Sentencia Civil 30/2023 J...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 30/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 10, Rec. 533/2022 de 11 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 30/2023

Núm. Cendoj: 08019470102023100020

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1196

Núm. Roj: SJM B 1196:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549760

FAX: 935549770

E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120178000984

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 533/2022 -2

Materia: Demandas materia de propiedad intelectual

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5133000003053322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Concepto: 5133000003053322

Parte demandante/ejecutante: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual (SGAE egdpi), ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), ARTISTAS E INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE)

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert, Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: MIQUEL ÀNGEL VALLÈS BLISTIN Parte demandada/ejecutada: Virtudes -

Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 30/2023

Magistrado: Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 11 de abril de 2023

Antecedentes

PRIMERO. La parte demandante SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (en adelante AGEDI), y Asociación ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (en adelante AIE ) representadas por el/la Procurador/a Fco. Javier Manjarin Albert y defendida por el/la Letrado/a Montserrat Cavero Escudero, presentó demanda de Juicio verbal, contra Virtudes, en reclamación de 2.163'09€, de los que corresponden a la SGAE la cantidad de 1.588'92 € y a las entidades AGEDI y AIE la cantidad de 574'17 €, más intereses y costas.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió la demanda y se emplazó a la demandada quien se opuso en tiempo y forma, aleganando que la música que se reproduce en su establecimiento no tiene derechos de autor.

TERCERO.- Habiéndose interesado la celebración de vista, la misma se celebró el 11/04/2023, con el resultado que obra en las actuaciones y en el acto de la vista la parte demandante actualizó las cantidades reclamadas con las cantidades devengadas con posterioridad, fijando la cantidad reclamda hasta ese momento en 1561,89 € de los que corresponden a la SGAE la cantidad de 1.215,08.-€ y a las entidades AGEDI y AIE la cantidad de 346,81.-€., más las cantidades que se devengasen con posterioridad hasta el cese de la conducta infractora.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad demandante, que gestiona derechos de propiedad intelectual, interpone la demanda contra el demandado que explota el establecimiento de restauración denominado EL XAMFRA D'OLESA sito en Olesa de Montserrat, Carrer Anselm Clavé, 128 .

Según se relata en la demanda, en el local del demandado se viene haciendo uso del repertorio de obras gestionadas por la SGAE, así como de los soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE, constituyendo dicha amenización un elemento necesario para la explotación del negocio. Concretamente se alega en la Demanda que dicho establecimiento se encuentra amenizado mediante tresaparatos de televisión , siendo dichas amenizaciones audiovisuales un elemento secundario para el desarrollo y explotación del local y actividad empresarial del negocio. Las demandantes reclaman los siguientes periodos: entre octubre de 2017 y marzo de 2020, y entre julio de 2020 a abril de 2022 .

Sostiene la actora que tales utilizaciones constituyen un acto de comunicación pública realizado por la demandada en su establecimiento sin haber obtenido para ello la previa y preceptiva autorización de la SGAE, y sin haber satisfecho la remuneración legalmente establecida para los productores de fonogramas y para los artistas, intérpretes y ejecutantes, representados por la entidades AGEDI y AIE.

La actora expone, además, que todo ello contraviene los dispuesto en los artículos 17, 18, 20, 108 y 116 TRLPI y solicita que se condene a la demandada al pago, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de la cantidad que hubieran percibido las actoras de haber autorizado la comunicación, calculada con arreglo a las tarifas generales, que asciende al importe total que se reclama en la Demanda. Por todo ello pide la condena de la parte demandada a satisfacer a la SGAE EGDPI en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPPI, por la comunicación pública de obras llevadas a cabo sin su autorización en el establecimiento de la demandada y por el periodo comprendido entre entre octubre de 2017 y marzo de 2020, y entre julio de 2020 a abril de 2022 .ambos inclusive, según cuantificación aportada, la suma de 1.588'92 € EUROS .

Asimismo , a satisfacer a AGEDI y AIE en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en el establecimiento denominado de la demandad y por el periodo comprendido entre entre octubre de 2017 y marzo de 2020, y entre julio de 2020 a abril de 2022 . ambos inclusive, según cuantificación aportada, la suma de 346,81 EUROS.

La demandada se ha opuesto alegando que los televisores únicamente emiten el canal de noticias 3/24 y de los tres televisores solo uno emite con sonido.

SEGUNDO.-Comunicación pública sin autorización y sin abono de la remuneración.

Las entidades gestoras demandantes formulan la reclamación al amparo de lo dispuesto en los artículos 17 , 18 , 20 , 108.4 y 116.2 del vigente TRLPI , que reconocen a sus titulares el derecho a gestionar colectivamente los derechos de propiedad intelectual de los autores y a percibir una compensación económica por los actos de comunicación pública de que sean objeto las obras y los fonogramas. Las demandantes acreditan la legitimación activa a través de los documentos 4 a 9 de la demanda.

Los documentos números 10, 11 y 12 acreditan la existencia de los aparatos televisores, en funcionamiento.

Y el documento nº 17 acredita un acto de conciliación del año 2017 entre las mimsmas partes, en el que el demandado se compromete a pagar una cantidad por derechos de autos y suscribir iun contrato con las demandantes.

Ello permite concluir una presunción judicial dl art. 386 de la LEC de que si existen a paratos reproductores audiovisuales y se admitió la deuda de derechos de autor y que se contrataría con las demandantes, es porque se hace un uso de obras audiovisiuales protegidas para amenizar el negocio de restauración.

La demandada no acredita haber suscrito ningún contrato con las Entidades Gestoras reclamantes o con otras, por lo que los actos de reproducción y comunicación pública de esas obras son inconsentidos, al no contar con la debida autorización de los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes y se estaría lucrando ilícitamente a costa de ellos en la medida en que tal amenización es un elemento necesario de su local, sin pagar ningún canon o renta por ello, a través del uso del aparato reproductor en su local.

Por todo ello, la demandada resulta obligada al pago de las cantidades reclamadas.

TERCERO.-Intereses .

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , la parte demandada deberá abonar intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

CUARTO.- Costas .

En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que la demanda ha sido estimada sustancialmente y el caso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES (en adelante SGAE EGDPI), la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES ( en adelante AGEDI), y la Asociación ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (en adelante AIE , frente a Virtudes ; y en consecuencia condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada en el presente procedimiento, por el total importe de 2.163'09 €, de los que corresponden a la SGAE la cantidad de 1.588'92 € y a las entidades AGEDI y AIE la cantidad de 574'17 €, por los periodos que constan en los Fundamentos de Derecho de la presente Sentencia, más los intereses legales que devengue dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.

Se condena al demandado al pago de las costas.

Modo de impugnación: Dado que la cuantía del procedimiento no supera los 3.000 euros, contra esta sentencia no cabe recurso alguno, conforme al articulo 455.1 LEC.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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