Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 30/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 10, Rec. 533/2022 de 11 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 30/2023
Núm. Cendoj: 08019470102023100020
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1196
Núm. Roj: SJM B 1196:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549760
FAX: 935549770
E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120178000984
Materia: Demandas materia de propiedad intelectual
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5133000003053322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Concepto: 5133000003053322
Parte demandante/ejecutante: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual (SGAE egdpi), ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), ARTISTAS E INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE)
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: MIQUEL ÀNGEL VALLÈS BLISTIN Parte demandada/ejecutada: Virtudes -
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a:
Barcelona, 11 de abril de 2023
Antecedentes
Fundamentos
Según se relata en la demanda, en el local del demandado se viene haciendo uso del repertorio de obras gestionadas por la SGAE, así como de los soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE, constituyendo dicha amenización un elemento necesario para la explotación del negocio. Concretamente se alega en la Demanda que dicho establecimiento se encuentra amenizado mediante
Sostiene la actora que tales utilizaciones constituyen un acto de comunicación pública realizado por la demandada en su establecimiento sin haber obtenido para ello la previa y preceptiva autorización de la SGAE, y sin haber satisfecho la remuneración legalmente establecida para los productores de fonogramas y para los artistas, intérpretes y ejecutantes, representados por la entidades AGEDI y AIE.
La actora expone, además, que todo ello contraviene los dispuesto en los artículos 17, 18, 20, 108 y 116 TRLPI y solicita que se condene a la demandada al pago, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de la cantidad que hubieran percibido las actoras de haber autorizado la comunicación, calculada con arreglo a las tarifas generales, que asciende al importe total que se reclama en la Demanda. Por todo ello pide la condena de la parte demandada a satisfacer a la
Asimismo , a satisfacer a
La demandada se ha opuesto alegando que los televisores únicamente emiten el canal de noticias 3/24 y de los tres televisores solo uno emite con sonido.
Las entidades gestoras demandantes formulan la reclamación al amparo de lo dispuesto en los artículos 17 , 18 , 20 , 108.4 y 116.2 del vigente TRLPI , que reconocen a sus titulares el derecho a gestionar colectivamente los derechos de propiedad intelectual de los autores y a percibir una compensación económica por los actos de comunicación pública de que sean objeto las obras y los fonogramas. Las demandantes acreditan la legitimación activa a través de los documentos 4 a 9 de la demanda.
Los documentos números 10, 11 y 12 acreditan la existencia de los aparatos televisores, en funcionamiento.
Y el documento nº 17 acredita un acto de conciliación del año 2017 entre las mimsmas partes, en el que el demandado se compromete a pagar una cantidad por derechos de autos y suscribir iun contrato con las demandantes.
Ello permite concluir una presunción judicial dl art. 386 de la LEC de que si existen a paratos reproductores audiovisuales y se admitió la deuda de derechos de autor y que se contrataría con las demandantes, es porque se hace un uso de obras audiovisiuales protegidas para amenizar el negocio de restauración.
La demandada no acredita haber suscrito ningún contrato con las Entidades Gestoras reclamantes o con otras, por lo que los actos de reproducción y comunicación pública de esas obras son inconsentidos, al no contar con la debida autorización de los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes y se estaría lucrando ilícitamente a costa de ellos en la medida en que tal amenización es un elemento necesario de su local, sin pagar ningún canon o renta por ello, a través del uso del aparato reproductor en su local.
Por todo ello, la demandada resulta obligada al pago de las cantidades reclamadas.
De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , la parte demandada deberá abonar intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que la demanda ha sido estimada sustancialmente y el caso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y
Se condena al demandado al pago de las costas.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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