Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 31/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 10, Rec. 1408/2018 de 13 de abril del 2023
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Tiempo de lectura: 86 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 31/2023
Núm. Cendoj: 08019470102023100029
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1311
Núm. Roj: SJM B 1311:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549760
FAX: 935549770
E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120188017125
Materia: Demandas sobre defensa de competencia
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5133000004140818
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Concepto: 5133000004140818
Parte demandante/ejecutante: Salvador, Obdulio, TRANSPORTES FIGRORIFICOS JUAN FLORES S.L., Segismundo, Sergio, Pedro, Tomás, Valentín, Víctor, TRANSPORTS ENRIC OLLE MITJANS S.L., Vidal, Jose Manuel, Jose Ignacio, Norberto, Jose Pedro, Jose Miguel, Jose Pablo, Carlos Manuel, Carlos Antonio, Teodoro, Carlos Daniel, Teofilo
Procurador/a: Lorena Moreno Rueda,
Abogado/a: Pedro Jose Amate Joyanes, Fernando Javier Valdivieso Barea Parte demandada/ejecutada: DAIMIER AG.KONZERNZENTRALE MERCEDES
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Barcelona, 13 de abril de 2023
Antecedentes
A) Se declare que las entidad mercantil demandada es responsable solidaria de los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la infracción de normas de competencia declarada probada por La Comisión Europea y publicada dicha resolución sancionadora en Diario Oficial de la Unión Europea el 06 de abril de 2017, infracción consistente en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6.
B) Y en consecuencia, se condene a la demandada a pagar a los demandantes las siguientes cantidades:
1 .- A D. Víctor por la adquisición del vehículo matrícula: NUM000 , 20330,4 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 9702,71
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 10627,69 (€) Por actualización de valores (interés legal)
------------------------------
2 .- A TRANSPORTS ENRIC OLLE MITJANS S.L. por la adquisición del vehículo matrícula: NUM001 ,
25708,23 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 16575,01
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 9133,22 (€) Por actualización de valores (interés legal) ------------------------------
3 .- A TRANSPORTS ENRIC OLLE MITJANS S.L. por la adquisición del vehículo matrícula: NUM002 ,
29724,68 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 19376,42
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 10348,26 (€) Por actualización de valores (interés legal)
------------------------------
4 .- A TRANSPORTS ENRIC OLLE MITJANS S.L. por la adquisición del vehículo matrícula: NUM003 ,
27673,23 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 17092,73
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 10580,51 (€) Por actualización de valores (interés legal)
------------------------------
5 .- A TRANSPORTS ENRIC OLLE MITJANS S.L. por la adquisición del vehículo matrícula: NUM004 ,
27412,25 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 17375,45
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 10036,81 (€) Por actualización de valores (interés legal)
------------------------------
6 .- A TRANSPORTS ENRIC OLLE MITJANS S.L. por la adquisición del vehículo matrícula: NUM005 ,
27621 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 17375,45
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 10245,56 (€) Por actualización de valores (interés legal)
------------------------------
7 .- A D. Salvador por la adquisición del vehículo matrícula: NUM006 ,
27431,81 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 16509,16
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 10922,65 (€) Por actualización de valores (interés legal)
------------------------------
8 .- A D. Salvador por la adquisición del vehículo matrícula: NUM007 ,
32045,68 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 16117,23
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 15928,46 (€) Por actualización de valores (interés legal)
------------------------------
9 .- A D. Salvador por la adquisición del vehículo matrícula: NUM008 ,
28626,63 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 20931,64
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 7694,99 (€) Por actualización de valores (interés legal)
------------------------------
10 .- A D. Obdulio por la adquisición del vehículo matrícula: NUM009 , 25981,64 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 17275,36
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 8706,29 (€) Por actualización de valores (interés legal)
------------------------------
11 .- A TRANSPORTES FRIGORIFICOS JUAN FLORES S.L. por la adquisición del vehículo matrícula: NUM010 ,
28261,38 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 21781,82
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 6479,57 (€) Por actualización de valores (interés legal)
------------------------------
12 .- A D. Segismundo por la adquisición del vehículo matrícula: NUM011 , 36054,17 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 19432,42
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 16621,76 (€) Por actualización de valores (interés legal)
------------------------------
13 .- A D. Segismundo por la adquisición del vehículo matrícula: NUM012 , 38121,93 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 19310,27
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 18811,66 (€) Por actualización de valores (interés legal)
------------------------------
14 .- A Dº Sergio por la adquisición del vehículo matrícula: NUM013 , 21120,13 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 14100,43
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 7019,71 (€) Por actualización de valores (interés legal)
------------------------------
15 .- A Dº Tomás por la adquisición del vehículo matrícula: NUM014 , 35413,45 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 16093,66
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 19319,8 (€) Por actualización de valores (interés legal)
------------------------------
16 .- A Dº Pedro por la adquisición del vehículo matrícula: NUM015 , 35426,45 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 21184,75
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 14241,7 (€) Por actualización de valores (interés legal)
------------------------------
17 .- A Dº Pedro por la adquisición del vehículo matrícula: NUM016 ,
32999,93 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 24157,57
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 8842,36 (€) Por actualización de valores (interés legal)
------------------------------
18 .- A Dº Valentín por la adquisición del vehículo matrícula: NUM017 , 16664,34 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 10889,78
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 5774,56 (€) Por actualización de valores (interés legal)
------------------------------
19 .- A Dº Vidal por la adquisición del vehículo matrícula: NUM018 , 13868,78 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 8575,81
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 5292,97 (€) Por actualización de valores (interés legal)
------------------------------
20 .- A Dº Jose Manuel por la adquisición del vehículo matrícula: NUM019 , 20593,05 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 13540,14
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 7052,91 (€) Por actualización de valores (interés legal)
------------------------------
21 .- A Dº Jose Ignacio por la adquisición del vehículo matrícula: NUM020 , 14454,18 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 8598,59
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 5855,6 (€) Por actualización de valores (interés legal)
------------------------------
22 .- A Dº Norberto por la adquisición del vehículo matrícula: NUM021 ,
37370,97 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 16544,76
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 20826,21 (€) Por actualización de valores (interés legal)
------------------------------
23 .- A Dº Jose Pedro por la adquisición del vehículo matrícula: NUM022 , 23359,67 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 11507,46
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 11852,22 (€) Por actualización de valores (interés legal)
------------------------------
24 .- A Dº Jose Miguel por la adquisición del vehículo matrícula: NUM023 ,
34649,67 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 21863,62
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 12786,05 (€) Por actualización de valores (interés legal)
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25 .- A Dº Jose Pablo por la adquisición del vehículo matrícula: NUM024 , 30195,18 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 19229,62
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 10965,56 (€) Por actualización de valores (interés legal)
------------------------------
26 .- A Dº Jose Pablo por la adquisición del vehículo matrícula: NUM025 , 28597,3 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 12990,22
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 15607,08 (€) Por actualización de valores (interés legal)
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27 .- A Dº Carlos Manuel por la adquisición del vehículo matrícula: NUM026 , 14310,9 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 8853,89
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 5457,02 (€) Por actualización de valores (interés legal)
------------------------------
28 .- A Dº Carlos Antonio por la adquisición del vehículo matrícula: NUM027 , 26242,45 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 15119,28
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 11123,17 (€) Por actualización de valores (interés legal)
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29 .- A Dº Teodoro por la adquisición del vehículo matrícula: NUM028 , 17885,81 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 11719,23
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 6166,58 (€) Por actualización de valores (interés legal)
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30 .- A Dº Carlos Daniel por la adquisición del vehículo matrícula: NUM029
,
23527,78 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 13978,56
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 9549,22 (€) Por actualización de valores (interés legal)
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31 .- A Dº Teofilo por la adquisición del vehículo matrícula: NUM030 , 18445,68 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 8528,44
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 9917,24 (€) Por actualización de valores (interés legal)
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32 .- A Dº Dimas por la adquisición del vehículo matrícula: NUM031 ,
24288,63 €
COMPRENSIVO DEL VALOR DEL DAÑO PADECIDO EN EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN
POR IMPORTE DE (€) Sobreprecio provocado por el Cartel (€) 15641,2
Y SU ACTUALIZACIÓN DE DICHO VALOR AL TIEMPO DE LA RECLAMACIÓN EN FORMA
DE INTERESES LEGALES POR IMPORTE DE 8647,43 (€) Por actualización de valores (interés legal)
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La demanda en síntesis relata que los demandantes son profesionales que se dedica al transporte terrestre de mercancías y compraron los siguientes camiones en las siguientes fechas por el precio que se dirá:
Señala que en fecha 6/4/2017 se publicó en el DOUE la Decisión de la Comisión Europea de 19/7/2016, en que se declaró la existencia de una infracción del art. 101 del TFUE por fijación de precios en el espacio económico europeo desde 1997 hasta 2011 entre los principales fabricantes de camiones entre los que se encuentran las demandadas.
Indica que como consecuencia de dicha infracción de la competencia por concertación de precios, los perjuicios sufridos ascienden a la cantidad reclamada, remitiéndose a la pericial que acompaña.
En síntesis la demandada señala como motivos de oposición: la falta de legitimación activa ad processum de la procuradora demandante, la falta de legitimación activa de los demandantes, la prescripción de la acción, la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, la inexistencia de daño por cuanto la conducta sancionada no causó efectos sobre el precio de los camiones ni existe prueba del presunto daño. Adicionalmente señala que la reventa de vehículos permitió repercutir una parte del eventual sobrecoste.
En síntesis, el adherido voluntario señala:
Tras varias suspensiones, las partes fueron convocadas a una audiencia previa que se celebró el 19/4/2022 y tras la admisión de la prueba pertinente se señaló la celebración de juicio.
Hechos
a) Los demandantes compraron mediante leasing los siguientes camiones, en las fechas que se indican y por el precio que se señala:
b) En fecha 6 de abril de 2017 se publicó la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en que se declaró la existencia de una infracción del art. 101 del TFUE por fijación de precios en el espacio económico europeo desde 17 de enero de 1997 hasta 18 de enero de 2011 entre los principales fabricantes de camiones entre los que se encuentra VOLVO GROUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, y en cuyo ámbito de producto se encuentran los camiones adquiridos por el demandante.
Fundamentos
La demandada DAIMLER mantiene que la conducta colusoria sancionada lo ha sido por su objeto y no por su efecto, respecto del cual niega que el cartel haya producido efectos en el mercado en cuanto al precio.
En primer lugar, debo señalar que el nuevo régimen jurídico nacional que introduce en esta materia el RD 9/2017 como norma de trasposición de la Directiva de 2017 no pueda ser aquí de aplicación en el plano sustantivo, según la D. Transitoria Primera del RD. Así puede inferirse, aplicándolo a las circunstancias del presente caso, de la STJUE (As. Cogeco Communications Inc. Vs Sport TV Portugal, SA) de fecha 28 de marzo de 2019.
Sin embargo, no significa que pueda descartar las soluciones que recoge la Directiva comunitaria y la norma de transposición como elementos interpretativos de la norma aplicable, teniendo en cuenta además que el art. 101 del TFUE produce efectos directos en la relaciones entre particulares con el alcance que ha reiterado el TJUE antes de la vigencia de la Directiva. Así, la STJUE de 5 de junio de 2014 (KONE AG), con cita de sentencias anteriores, fundamentalmente Courage y Manfredi, pone de manifiesto que:
Desde esta perspectiva, resulta de las simples reglas de la lógica que ninguna empresa se involucra en un cartel, con el riesgo de sanción que éste entraña, si no es para obtener un beneficio que considera superior al riesgo de sanción.
En el caso de enjuiciamiento, la decisión sancionadora señala:
"
(...)
En definitiva, la conducta sancionada por la Decisión consistió en la adopción de acuerdos colusorios sobre fijación e incremento de precios de lista o precios brutos de los camiones afectados, y sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones. Esta conclusión ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 2 de febrero de 2022, dictada en el caso Scania (asunto T-799/17 ).
Así pues, partiendo de la anterior constatación, si la demandada niega que el cartel haya producido un efecto sobre los precios, le correspondía a la demandada señalar y probar cuál era el entonces el beneficio buscado por los miembros del Cartel.
La prueba pericial aportada por la demandada argumenta la ausencia de efecto sobre el precio de compra, bajo la premisa que la Decisión únicamente señala que se pactaron precios de lista o precios brutos y que si a este acuerdo no se acompañaba un pacto sobre los descuentos, no se puede afirmar que produjera efectos sobre el precio final de compra.
Sin embargo, esta conclusión de la pericial demandada no puede ser tan rotunda cuando la Decisión señala en su apartado 53:
"
En el mismo sentido la Guía Práctica de la Comisión para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 del TFUE, publicada en el año 2013, (en adelante "la Guía Práctica"), indica de forma similar en su apartado 140, la obviedad de que las empresas integrantes del cártel esperan que éste produzca efectos sustanciales en el mercado en términos de beneficios a costa de sus clientes, pues de lo contrario ninguna empresa asumiría los riesgos derivados de tal actuación.
La evolución y singularidad de los descuentos que se aplican a los precios de lista tampoco me parece que desmienta la presunción de que el precio final se ve determinado por el precio bruto, como elemento inicial de la cadena de determinación del precio final, y que, en consecuencia, los incrementos del precio bruto tienen que traducirse forzosamente en incrementos de aquél, pues cuanto más alto sea el precio bruto de salida, mayor margen de maniobra existe en la negociación para el fabricante. Es esta una cuestión que podrá afectar a la concreta cuantificación del daño, pero no destruye la presunción de que el precio final tuvo que verse incrementado por las conductas anticompetitivas, y que, si no hubiera sido por el cártel, los precios de los camiones en destino hubieran sido inferiores. Si el intercambio de información sobre precios brutos y la decisión para su subida concertada fueran inocuos para el mercado, no se hubiera sancionado por infracción de las normas de competencia en virtud de la asunción por los propios fabricantes en un procedimiento transaccional, y si los cartelistas coludían en la fijación y aumento de dichos precios, es lógico pensar que lo hacían porque ello tenía algún efecto sobre los precios de las transacciones con los compradores de los camiones.
Partiendo entonces de que el cartel declarado en la resolución del órgano administrativo ha generado un daño a la parte demandante en concepto de sobrecoste, resulta necesario cuantificar este daño lo que pasa por analizar las propuestas de cuantificación realizadas por las partes.
Con carácter previo a la valoración de la prueba del daño en este caso, es necesario poner de manifiesto el enfoque adoptado por la Sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y el enfoque adoptado por la Sec. 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, que, aunque pudieran parecer a primera vista contradictorios en esta materia, desde mi punto de vista son perfectamente complementarios.
La Sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha resumido muy didácticamente su criterio en la reciente sentencia nº 1221/2022 de 18 de julio al señalar que:
"
"La cuantificación de ese perjuicio exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría sin la infracción. Esto es algo que no se puede observar en la realidad: es imposible saber con certeza cómo habrían evolucionado las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mercado sin la infracción. Lo único que se puede hacer es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción. La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia siempre se ha caracterizado, por su propia naturaleza, por limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. A veces solo son posibles estimaciones aproximadas".
"Los Estados miembros velarán porque ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles".
"Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños".
También la Sec. 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha fijado su posición en su sentencia nº 43/2022 de 28 de enero, al señalar:
"
Pues bien, de una atenta lectura de ambas resoluciones se puede llegar a un común denominador en cuanto a que el uso del criterio estimativo judicial es subsidiario del deber del demandante de intentar acreditar el daño por alguno de los métodos válidamente admitidos en la ciencia económica.
Para ello, la parte demandante puede intentar valerse de alguno de los diferentes métodos admitidos en la Guía Práctica y su resultado será más o menos acertado en función de la cantidad y calidad de datos que haya tratado, cuestión que está en íntima relación con la facilidad probatoria de las partes y el acceso a las fuentes de prueba.
Es entonces,
Una interpretación más extensiva de la estimación judicial del daño corre el riesgo de derivar en arbitrariedad, cuando no indefensión. Recordemos que el legislador (europeo y nacional) ha proscrito los daños punitivos en esta materia, por lo que existe un riesgo cierto de incurrir en una indemnización meramente sancionatoria si se altera el orden lógico de métodos de valoración del daño. Priorizar la estimación judicial del daño sin un previo y mínimo esfuerzo probatorio del mismo es, a mi juicio, tanto como imponer una sanción civil desvinculada del daño.
No podemos olvidar que en la reciente sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 - ECLI: EU:C:2023:99), en relación a la estimación judicial del daño, el Tribunal señala que:
"
Es, ahora, bajo el marco de valoración del daño que he expuesto que deben ser valoradas las pruebas periciales aportadas.
En este caso debe valorarse, en primer lugar, la prueba pericial de la parte demandante, elaborada por Hilario y Ildefonso (Grupo de Investigación Economía Pública y Globalización de la Universidad de Granada).
Esta prueba pericial calcula el sobrecoste que se haya podido generar con el acuerdo colusorio a partir de la variación de la partida de dotación por amortización de las empresas de transporte (utiliza la base de datos SABI que contiene las cuentas anuales de 2 millones de empresas). Dichos peritos parten de la hipótesis que la variación de la amortización tendrá como explicación la existencia de un aumento de precios de los camiones puesto que es el principal activo de dichas empresas, por lo que, comparando con la variación del índice IPRI tomado como coste de fabricación de los vehículos, puede obtenerse la diferencia que sería atribuible al cartel. Hay que señalar que los propios peritos acaban descartando el uso de la evolución del IPRI como variable costes porque afirman que el resultado sería que el coste de fabricación de los vehículos en el periodo cartel habrían bajado de precio y esa hipótesis la descartan porque consideran que la introducción de nuevas tecnologías compensaría ese descensos del coste de materiales, por lo que acaban tomando como hipótesis que los costes no han variado. Finalmente, dividen el mercado en cuatro segmentos según el volumen de las empresas transportistas dado que entienden que las de más volumen pueden estar amortizando otros activos diferentes a los camiones.
El resultado final que arroja este cálculo es de un aumento de precios del 37,3% atribuible al cartel.
DAF, presenta una pericial COMPASS LEXCOM que concluye que no hay sobrecoste. En realidad, si analizamos el dictamen sus resultados no son tan rotundos en este sentido. En primer lugar señalan que no existe una correlación entre precios de lista y precio final y esa falta de correlación hace perder todo sentido al acuerdo adoptado para alterar los precios finales. Para corroborar esta tesis, hace una regresion con un modelo diacrónico a partir de dos bases de datos que utiliza, el conjunto de transacciones para los principales mercados de DAF en Europa Continental (Alemania, Bélgica, España, Francia y Holanda), utilizando datos desde enero de 2004 hasta septiembre de 2017; y una segunda base de datos consistente en el cien por cien de las transacciones individuales celebradas entre DAF y sus clientes directos en España para el periodo 2004-2017 y que para el periodo 1997 a 2004 se excluyen las transacciones de los siguientes territorios: Cataluña, Valencia, Murcia, Almería y las Islas Baleares (según señalan por problemas con el almacenamiento de dichos datos). Como análisis de robustez se ha replicado el modelo, esta vez con una análisis sincrónico porque se toman los datos de 1996 de las transacciones realizadas en España menos los territorios antes apuntados.
De la aplicación del modelo econométrico resulta una variación de precios que oscila del -0,6 al 1,7 %.. Según dicha pericial, el análisis econométrico de los precios de transacción aplicados por DAF indica que los precios durante el periodo de la infracción fueron marginalmente inferiores, iguales o ligeramente superiores que durante el periodo posterior a la infracción y afirma que el análisis revela que la diferencia de precios estimada es estadísticamente significativa (es decir, estadísticamente distinta de cero) solo bajo determinados supuestos subyacentes a la modelización.
Por todo ello, concluye que, dada la reducida magnitud de la diferencia no explicada en los precios, y dados los resultados sobre la ausencia de relación entre los cambios en los precios de lista y los precios de transacción, la evidencia empírica no es coherente con la hipótesis de que la infracción sancionada por la Comisión (referida esencialmente a los precios de lista) haya tenido efectos materiales sobre los precios de transacción aplicados por DAF a sus clientes directos.
La pericial de DAIMLER, elaborada por E.CA también realiza su valoración de sobrecoste partiendo de la premisa que el precio de los camiones depende de las variaciones que experimenten los costes de producción del camión, de las características del vehículo, de los distintos elementos que integren el paquete en el que se vende el camión y de las fluctuaciones en la demanda de camiones. Siendo estos condicionantes los que pueden alterar el precio, hace un estudio diacrónico de la variación precios en el periodo cartel y post cartel, para a continuación eliminadas las anteriores variables observar si queda algún sobrebrecio que se pueda imputar al acuerdo colusorio. Los peritos utilizan los precios de venta de Daimler a concesionarios de 54.672 camiones desde 1999, por no disponer de los dos años anteriores y depurar la base de los camiones que no tenían todos los datos. La conclusión de dicho modelo es que los precios postcartel no han variado respecto del periodo de cartel, incluso se puede señalar que el resultado arroja que durante la infracción los precios fueron un 0,027% inferiores que en el periodo postcartel.
Siendo estas las tesis de los diferentes peritos, lo primero que debo señalar es que el metodo de cálculo de sobrecoste utilizado por el perito de la demandante, tiene, a mi juicio, importantes lagunas e imprecisiones. Como señalaron los peritos de la demandada, el criterio de los costes de amortización es una variable proxy admisible para la variación de precios porque las amortizaciónes se prolongan varios años con lo que se superponen amortizaciones en periodo pre cartel y cartel, a la vez se debe tener en cuenta la variación de la demanda para poder saber qué porcentaje de amortización corresponde a cada periodo de tiempo y, finalmente, la cuantía de las amortizaciones incluye también otros bienes que nada tienen que ver con los camiones.
Por otro lado, no se entiende que se tome esa variable de aproximación a la variación de precios, pudiendo acudir al acceso a fuentes de prueba para solicitar los datos de precios de venta de las demandadas.
En definitiva, aunque se intenta utilizar un modelo que intentaría seguir los criterios de la
En cuanto a la pericial de DAIMLER Y DAF no me voy a extender mucho porque la Sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, ya se ha pronunciado respecto de las periciales que no aportan una valoración alternativa del sobrecoste, con asunción de la existencia del mismo, en su Sentencia 1487/2022 de 21 de octubre (ECLI:ES:APB:2022:11111) señalando que:
"
Es decir, partiendo de la presunción no destruida que el cartel ha producido un sobrecoste, es necesario que la pericial de las demandadas concluyese una tesis de sobreprecio. La conclusión que el mismo no existe es incompatible con la premisa previa y por ello es descartable su certeza.
Por ello, en estas circunstancias en las que los datos arrojados por la pericial demandante no son fiables por la variable asumida como aproximación al precio de venta y las periciales demandadas no ofrece un valoración alternativa de daño que se corresponda con la premisa previa de que se ha producido un daño, es el escenario en el que procede acudir al criterio estimativo judicial.
Respecto de la estimación judicial debo hacer referencia a la sentencia de la Sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 1221/2022 de 18 de julio (ECLI:ES:APB:2022:7669) que señala al respecto:
"
Llegado a este punto, debo llamar la atención, respecto de dos aspectos, el primero de ellos es que en este caso el camión fue adquirido en 1999, es decir dentro de los tres primeros años, cuando el efecto del cartel era menor. En estas circunstancias, de acuerdo con el criterio de la Sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, procede en este caso hacer una moderación a la baja de la estimación judicial y fijarla en el 5% para ese periodo.
En consecuencia, el sobrecoste quedaría cuantificado en el 5% de los siguientes camiones:
Y el 10 % de los restantes camiones.
Lo que resulta un sobrecoste de:
248.404,31 € x 5%= 12.420,21 €
1.865.483,73 € x 10% = 186.548,37 €
Es decir, un total de 198.968,58 €
Respecto de la repercusión del sobrecoste, simplemente señalar que la demandada ha introducido en sus contestaciones la repercusión del sobrecoste como una mera hipótesis. Sin embargo, la demandada no ha practicado prueba alguna tendente a acreditar dicha repercusión y cuantía. De conformidad con el art. 217.3 de la LEC, una vez probado el daño por la demandante, corresponde a la demandada la carga de la prueba de la hipótesis o afirmación que plantea de repercursión.
En este sentido la STS 615/2013 de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819) señala:
"
En este caso, debería haberse probado por la demandada que la demandante repercutió ese sobrecoste en el precio de sus servicios tras la adquisición del vehículo. Sin embargo, las periciales demandadas no realizan dicho análisis.
También se introduce el caso de la reventa del camión como una forma de resarcirse del sobreprecio (página 188 del dictamen pericial de DAIMLER). Nuevamente, estamos ante una mera hipótesis no contrastada. Esta hipótesis partiría de la premisa que en el mercado de segunda mano ha existido un sobreprecio durante el periodo cartelizado y que en la conformación de precios de ese mercado secundario ha influido el precio del mercado primario. Sin embargo, nuevamente, esa afirmación no pasa de ser una hipótesis no contrastada ya que no existe un estudio del mercado de segunda mano que avale dicha hipótesis.
La indemnización que se ha considerado procedente en función del daño ocasionado puede ser calificada como deuda de valor.
Respecto al devengo de intereses y el momento a partir del cual se generan, procede la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2012 (ROJ: STS 5462/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5462 ) cuando afirma "el pago de los intereses legales no ha sido impuesto a la recurrente por el Tribunal de apelación por el hecho de haber incurrido en mora, sino por haber sido calificada su deuda indemnizatoria como de valor, en el sentido de directamente relacionada con el poder adquisitivo de la moneda. Los intereses constituyen uno de los medios de corregir los rigores nominalistas y de acercarse a la íntegra reparación del daño con la satisfacción determinada por la idea de una real equivalencia. Dicho criterio no es ajeno a la jurisprudencia - sentencias 601/1992, de 15 de junio, 1068/1998, de 21 de noviembre, 655/2007, de 14 de junio, entre otras, que se ha servido de él para atender a las fluctuaciones del valor adquisitivo del dinero, incluso las producidas durante la tramitación del proceso. / Ello sentado, es regla que la cuantía de la indemnización no puede revisarse en casación y, aunque quepa hacerlo respecto a las bases en que se asiente su determinación - sentencia 1104/2006, de 20 de diciembre y las que en ella se citan -, éstas, en el caso, no pueden considerarse incorrectas."
En materia de intereses, procede la cita de la SAP de Barcelona, sección 15ª, del 17 de abril de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2567):
"60. Como señala la Guía Práctica para cuantificar los daños y perjuicios por las infracciones de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , cualquier persona perjudicada por una infracción tiene derecho a la reparación por ese perjuicio, reparación que significa devolver "a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no hubiera habido infracción". El apartado 20 de la Guía Práctica establece lo siguiente:
"La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Estos efectos son la depreciación monetaria y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición. La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados."
61. (...), genere unos intereses legales desde la fecha de compra del camión así como la condena al pago de intereses legales de la cantidad resultante desde la interpelación judicial."
En aplicación de esta línea interpretativa, y habiéndose declarado el acaecimiento del perjuicio en los términos vistos, los intereses se computarán desde la fecha de adquisición de cada uno de los vehículos.
En consecuencia, condeno a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad reclamada en concepto de intereses , tanto los devengados desde la fecha de compra de cada camión hasta la fecha de elaboración del informe pericial , como los legales , desde la fecha del referido informe hasta la fecha de la Sentencia .
Por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimada en parte la demanda, no ha lugar a proceder a la expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Víctor, Transports Enric Ollé Mitjans, S.L., Salvador, Obdulio, Transportes Frigoríficos Juan Flores, S.L., Segismundo, Sergio, Tomás, Pedro, Valentín, Vidal, Jose Manuel, Jose Ignacio, Norberto, Jose Pedro, Jose Miguel, Jose Pablo, Carlos Manuel, Carlos Antonio, Teodoro, Carlos Daniel, Teofilo y Dimas, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Lorena Moreno Rueda, y asistidos por el letrado Pedro José Amate Joyanes, contra DAIMLER AG (MERCEDES-BENZ ESPAÑA), debo condenar y condeno a la expresada demandada a abonar a los demandantes las siguientes cantidades más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la compra:
DEMANDANTE MATRICULA MODELO FECHA COMPRA SOBREPRECIO
Dº Tomás NUM014 IVECO 20/11/1998 3.741,60 €
Dº Norberto NUM021 MERCEDES 27/05/1998 3.846,47 €
Dº Jose Pablo NUM025 RENAULT 17/11/1998 3.020,08 €
Dº Teofilo NUM030 MAN 22/04/1999 1.812,05 €
D. Víctor NUM000 MAN 24/01/2000 3.967,88
TRANSPORTS ENRIC OLLE MITJANS S.L. NUM001 DAF 16/03/2007 7.100,00
TRANSPORTS ENRIC OLLE MITJANS S.L. NUM002 IVECO 07/06/2007 8.300,00
TRANSPORTS ENRIC OLLE MITJANS S.L. NUM003 DAF 27/02/2006 7.255,00
TRANSPORTS ENRIC OLLE MITJANS S.L. NUM004 DAF 26/10/2006 7.375,00
TRANSPORTS ENRIC OLLE MITJANS S.L. NUM005 DAF 17/08/2006 7.375,00
D. Salvador NUM006 RENAULT 26/04/2005 6.850,00
D. Salvador NUM007 RENAULT 14/02/2001 6.370,72
D. Salvador NUM008 RENAULT 31/07/2009 8.231,39
D. Obdulio NUM009 DAF 10/09/2007 7.400,00
TRANSPORTES FRIGORIFICOS JUAN FLORES S.L. NUM010 VOLVO 16/12/2010 9.600,00
D. Segismundo NUM011 DAF 02/08/2002 7.632,85
D. Segismundo NUM012 DAF 19/04/2001 7.632,85
Dº Sergio NUM013 IVECO 20/11/2007 6.040,00
Dº Pedro NUM015 MAN 18/04/2005 8.790,00
Dº Pedro NUM016 DAF 01/10/2009 9.500,00
Dº Valentín NUM017 IVECO 14/06/2007 4.664,70
Dº Vidal NUM018 IVECO 23/02/2006 3.640,00
Dº Jose Manuel NUM019 RENAULT 30/07/2007 5.800,00
Dº Jose Ignacio NUM020 DAF 28/02/2005 3.567,73
Dº Jose Pedro NUM022 MERCEDES 16/10/2000 4.705,92
Dº Jose Miguel NUM023 MAN 31/08/2006 9.280,00
Dº Jose Pablo NUM024 VOLVO 24/11/2006 8.162,00
Dº Carlos Manuel NUM026 RENAULT 28/02/2006 3.758,03
Dº Carlos Antonio NUM027 RENAULT 20/04/2004 6.029,26
Dº Teodoro NUM028 IVECO 04/07/2007 5.020,00
Dº Carlos Daniel NUM029 DAF 16/02/2005 5.800,00
Dº Dimas NUM031 IVECO 07/03/2007 6.700,00
Cada parte asumirá sus propias costas y las comunes por mitad si las hubiera.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
