Sentencia Civil 55/2023 J...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 55/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 6, Rec. 682/2018 de 15 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ

Nº de sentencia: 55/2023

Núm. Cendoj: 08019470062023100022

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1008

Núm. Roj: SJM B 1008:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549466

FAX: 935549566

E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120188007810

Concurso abreviado 682/2018-Sección sexta: calificación del concurso 682/2018 F

CONCURSO VOLUNTARIO

Materia: Concurso necesario

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto:

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Concepto:

Parte concursada/deudora:MOBLES MATARO 2000, S.L., Leonardo (ADMINISTRADOR MOBLES MATARO 2000 SL), Mariano

Procurador/a: Alberto Cobas Otero

Abogado:

Administrador Concursal/ Experto en reestructuración:ROCA JUNYENT, S.L.P.

SENTENCIA Nº 55/2023

Magistrado: César Suárez Vázquez

Barcelona, 15 de marzo de 2023

Antecedentes

PRIMERO.- La sociedad MOBLES MATARÓ 2000, S.L. fue declara en concurso de acreedores con carácter necesario en virtud de Auto dictado por este Juzgado de fecha 30 de diciembre de 2018.

Dicho concurso fue instado por el principal acreedor de la concursada, este es, SPANISH RESIDENTIAL OPPORTUNITIES DESIGNATES ACTIVITY COMPANY.

SEGUNDO.- Abierta la sección de calificación, la administración concursal, emitió su informe solicitando que se declare el concurso como culpable, en los términos que constan en autos.

De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió su informe en términos sustancialmente semejantes al de la AC .

La representación procesal de la persona afectada por la calificación culpable del concurso, D. Leonardo se personó en autos, pero no formuló escrito de oposición, mientras que la otra persona afectada, D. Mariano, fue declarada en situación de rebeldía procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- El art 442 TRLC (art. 164 L) dispone: " 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso".

El art 443 TRLC establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, "en todo caso", que el concurso se declare como culpable. Se trata de presunciones que, de acreditarse su concurrencia, determinará iuris et de iure la calificación del concurso como culpable, al presumirse tanto el dolo o culpa grave, como la agravación del estado de insolvencia. En cambio, el art 444 TRLC ( art. 165.1 LC) contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Por tanto, fuera de los supuestos contemplados en los art 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), al administrador que califique el concurso como culpable le corresponde la carga de la prueba, debiendo probar tanto el dolo o la culpa grave como la generación o agravación de la insolvencia.

Fuera de tales casos, el concurso deberá ser calificado como fortuito, de conformidad con el art 441 TRLC ( art. 163 LC).

En consecuencia, resultará necesario evaluar la generación del estado de insolvencia y las causas de la misma , así como si ha mediado dolo o culpa grave del deudor , siendo además preciso evaluar si concurre alguna de las causas de culpabilidad del art 443 o las presunciones de culpabilidad del art 444 TRLC. Finalmente, el concurso se debe calificar como fortuito salvo que por imperio de las previsiones de los art 442, 443 y 444 TRLC se deba calificar como culpable.

Por otro lado, el art 455 TRLC ( art. 172 LC) regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 455.2.2º TRLC, prevé la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

Asímismo, las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, con condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, y a indemnizar los daños y perjuicios causados. Por último, el art 455.4 TRLC dispone que " La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados".

Respecto a la interpretación de los citados preceptos, se habían generado dos corrientes jurisprudenciales claramente diferenciadas lideradas por la sección 28ª de Madrid y la sección 15ª de Barcelona, pero el Tribunal Supremo puso fin a dicha indeterminación jurídica estableciendo que son dos los juicios de valor que deben realizarse en la sentencia de calificación. Por un lado, debe realizarse el juicio de culpabilidad de conformidad con los art. 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), de modo que si se acredita la concurrencia de tales presupuestos, el concurso debe calificarse como culpable (en el caso del art. 443 TRLC ( art 164.2 LC) sin admitir prueba en contra y en el caso del art. 444 TRLC ( art. 165.1 LC ) con posibilidad de prueba en contra al tratarse de una presunción iuris tantum).

Por otro lado, un segundo juicio, el de responsabilidad concursal, debiendo el juez motivar el porqué del quantum indemnizatorio que se le atribuye a la persona afectada por la declaración de culpabilidad, en función de su participación en la generación o agravación de la insolvencia.

Por último, el art 456 TRLC ( art. 172 bis LC) dispone que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, "la sentencia podrá, además, condenar a " la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia", calificando por tanto la responsabilidad concursal como una responsabilidad por daños, en lugar de una responsabilidad cuasi objetiva o sanción.

SEGUNDO.- En la presente pieza de calificación concursal, la AC y el MF formulan pretensión de calificación culpable del concurso de MOBLES MATARÓ 2000, S.L., con fundamento substancial en los siguientes hechos y argumentos de derecho:

1.- INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SOLICITAR CONCURSO: Según la AC ya en el año 2013 la compañía se encontraba en una situación de sobreseimiento general en los pagos que le obligaba a presentar su solicitud de declaración de concurso de acreedores. La concursada debía presentar la solicitud de concurso voluntario de acreedores antes del mes de junio de 2013. Pues bien, llegada la fecha la concursada no presentó la correspondiente solicitud de concurso de acreedores, dado que el presente procedimiento ha sido tramitado con carácter necesario a raíz de la petición formulada por el principal acreedor de la concursada la mercantil SPANISH RESIDENTIAL OPPORTUNITIES DESIGNATED ACTIVITY COMPANY.

El concurso fue declarado mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2018, esto es, 5 años más tarde del momento en que se la compañía se encontró en estado de insolvencia

2.- INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COLABORACIÓN CON EL JUEZ DEL CONCURSO Y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: Mediante Auto de declaración de concurso de fecha 20 de diciembre de 2018, se requirió a la concursada para que, en el plazo de 10 días, a contar desde la notificación de la resolución, presentara los documentos enumerados en el Art. 7 TRLC.

Pues bien, según refiere en su escrito la AC dicho requerimiento nunca tuvo respuesta. Con todo, se reunió con el administrador de la sociedad que consta inscrito en el Registro Mercantil y le hizo entrega de las instrucciones donde constaba una serie de documentación e información que debía ser facilitada, sin que ni la concursada ni su administrador dieron respuesta alguna.

3.- INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LLEVANZA DE LA CONTABILIDAD: Finalmente, se denuncia el incumplimiento de la obligación de la concursada de la llevanza de la contabilidad al no haber formulado ni depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales desde el ejercicio 2010.

TERCERO.- En relación al cálculo del agravamiento de la insolvencia, la Administración Concursal ha tomado en consideración los intereses, recargos y sanciones notificados por los acreedores en sus comunicaciones de créditos, de donde resulta que se habría producido un agravamiento en la insolvencia por importe total de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (438.602,59 €).

Los comportamientos descritos se imputan directamente a los sucesivos administradores societarios de la concursada. En este sentido, se explica que conforme la información obtenida del Registro Mercantil, el Administrador Único de la compañía es D. Leonardo. En virtud de dicha información, la AC le hizo entrega de las instrucciones y le requirió la entrega de documentación. Sin embargo, en la reunión mantenida con éste en fecha 21 de febrero de 2019 aquél informó que había sido cesado en el cargo de Administrador Único de la compañía en el año 2014 y que desconocía el devenir de la compañía. Concretamente, el Sr. Leonardo hizo entrega a la AC de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales otorgada en fecha 9 de abril de 2014 ante el notario de Barcelona D. Santiago García Ortiz bajo el número de su protocolo 695, en virtud de la cual se le cesaba en el cargo de Administrador Único y se nombraba a D. Mariano como nuevo Administrador Único, aun cuando dicho nuevo nombramiento no fue nunca inscrito en el Registro Mercantil.

A la vista de las anteriores circunstancias, y teniendo en cuenta que el nombramiento del nuevo administrador único se produjo una vez la concursada ya se encontraba en estado de insolvencia, la AC entiende que deben ser declarados responsables solidariamente tanto D. Leonardo como D. Mariano.

CUARTO.- Tanto la concursada como las persona afectadas no se han puesto a dicha calificación por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171.2 LC - art. 451 TRLC-, debe dictarse sin más trámite sentencia estimatoria en los términos solicitados por la administración concursal y el Ministerio Fiscal. La prueba documental aportada permite tener por probadas las circunstancias fácticas que se describen en el escrito de la AC, con la calificación jurídica que de aquéllas resulta.

Por todo ello, procede la estimación del informe de calificación y la condena de sus administradores como personas responsables.

QUINTO.- En cuanto a las costas, dado que los demandados no se han opuesto, conforme al art. 395 LEC al que se remite el art. 196 LC , no es procedente condenar a ninguna de las partes a su pago.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se declara:

1º) Calificar como culpable el concurso de MOBLES MATARÓ 2000, S.L.

2º) Condenar solidariamente a D. Leonardo y D. Mariano al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (438.602,59 €), sin perjuicio de su actualización en ejecución de Sentencia.

3º) Acordar la inhabilitación de D. Leonardo y D. Mariano para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona por un plazo de 5 años.

4º)Acordar la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener D. Leonardo y D. Mariano como acreedor concursal o de la masa.

5º) Condenar solidariamente a D. Leonardo y D. Mariano a la cobertura del déficit patrimonial.

Sin condena en costas.

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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