Sentencia Civil 33/2023 J...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 33/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 10, Rec. 72/2022 de 14 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 33/2023

Núm. Cendoj: 08019470102023100024

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1260

Núm. Roj: SJM B 1260:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549760

FAX: 935549770

E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198004993

Concurso abreviado 1316/2019-Sección sexta: calificación del concurso 1316/2019-Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 72/2022 C

CONCURSO VOLUNTARIO

Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 10 mil. €

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5133000010007222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Concepto: 5133000010007222

Parte concursada/deudora:TEXTIL BATCOR S.L.

Procurador/a: Jose Mª Verneda Casasayas

Abogado: Cristian Ballester Colome

Administrador Concursal/ Experto en reestructuración:DOMINGO & RUSIÑOL ASSESSORS, S.L.

SENTENCIA Nº 33/2023

Magistrado: Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 14 de abril de 2023

Antecedentes

Primero.- Por auto de 14 de mayo de 2021 se acordó la apertura de la liquidación y se ordenó la formación de la pieza de calificación de este concurso.

Segundo.- Se dio traslado de la sección de calificación al administrador concursal para que procediera a emitir el correspondiente informe. En el informe el administrador concursal solicitó que el concurso se calificara como culpable, por concurrir las circunstancias de los artículos 443.5ª y 442 del TRLC.

El Administrador Concursal interesa que:

1º. Se declare persona afectada por la calificación a Arcadio.

2º Se condene a Arcadio a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos así como representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 4 años.

3º. Se condene a Arcadio a la pérdida de los derechos que como acreedor ostente en el concurso.

4º.- Se condene a Arcadio a la cobertura del déficit concursal que se estima provisionalmente en 1.614.658,08 € sin perjuicio de su cuantificación definitiva en ejecución de sentencia.

Tercero.- Se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe, interesando la declaración del concurso como culpable, por concurrir las circunstancias de los artículos 443.5ª y 442 del TRLC.

El Administrador MInisterio Fiscal interesa que:

1º. Se declare persona afectada por la calificación a Arcadio.

2º Se condene a Arcadio a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos así como representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 3 años.

3º. Se condene a Arcadio a la pérdida de los derechos que como acreedor ostente en el concurso.

4º.- Se condene a Arcadio a la cobertura del déficit concursal que se estima provisionalmente en 1.614.658,08 € sin perjuicio de su cuantificación definitiva en ejecución de sentencia.

Cuarto.- No han comparecido otras partes en el incidente.

Quinto.- Se ordenó por el juzgado dar traslado de la propuesta de calificación a la concursada, emplazando a las personas afectadas por la propuesta.

Sexto.- Arcadio y la concursada, comparecieron en la pieza de calificación y se opusieron a la propuesta de calificación, solicitando que el concurso se declarase fortuito.

Séptimo.- No habiendo solicitado vista ninguna de las partes y siendo toda la prueba documental, quedaron las actuaciones para resolver.

HECHOS PROBADOS O NO CONTROVERTIDOS

Arcadio, es el administrador único de TEXTIL BATCOR SL, de forma continuada, desde el 8 de septiembre de 2006.

Arcadio, como administrador de TEXTIL BATCOR SL, formuló el 31 de marzo de 2017 y el 31 de marzo de 2018 unas cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2016 y 2017 que no reflejaban fielmente la imagen contable de la sociedad por cuanto las existencias estaban valoradas respectivamente en la cantidad de 1.706.179,10 € y 1.679.087,59 €, siendo su valor real inferior.

El 30 de marzo de 2019, Arcadio, formuló las cuentas del año 2018, valorando las existencias en 1.095.429,44 €

Arcadio, solicitó el 26 de junio de 2019 el concurso de TEXTIL BATCOR SL, que fue declarado por auto de 18 de noviembre de 2019

El valor de las existencias al momento de declararse el concurso fue el siguiente:

El pasivo de la concursada se incrementó desde la formulación de las cuentas de 2017 hasta la presentación del concurso en 94.769,98 €

El déficit concursal al momento de declararse el concurso era de 1.614.658,08 €

Fundamentos

PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Los hechos probados resultan de la documental acompañada en el escrito de la administración concursal y la designada del concurso, y, en concreto, las cuentas anuales de los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018, así como el informe emitido por el administrador concursal con las modificaciones operadas en el incidente que hubo.

SEGUNDO.- SOBRE LA CAUSA DE CULPABILIDAD PREVISTA EN EL ART. 443.5º TRLC

" En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera"

La sentencia del Tribunal Supremo de nº 319/2020 de 20 junio (ECLI:ES:TS:2020:2178) señala que:

" Para que las irregularidades contables puedan justificar la calificación culpable es necesario no sólo que se haya contravenido la normativa contable, sino además que tengan entidad suficiente, que sea relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la entidad concursada."

En el presente caso, a diferencia de los supuestos a los que la defensa del Sr. Arcadio hace referencia en su escrito, sí que se ha acreditado que la partida de existencias tuvo la siguiente valoración a lo largo de los años 2014 a 2019:

2014: 1.273.824,17 €

2015: 1.504.174,82 €

2016: 1.706.179,10 €

2017: 1.679.087,59 €

2018: 1.095.429,44 €

Informe del AC (2019): 597.445,79 valor contable y valor actual 298.722,90 €

La defensa del Sr. Arcadio pretende justificar la importante variación en la valoración de la partida de existencias en el hecho que el material téxtil que integra las existencias, es un material perecedero, y lo acaecido en el año 2018 y que justifica la bajada de las existencias es que la mayor parte de la materia prima agotó su vida útil y por ello se desechó. Considera que la eliminación de la materia prima caducada, se plasma en la contabilidad con la reducción de la partida de existencias.

Dichas alegaciones no están sólo carentes de prueba, dado que nada se ha probado sobre el carácter perecedero de dichas existencias, sino que, además, aun tomando por cierta dicha tesis, del examen de la documentación resultaría que durante los ejercicios 2014 a 2017 no se habría realizado nunca esa importante reducción de la partida existencias por por su deterioro. En consecuencia, cabe presumir ( art. 386 de la LEC) que si en ningún ejercicio anterior a 2018 se ha producido la referida reducción de la partida y se realiza de forma tan importante en el referido 2018 (formuladas las cuentas en el primer trimestre del 2019), así como en la propia contabilidad presentada en el momento del concurso en junio de 2019, cabe deducir racionalmente que es simplemente porque dicha partida en lo ejercicios anteriores no reflejaba la realidad de su valor.

Con ello se ha generado una falsa apariencia de solvencia durante, al menos el ejercicio 2017 en adelante, sobre la que se ha incrementado el pasivo.

Como señala la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 726/2021 de 26 de octubre (ECLI:ES:TS:2021:3874), con cita de otra anterior:

" La jurisprudencia de esta sala, contenida en la citada sentencia 575/2017, de 24 de octubre , ha entendido que se pueden juzgar todas las conductas subsumidas en el tipo general ( art. 164.1 LC y ahora art. 443 TRLC ) al margen de la antelación con que se realizaron respecto de la declaración de concurso, sin perjuicio de que no pueda declararse persona afectada por la calificación al administrador o liquidador (de hecho o de derecho) o apoderado general que fuera responsable de la conducta y que hubiera perdido esa condición dos años antes de la declaración de concurso."

En el presente caso, cabe entender una importante irregularidad contable por contravención de la norma 10ª del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.

Dicha irregularidad contable tiene la entidad suficiente para apreciar esta causa de culpabilidad puesto que si se hubieran contabilizado correctamente las existencias, se hubieran aflorado con mucha anterioridad pérdidas de tal magnitud que hacían incurrir a la mercantil concursada en causa de disolución.

TERCERO.- SOBRE LA CAUSA DE CULPABILIDAD PREVISTA EN EL ART. 442 TRLC

" El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones."

En el presente caso, tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal, subsumen los mismos hechos (la valoración de las existencias) en dos causas de culpabilidad diferentes (443.5º y 442), en consecuencia habiéndose apreciado la concurrencia de la causa de culpabilidad del art. 443 5º, no cabe apreciar un desvalor diferente, en dicha conducta, que deba ser apreciado de forma adicional.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de diciembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:3924) señala que: "Conviene advertir que una misma realidad, por ejemplo la desaparición de unos activos y su no inclusión en el inventario aportado con la solicitud de concurso, podría ser tomada en consideración de diversa forma para la aplicación de distintas causas de calificación culpable, siempre que cada una de ellas contemple un desvalor distinto."

En el presente caso, es evidente que la valoración de las existencias por encima de su valor real es fruto de una conducta doloso o gravemente imprudente de su administrador, que ha sido idónea para agravar el estado de insolvencia. Sin embargo, ello no tiene un desvalor añadido a la irregularidad contable de reflejar esa sobrevaloración de las existencias que ha sido relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la entidad concursada, por lo que debe estimarse que concurre dicha causa de culpabilidad pero sin que ello deba tener una doble valoración en orden a las consecuencias de la declaración de culpabilidad.

CUARTO.- PERSONAS AFECTADAS POR LA CALIFICACIÓN CULPABLE DEL CONCURSO

El artículo 455 del TRLC recoge cuál debe ser el contenido de la sentencia de calificación culpable del concurso. En el párrafo 2 se establece que la sentencia debe determinar las personas afectadas por la culpabilidad, indicando que, en el caso de personas jurídicas, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

En el presente caso la persona afectada por la calificación culpable del concurso es Arcadio como administrador de la sociedad concursada.

El artículo 445 del TRLC señala que se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus directores generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.

En el presente caso no se ha solicitado ni por la administración concursal, ni por el Ministerio Fiscal, la declaración de cómplices.

QUINTO.- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD SOBRE LAS PERSONAS AFECTADAS.

1. COBERTURA DEL DÉFICIT

Se ha solicitado por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal que se condene al administrador a la cobertura del déficit concursal en la cantidad de 1.614.658,08 €. que se corresponde con la totalidad del déficit concursal.

Señala el art. 456.1 del TRLC:

Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 213/2020 de 29 de mayo (ECLI:ES:TS:2020:1514 ), que:

" Esta interpretación se acomoda mejor a otra realidad: no todas las conductas tipificadas por el legislador como susceptibles de merecer la calificación culpable del concurso y la condena a la cobertura del déficit son anteriores a la declaración de concurso.

Hay dos que necesariamente son posteriores: el incumplimiento del convenio por culpa del concursado ( art. 164.2.3º LC ) y la falta de colaboración ( art. 165.1.2º LC ). Y otra, el alzamiento de bienes ( art. 164.2.4º LC ), que, por no referirse necesariamente a un periodo anterior a la declaración de concurso, como ocurre con las enajenaciones fraudulentas del art. 164.2.5º LC , no debería excluirse que pudiera aplicarse a algunas distracciones de bienes y derechos patrimoniales realizadas después de la apertura del concurso.

A estas conductas posteriores a la declaración de concurso, no se les puede imputar la generación o el agravamiento de la insolvencia que determinó la apertura del concurso, pero sí el agravamiento de la situación patrimonial de la masa del concurso que, en la medida en que agravaran la consecuencia final de insatisfacción total o parcial de los créditos, no deberían quedar fuera de la responsabilidad por déficit.

Sin perjuicio de que su contribución a la agravación de la insolvencia se pudiera evaluar económicamente en atención a la incidencia efectiva que hubiera tenido en la frustración de la expectativa de cobro de los acreedores. Por ejemplo: en el caso del art. 165.1.2º LC , el perjuicio (agravamiento de la insolvencia) se determinaría por la pérdida patrimonial que la falta de colaboración hubiera ocasionado a la masa activa, ya sea por el coste que hubiera generado, ya sea por lo que hubiera dejado de percibirse, cobrarse o reintegrarse como consecuencia de ello; y en el caso del art. 164.2.3º LC , el agravamiento de la insolvencia se cuantificaría en la diferencia entre lo que hubieran percibido los acreedores en caso de cumplirse el convenio y lo que estimativamente cobrarían con la liquidación."

En el presente caso, debe acogerse parcialmente la petición de condena a la cobertura del déficit interesada por los demandantes de culpabilidad.

No queda acreditado que la totalidad del déficit patrimonial sea atribuible a dicha irregularidad contable, pero sí que existe un incremento del pasivo desde el ejercicio 2017 atribuible a la ficticia situación contable, que generó una aparente solvencia que no era real y que sirvió para incrementar el pasivo desde el ejercicio 2017 en la cantidad de 94.769,98 €, tal como se observa de la variación del pasivo exigible en el periodo 2017 al concurso.

Por ello, comparto las alegaciones de la administración concursal y del Ministerio Fiscal en el sentido que parte del déficit concursal se ha generado por la causa de culpabilidad contemplada en los arts. 443 5º y 442 del TRLC, si bien debe quedar limitado al incremento del pasivo producido a partir de los dos años anteriores a la declaración de concurso y debe cuantificarse en 94.769,98 €.

2. PÉRDIDA DE DERECHOS PATRIMONIALES E INHABILITACIÓN

Adicionalmente, el artículo 455 del TRLC, contempla la inhabilitación para administrar los bienes ajenos y la pérdida de cualquier derecho de carácter patrimonial en el concurso.

La petición de inhabilitación solicitada por cuatro años por la administración concursal es proporcionada ya que en este caso aunque existe una única causa de culpabilidad, la misma debe ser calificada de especialmente grave por cuanto ha incrementado el déficit concursal.

SEXTO.- SOBRE LAS COSTAS DEL INCIDENTE.

Desestimando íntegramente la demanda incidental de oposición a la calificación procede la condena en costas de este incidente a los opositores a la calificación.

Fallo

1º. Califico el concurso de TEXTIL BATCOR SL como culpable.

2º. Declaro persona afectada por la calificación culpable a Arcadio.

3º. Condeno a Arcadio a pagar a los acreedores concursales, mediante su incorporación a la masa del concurso, la cantidad de 94.769,98 €.

4º. Condeno Arcadio inhabilitándole para administrar bienes ajenos durante cuatro años, así como para representar o administrar bienes de terceros durante el mismo período.

5º. Se condena a las personas afectadas por la calificación a la pérdida de los derechos patrimoniales que pudieran tener en el concurso.

6º. Se condena a Arcadio y TEXTIL BATCOR SL al pago de las costas de este incidente.

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.460 del TRLC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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