalón que se superponen a una parte inferior que se recorta. Los zapatos igualmente presentan alguna diferencia, pues en este caso se encuentran en ángulo. Sin embargo, en la visión de conjunto la similitud es media.
4) el oso
72. La representación del signo presuntamente infractor, si bien presenta algunas diferencias, reproduce en el contorno los elementos distintivos del signo anterior. En este sentido, se trata de una figura de un oso, pudiéndose apreciar perfectamente la reproducción del contorno en términos casi idénticos. La introducción de detalles de joyería en el interior no impide aprecia la reproducción del signo. Es cierto que los detalles lo que pretenden es asemejar el signo infractor al producto tal y como se emplea en el mercado pero para ello resulta necesaria la reproducción del signo registrado. La similitud es alta.
ii. Conclusión
73. El riesgo de confusión debe ser investigado globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. Depende, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que puede hacerse de ella con el signo utilizado, del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados.
74. En este sentido, las marcas de la actora se encuentran registradas para servicios de la clase 14 y 18. Por tanto, se trata de productos idénticos.
75. Los signos presuntamente infractores presentan una similitud media/medio-alta con los signos registrados.
76. Por todo ello, debemos considerar que los signos controvertidos presentan un evidente riesgo de confusión con las marcas registradas.
77. El ejercicio de la acción de nulidad con carácter reconvencional contra el modelo registrado exige, con carácter previo, que nos refiramos a la misma dado que su estimación supondría el decaimiento de la acción ejercitada por la parte actora.
78. El artículo 10 del RDMC confiere un ámbito de protección al diseño registrado más amplio que el que confiere al diseño no registrado, sobre la base de un derecho de exclusiva que impide la utilización de modelos que no generen en el usuario informado una impresión general distinta, teniendo en cuenta el grado de libertad del autor, así como que conforme señala la STJUE de 20 de octubre de 2011 el grado de atención del usuario informado se centra más en "
79. Por su parte, el TGUE en los Asuntos T-68/10,
80. Por su parte, la Sentencia del Tribunal de Marca de la Unión Europea de 5 de mayo de 2017 señalaba que :
"
81. Finalmente, la comparación debe centrarse en el dibujo o modelo impugnado tal como fue registrado y debe estar basado en los elementos que están realmente protegidos, sin tener en cuenta las características que se excluyen de la protección.
82. El grado de libertad del autor en la elaboración del dibujo o modelo se define sobre la base, concretamente, de los imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto, o de un elemento del producto, o incluso de las prescripciones legales aplicables al producto. Tales imperativos llevan a una normalización de determinadas características que entonces pasarán a ser comunes a los dibujos o modelos aplicados al producto de que se trate ( sentencias de 09/09/2011, T-10/08 y T-11/08, Internal combustion engine, EU:T:2011:447, apartados 32, 47; de 18/03/2010, T-9/07, Metal rappers, EU:T:2010:96, apartado 67).
83. La parte actora presenta dos diseños registrados, el primero de ellos comunitario, el segundo nacional:
A.
84. Por una parte nos encontramos con un elefante solicitado para pieza de joyería que presenta un elefante de cuerpo único, con 4 patas en posición de movimiento, visibles dos de ellas adelantadas, boca abierta y trompa apoyada en la frente, siendo perceptibles los ojos y las orejas por el dibujo con puntos interior.
D.
85. por otro con el contorno de una margarita solicitada para pieza de joyería consistente en un anillo de cuerpo único de grosos relativamente reducido y configuración amorfa, cuyo contorno presenta, a los largo de toda su extensión, una pluralidad de ondulaciones cóncavas y convexas entrelazadas, configurando una forma similar a una forma achatada.
E.
86. Ya hemos señalado que a pesar de que el diseño impugnado para está registrado para "piezas de joyería".
F.
87. La identificación del usuario informado, sin perjuicio de ser cuestión nuclear, no se encuentra suficientemente delimitada en el Reglamento 6/2002 siendo una cuestión de delimitación principalmente jurisprudencial.
88. La STMUE de 2 de febrero de 2012 (ROJ: SAP A 201/2012.- ECLI:ES:APA:2012:201) en relación con diseños relativos a calzado femenino y citando la STJUE
89. La cualidad de usuario informado no se adquiere por la mera experiencia de consumo. De ser así, se requiere una experiencia de consumo cualificada. Es usuario informado no el consumidor medio sino
90. Así, tras citar, STJUE C-281/2010 P
91. El RMDC no establece en ningún momento que el Juez pueda ser el usuario informado. Es cierto que se ha admitido en algún caso pero no por ello deja de ser controvertido. En primer lugar, porque ha de tratarse de productos dirigidos a amplios sectores de consumidores y usuarios. En segundo lugar, porque incluso en estos casos, habrá de estarse a la naturaleza del producto en cuestión a los efectos de determinar las razones por las que cualquier consumidor y, por ende, el juez, podrá ser considerado usuario informado. En tercero lugar, porque el usuario informado ha de considerarse una ficción legal sin que la humanización de la misma sea un requisito del reglamento.
92. Y es que el concepto de usuario informado difícilmente puede desligarse de la experiencia personal. Así, en C-281/2010 P
93. Finalmente, debe recodarse que el usuario informado no es un experto y, por tanto, no puede confundirse con los peritos, sin perjuicio de que su criterio puede ser introducido mediante una pericial en cuyo caso el experto deberá intentar identificar aquella posición de usuario informado y emitir informe en tal consideración. En este sentido, los peritos se han limitado a establecer las similitudes o diferencias desde su posición expertos.
94. Los diseños controvertidos se refieren ambos a piezas de joyería. Los usuarios informados tienen conocimiento de las piezas disponibles en el mercado y podríamos identificarlo como el comprador habitual de joyería y bisutería.
G.
95. Como señalaba el Tribunal de Marca de la Unión Europea de España en su sentencia de 28 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP A 2403/2020 - ECLI:ES:APA:2020:2403 ) el grado de libertad del autor en la elaboración del dibujo o modelo se define sobre la base de los imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto, o de un elemento del producto, o incluso de las prescripciones legales aplicables al mismo. Tales imperativos llevan a una normalización de determinadas características que entonces pasan a ser comunes a los dibujos o modelos aplicados al producto de que se trate (STG de 18 de marzo de 2010 y STJUE de 21 de noviembre de 2013).
96. Cuanto más restringida sea la libertad del autor en la elaboración del dibujo o modelo comunitario, mayor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos comparados causen una impresión general distinta en los usuarios informados ( sentencia de 18 de marzo de 2010, T- 9/07, "Representación de un soporte promocional circular", apartados 67 y 72; sentencia de 9 de septiembre de 2011, T-10/08 , "Motor", apartado 33), ya que la diferencia es más difícil de conseguir; a la inversa, a mayor libertad de creación, mayor ha de ser la divergencia con lo ya existente para afirmar que la impresión general es distinta.
97. El grado de libertad del autor no se ve afectado por el hecho de que coexistan en el mercado dibujos o modelos similares y formen una "tendencia general", o coexistan en los registros de las oficinas de la propiedad industrial ( sentencia de 22 de junio de 2010, T-153/08, "Equipo de comunicación", apartado 58; resolución de 1 de junio de 2012, R 0089/2011-3 - "Sacacorchos", apartado 27).
98. En el caso de las piezas de joyería el diseñador tendrá una gran libertad.
H.
i. Elefante.
99.
100. En el Asunto C-281/10 PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic (Tazos) [2011] de 20 de octubre (ECLI: EU:C:2011:679) el Tribunal de Justicia señalaba que "no es erróneo tener en cuenta, en la evaluación de la impresión general de los dibujos o modelos en cuestión, los productos efectivamente comercializados que corresponden a esos dibujos o modelos", ahora bien , siempre y cuando la comparación entre los productos reales se emplee únicamente a título ilustrativo para confirmar las conclusiones ya alcanzadas y no pueda considerarse que constituya la base de la motivación de la sentencia recurrida. En este sentido, el hecho de que el Tribunal General hubiera empleado el verbo "confirmar" permitía al Tribunal de Justicia afirmar que "el Tribunal General basó en realidad sus apreciaciones sobre los modelos o dibujos en conflicto tal como se describen y representan en las respectivas solicitudes de registro".
101. Por tanto, puede tenerse presente el modelo registrado en la forma comercializada, pero solo en la medida que permita confirmar las conclusiones ya alcanzadas respecto del análisis de la impresión general, y no constituyan la base de la motivación de la estimación o desestimación de la acción de infracción de modelo comunitario ejercitada.
102. La propia experta aportada por la actora afirmaba que existen ciertas diferencias como son la dirección hacia donde mira el elefante o el contorno de la imagen. El informe de la demandada se refiere a las diferencias en las orejas, el cuerpo, las patas los ojos, boca y expresión facial, así como estilización. Se trata del elefante de la suerte de la mitología hindú que habitualmente se representa con la trompa hacia arriba hacia su cabeza. Ello limita, en cuanto al elemento común la libertad del autor.
103. Las semejanzas se refieren al tipo de decoración empleado, por puntos, tanto para el contorno como para el relleno. Sin embargo, en la impresión general de conjunto ambos modelos ofrecen una impresión diferente.
i
104.
105. En el presente caso, la impresión general sin embargo se presenta en términos de alta similitud. La figura de la derecha de color dorado presenta una similitud cercana a la igualdad (una copia) del diseño de TOUS. La disquisición entre la forma achatada y curva es cuestión que solo un experto podrá apreciar. No debemos olvidar que la valoración se realiza desde la posición del usuario informado que, en este caso, hemos identificado con el comprador habitual de este tipo de productos. En este sentido, ambas piezas se componen de una forma anillada que representa el contorno de una flor achatada. Ambas formas presentan 5 pétalos con unas proporciones similares. Los diseños son simples pero las diferencias entre ambos no son significativas.
106. En el caso de la primera pieza, la diferencia consiste, esencialmente, en que no tiene forma de anillo sino que se tata de una pieza maciza. La pieza, sien embargo, presenta un contorno en que se dibuja una flor achatada en la que se aprecia una configuración muy similar a la del diseño registrado. La pieza destaca por otra parte el contorno frente al relleno por lo que el contorno adquiere relevancia en la visión de conjunto de forma que generará la misma impresión general en el usuario informado. Nótese que realmente lo que se trata, advertido que el diseño de la flor es prácticamente idéntico, es de camuflar el diseño registrado por TOUS en la pieza de joyería mediante la elaboración de una pieza maciza pero en la que resalta a modo de anillo el diseño en la configuración exterior.
107. De lo anterior se declara probado que la parte demandada ha infringido los derechos de propiedad intelectual de la actora los términos anteriormente expuestos excepto en relación con el diseño comunitario 1990805-0001 ("ELEFANTE").
108. La parte solicita que se condene a la parte demandada a los siguientes pedimentos:
a. Cesar en los actos infractores (fabricación y/o comercialización y/o almacenamiento y/o distribución de productos infractores)
b. Ordenar la retirada del tráfico económico de los productos infractores, y su posterior destrucción a costa de la demandada, así como de cualquier soporte, material o documento en los que se haya materializado la violación, así como los medios empleados para su fabricación.
109. El artículo 41.a) y c) de la LM recoge la acción de cesación, de abstención y de remoción. Por su parte, la STS de 23 de julio de 2012 recuerda que el presupuesto de la estimación de la acción de remoción es precisamente la estimación de la acción declarativa de infracción marcaria, siendo un efecto automático de la estimada aplicación. Así, argumenta que "
110. En el presente caso la peculiaridad se presenta porque determinados efectos que fueron incautados posteriormente fueron puestos a disposición de la actora por el juzgado de lo penal. Posteriormente la sentencia absolutoria declara la ruptura de la cadena de custodia.
111. Tenemos que señalar que el decomiso no es una institución penal, sino civil. Lo peculiar del presente procedimiento es que el decomiso acordado policialmente resulta infructuoso por la ruptura de la cadena de custodia, no obstante haberse tomado muestras que permitían, incluso, la destrucción anticipada del resto. El volumen de las cajas impedía el acceso al juzgado y las piezas incautadas fueron conservadas por TOUS tras ofrecimiento
112. Dicho lo anterior, que el comiso sea civil quiere decir que las piezas decomisadas podrían ser tenidas en cuenta si, al menos, la intervención de las piezas se hubiera realizado por la autoridad judicial, de forma que se hubiera podido dejar constancia de la identidad entre las piezas decomisadas y las muestras obtenidas. Y ello sin perjuicio de que en el posterior procedimiento penal se hubiera considerado la existencia de una infracción procedimental respecto de la custodia de las piezas que no iban a ser objeto de valoración. Esto es, lo único que iba a ser objeto de valoración eran las piezas que se habían separado como muestras. En el presente caso, sin embargo, parece que la intervención no se realiza en presencia judicial y que las únicas piezas que pueden ser consideradas por el juzgado por no haberse roto la cadena de custodia, es respecto de las muestras.
113. En cuanto a las piezas que se encuentran en poder de TOUS, no podemos acordar la destrucción porque no podeos determinar que tales piezas sean infractoras. La ruptura de la cadena de custodia significa que se desconoce el origen de las piezas y que no puede garantizarse que las piezas en poder de TOUS sean realmente las piezas incautadas. Sin embargo, tampoco podemos ordenar la devolución a la demandada.
114. Sin perjuicio de que el acta de intervención de la policía señala que se incautaron 2465 joyas, diez años después no se puede determinar que las joyas que están en poder de TOUS y que no están en poder de la policía ni del juzgado de instrucción o del penal, sean las piezas incautadas. De hecho, la base de la defensa de la demandada es que esas joyas no son las joyas incautadas porque se ha roto la cadena de custodia.
115. Si la demandada reconociera que esas joyas son las incautadas, entonces debería haberse extendido el juicio de infracción respecto de las mismas porque, con independencia de lo que hubiera sucedido en el procedimiento penal, lo cierto es que, en este procedimiento, la demanda habría reconocido de hecho la propiedad de esas joyas. Al no hacerlo así, al ser su posición la de desconocimiento del origen de las mismas de forma que la infracción ha de limitarse a las muestras y no al conjunto de joyas incautadas dada esa ruptura, es por lo que TOUS podrá disponer libremente de las piezas puestas a su disposición. A fin de cuentas, insistimos, la demandada no ha reconocido la propiedad de las mismas puesto que niega que tales joyas sean las que se incautaron en su día.
116. Por ello se acuerda la destrucción de las muestras puestas a disposición de este juzgado excepto de la pieza no infractora que será devuelta a GOLD FILLED CORDOBA JOYEROS S.L.
117. La parte demandante pretende, tal y como resulta del suplico de su demanda, a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados de conformidad
I. Sistema de responsabilidad
118. Establece el artículo 42 LM lo siguiente:
119. Se consagra así un doble sistema de responsabilidad objetivo-subjetivo dependiendo de la tipología de la conducta infractora y del carácter de la marca.
120. En el presente caso, el demandante ha colocado el signo en los productos (34.3.a LM) en relación con las marcas protegidas.
121. Por su parte, el artículo 54 LPJDI establece
122. En el presente caso la demandada ha llevado a cabo la primera comercialización (54.1 LPJDI).
IV. la regalía hipotética:
123. La Sentencia del Tribunal de Marca de la Unión Europea de 6 de mayo de 2016 ( ROJ: SAP A 1272/2016 - ECLI:ES:APA:2016:1272 ) señalaba al respecto lo siguiente:
124. Por tanto, basta la constatación de una explotación por parte del infractor sin que sea necesario siquiera que el titular del derecho de exclusiva venga otorgando habitualmente en el tráfico jurídico económico licencias. Como señala la STMUE de 6 de mayo de 2016, "en su fijación resulta indiferente que hubiera o no política de licencias". En su caso, la dificultad estribará en determinar el cálculo de la concreta licencia a la vista de los usos del sector pero ello no priva de efectividad al modo resarcitorio elegido, reflejo de una acción de enriquecimiento injustificado.
V. el 1% de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados. El sistema de indemnización mínima del artículo 43.5 LM. Caso Nuba [2019].-
125. Superando las iniciales dudas interpretativas, el Tribunal supremo en el Caso Nuba [2019] ( STS, Civil sección 1 de 3 de octubre de 2019 -ROJ: STS 3027/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3027 ) fija doctrina jurisprudencial considerando que el articulo 43.5 LM tiene naturaleza indemnizatoria y que, por tanto, establece una presunción iuris tantum de existencia de daño.
[El artículo 43.5 LM]
VI. fijación de la indemnización en el presente caso.
126. La parte demandada en su escrito de contestación no ha impugnado la cuantificación realizada por la parte actora. Se limita a señalar que no procede indemnizar porque no había ninguna infracción. Declarada la infracción en los terminaos anteriormente señalados es por los que procede de la indemnización en los términos solicitados.
127. No se puede estimar los gastos de informe pericial porque , en su caso, se trata de gastos de proceso que deben ser considerados como costas. Lo que el artículo 43 LM permite es indemnizar
128. Señala la doctrina que la publicación de la sentencia, prevista en las leyes de propiedad intelectual es un remedio autónomo, formal y sustantivamente independiente de las demás acciones de defensa y en especial lo es tanto respecto de la acción de remoción como de la indemnización de daños y perjuicios (MASSAGUER). Por ello, la publicación no procede en todo caso, no es una consecuencia que deba establecerse como mero automatismo sancionador frente a la infracción. Como señala la por todas, la STS, Civil sección 1 del 03 de mayo de 2017 ( ROJ: STS 1653/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1653 ):
129. Como colorario, la necesidad de la publicación no debe establecerse en abstracto sino en atención a las circunstancias concurrentes lo que obliga a la parte actora a establecer un interés legítimo y concreto en que se difunda la sentencia como medio para hacer pública la tutela judicial recibida, impidiendo con ello nuevas infracciones.
130. En el presente caso, la publicidad parece establecer en cierto sentido en abstracto puesto que no se ha realizado un análisis concreto de las circunstancias que exigen la publicación especialmente a través de canales generalistas que no atienden a la publicidad a través de la red, a revistas especializadas y sin que se analice si dicha publicación puede ser efectiva a efectos de remoción de los posibles efectos de confusión que se hayan podido establecer en el mercado. La publicación de la sentencia debe realizarse de forma ciertamente quirúrgica para evitar las medidas de represalia. La medida debe ser adecuada a las circunstancias del caso para que la misma no infrinja su propia naturaleza resarcitoria o de remoción de los efectos.
131. El documento número 3 acredita que la incautación de las piezas presuntamente infractoras se lleva a cabo por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional tras el conocimiento de que en la ciudad de Córdoba, diversas joyerías están llevando a cabo la infracción de derechos de la propiedad industrial, lo que ha quedado acreditado en la presente sentencia. Esto es, la propia génesis de los hechos, unido a la infracción declarada en sede civil, debe permitir señalar que la parte demandada estaba en posesión de productos infractores dentro del marco de una operación que afectaba a diferentes empresas radicadas en la ciudad de Córdoba. De hecho, en la presente sentencia hemos referenciado alguna sentencia dictada en procedimientos civiles derivados de la operación policial que tuvo lugar en marzo de 2013 contra diferentes demandados todos ellos implicados en la misma comercialización.
132. Por todo ello, consideramos apropiada la publicación de la sentencia en El Diario de Córdoba, tanto en la versión impresa como en la digital.
133. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 LM, cuando se condene a la cesación de los actos de violación de una marca, el Tribunal fijará una indemnización de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia.
134. Somos conscientes de que la cuestión suscita cierta controversia y no pocos problemas en sede de ejecución. No obstante lo anterior, hemos de decantarnos por una aplicación literal de la ley. Por tanto, la sentencia no procede a la imposición de multa alguna, sino que será al tiempo de despacho de ejecución, y mediante pieza separa da multa, como se procederá a la imposición y, en su caso, a la liquidación de la cuantía indemnizatoria correspondiente.
135. Por tanto, no procederá la fijación del
136. De conformidad con el artículo 394 de la LEC, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso, la estimación de la demanda es sustancial, por lo que deben imponerse las costas a la parte demandada.
Visto lo anterior,
Fallo
Que debo
1) declarar y declaro:
a. que S. TOUS, S.L. en su condición de titular de los derechos de propiedad industrial marca de la UE 1755636 Y 8127128, Marca Nacional 2931922, Marca Nacional 2931923, Modelo industrial 149837, y diseño comunitario 1990805-0001 tiene derechos exclusivos y excluyentes sobre los mismos para todo el territorio de la UE y España, respectivamente.
b. Que la demandada, mediante la fabricación y/o comercialización y/o almacenamiento y/o distribución de los productos objeto del procedimiento ha infringido los derechos de propiedad industrial esgrimidos de S. TOUS, S.L.
c. Que la infracción de los derechos de exclusiva titularidad de S. TOUS, S.L. derivado del uso en el mercado de sus derechos de propiedad industrial por parte de la demandada causa daños y perjuicios a la demandante que le deben ser indemnizados.
2) Que debo condenar y condeno a la parte demandada:
a. A cesar en los actos infractores (fabricación y/o comercialización y/o almacenamiento y/o distribución de productos infractores);
b. A retirar del tráfico económico de los productos infractores, y su posterior destrucción a costa de la demandada, así como de cualquier soporte, material o documento en los que se haya materializado la violación, así como los medios empleados para su fabricación. El citado pronunciamiento se refiere únicamente a las piezas incautadas en concepto de muestra y que fueron puestas a disposición de este Juzgado. En relación con el resto de piezas incautadas, en línea con lo señalado en los fundamentos de derecho y en la medida en que la parte demandada no reconoce la propiedad de los mismos, desconociéndose su origen, quedan a disposición de la entidad TOUS.
c. A indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos de conformidad con las bases fijadas en la demanda, esto es, siguiendo el criterio de la cuantía a tanto alzado (antigua regalía hipotética) del artículo 43.2.b) LM, que comprende en nuestro caso dos partidas: (i) canon de entrada, fijado en la cantidad de 24.000 euros, que queda fijado en la demanda; y (ii) royalty variable del 4% de las ventas realizadas de los "Productos Infractores" desde los 5 años anteriores al origen de los hechos y hasta el cese efectivo de la infracción (cuyo calculo diferimos a sede de ejecución de sentencia);
d. Publicar la sentencia en el Diario de Córdoba, tanto en su versión impresa como digital.
Las costas se imponen a la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 LM, cuando se condene a la cesación de los actos de violación de una marca, el Tribunal fijará una indemnización de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado-juez don Gustavo Andrés Martín Martín, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, de Marca de la Unión Europea de España, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.
