Sentencia Civil 30/2023 J...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 30/2023 Juzgado de lo Mercantil de Badajoz nº 1, Rec. 193/2022 de 14 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Badajoz

Ponente: ZAIRA VANESA GONZALEZ AMADO

Nº de sentencia: 30/2023

Núm. Cendoj: 06015470012023100032

Núm. Ecli: ES:JMBA:2023:2163

Núm. Roj: SJM BA 2163:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00030/2023

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

MAGISTRADA: DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

INCIDENTE CONCURSAL 193/22 (2)

DEMANDANTE: FEVERSTONE S.A.

ABOGADO: Don Ángel Ignacio

PROCURADOR: Doña María Jesús Galeano Diez

CONCURSADA: CD BADAJOZ SAD

ADMINISTRADOR CONCURSAL: D. Belarmino.

En Badajoz, a14 de junio de 2023.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 1 de agosto de 2022, Doña María Jesús Galeano Diez, Procurador de los tribunales, interpone demanda, en nombre y representación de FEVERSTONE S.A. solicitando se reconozca su crédito por importe de 1.009.865 euros como crédito ordinario. Dado traslado de la demanda, se opone a la misma el AC y la concursada, en escritos de 31 de enero de 2023 y 31 de marzo de 2023, respectivamente, quedando los autos pendientes de dictar sentencia el 8 de mayo de 2023.

Recurrida la resolución que dejaba los autos para sentencia y resuelto el recurso por auto de 13 de junio de 2023, quedaron los autos pendientes de sentencia.

SEGUNDO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Normas aplicables.

El artículo 297 del TRLC establece que dentro del plazo de diez días las partes personadas en el concurso de acreedores podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores.

El plazo para impugnar para quienes hubieran recibido la notificación del juzgado de la presentación del informe se contará desde la recepción de esa notificación. Para los demás legitimados interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de entre las establecidas por la ley o, en su caso, acordadas por el juez.

El artículo 298 dispone que, la impugnación del inventario podrá consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de los incluidos.

La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos concursales, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos.

Quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores acompañados al informe de la administración concursal no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, aunque podrán recurrir en apelación las modificaciones introducidas por el juez al resolver las impugnaciones de otros legitimados. (artículo 299)

Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal.

El juez podrá de oficio acumular todas o varias de ellas para resolverlas conjuntamente (artículo 300).

El artículo 303 dispone que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última sentencia resolutoria de las impugnaciones, la administración concursal introducirá en el inventario, en la lista de acreedores y, en su caso, en la exposición motivada de su informe las modificaciones que procedan y presentará al juez los textos definitivos correspondientes.

En los textos definitivos la administración concursal hará constar expresamente las diferencias entre el inventario y la lista de acreedores inicialmente presentados y los que ahora presenta.

A los textos definitivos se acompañarán los documentos siguientes:

1.º Una relación de las comunicaciones posteriores de créditos presentadas con las modificaciones introducidas por la administración concursal en la lista de acreedores.

2.º Una relación actualizada de los créditos contra la masa ya devengados, pagados y pendientes de pago, con expresión de los vencimientos respectivos.

Los textos definitivos y los documentos complementarios quedarán de manifiesto en la oficina judicial.

En el caso de que de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de único acreedor, el Juez dictará auto acordando la conclusión del concurso de acreedores.

El artículo 268 del TRLC establece que una vez concluido el plazo de impugnación de la lista de acreedores y antes de la presentación de la lista definitiva, se podrán presentar nuevas comunicaciones de créditos. Estos créditos serán reconocidos o excluidos por la administración concursal conforme a las reglas generales establecidas para el reconocimiento o la exclusión, sin más excepciones que las establecidas en esta ley.

Si los créditos objeto de la comunicación extemporánea fueran reconocidos, se clasificarán como créditos subordinados. Cuando el acreedor justifique no haber tenido noticia de la existencia de los mismos antes de la conclusión del plazo de impugnación, estos créditos serán clasificados según la naturaleza que les corresponda.

Ello aparece corroborado por el articulo 281 del TRLC que determina que,

Son créditos subordinados:

5.º Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado en los términos establecidos en esta ley.

Por excepción a lo establecido en el número 5.º del apartado anterior, los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado no serán objeto de subordinación en los siguientes casos:

3.º Los créditos a que se refieren los números 1.º y 4.º del artículo 283 cuando los titulares respectivos reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican, salvo que procedan de préstamos o de actos con análoga finalidad.

Por su parte, el articulo 283 1º y 4º establece: 1. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:

3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso.

4.º Los socios comunes de la sociedad declarada en concurso y de otra sociedad del mismo grupo, siempre que, en el momento de nacimiento del derecho de crédito, sean titulares en esa otra sociedad, directa o indirectamente, de, al menos, un cinco por ciento del capital social, si la sociedad tuviera valores admitidos a negociación en el mercado secundario oficial, o un diez por ciento si no los tuviera.

2. No tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con lo dispuesto en esta ley, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el concursado como consecuencia de la refinanciación otorgada en virtud de dicho acuerdo o convenio y aunque hubieran asumido cargos en la administración del deudor por razón de la capitalización

SEGUNDO. -Objeto del procedimiento, valoración de la prueba. Solución: La demanda no puede ser estimada en su totalidad.

En el caso que nos ocupa se solicita por la parte demandante el reconocimiento de su crédito como crédito ordinario por el importe de 1.009.865 euros.

Basa su reclamación en que el AC ha reconocido a su favor el importe de 780.000 euros como crédito subordinado, sin reflejar la fecha de vencimiento y excluyendo el resto. El motivo de exclusión, según el AC, es que fueron compensados con la ampliación de capital del 12 de junio de 2021. Sin embargo, dicha fecha es errónea puesto que los créditos a compensar son los anteriores al 1 de abril de 2021, pero no los posteriores a dicha fecha.

Entre estos últimos créditos se encuentran créditos por importe total de 796.500 euros, en relación con transferencias a la cuenta bancaria del CLUB DEPORTIVO BADAJOZ SAD, y créditos por importe de 213.365 relativos a honorarios por servicios.

Por otra parte, no cabe la calificación del crédito como subordinado puesto que se aplicaría la excepción del articulo 283. 2 3º, habida cuenta que las transferencias tenían como finalidad liquidar la obra de reforma y adaptación del estadio deportivo Nuevo Vivero, y el desembolso para cubrir los pagos previstos a proveedores para una posterior capitalización de dichas cantidades tal y como se acordó en Junta General de 12 de junio de 2021. En consecuencia, dichos pagos son para fines distintos a la financiación o negocios análogos.

En relación con el resto de cantidades son debidas por honorarios por contratos de servicios u obras celebrados ente la concursada y la demandante.

Por último, el AC no fija la fecha de vencimiento de los créditos.

El AC y la concursada se oponen parcialmente a la estimación de la demanda.

Así consideran que la fecha para entender compensados los créditos, tal y como afirma la demandante, debe ser el 1 de abril de 2021, por lo que se reconocen los créditos posteriores por importe de 796.500 euros. Ahora bien, se ha de mantener la calificación del crédito como subordinado.

En relación con el resto de crédito por "servicios" no ha lugar a su estimación puesto que no está acreditada su prestación por la demandante, tratándose mas bien de un intento de recuperar la inversión mediante una facturación ficticia con la que además se desgrava el IVA y deduce gastos. En cualquier caso, dichos créditos serian subordinados, puesto que el administrador social de la demandante era a su vez Presidente y Consejero de la concursada, coincidiendo en cargos, a lo que se añade que la actora es la mayor accionista de aquella, ostentando el 95% del accionariado, por lo que concurre el supuesto del articulo 283.1º.

Por último, no cabe aplicar la excepción alegada por la demandante por cuanto en su propia comunicación de créditos manifiesta que las transferencias se hicieron en concepto de préstamos, por lo que estamos ante actos de financiación o actos de análoga finalidad.

Efectivamente, tal y como argumenta la AC, admitido el crédito por importe de 796.500 euros, no se puede estimar el resto por supuestos servicios cuya acreditación no consta.

Así, existe la reclamación de un crédito por importe de 56.265 euros más IVA, en concepto de " Certificación obra estadio CB DIRECCION000", respecto del cual no existe contrato que lo sustente, a lo que se añade que la actora tiene por objeto social actividades relacionadas con el sector de hidrocarburos por lo que difícilmente puede ejecutar obra alguna de remodelación o acondicionamiento del estadio, sino que lo que intenta la demandante es recuperar la financiación de la obra realizada para la concursada, incrementado las facturas abonadas a la empresa contratista con el IVA soportado, para poder desgravarse el impuesto y el gasto.

Dicho de otro modo, la actora ha abonado dichas facturas a la empresa que realiza la obra, COTACERO MULTISERVICIOS S.L., y gira facturas a la concursada por el importe abonado añadiéndole el IVA correspondiente, sin que haya realizado actuación alguna en relación con dichas obras salvo el abono de las mismas, desgravándose dicho impuesto y deduciéndose el gasto, lo cual, además, podría ser constitutivo de un fraude fiscal. (Documentos 7 a 9).

Tal es así que, en la insinuación del crédito de la empresa constructora, COTACERO MULTISERVICIOS, consta una factura proforma de 1 de julio de 2021 emitida contra la concursada, por importe de 326.304, 30 euros, cuyo número de presupuesto coincide con el que consta en las facturas giradas por COTACERO a FEVERSTONE, y en la que se incluyen como entregas a cuenta las facturas que se pretenden reclamar por la actora a la concursada. (Documentos 4 y 5).

Por tanto, no existe servicio alguno prestado por la actora a la concursada sino un mero acto de financiación de unas obras, que ahora pretende recuperar girando facturas ficticias por actuaciones que no ha realizado.

En relación con el resto de servicios, por actividades de "marketing y asesoramiento comercial durante los meses de marzo a junio de 2021, facturas aportadas como documentos 13 a 16, no se acreditan los servicios prestados, tampoco existen contrato soporte de los mismos, ni tiene la demandante capacidad, por su objeto social, de desarrollar asesoramiento alguno en un club de futbol, ni se determina la persona que ha llevado a cabo tales servicios.

Se trata, como pone de manifiesto el AC, de facturas sin contraprestación, que tratan de justificar la reversión de las cantidades prestadas a la concursada.

Ello resulta corroborado por la factura NUM000, de 30 de junio, de 120.000 euros, por " honorarios por servicios prestados por la gerencia del Club a jornada completa y gastos por representación del 1 semestre de 2021", que vaciaría de contenido las otras facturas por marketing y asesoramiento comercial, pues tales servicios estarían incluidos en este de gerencia a tiempo completo, a ello se añade que se trataría de una relación laboral sin contrato que le dé cobertura, pudiéndosele objetar también, que se desarrolla por una empresa que se dedica a la explotación de negocios relacionados con hidrocarburos, por lo que mal puede efectuar una gerencia en un club de futbol, ni se especifica la persona que llevó a cabo tales servicios.

Tampoco tiene coherencia que se facture a su finalización, cuando se trata de una gerencia a tiempo completo. Por último, pero no menos importante, destaca la desorbitada cuantía reclamada por los servicios prestados, ya que los gerentes de equipos de fútbol suelen cobrar entre los 22.000 euros y 60.000 euros anuales, según el blog del gestor deportivo, careciendo de verosimilitud el abono de 20.000 euros mensuales que supone el pago de 120.000 euros al semestre. Se trata, como en el supuesto anterior, de una facturación ficticia para revertir la inversión realizada, en una especie de autocontratación simulada entre CD BADAJOZ y FEVERSTONE, Sociedades en las que coincide el administrador social. (Documento nº 6)

Como consecuencia de ello no procede reconocer el crédito por importe de 213.000 euros reclamado.

En relación con crédito reconocido por importe de 796.500 euros debe ser calificado como subordinado.

En este sentido, las cantidades prestadas por transferencias se denominan como préstamo por la propia parte al comunicar su crédito, (documento nº 2 de la demanda), por lo no puede ir contra sus propios actos e intentar que se le reconozcan dichas cantidades en concepto distinto a la financiación de la Sociedad.

Es más, en el diario aportado por la actora como documento 4 pueden verse devoluciones a FEVERSTONE en concepto de intereses por préstamo, con lo cual resulta palmaria la naturaleza financiadora de las aportaciones reclamadas.

Sin embargo, en una interpretación sui géneris e interesada, la parte manifiesta que en la Junta de 12 de junio de 2021 se acordó "delegar en el consejo de administración, por plazo de un año, la facultad para capitalizar las cantidades que la accionista mayoritaria del club FEVERSTONE S.A., va a desembolsar para cubrir los pagos previsto hasta final de temporada, ..., con un límite de 1,1 millones de euros.

Asimismo, se aprueba conceder al Consejo de Administración la potestad de capitalizar las cantidades que, previa liquidación de la obra de reforma y adaptación del estadio deportivo Nuevo Vivero, va a abonar la accionista mayoritaria, FEVERSTONE S.A. a las empresas proveedoras", en lo que considera una aportación del socio susceptible de devolución, pero sin precisar su naturaleza jurídica

Sin embargo, desde el momento en que dichas aportaciones se realizan por el socio mayoritario para ejecutar una obra que beneficia a la Sociedad, y para sufragar gastos hasta el final de temporada, dichas aportaciones tienen la consideración de financiación o acto de naturaleza análoga, lo que viene abonado por la posibilidad de capitalizar estas cantidades, lo que supondría que las aportaciones pasarían a formar parte de los fondos propios de la Sociedad sin posibilidad de recuperación.

Por añadidura, dado que la demandante es una persona especialmente relacionada con la concursada por ostentar el 95% del capital social, en ningún caso podría aplicarse la excepción solicitada.

En consecuencia, se desestima la demanda salvo en la consideración del crédito subordinado por importe de 796.500 euros.

TERCERO. - Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 542 de la LC, dispone que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Dada la desestimación sustancial de la demanda las costas se imponen a la demandante.

Fallo

Que debo DESDESTIMAR Y DESESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña María Jesús Galeano Diez, en nombre y representación de FEVERSTONE S.A., contra la AC y el CD BADAJOZ S.A.D, RECO NOCIENDO su crédito por importe de 796.500 euros con la calificación de subordinado.

Las costas se imponen a la parte actora.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

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