Sentencia Civil 137/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 137/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 7, Rec. 987/2022 de 14 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: RAUL NICOLAS GARCIA OREJUDO

Nº de sentencia: 137/2023

Núm. Cendoj: 08019470072023100113

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:2272

Núm. Roj: SJM B 2272:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 112 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549467

FAX: 935549567

E-MAIL: mercantil7.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228010662

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 987/2022 -E

Materia: Demandas sobre defensa de competencia

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4342000003098722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Concepto: 4342000003098722

Parte demandante/ejecutante: Victoriano

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a: Cristina López Antón Parte demandada/ejecutada: Sarsa Vallès S.A.U.

Procurador/a: Angel Montero Brusell

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 137/2023

En Barcelona a 14 de septiembre de dos mil veintitrés

Vistos por mí, D. Raúl N. García Orejudo, Magistrado titular del Juzgado Mercantil nº 7 de esta Ciudad, los autos del juicio verbal Nº 987/22, seguidos a instancia de D. Victoriano , contra AUCO VALLÈS, S.A.U. (actualmente, SARSA VALLÈS, S.A.U., ,

Antecedentes

PRIMERO.- La demandante formuló demanda de juicio ordinario sobre derecho de la competencia contra AUCO VALLÈS, S.A.U. (actualmente, SARSA VALLÈS, S.A.U., , alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó solicitando del Juzgado que se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que s contestara a la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación procesal de rebeldía; la demandada compareció para contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas de esta última.

TERCERO.- Citados los litigantes al acto de juicio, este tuvo lugar en fecha 24 de abril de 2024 con el resultado que consta en el acta y en la reproducción audiovisual. Finalizado el acto de juicio quedaron los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dada la carga de trabajo de este Juzgado superior al 270% del módulo del CGPJ.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de las partes.

1. La parte demandante plantea una demanda de reclamación de daños amparada en la normativa sobre defensa de la competencia. El demandante es el propietario de un vehículo, adquirido durante el período que, a juicio de la autoridad administrativa, se realizaron prácticas contrarias a la competencia referidas al intercambio de información confidencial, útil para la fijación de los precios de mercado. El demandante consideraba acreditado el daño sufrido, sobreprecio, a partir de la sanción administrativa, y dirigía la reclamación frente a la que indica que es sucesora del concesionario donde compró el vehículo.

2. La entidad demandada se opone a la demanda, considera que no está pasivamente legitimada para soportar la reclamación. Niega, además, la realidad del daño reclamado. Opone que la acción ejercitada estaría prescrita, por lo que acaba interesando la íntegra desestimación de la Demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora. Además alega que está prescrita la acción.

SEGUNDO.- Hechos probados.

3. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su derecho y la parte demandada los extintivos ( SSTS de 26 de junio de 1974, 16 de diciembre de 1985 y 19 de diciembre de 1989).

4. En el supuesto enjuiciado han resultado acreditados los siguientes hechos que se estiman no controvertidos, a la vista de las alegaciones de las partes o sobre la base de la prueba documental aportada y no contradicha:

1) La parte actora el día 9 de marzo de 2012, adquirió un vehículo de la marca

2) El precio final pagado fue de 25.499 euros.

3) La compra la hizo la demandante en la mercantil AUCO VALLÈS, S.A.U. (actualmente, SARSA VALLÈS, S.A.U., que ha sido sancionada por la Autoridad de la Competencia.

4) El 28 de mayo de 2015, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) dictó resolución (Expediente NUM000: CONCESIONARIOS AUDI/SEAT/VW) en la que se declaraba acreditada una infracción muy grave del art. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, constituida por la adopción e implementación de acuerdos de fijación de precios mediante determinación de descuentos máximos y en condiciones comerciales, y por un intercambio de información comercialmente sensible en el mercado español de la distribución de vehículos a motor, entre las empresas concesionarias, independientes y propios del fabricante de las marcas, Audi, Seat y Volkswagen, en colaboración con la Asociación de Concesionarios Españoles de Volkswagen, Audi y Skoda (ACEVAS), la Asociación de Concesionarios Seat (ANCOSAT) y las consultoras ANT Servicalidad S.L. y Horwath Auditores España S.L.P., siendo estas prácticas constitutivas de cártel, en diversos periodos y zonas, desde 2006 a junio de 2013.

TERCERO.- Prescripción

5. Se alega por la demandada la prescripción de la acción, alegación debe ser destimada. Los datos fácticos más relevantes para resolver esta cuestión son los siguientes:

1. La decisión de la CNMC que apreció la conducta ilícita que sirve de base a esta reclamación de cantidad se pronunció en fecha de 28 de mayo de 2015 y fue publicada el mismo día.

2. El demandante presentó la demanda en este Juzgado en julio de 2022 y efectuó reclamaciones extrajudiciales a ambas codemandadas en febrero de 2022.

3. La demandada presentó recurso ante la Audiencia Nacional como el presentado y ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo a fin de que se declarase, la caducidad del procedimiento sancionador por haber excedido el plazo recogido en los artículos 36 y 37 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

4. Se dictó Sentencia por la Audiencia Nacional, en fecha 26 de marzo de 2019, por la que se confirmaba la resolución dictada por la CNMC

5. En fecha 12 de noviembre de 2021 se dictó sentencia por la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo desestimando el recurso de la demandada.

5. Pues bien, en un principio, la fecha de publicación de la resolución de la Comisión interviene como dies a quo o de inicio del cómputo del plazo anual de prescripción, pues se considera que únicamente a partir de ese momento la actora pudo tener conocimiento razonable de la existencia de infracción, de sus autores, objeto, circunstancias y de su presumible extensión, con asunción estimativa del daño sufrido a resultas de la conducta que allí se apreció como ilícita. Y la fecha de interposición de la demanda interviene como dies ad quem o de finalización del cómputo del plazo de prescripción siendo que, en el caso, eso tuvo lugar después de la expiración del plazo de un año.

Tal y como ha indicado ya la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª, Sentencia nº 603/2021, de 18 de noviembre de 2021, ECLI:ES:APB:2021:13564):

" Sobre esta cuestión ya nos pronunciamos en las sentencias referidas al cártel de los sobres - Sentencia de 13 de enero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:184), por todas - donde argumentábamos que vistas las fechas de los actos colusorios e interposición de las acciones no resultaba de aplicación el principio de la interpretación conforme, dado que en esas fechas no había finalizado el plazo de transposición de la Directiva, por lo que no cabe la interpretación del derecho nacional (que contiene una regulación completa) conforme a la Directiva de daños.

En el presente caso -en línea con la Sentencia relativa al cártel de los camiones de 17 de abril de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:2567)- debemos llegar a la misma conclusión puesto que estamos ante actos colusorios llevados a cabo en el período comprendido desde 1997 hasta 2011, el vehículo se adquiere en el año 2004 y la presente demanda se interpone en abril de 2018. Por su parte la Directiva de Daños ( Directiva 2014/104/UE) entra en vigor el 27.12.2014, por lo que mientras dura la infracción ni se había publicado ni transpuesto la Directiva de Daños al Derecho español -que se produjo mediante el citado Real Decreto-ley 9/2017- ni había finalizado su período de transposición -que terminaba el 27 de diciembre de 2016." Este criterio judicial determina que no puedan aplicarse, ni siquiera por el principio de interpretación conforme, la Directiva de Daños ( Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea) en cuanto a la presunción de daños, favorable al perjudicado. La Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 (ECLI:EU:C:2022:494) corrobora este criterio interpretativo, aunque lo hace con algún matiz ya que permite aplicar la Directiva para cuestiones de índole procesal, pero no para aquellas de carácter material: "Teniendo en cuenta el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104, procede considerar que la presunción iuris tantum establecida en el artículo 17, apartado 2, de esta Directiva no puede aplicarse ratione temporis a una acción por daños que, aunque fue ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que transpusieron tardíamente dicha Directiva al Derecho nacional, se refiere a una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de tal Directiva."

6. No obstante, respecto del dies a quo, si este se determina por el momento en que la actora pudo tener conocimiento razonable de la existencia de infracción, de sus autores, objeto, circunstancias y de su presumible extensión, se considera que el contenido de los recursos contenciosos administrativos antes relatados, encaminados a que se declarase la caducidad del expediente, incide necesariamente en la propia existencia de una infracción declarada por una autoridad administrativa y, por tanto, en la decisión del demandante de iniciar una demanda por daños derivados de la infracción ya declarada. EL hecho de que pudiera iniciar una acción de las llamadas "stand alone" desde el momento en que, publicada la resolución de la CNMC, pudo conocer la existencia de la infracción, no debe ser un obstáculo para que el supuesto perjudicado por la misma decida elegir la vía del ejercicio de una acción consecutiva a la resolución administrativa que, en este caso, había sido cuestionada por vía contencioso administrativa.

CUARTO.- Fondo del asunto. Existencia de un daño

7. La parte actora afirma que las prácticas colusorias sancionadas en la resolución de la CNMC de 28 de mayo de 2015 conllevan un daño en forma de sobreprecio que concreta en una cuantía. Apoya su alegación en el dictamen pericial elaborado por el ingeniero técnico industrial Sr. Miguel Ángel.

8. La parte demandada afirma que de la resolución de la CNMC no se infiere la existencia del daño que se reclama. En esencia se indica en la contestación que el beneficio bruto que obtuvo Sarsa con la venta del vehículo adquirido por el Sr. Victoriano ascendió a un total de 142,03.-€, que es la diferencia que resulta del precio final de venta del vehículo al Sr. Victoriano y el precio de compra del mismo por Sarsa a su fabricante y distribuidora en España, la mercantil Volkswagen-Audi España, S.A.. También se afirma la absoluta falta de idoneidad probatoria del dictamen pericial aportado por la parte demandante .

9. Ciertamente, las recientes sentencias del TS de junio de 2023 vienen a indicar, sobre el cartel de camiones que : aunque sea discutible que se esté ante un caso de daños in re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos). (FD séptimo, apartado 13, STS núm. 927/2023 ECLI:ES:TS:2023:2475 ).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido. (FD séptimo, STS núm. 927/2023, apartado 13, ECLI:ES:TS:2023:2475 ).

10. Pero considero que la litigación en este tipo de asuntos debe ser más profunda y certera cuando quiere que, sobre un cartel como el de los concesionarios sobre el que apenas hay resoluciones judiciales (al menos no se citan por ninguna de las partes), el Juzgado extraiga no solo la consecuencia de que existe un daño, que se podría llegar a presumir partiendo de la infracción declarada, sino que el daño es en forma de sobreprecio y con un porcentaje concreto, en este caso el 6,44%.

11. Sin que ello suponga entrar a valorar la infracción declarada administrativamente, lo cierto es que la parte actora es extremadamente parca a la hora de concretar la razón por la que hay un sobreprecio. Se remite al dictamen pericial. El dictamen pericial elaborado por el ingeniero técnico industrial Sr. Miguel Ángel se valora como absolutamente deficiente para poder acreditar y concretar la existencia del daño que se reclama. El método comparativo que dice utilizar el perito carece de referencia a dato alguno que permita al Juzgado o a la otra parte hacer verificación o contraste alguno. Se desconoce qué periodos, qué vehículos o marcas, que territorios etc... han sido considerados por el perito para obtener el "el precio P.V.P (Precio Venta Público) en el escenario anterior a la infracción". Asentada la comparación en esa referencia de un PVP de 25.869,50 € sin el más mínimo apoyo, no puede en modo alguno concluirse que haya existido el daño que se reclama.

Esta absoluta insuficiencia probatoria sobre el daño concreto que se reclama y esta falta de esfuerzo argumentativo en la demanda, huérfana, además, de toda referencia a los pasajes de la Resolución de la CNMC que permiten inferir la existencia de un daño, deben llevar a la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Costas.- Teniendo en cuenta que la demanda ha resultado desestimada, procede imponer al demandante el pago de las costas causadas en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del art. 394.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que DESESTIMO la demanda formulada por Victoriano, y ABSUELVO a AUCO VALLÈS, S.A.U. (actualmente, SARSA VALLÈS, S.A.U., de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra y ello con la expresa imposición a la parte demandante de todas las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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