Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 55/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 6, Rec. 682/2018 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ
Nº de sentencia: 55/2023
Núm. Cendoj: 08019470062023100022
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1008
Núm. Roj: SJM B 1008:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549466
FAX: 935549566
E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120188007810
Materia: Concurso necesario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto:
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Concepto:
Parte concursada/deudora:MOBLES MATARO 2000, S.L., Leonardo (ADMINISTRADOR MOBLES MATARO 2000 SL), Mariano
Procurador/a: Alberto Cobas Otero
Abogado:
Administrador Concursal/ Experto en reestructuración:ROCA JUNYENT, S.L.P.
Barcelona, 15 de marzo de 2023
Antecedentes
Dicho concurso fue instado por el principal acreedor de la concursada, este es, SPANISH RESIDENTIAL OPPORTUNITIES DESIGNATES ACTIVITY COMPANY.
De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió su informe en términos sustancialmente semejantes al de la AC .
La representación procesal de la persona afectada por la calificación culpable del concurso, D. Leonardo se personó en autos, pero no formuló escrito de oposición, mientras que la otra persona afectada, D. Mariano, fue declarada en situación de rebeldía procesal.
Fundamentos
El art 443 TRLC establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, "en todo caso", que el concurso se declare como culpable. Se trata de presunciones que, de acreditarse su concurrencia, determinará
Fuera de tales casos, el concurso deberá ser calificado como fortuito, de conformidad con el art 441 TRLC ( art. 163 LC).
En consecuencia, resultará necesario evaluar la generación del estado de insolvencia y las causas de la misma , así como si ha mediado dolo o culpa grave del deudor , siendo además preciso evaluar si concurre alguna de las causas de culpabilidad del art 443 o las presunciones de culpabilidad del art 444 TRLC. Finalmente, el concurso se debe calificar como fortuito salvo que por imperio de las previsiones de los art 442, 443 y 444 TRLC se deba calificar como culpable.
Por otro lado, el art 455 TRLC ( art. 172 LC) regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 455.2.2º TRLC, prevé la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
Asímismo, las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, con condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, y a indemnizar los daños y perjuicios causados. Por último, el art 455.4 TRLC dispone que "
Respecto a la interpretación de los citados preceptos, se habían generado dos corrientes jurisprudenciales claramente diferenciadas lideradas por la sección 28ª de Madrid y la sección 15ª de Barcelona, pero el Tribunal Supremo puso fin a dicha indeterminación jurídica estableciendo que son dos los juicios de valor que deben realizarse en la sentencia de calificación. Por un lado, debe realizarse el juicio de culpabilidad de conformidad con los art. 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), de modo que si se acredita la concurrencia de tales presupuestos, el concurso debe calificarse como culpable (en el caso del art. 443 TRLC ( art 164.2 LC) sin admitir prueba en contra y en el caso del art. 444 TRLC ( art. 165.1 LC ) con posibilidad de prueba en contra al tratarse de una presunción
Por otro lado, un segundo juicio, el de responsabilidad concursal, debiendo el juez motivar el porqué del
Por último, el art 456 TRLC ( art. 172 bis LC) dispone que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, "la sentencia podrá, además, condenar a "
1.- INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SOLICITAR CONCURSO: Según la AC ya en el año 2013 la compañía se encontraba en una situación de sobreseimiento general en los pagos que le obligaba a presentar su solicitud de declaración de concurso de acreedores. La concursada debía presentar la solicitud de concurso voluntario de acreedores antes del mes de junio de 2013. Pues bien, llegada la fecha la concursada no presentó la correspondiente solicitud de concurso de acreedores, dado que el presente procedimiento ha sido tramitado con carácter necesario a raíz de la petición formulada por el principal acreedor de la concursada la mercantil SPANISH RESIDENTIAL OPPORTUNITIES DESIGNATED ACTIVITY COMPANY.
El concurso fue declarado mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2018, esto es, 5 años más tarde del momento en que se la compañía se encontró en estado de insolvencia
2.- INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COLABORACIÓN CON EL JUEZ DEL CONCURSO Y LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: Mediante Auto de declaración de concurso de fecha 20 de diciembre de 2018, se requirió a la concursada para que, en el plazo de 10 días, a contar desde la notificación de la resolución, presentara los documentos enumerados en el Art. 7 TRLC.
Pues bien, según refiere en su escrito la AC dicho requerimiento nunca tuvo respuesta. Con todo, se reunió con el administrador de la sociedad que consta inscrito en el Registro Mercantil y le hizo entrega de las instrucciones donde constaba una serie de documentación e información que debía ser facilitada, sin que ni la concursada ni su administrador dieron respuesta alguna.
3.- INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LLEVANZA DE LA CONTABILIDAD: Finalmente, se denuncia el incumplimiento de la obligación de la concursada de la llevanza de la contabilidad al no haber formulado ni depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales desde el ejercicio 2010.
Los comportamientos descritos se imputan directamente a los sucesivos administradores societarios de la concursada. En este sentido, se explica que conforme la información obtenida del Registro Mercantil, el Administrador Único de la compañía es D. Leonardo. En virtud de dicha información, la AC le hizo entrega de las instrucciones y le requirió la entrega de documentación. Sin embargo, en la reunión mantenida con éste en fecha 21 de febrero de 2019 aquél informó que había sido cesado en el cargo de Administrador Único de la compañía en el año 2014 y que desconocía el devenir de la compañía. Concretamente, el Sr. Leonardo hizo entrega a la AC de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales otorgada en fecha 9 de abril de 2014 ante el notario de Barcelona D. Santiago García Ortiz bajo el número de su protocolo 695, en virtud de la cual se le cesaba en el cargo de Administrador Único y se nombraba a D. Mariano como nuevo Administrador Único, aun cuando dicho nuevo nombramiento no fue nunca inscrito en el Registro Mercantil.
A la vista de las anteriores circunstancias, y teniendo en cuenta que el nombramiento del nuevo administrador único se produjo una vez la concursada ya se encontraba en estado de insolvencia, la AC entiende que deben ser declarados responsables solidariamente tanto D. Leonardo como D. Mariano.
Por todo ello, procede la estimación del informe de calificación y la condena de sus administradores como personas responsables.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se declara:
1º) Calificar como culpable el concurso de MOBLES MATARÓ 2000, S.L.
2º) Condenar solidariamente a D. Leonardo y D. Mariano al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (438.602,59 €), sin perjuicio de su actualización en ejecución de Sentencia.
3º) Acordar la inhabilitación de D. Leonardo y D. Mariano para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona por un plazo de 5 años.
4º)Acordar la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener D. Leonardo y D. Mariano como acreedor concursal o de la masa.
5º) Condenar solidariamente a D. Leonardo y D. Mariano a la cobertura del déficit patrimonial.
Sin condena en costas.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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