Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 53/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 3, Rec. 179/2022 de 12 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: BERTA PELLICER ORTIZ
Nº de sentencia: 53/2023
Núm. Cendoj: 08019470032023100048
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1532
Núm. Roj: SJM B 1532:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120228001839
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003017922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000003017922
Parte demandante/ejecutante: Irene, Dionisio
Procurador/a:
Abogado/a: Jorge Ramos Guerra Parte demandada/ejecutada: KLM , DELTA AIRLINES
Procurador/a: Maria Claudia Munteanu .
Abogado/a:
En Barcelona, a 12 de Junio de 2023
Vistos por mí, Doña Berta Pellicer Ortiz, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 179/2022-T1, en el que han sido partes, como demandantes, DOÑA Irene y DON Dionisio, asistidas por el Letrado Sr. Ramos Guerra y, como demandadas, KLM ROYAL DUTCH , que ha comparecido representada por Procurador y asistida por el Letrado, así como DELTA AIRLINES, en situación procesal de rebeldía, dicto la presente Sentencia;
Antecedentes
Fundamentos
I.- Los actores reclaman indemnización, consistente en la compensación prevista en el artículo 7 de Reglamento 261/2004, por el retraso del vuelo NUM000, Atlanta -Barcelona del día 10/07/2017, que es pacífico que fue operado por la compañía DELTA AIRLINES , que , en consecuencia , ostenta la condición de transportista efectivo.
II.- Frente a ello, la otra codemandada, la compañía KLM , opone exclusivamente la excepción de falta de legitimación pasiva, indicando que DELTA es la titular del contrato de transporte en el que se basa la reclamación y es el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, siendo KLM una simple intermediaria en la venta de los billetes, que no ha sido la transportista encargada de efectuar el vuelo retrasado.
Si la acción ejercitada es la de reclamación del pago de la compensación económica prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 como consecuencia de la denegación de embarque, cancelación o retraso del vuelo, la determinación de la legitimación pasiva puede plantear ciertas dudas, dado que el Reglamento impone la obligación de pago de dicha compensación al "transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo" (artículos 4.3 y 5.1 c) del Reglamento). El artículo 2 apartado b) lo define como todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero.
Si bien una interpretación literal de los mencionados preceptos podría llevarnos a concluir que la voluntad del Reglamento comunitario es que la responsabilidad se exija al porteador efectivo, la jurisprudencia del TJUE ha matizado el concepto "transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo" para hacerlo extensivo al transportista que "decide crear una oferta de transporte aéreo para los interesados" ( sentencias de 4 de julio de 2018, Wirth y otros, C 532/17); así como al transportista que, en el marco de un contrato de transporte, ha realizado efectivamente uno de los vuelos que integran la reserva única, aunque el retraso o la cancelación hayan tenido lugar en el vuelo efectuado por otro transportista aéreo ( sentencia de 11 de julio de 2019, Ceske, C-502/18).
En las citadas sentencias, el TJUE ha precisado que la definición del art. 2 b) del Reglamento establece dos requisitos acumulativos para que un transportista aéreo pueda calificarse de "transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo": a) la realización del vuelo de que se trate y; b) la existencia de un contrato celebrado con un pasajero.
En lo que respecta al primer requisito, el TJUE señala que el elemento central es el concepto de "vuelo", que debe entenderse como "una operación de transporte aéreo y que, por lo tanto, constituye una "unidad" de este tipo de transporte realizada por un transportista aéreo que fija su itinerario" ( sentencias de 10 de julio de 2008, Emirates Airlines, C 173/07, EU:C:2008:400, apartado 40, de 13 de octubre de 2011, Sousa Rodríguez y otros, C 83/10, EU:C:2011:652, apartado 27, y de 22 de junio de 2016, Mennens, C 255/15, EU:C:2016:472, apartado 20).
Sentado lo anterior, el TJUE concluye que debe considerarse transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo al transportista que, en el marco de su actividad de transporte de pasajeros, decide realizar un vuelo concreto, incluida la fijación del itinerario y, por lo tanto, crear una oferta de transporte aéreo para los interesados ( sentencia de 4 de julio de 2018, Wirth y otros, C 532/17). Partiendo de las anteriores premisas, el TJUE atribuye la responsabilidad de la realización del vuelo al transportista que había fijado el itinerario, comercializado el vuelo y emitido las reservas, a pesar de que en las mismas figuraba que el vuelo sería operado por otra compañía aérea.
En consecuencia, cabría considerar transportista encargado de efectuar el vuelo al transportista que ha creado la oferta de transporte aéreo, fijado el itinerario y comercializado el vuelo emitiendo las reservas a favor de los pasajeros, aunque el vuelo sea operado por otra compañía aérea.
Asimismo, en la sentencia del caso Ceske, el TJUE examina un supuesto en el que los pasajeros habían efectuado una reserva con la compañía aérea Ceske para viajar de Praga a Bangkok con escala en Abu Dabi, efectuando Ceske el primer vuelo y Etihad Airways el segundo vuelo, siendo este último el que se vio afectado por un gran retraso y llega a la conclusión de que Ceske ha de ser considerado transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, al haber realizado efectivamente un vuelo en el marco del contrato de transporte celebrado con los pasajeros. Según el TJUE, el hecho de que el retraso tuviera lugar, no en el transcurso del vuelo efectuado por Ceske, sino en el segundo vuelo ejecutado por otra compañía aérea, no excluye la consideración de Ceske como transportista encargado de efectuar el vuelo por los siguientes motivos: a) porque según reiterada jurisprudencia del TJUE los vuelos con una o más conexiones directas que dan lugar a una reserva única deben ser consideradas una unidad; b) porque el transportista que celebró el contrato y efectuó el primer vuelo continúa contractualmente vinculado al pasajero, incluso durante la ejecución del segundo vuelo; c) esta solución permite dar cumplimiento al objetivo de garantizar un adecuado nivel de protección de los pasajeros enunciado en el considerando 1 del Reglamento, al garantizar que los pasajeros serán compensados por el transportista aéreo que celebró el contrato de transporte con ellos, in tener que tomar en consideración los acuerdos a que haya llegado ese transportista para la realización de la segunda parte del vuelo y; d) el transportista que haya procedido a abonar la compensación prevista en el Reglamento, podrá dirigirse contra el transportista al que incumbe la responsabilidad del retraso o la cancelación del vuelo con el fin de obtener la compensación de la carga económica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento.
En el supuesto de autos y en atención a la jurisprudencia del TJUE, la responsabilidad recae en KLM en tanto fijó el itinerario, comercializó el vuelo y emitió las reservas, a pesar de que en las mismas figuraba que el vuelo sería operado por otra compañía aérea que en el presente caso es DELATA AIRLINES, que también ha sido llamada al procedimiento.
Por todo ello, desestimo la excepción procesal alegada por la demandada.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación",
prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que "
I.- En el supuesto de autos, no se discute el retraso del vuelo de más de tres horas, y , por otro lado , no se ha aportado prueba alguna que acredite que deba apreciarse ninguna circunstancia extraordinaria exoneratoria de responsabilidad , por lo que procede la compensación del pasajero en los términos del Reglamento CE 261/2004.
La parte actora reclama la cantidad de 600 euros/pasajero, conforme al Reglamento 261/2004.
La distancia del vuelo determina la cantidad a indemnizar de conformidad con el citado art. 7 del Reglamento, por lo que siendo ésta superior a los 3.500 km, procede estimar la demanda y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 600 euros/pasajero, por lo que el total importe de la condena asciende a 1.200 euros.
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interposición de la demanda. Desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, la cantidad objeto de condena devengará los intereses del artículo 576 LEC.
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a las partes codemandadas, al estimarse íntegramente la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
Que debo estimar y
La presente Sentencia es FIRME y frente a ella no cabe recurso alguno ( art. 455 LEC).
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
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