Sentencia Civil 18/2023 J...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 18/2023 Juzgado de lo Mercantil de Badajoz nº 1, Rec. 411/2020 de 22 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Badajoz

Ponente: ZAIRA VANESA GONZALEZ AMADO

Nº de sentencia: 18/2023

Núm. Cendoj: 06015470012023100015

Núm. Ecli: ES:JMBA:2023:483

Núm. Roj: SJM BA 483:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00018/2023

-

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421 Fax: 924286455

Correo electrónico: mercantil1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 4

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2020 0000401

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000411 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. NATUR CREX SL

Procurador/a Sr/a. VICTOR ALFARO RAMOS

Abogado/a Sr/a. DIEGO MIRANDA GOMEZ

D/ña. LE CAMP ASSISTANCE SL, Anselmo

Procurador/a Sr/a. JORGE JOSE EGEA GABALDON, JORGE JOSE EGEA GABALDON

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A Nº 00018/2023

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

MAGISTRADA: DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO ORDINARIO 411/20.

DEMANDANTE: Don Benito. AC DE NATURCREX.

ABOGADO: Don Diego Miranda Gómez.

PROCURADOR: Don Víctor Alfaro Ramos

DEMANDADO: LE CAMP ASSISTANCE S.L.

Don Anselmo.

ABOGADO: Don Fernando Hernández Cebrián.

PROCURADOR: Don Jorge José Egea Gabaldón.

En Badajoz, a 22 de marzo de 2023.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 30 de noviembre de 2020 se presenta demanda de procedimiento ordinario por Don Víctor Alfaro Ramos, en nombre y representación de Don Benito, administrador concursal de NATURCREX, en liquidación, contra, LE CAMP ASSISTANCE S.L. y Don Anselmo solicitando la condena de los demandados a abonar la cantidad de 228. 556, 71 euros, intereses legales, y costas.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto dándose traslado a los demandados que se opone en escrito de 10 de marzo de 2021. En dicho escrito reconviene contra la demandante solicitando la condena de esta a la cantidad de 187.934, 95 euros. Dado traslado, la actora se opone a la reconvención en escrito de 12 de abril de 2021. Citadas las partes a la Audiencia Previa el 23 de febrero 2022, se proponen y admiten prueba testifical y documental, citándose a las partes a juicio el 15 de noviembre de 2022. En dicho acto, tras la práctica de las pruebas, quedó pendiente una diligencia final, que se practica el 20 de diciembre de 2022, y conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO: En el presente asunto se ejercita una acción de condena de los demandados a abonar a la Cooperativa la cantidad de 228. 556, 71 euros como consecuencia de un reconocimiento de deuda de la demandada tras la liquidación y compensación correspondiente relativa a la fruta entregada y los anticipos a cuenta recibidos.

El demandado se opone alegando, como excepción procesal, falta de legitimación pasiva de Don Anselmo. Como motivo de fondo se opone al reconocimiento de deuda manifestando que no está suscrito por las partes ni elevado a público.

En relación con la reconvención manifiesta que, cuando se le presenta la liquidación de la campaña 2017 muestra su disconformidad a los precios aplicados. Que el demandado entregó fruta por importe de 101.835, 50, según el precio medio de mercado publicado CARM. Que, además, tuvo importantes pérdidas por falta de suministro de envases, alcanzando estas la cifra de 99.750 euros. Que el descuento realizado por NATURCREX de 35. 135,43 euros es por facturas inexistentes, puesto que no se ha entregado ninguna factura en la campaña 2017 debido a los errores en la liquidación, debiéndosele a la demandada la cantidad de 166.450 euros.

El actor en la contestación a la reconvención se opone a esta alegando que el reconocimiento de deuda, aunque no se haya elevado a público tiene fuerza de ley entre las partes firmantes. Que no procede ahora discutir las liquidaciones de fruta cuando se admite deber aquella cantidad por las campañas que ahora reclama.

En relación con la campaña 2016, no es cierto que mostrara discrepancia alguna respecto de las liquidaciones efectuadas, la cuales no solo son extemporáneas, puesto que no objetó nada en su momento, sino que emite facturas por ese importe. A todo ello se añade que los precios que sugiere el demandado son orientativos y no de aplicación obligatoria como se pretende por el mismo.

En relación con la campaña del 2017 carece de sustento la reclamación en cuanto el demandado no emitió factura alguna por la misma, ni siquiera le han comunicado al concurso de acreedores la existencia de crédito alguno. Al demandado se le envió la liquidación respecto a la campaña de 2017 y nada objetó a la misma. Por otro lado, no existe ninguna prueba de las supuestas pérdidas sufridas en la cosecha por el demandado. La compensación efectuada por el actor se realiza en virtud de la fruta entregada pese a no existir factura alguna.

Por último, las liquidaciones que efectúa en la reconvención son erróneas. No habiendo comunicado crédito alguno al concurso de acreedores.

CUARTO. - En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Normas y jurisprudencia aplicables.

La Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura de 30 de octubre de 2018, Ley 9/2018, en su Disposición final primera. Derecho aplicable, establece que las sociedades cooperativas se regirán por sus Estatutos, por la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, por los Reglamentos de desarrollo de la misma y, supletoriamente, por la legislación de sociedades cooperativas del Estado y sus normas de desarrollo.

Por su parte, el artículo 1089 de Código Civil establece que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

Y el articulo 1091 dispone que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.

La figura del reconocimiento de deuda no aparece expresamente contemplado por el C.C., sin embargo una jurisprudencia del T.S. ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlos de los requisitos que sean exigibles para su aplicación ( S.T.S. 5 mayo de 98, 29 junio 98, y 8 junio 99, entre otras). Asimismo, cabe destacar el contenido de la sentencia de 28 de septiembre de 1998, en la que se resume los argumentos esgrimidos en otras sentencias anteriores diciendo que "el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara, o lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de causa, que proclama el art. 1277 C.C, y que no es preciso expresarlo en el documento, el deudor o deudores que ha reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal, y así el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente, ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento al mismo."

A mayor abundamiento, la sentencia de 30 de mayo de 1999, declara que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así "a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa".

La mejor doctrina del T.S. (sentencia de reciente publicación de fecha 18 de septiembre de 2006, que cita otras muchas dictadas en igual sentido), establece el concepto de reconocimiento de deuda en los siguientes términos: "el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido ...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido ...;

SEGUNDO: Objeto del procedimiento. Hechos probados. Valoración de la prueba. Solución del caso. La demanda debe ser estimada. La reconvención ha de ser desestimada.

En el presente asunto se ejercita una acción de condena de los demandados a abonar a la Cooperativa la cantidad de 228. 556, 71 euros como consecuencia de un reconocimiento de deuda de la demandada tras la liquidación y compensación correspondiente relativa a la fruta entregada y los anticipos a cuenta recibidos.

El demandado se opone alegando, como excepción procesal, falta de legitimación pasiva de Don Anselmo. Como motivo de fondo se opone al reconocimiento de deuda manifestando que no está suscrito por las partes ni elevado a documento público.

En relación con la reconvención manifiesta que, cuando se le presenta la liquidación de la campaña 2017 muestra su disconformidad a los precios aplicados. Que el demandado entregó fruta por importe de 101.835, 50, según el precio medio de mercado publicado CARM. Que, además, tuvo importantes pérdidas por falta de suministro de envases, alcanzando estas la cifra de 99.750 euros. Que el descuento realizado por NATURCREX de 35. 135,43 euros es por facturas inexistentes, puesto que no se ha entregado ninguna factura en la campaña 2017 debido a los errores en la liquidación, debiéndosele a la demandada la cantidad de 166.450 euros.

El actor en la contestación a la reconvención se opone a esta alegando que el reconocimiento de deuda, aunque no se haya elevado a público tiene fuerza de ley entre las partes firmantes. Que no procede ahora discutir las liquidaciones de fruta cuando se admite deber aquella cantidad por las campañas que ahora reclama.

En relación con la campaña 2016, no es cierto que mostrara discrepancia alguna respecto de las liquidaciones efectuadas, la cuales no solo son extemporáneas, puesto que no objetó nada en su momento, sino que emite facturas por ese importe. A todo ello se añade que los precios que sugiere el demandado son orientativos y no de aplicación obligatoria como se pretende por el mismo.

En relación con la campaña del 2017 carece de sustento la reclamación en cuanto el demandado no emitió factura alguna por la misma, ni siquiera le han comunicado al concurso de acreedores la existencia de crédito alguno. Al demandado se le envió la liquidación respecto a la campaña de 2017 y nada objetó a la misma. Por otro lado, no existe ninguna prueba de las supuestas pérdidas sufridas en la cosecha por el demandado. La compensación efectuada por el actor se realiza en virtud de la fruta entregada pese a no existir factura alguna.

Por último, las liquidaciones que efectúa en la reconvención son erróneas. No habiendo comunicado crédito alguno al concurso de acreedores.

Ha resultado acreditado que la demandante, Naturcrex S.L. es una sociedad en concurso en fase de liquidación cuya actividad principal ha sido la compraventa de fruta y hortalizas.

Dicha Sociedad formaba parte de un grupo de empresas pertenecientes a la Cooperativa de Regantes de Extremadura, (CREX), también en concurso y en liquidación.

NATURCREX tenía la función de venta, distribución y comercialización de la fruta y hortalizas.

La relación con la demandada, LE CAMP ASSISTANCE S.L., comienza en la campaña del 2015, en la que se le entregan anticipos a cuenta sobre la compra de la fruta, a resultas de la liquidación final.

Tras la campaña del 2015, LE CAMP ASSISTANCE S.L., solicita entrar como socio en NATURCREX S.L., obteniendo una participación del 10, 44%, y después de un 16%.

El funcionamiento en las relaciones entre ambas sociedades ha sido siempre el mismo, al igual que con el resto de socios, se le conceden anticipos a cuenta de la fruta que entregará y después se realiza una liquidación, para compensar los anticipos con la fruta entregada.

En la campaña 2016 se entregaron 16 anticipos por importe total de 402.500 euros. (todos estos hechos se admiten por la demandada), y contra el mismo, se compensó las facturas que le giró LE CAMP por importe de 193.894, 70 euros. (documentos 2 y 3 de la demanda)

En el 2017 se repite la misma operación, dándole anticipos por importe de 81.000 euros, compensando solo 24.920, 23 euros, arrojando un saldo a favor de la demandante, NATURCREX por importe de 264.685, 07 euros.

Tras varias negociaciones con la demandada y ante la solicitud de un nuevo anticipo por importe de 5000 euros, el 20 de junio de 2017, se firma entre las partes, NATURCREX S.L., LE CAMP ASSSITANCE y Don Anselmo, un acta de reconocimiento de deuda por importe de 260.300, 43 euros. Cantidad que resulta de sumarle a la deuda entonces vigente la cantidad de gastos por un confirming por importe de 517,18 euros. (documentos nº 4, 5 y 6).

Que, en el 2019, tras la entrada en concurso de la empresa en 2018, se procede a regularizar la entrega de fruta, compensando la cantidad de 36.743, 72 euros de la deuda de la demandada, por lo que a fecha de la demanda adeuda la cantidad de 228.576, 71 euros.

La parte demanda se opone alegando que el reconocimiento de deuda no se elevó a documento publico y no está suscrito por las partes, pero lo cierto es que el documento aportado con el numero 6 se encuentra firmado por Don Anselmo, en su propio nombre, y en el nombre de su Sociedad, LE CAMP ASSISTANCE S.L. ya que ambos se obligan solidariamente a responder, con todos su bienes, presentes y futuros, de la deuda reconocida.

Dicho documento no ha sido objeto de impugnación en cuanto a su autenticidad, por lo que tiene fuerza probatoria plena.

Es más, queda totalmente corroborada, pese a no ser necesario, por las declaraciones testificales en juicio, y los emails enviados por el demandado con anterioridad a la firma del reconocimiento.

De los mismos se desprende que LE CAMP ASSISTANCE S.L. quería nuevos anticipos a cuenta, y el 12 de junio de 2017, envía un correo ofreciendo garantías para ello, en particular títulos de otras cooperativas, sin oponer nada en relación con el precio, la liquidación o la deuda existente a dicha fecha. (documento nº 1 de la contestación a la reconvención)

Del documento nº 3, consistente en email que se manda al demandado el 15 de junio de 2017, se desprende que no se aceptan las garantías ofrecidas puesto que se estiman insuficientes y poco reales, se le expone la deuda resultante por la desproporción entre los anticipos pagados en la campaña 2016, y la fruta entregada, y se le ofrece la posibilidad de hipotecar una finca a favor de la actora. (documento nº 2 de la contestación a la reconvención)

Ese mismo día contesta el demandado manifestando que necesita los anticipos puesto que está en situación de impago y ha tenido perdidas con las campañas de fruta. (documento nº 3 de la contestación a la reconvención)

Por ello, se le envía el documento de reconocimiento de deuda para que lo devuelva firmado, lo que efectúa el 20 de junio de 2017.

En consecuencia, no puede ahora el demandado negar la eficacia del reconocimiento cuando lo ha enviado firmado por email, sin que sea posible tampoco, excepcionar o discutir ahora el precio de la fruta y la liquidación comprendida en aquel, puesto que en su día admitió la deuda sin mostrar oposición alguna y se obliga a pagarla.

Es más, en relación con la campaña del 2016 emite las facturas aceptando la liquidación efectuada. (documento nº 8).

Y de los emails cruzados no se desprende disconformidad alguna en relación con la existencia o cuantía de la deuda.

Como resultado de todo lo expuesto tampoco procede alegar una falta de legitimación pasiva de Don Anselmo, habida cuenta firma en su propio nombre y se obliga personalmente a pagar la deuda.

En relación con los motivos esgrimidos por la parte demandada y en que funda su reconvención:

El demandado manifiesta que muestra su disconformidad con la liquidación de la campaña 2017 a NATURCREX y que las facturas presentadas eran anómalas, para cuya acreditación aporta dos emails, documento nº 2.

De la lectura de dichos mensajes no puede desprenderse nada de los que afirma el demandado, no hay expresión de disconformidad alguna sino explicación sobre la situación financiera del demandado y lo que aspiraba obtener en las campañas. Por lo que dicha alegación ha de ser desestimada.

Por otro lado, no puede aceptarse el precio que el demandado quiere aplicar a la fruta entregada puesto que, además de ser orientativo, no es el precio de mercando ni tampoco el precio que se aplica a la liquidación, pues al precio de venta hay que descontarle los costes, tales como el transporte, comisiones, etc, tal y como afirma uno de los testigos en juicio.

Por último, en cuanto a las pérdidas manifiesta sufridas, por no disponer de envases, no aporta ni una sola prueba de ello, ni de su valoración, ni mucho menos de la responsabilidad de la reconvenida en la misma, por lo que ha de ser totalmente desestimada.

A mayor abundamiento, no puedo dejar de señalar que la deuda que reclama el demandado reconviniente en su escrito, es la primera vez que la menciona y reclama puesto que no insinúa su crédito en el concurso de acreedores pese a que se le cita en dos ocasiones, (documentos 13 y 14). Tampoco consta que haya impugnado la lista de acreedores o los textos definitivos. Habiendo transcurrido desde el reconocimiento de deuda y la supuesta errónea calificación, hasta su contestación a la demanda con reconvención, cuatro años.

Por todo ello, procede estimar íntegramente la demanda y desestimar la reconvención.

TERCERO.- Intereses.

El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daño y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley de Lucha contra la morosidad de 3/2014, de 29 de diciembre, establece que el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses.

CUARTO.- Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Puesto que se estima totalmente la demanda y se desestima totalmente la reconvención se imponen al demandado reconviniente las costas del procedimiento.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Don Víctor Alfaro Ramos, en nombre y representación de Don Benito, administrador concursal de NATURCREX, en liquidación, contra, LE CAMP ASSISTANCE S.L. y Don Anselmo CONDENANDO a estos a abonar la cantidad de 228. 556, 71 euros, intereses legales, y costas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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