Sentencia Civil 38/2023 J...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 38/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 7, Rec. 109/2022 de 01 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: RAUL NICOLAS GARCIA OREJUDO

Nº de sentencia: 38/2023

Núm. Cendoj: 08019470072023100030

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:362

Núm. Roj: SJM B 362:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 112 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549467

FAX: 935549567

E-MAIL: mercantil7.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228001200

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 109/2022 -E

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4342000004010922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Concepto: 4342000004010922

Parte demandante/ejecutante: APPEAL AGRIFOOD GROUP SL

Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon

Abogado/a: JANI TRIAS ARRAUT Parte demandada/ejecutada: ESCORXADOR COMARCAL DEL MOIANÈS, S.A, MATARIFES DEL BAGES, S.L., SIC OUTSOURCING, S.L

Procurador/a: Oscar Entrena Lloret, Daniel Font Berkhemer, Jesus De Lara Cidoncha

Abogado/a: Luis Alberto Mir Arner

SENTENCIA Nº 38/2023

En Barcelona a 1 de marzo de dos mil veintitrés

Vistos por mí, D. Raúl N. García Orejudo, Magistrado titular del Juzgado Mercantil nº 7 de esta Ciudad, los autos del juicio ordinario Nº 109/22, seguidos a instancia de APPEAL AGRIFOOD GROUP, S.L. representada por Dña. Anna Blancafort Camprodón Procurador de los Tribunales y defendida por el Letrado D. Jani Trias Arraut, contra ESCORXADOR COMARCAL DEL MOIANÈS, S.A., representada por D. Jesús Lara Cidoncha Procurador de los Tribunales y defendida por el Letrado D. Luis Alberto Mir Arner, contra MATARIFES DEL BAGES, S.L. representada por D. Daniel Font Berkhemer, Procurador de los Tribunales y defendida por la Letrada Dña. Mª Teresa Casals Capdevila y contra SIC OUTSOURCING, S.L., representada por D. Óscar Entrena LLoret Procurador de los Tribunales y defendidos por la Letrada Dña. Sandra Calonge Calzadilla.

Antecedentes

PRIMERO.- La demandante, representada por el Procurador DÑA. ANNA BLANCAFORT CAMPRODÓN, formuló demanda de juicio ordinario sobre competencia desleal contra ESCORXADOR COMARCAL DEL MOIANÈS, S.A., MATARIFES DEL BAGES, S.L. y SIC OUTSOURCING, S.L., alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó solicitando del Juzgado que se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación procesal de rebeldía; la demandada compareció para contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas de esta última.

TERCERO.- Citados los litigantes al acto de la audiencia previa que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2022 en el mismo comparecieron la parte actora y la parte demandada y se celebró con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual. EL juicio tuvo lugar en fechas 25 y 26 de octubre de 2022.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo de este Juzgado, superior al 275% del módulo aprobado por el CGPJ.

Fundamentos

PRIMERO.- Posición de las partes.

1. La parte demandante APPEAL AGRIFOOD GROUP, S.L. relata en la demanda, como hechos jurídicamente relevantes que fundamentan su pretensión, los siguientes:

1. La demandante, la mercantil APPEAL AGRIFOOD GROUP, S.L. (a partir de ahora, AAG), se encuentra especializada en la prestación de servicios de outsourcing, a la externalización de procesos industriales, y la prestación de servicios de manufactura, procesado, manipulación y conservación, focalizado de forma especial en el sector cárnico y de alimentación.

2. La sociedad demandada ESCORXADOR COMARCAL DEL MOIANÈS, S.A. (ECM) se dedica, dentro de la actividad propia de un matadero, al sacrificio y despiece del animal porcino.

3. ECM estaba interesada en externalizar el proceso de sacrificio animal y despiece de la carne, y siendo interés de AAG prestar dicho servicio, en fecha 1 de febrero de 2019 ambas sociedades firmaron un contrato de arrendamiento de servicios.

4. El primer año de la ejecución del contrato (esto es, de febrero de 2019 a febrero de 2020) transcurrió sin incidencias, motivo por el cual el contrato quedó prorrogado por un nuevo periodo de tres años, y la vigencia del contrato quedó establecida hasta, al menos, el mes de febrero de 2023 (en concreto, hasta el 01/02/23, conforme a la cláusula 3.3. del contrato). A partir de dicha fecha podía ser resuelto por ECM siempre que mediase el correspondiente preaviso mínimo de 4 meses que estipula el contrato.

5. A partir del mes de abril de 2020, y ya con el nuevo administrador de ECM al mando, sin mediar acuerdo ni comunicación, ECM empezó a suministrar a los empleados de AAG, para su sacrificio y manipulación, ejemplares de cerdo ibérico catalán ("porc ibèric català"). Esto es, desde mediados de 2020 ECM comenzó a exigir la prestación del servicio con cerdos de raza "ibèric català", que requiere un mayor trabajo, cuando la previsión era trabajar con cerdos de raza blanca. Ello comportó un serio problema para AAG puesto que los costes de sacrificio y despiece del cerdo de raza "ibèric català" eran muy superiores.

6. La demandante tuvo conocimiento de que algunos de sus trabajadores trabajaban en "B" para la demandada.

7. De los 384 trabajadores que se detallan en el RNT del mes de diciembre de 2020, 138 estaban empleados por AAG para trabajar en las dependencias de ECM.

8. En fecha 7 de octubre de 2020 la demandada remitió un burofax a la demandante comunicando su decisión de dar por resuelto el contrato a partir de 7 de febrero de 2021, cosa que ya le había comunicado verbalmente en una reunión en julio de 2020.

9. No es cierto que existiera un mutuo acuerdo para la resolución del contrato, ni que la demandante incurriera en los incumplimientos que se le achacan por la demandada.

10. En fecha 16 de diciembre de 2020 ECM remitió un nuevo burofax a AAG notificando la resolución del contrato, pero con efectos a 20 de diciembre.

11. A partir de entonces las codemandadas MATARIFES DEL BAGES, S.L. y SIC OUTOSOURCING, S.L en total connivencia con la demandada ocuparon el lugar de AAG en el desarrollo de las funciones de externalización que tenía encomendadas AAG en virtud del contrato, de tal manera que 138 empleados se subrogaron fraudulentamente en diciembre de 2020 para las empresas MDB y SIC.

2. Sobre la base de estos hechos, resumidamente expuestos ejercita una acción, en aplicación de los arts. 14, 16 y 32 de la Ley de Competencia Desleal por la que pretende que se declare la existencia de las conductas desleales que se indican en la demanda y se condene a la parte demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 826.843,80 euros.

3. La parte demandada ECM alega, en síntesis, que, ante diversos incumplimientos de la actora y quejas de los clientes de la demandada, ambas partes hablaron en julio de 2020 de no renovar el contrato y por ello se remitió el primer burofax en octubre de 2020, para finalizar el contrato en febrero de 2020. Sin embargo, ante mayores incumplimientos y una situación de descontrol en el trabajo, ECM se acogió a la cláusula 10.2 del contrato y lo dio por resuelto sin preaviso previo en diciembre de 2020, contratando a las otras codemandadas para dar continuidad al trabajo.

4. Las otras codemandadas MATARIFES DEL BAGES, S.L. y SIC OUTOSOURCING, S.L, en parecido sentido, vienen a poner de manifiesto en su contestación, la ausencia de connivencia alguna con ECM en las conductas desleales que se le imputan, recalcando que entre ellas no hay vinculo societario alguno y que fueron contratadas por ECM en diciembre de 2020 para desarrollar los trabajos propios de su actividad mercantil.

SEGUNDO.- Hechos probados.

5. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su derecho y la parte demandada los extintivos ( SSTS de 26 de junio de 1974, 16 de diciembre de 1985 y 19 de diciembre de 1989).

6. En el supuesto enjuiciado han resultado acreditados los siguientes hechos que se estiman no controvertidos, a la vista de las alegaciones de las partes o sobre la base de la prueba documental aportada y no contradicha:

1. La demandante AAG se encuentra especializada en la prestación de servicios de outsourcing, a la externalización de procesos industriales, y la prestación de servicios de manufactura, procesado, manipulación y conservación, focalizado de forma especial en el sector cárnico y de alimentación.

2. La sociedad demandada (ECM) se dedica, dentro de la actividad propia de un matadero, al sacrificio y despiece del animal porcino.

3. ECM estaba interesada en externalizar el proceso de sacrificio animal y despiece de la carne, y siendo interés de AAG prestar dicho servicio, en fecha 1 de febrero de 2019 ambas sociedades firmaron un contrato de arrendamiento de servicios.

4. El primer año de la ejecución del contrato transcurrió sin incidencias. EL contrato establece una duración anual con renovación automática (con una contradicción entre las cláusulas 3.1. que habla de renovación anual y la 3.3. que habla de renovación por 3 años), salvo que cualquiera de las partes resuelva unilateralmente y sin causa con preaviso de 4 meses (cláusula 3.2.) o sin preaviso si hay incumplimiento grave de la contraparte (cláusula 10.2).

5. En fecha 7 de octubre de 2020 la demandada remitió un burofax a la demandante comunicando su decisión de dar por resuelto el contrato a partir de 7 de febrero de 2021.

6. En fecha 16 de diciembre de 2020 ECM remitió un nuevo burofax a AAG notificando la resolución del contrato, pero con efectos a 20 de diciembre por la existencia de una serie de incumplimientos graves.

7. A partir de esa última fecha las codemandadas MATARIFES DEL BAGES, S.L. y SIC OUTOSOURCING, S.L. continuaron desarrollando la actividad que la actora hacía para ECM y se subrogaron en un total de 138 contratos de trabajo.

TERCERO.- Resolución del Juzgado Abuso de situación de dependencia económica mediante resolución contractual. Art. 16.2 y 3 Ley de Competencia Desleal.

7. El artículo 16 de la Ley de Competencia Desleal trata de la discriminación y dependencia económica y establece que: 1. El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta se reputará desleal, a no ser que medie causa justificada.

2. Se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.

3. Tendrá asimismo la consideración de desleal:

a) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor.

8. Estas conductas desleales, que sancionan actos de deslealtad frente al mercado, se refiere a aquellos agentes económicos que sin alcanzar una posición de dominio absoluta en el mercado, tienen una posición especialmente fuerte (posición de dominio relativa) frente a sus clientes y proveedores y se aprovechan de esta situación imponiendo unas condiciones que en circunstancias de mercado competitivas sus clientes y proveedores no soportarían. Presupuesto nuclear es la situación de dependencia económica, legalmente caracterizada como situación en la que clientes y proveedores carecen de una alternativa equivalente, y se diferencia de la posición de dominio, por el carácter relativo del poder de mercado que existe en el primer caso frente al carácter absoluto del segundo. Ello, no obstante, entre ellas no existe contraposición, sino complementariedad.

9. Esta situación de dependencia económica de la que parte el precepto parece referirse a una situación de dependencia vertical, de manera que la deslealtad solamente podría producirse entre empresas situadas en diferentes eslabones de la cadena de producción o distribución y no entre empresas competidoras. Y la situación de dependencia económica es el presupuesto nuclear para que resulte el supuesto previsto en el 16.2 y 3 LCD.

10. Se deberán considerar para enjuiciar el supuesto considerado, la clase de productos o servicios de cuyo aprovisionamiento (para las empresas clientes) de cuyo suministro (para las empresas proveedores) se trata; el territorio en que actúan clientes y proveedores; el momento en que se valoran los hechos enjuiciados, prescindiendo de la futura evolución de la posición relativa de las partes implicadas.

Para finalizar con el marco de aplicación del art. 16.3. de la LCD se ha resaltar que, como señala la mejor doctrina Si un contratante termina irregularmente un contrato y causa daños a la otra parte, lo lógico es aplicar las normas del Derecho de Contratos. Y si los daños derivados de la terminación irregular consisten en que el demandante se ve expulsado del mercado por la terminación porque la contraparte tiene una posición de dominio o porque el demandante está en una situación de "dependencia económica" (la otra parte es su cliente o proveedor principal o exclusivo), este hecho será relevante para calcular los daños que han de ser indemnizados. Pero el Derecho de la Competencia Desleal no es Derecho contractual. Los ilícitos desleales son torts.

11. En este caso el mercado relevante no se perfila en modo alguno por la parte demandante, ni en la demanda, ni a través de las pruebas aportadas ni de las practicadas en el acto de juicio. De la demanda únicamente se extrae el dato relativo a que la demandante prestaba para la demandada servicios de matadero o sacrificio y despiece de cerdos en Moia, Barcelona, en dependencias de la demandada.

12. La falta de determinación del mercado de referencia es motivo suficiente para desestimar la demanda, no sólo porque no se puede inferir qué posición ostenta la parte demandada y valorar si su conducta es o no abusiva, sino porque tampoco se puede valorar si en dicho mercado existen o no alternativas equivalentes para los clientes o proveedores considerados en cada caso y en este caso para la parte demandante. No se dispone de dato alguno, ni se hace referencia alguna en la demanda, a cuál es la actividad completa de la parte demandante, no sólo la prestación de servicios de matadero a la demandada (o si era sólo ese servicio) para ponderar si dispone de otras alternativas equivalentes además de las ya indicadas o para ponderar en qué medida su capacidad competitiva se ha visto seriamente afectada. Tampoco se dispone de la delimitación geográfica de la empresa dependiente, desconociéndose si únicamente tenía capacidad para prestar sus servicios en Moia, en la provincia de Barcelona, en toda Cataluña o en otros territorios. Resulta, en definitiva, con los datos y pruebas aportar delimitar el mercado y con ello valorar la situación de dependencia económica.

Por todo lo anterior procede desestimar la demanda en cuanto a este acto de deslealtad demandado.

QUINTO.- Actos de inducción a la infracción contractual (art. 14).

13. Por lo que se refiere a las conductas que se alegan como constitutivas de competencia desleal, el art. 14 indica que " 1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. 2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas".

14. De los tres tipos básicos recogidos en dicho precepto, esto es, inducción a infringir deberes contractuales básicos, inducción a la terminación regular de un contrato o aprovechamiento de la infracción contractual ajena, en este caso, en los hechos y fundamentos de derecho alegados por la parte actora en su demanda, parece incluirse la tipificación del primer supuesto de inducción a infringir deberes contractuales básicos y el segundo supuesto de inducción a la terminación regular de un contrato, todo ello en relación con sus trabajadores que fueron engañados para pasar a trabajar para las codemandadas.

15. La parte actora afirma que la inducción a la infracción contractual de los empleados de AAG se efectuó mediante engaño (doble, tanto respecto de AAG como de los empleados), y además con la clara intención de eliminar a AAG del mercado en beneficio de las nuevas empresas contratadas. Respecto de las otras codemandadas se indica que en connivencia absoluta con ECM, fueron parte activa en la inducción a los trabajadores de AAG destinados en ECM, bajo ocultaciones y engaños, para que infringieran, aún sin saberlo, sus deberes contractuales para con AAG y empezaran a prestar sus servicios para sus empresas, siendo MDB y SIC competidoras directas de AAG en el mercado.

16. Sobre esta conducta que se achaca a las codemandadas resulta esencial acudir a los términos del contrato de 1 de febrero de 2019 firmado entre AAG y ECM, que, en lo que a la duración se refiere, en esencia, viene a establecer una duración anual con renovación automática (con una contradicción entre las cláusulas 3.1. que habla de renovación anual y la 3.3. que habla de renovación por 3 años), salvo que cualquiera de las partes resuelva unilateralmente y sin causa con preaviso de 4 meses (cláusula 3.2.) o sin preaviso si hay incumplimiento grave de la contraparte (cláusula 10.2).

17. En estos términos, queda claro, de las alegaciones de las partes y los documentos aportados, que ECM dio, en un primer término, por resuelto el contrato con el preaviso de 4 meses acogiéndose a la cláusula 3.2. estableciéndose como fecha final de su vigencia el 7 de febrero. No obstante, en fecha 20 de diciembre lo dio por resuelto acudiendo la cláusula 10.2 al alegar incumplimientos graves de AAG.

18. Respecto de los incumplimientos graves, ciertamente, de la prueba practicada pueda tenerse por acreditada su concurrencia. Cabe destacar, en primer término, que ECM remitió en fecha 8 de octubre, con alusión expresa a la cláusula 10.2, el burofax que figura como documento número 5 de su contestación. En dicho burofax se hace referencia a determinadas incidencias que pueden ser calificadas como graves (tales como caída de jamones en un camión y su pérdida, el episodio con el cliente NOEL, errores en la separación de productos y su acabado, o problemas de personal). Algunas de estas incidencias han sido ratificadas en el acto de juicio por varios de los testigos que intervinieron en el acto de juicio. Los testigos claramente vinculados a cada una de las partes se pronunciaron de manera contradictoria. Los vinculados a AAG negaron la existencia de las incidencias y otros, los vinculados a ECM, las reafirmaron. Sin embargo, resulta especialmente llamativa la testifical de los trabajadores que, tanto en la fase de matadero, como en la de despiece, reiteraron la concurrencia de problemas en la producción, coincidentes con alguno de los que denunció AAG en el burofax. Y la testigo Vanesa que trabajaba para AGG manifestó que conocía las quejas por los trabajadores. Además, otro testigo ajeno a las partes como la clienta Victoria habló de otras incidencias que también cuadran con las recogidas en el burofax. Es verdad que algunas de estas incidencias se pueden calificar como esporádicas, teniendo en cuenta el volumen de producción, pero por ello no dejan de ser graves teniendo en cuenta la potencial pérdida reputacional y la eventual perdida de clientes.

19. En este contexto, no cabe reprochar nada a ECM ni a las codemandadas desde la óptica del art.14. La sociedad demandada a través de su administrador reaccionó en buena lógica empresarial a la situación que estaba viviendo la empresa con las incidencias en la producción que se han destacado como graves, al resolver el contrato con la empresa con la externalizó el servicio y contratando a las codemandadas para darle una continuidad a la actividad empresarial. Es en esta lógica de continuidad donde se produjo la subrogación contractual de los trabajadores, sin que en el indicado contexto, pueda hablarse de engaño alguno a trabajadores. Resulta fácil representarse que en la reunión mantenida con los trabajadores en diciembre de 2020 de la que hablaron los responsables de las codemandadas en el acto de juicio, se les expusiera a los trabajadores la situación objetiva del fin de la relación contractual con AAG y que podían seguir trabajando en el matadero con las dos nuevas sociedades, que, a su vez, también aportaban sus propios trabajadores. La resolución contractual era una situación que indefectiblemente se iba a producir en febrero de 2021. Su anticipación a diciembre de 2020 podía haber conllevado un cierto engaño si no hubieran concurrido los incumplimientos que antes se han destacado.

20. Tampoco ha quedado acreditada la connivencia que se dice en la demanda entre ECM y las sociedades codemandadas para urdir un plan que acabara echando a la actora de la relación contractual. Al contrario, el contacto de ECM con las codemandadas se produjo hacia noviembre de 2020 con la situación de dificultades en la producción expuesta. Además, al no haberse probado que las codemandadas tuvieran previa relación con ECM, resulta lógico concluir que no tenía por qué conocer los términos contractuales del contrato con AAG, ni saber que la resolución contractual podía no ser correcta en diciembre de 2020.

En definitiva, no puede apreciarse la concurrencia de esta causa de deslealtad debiendo ser desestimada toda la demanda.

SEXTO.- Costas.- Teniendo en cuenta que la demanda ha resultado desestimada, procede imponer al demandante el pago de las costas causadas en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del art. 394.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que DESESTIMO la demanda formulada por DÑA. ANNA BLANCAFORT CAMPRODÓN, en nombre y representación de APPEAL AGRIFOOD GROUP, S.L., y ABSUELVO a ESCORXADOR COMARCAL DEL MOIANÈS, S.A., MATARIFES DEL BAGES, S.L. y SIC OUTSOURCING, S.L. de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra y ello con la expresa imposición a la parte demandante de todas las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado, por escrito y con la firma de Letrado, para su resolución por la Audiencia Provincial.

Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta del Expediente de este Juzgado abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 5080/0000/00/número de autos/año, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02 Civil-Apelación (50 €). La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( disposición adicional 15.ª de la LOPJ). Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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