Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 38/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 7, Rec. 109/2022 de 01 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: RAUL NICOLAS GARCIA OREJUDO
Nº de sentencia: 38/2023
Núm. Cendoj: 08019470072023100030
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:362
Núm. Roj: SJM B 362:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 112 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549467
FAX: 935549567
E-MAIL: mercantil7.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120228001200
Materia: Demandas materia de competencia desleal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4342000004010922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
Concepto: 4342000004010922
Parte demandante/ejecutante: APPEAL AGRIFOOD GROUP SL
Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon
Abogado/a: JANI TRIAS ARRAUT Parte demandada/ejecutada: ESCORXADOR COMARCAL DEL MOIANÈS, S.A, MATARIFES DEL BAGES, S.L., SIC OUTSOURCING, S.L
Procurador/a: Oscar Entrena Lloret, Daniel Font Berkhemer, Jesus De Lara Cidoncha
Abogado/a: Luis Alberto Mir Arner
En Barcelona a 1 de marzo de dos mil veintitrés
Vistos por mí, D. Raúl N. García Orejudo, Magistrado titular del Juzgado Mercantil nº 7 de esta Ciudad, los autos del juicio ordinario Nº 109/22, seguidos a instancia de APPEAL AGRIFOOD GROUP, S.L. representada por Dña. Anna Blancafort Camprodón Procurador de los Tribunales y defendida por el Letrado D. Jani Trias Arraut, contra ESCORXADOR COMARCAL DEL MOIANÈS, S.A., representada por D. Jesús Lara Cidoncha Procurador de los Tribunales y defendida por el Letrado D. Luis Alberto Mir Arner, contra MATARIFES DEL BAGES, S.L. representada por D. Daniel Font Berkhemer, Procurador de los Tribunales y defendida por la Letrada Dña. Mª Teresa Casals Capdevila y contra SIC OUTSOURCING, S.L., representada por D. Óscar Entrena LLoret Procurador de los Tribunales y defendidos por la Letrada Dña. Sandra Calonge Calzadilla.
Antecedentes
Fundamentos
1. La demandante, la mercantil APPEAL AGRIFOOD GROUP, S.L. (a partir de ahora, AAG), se encuentra especializada en la prestación de servicios de outsourcing, a la externalización de procesos industriales, y la prestación de servicios de manufactura, procesado, manipulación y conservación, focalizado de forma especial en el sector cárnico y de alimentación.
2. La sociedad demandada ESCORXADOR COMARCAL DEL MOIANÈS, S.A. (ECM) se dedica, dentro de la actividad propia de un matadero, al sacrificio y despiece del animal porcino.
3. ECM estaba interesada en externalizar el proceso de sacrificio animal y despiece de la carne, y siendo interés de AAG prestar dicho servicio, en fecha 1 de febrero de 2019 ambas sociedades firmaron un contrato de arrendamiento de servicios.
4. El primer año de la ejecución del contrato (esto es, de febrero de 2019 a febrero de 2020) transcurrió sin incidencias, motivo por el cual el contrato quedó prorrogado por un nuevo periodo de tres años, y la vigencia del contrato quedó establecida hasta, al menos, el mes de febrero de 2023 (en concreto, hasta el 01/02/23, conforme a la cláusula 3.3. del contrato). A partir de dicha fecha podía ser resuelto por ECM siempre que mediase el correspondiente preaviso mínimo de 4 meses que estipula el contrato.
5. A partir del mes de abril de 2020, y ya con el nuevo administrador de ECM al mando, sin mediar acuerdo ni comunicación, ECM empezó a suministrar a los empleados de AAG, para su sacrificio y manipulación, ejemplares de cerdo ibérico catalán ("porc ibèric català"). Esto es, desde mediados de 2020 ECM comenzó a exigir la prestación del servicio con cerdos de raza "ibèric català", que requiere un mayor trabajo, cuando la previsión era trabajar con cerdos de raza blanca. Ello comportó un serio problema para AAG puesto que los costes de sacrificio y despiece del cerdo de raza "ibèric català" eran muy superiores.
6. La demandante tuvo conocimiento de que algunos de sus trabajadores trabajaban en "B" para la demandada.
7. De los 384 trabajadores que se detallan en el RNT del mes de diciembre de 2020, 138 estaban empleados por AAG para trabajar en las dependencias de ECM.
8. En fecha 7 de octubre de 2020 la demandada remitió un burofax a la demandante comunicando su decisión de dar por resuelto el contrato a partir de 7 de febrero de 2021, cosa que ya le había comunicado verbalmente en una reunión en julio de 2020.
9. No es cierto que existiera un mutuo acuerdo para la resolución del contrato, ni que la demandante incurriera en los incumplimientos que se le achacan por la demandada.
10. En fecha 16 de diciembre de 2020 ECM remitió un nuevo burofax a AAG notificando la resolución del contrato, pero con efectos a 20 de diciembre.
11. A partir de entonces las codemandadas MATARIFES DEL BAGES, S.L. y SIC OUTOSOURCING, S.L en total connivencia con la demandada ocuparon el lugar de AAG en el desarrollo de las funciones de externalización que tenía encomendadas AAG en virtud del contrato, de tal manera que 138 empleados se subrogaron fraudulentamente en diciembre de 2020 para las empresas MDB y SIC.
1. La demandante AAG se encuentra especializada en la prestación de servicios de outsourcing, a la externalización de procesos industriales, y la prestación de servicios de manufactura, procesado, manipulación y conservación, focalizado de forma especial en el sector cárnico y de alimentación.
2. La sociedad demandada (ECM) se dedica, dentro de la actividad propia de un matadero, al sacrificio y despiece del animal porcino.
3. ECM estaba interesada en externalizar el proceso de sacrificio animal y despiece de la carne, y siendo interés de AAG prestar dicho servicio, en fecha 1 de febrero de 2019 ambas sociedades firmaron un contrato de arrendamiento de servicios.
4. El primer año de la ejecución del contrato transcurrió sin incidencias. EL contrato establece una duración anual con renovación automática (con una contradicción entre las cláusulas 3.1. que habla de renovación anual y la 3.3. que habla de renovación por 3 años), salvo que cualquiera de las partes resuelva unilateralmente y sin causa con preaviso de 4 meses (cláusula 3.2.) o sin preaviso si hay incumplimiento grave de la contraparte (cláusula 10.2).
5. En fecha 7 de octubre de 2020 la demandada remitió un burofax a la demandante comunicando su decisión de dar por resuelto el contrato a partir de 7 de febrero de 2021.
6. En fecha 16 de diciembre de 2020 ECM remitió un nuevo burofax a AAG notificando la resolución del contrato, pero con efectos a 20 de diciembre por la existencia de una serie de incumplimientos graves.
7. A partir de esa última fecha las codemandadas MATARIFES DEL BAGES, S.L. y SIC OUTOSOURCING, S.L. continuaron desarrollando la actividad que la actora hacía para ECM y se subrogaron en un total de 138 contratos de trabajo.
TERCERO.- Resolución del Juzgado Abuso de situación de dependencia económica mediante resolución contractual. Art. 16.2 y 3 Ley de Competencia Desleal.
2. Se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.
3. Tendrá asimismo la consideración de desleal:
Para finalizar con el marco de aplicación del art. 16.3. de la LCD se ha resaltar que, como señala la mejor doctrina Si un contratante termina irregularmente un contrato y causa daños a la otra parte, lo lógico es aplicar las normas del Derecho de Contratos. Y si los daños derivados de la terminación irregular consisten en que el demandante se ve expulsado del mercado por la terminación porque la contraparte tiene una posición de dominio o porque el demandante está en una situación de "dependencia económica" (la otra parte es su cliente o proveedor principal o exclusivo), este hecho será relevante para calcular los daños que han de ser indemnizados. Pero el Derecho de la Competencia Desleal no es Derecho contractual. Los ilícitos desleales son torts.
Por todo lo anterior procede desestimar la demanda en cuanto a este acto de deslealtad demandado.
QUINTO.- Actos de inducción a la infracción contractual (art. 14).
En definitiva, no puede apreciarse la concurrencia de esta causa de deslealtad debiendo ser desestimada toda la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado, por escrito y con la firma de Letrado, para su resolución por la Audiencia Provincial.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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