Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 32/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 11, Rec. 1456/2021 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
Nº de sentencia: 32/2023
Núm. Cendoj: 08019470112023100061
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1493
Núm. Roj: SJM B 1493:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938567959
FAX: 938844945
E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218016882
Materia: Demandas materia de competencia desleal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5381000004145621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona
Concepto: 5381000004145621
Parte demandante/ejecutante: VIVANCO ACCESORIOS S.A.U.
Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan
Abogado/a: Ana Ribo Lopez Parte demandada/ejecutada: MEDIA MARKT A CORUÑA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO SA, MEDIA MARKT ALBACETE VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO SA, MEDIA MARKT ALCALA DE GUADAIRA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO SA, MEDIA MARKT ALCALA DE HENARES VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO SA, MEDIA MARKT ALCORCON VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO- COMPUTER-FOTO SA, MEDIA MARKT ALFARAR VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO SA, MEDIA MARKT ALACANT VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO SA, MEDIA MARKT LUGO VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO- COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT MADRID PLAZA DEL CARMEN, S.A., MEDIA MARKT MADRID CASTELLANA, S.A., MEDIA MARKT MADRID PLENILUNIO VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT MADRID VALLECAS, S.A., MEDIA MARKT SANTIAGO DE COMPOSTELA, S.A., MEDIA MARKT SEVILLA SANTA JUSTA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT SIERO VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO- COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT TARRAGONA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT TELDE VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT TENERIFE VIDEO-TV-HIFI- ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT LAS PALMAS DE GRAN CANARIA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT LEGANES VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT LEON VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT LLEIDA, S.A., MEDIA MARKT LOGROÑO NEVADA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT LORCA, S.A.U., MEDIA MARKT LOS BARRIOS VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT MADRID VILLAVERDE VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT MALAGA CENTRO VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT MALAGA PLAZA MAYOR, S.A., MEDIA MARKT MASSALFAR, S.A., MEDIA MARKT MATARO VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT MURCIA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER- FOTO, S.A., MEDIA MARKT MURCIA NUEVA CONDOMINA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT ONLINE, S.A.U., MEDIA MARKT PALMA DE MALLORCA, S.A., MEDIA MARKT PUERTO REAL VIDEO-TV- HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT QUART DE POBLET VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT RIVAS VACIAMADRID VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT SALAMANCA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT SAN JUAN DE AZNALFARACHE VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT SAN SEBASTIAN DE LOS REYES VIDEO- TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT SANTANDER VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT SANT CUGAT DEL VALLES VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT TERRASSA, S.A., MEDIA MARKT TOLEDO, S.A.U., MEDIA MARKT ZARAGOZA PUERTO VENEZIA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT 3 DE MAYO SANTA CRUZ DE TENERIFE, S.A. VIDEO- TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT CARTAGENA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT SATURN ADMINISTRACION ESPAÑA SAU, MEDIA MARKT ALMERIA, S.A., MEDIA MARKT BADAJOZ, S.A.U., MEDIA MARKT BARACALDO VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO SA, MEDIA MARKT BARCELONA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO SA, MEDIA MARKT BILBAO ZUBIARTE, S.A., MEDIA MARKT BILBONDO VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO SA, MEDIA MARKT COLLADO VILLALBA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO SA, MEDIA MARKT CORDOBA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT CORDOVILLA PAMPLONA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT DIAGONAL MAR VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT DONOSTI VIDEO-TV-HIFI- ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT ELCHE VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT SATURN ADMINISTRACIÓN ESPAÑA S.A.U., MEDIA MARKT ESPLUGUES, S.A., MEDIA MARKT FERROL VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT GANDIA, S.A.U., MEDIA MARKT GETAFE VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT GRANADA NEVADA, S.A., MEDIA MARKT GRANADA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT HUELVA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT JEREZ DE LA FRONTERA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT LAS ARENAS, S.A., MEDIA MARKT VIGO VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT VITORIA GASTEIZ VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT ISLAZUL MADRID, S.A., MEDIA MARKT L'HOSPITALET VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT ORIHUELA, S.A., MEDIA MARKT VALENCIA COLON, S.A., MEDIA MARKT VALENCIA CAMPANAR VIDEO-TV-HIFI- ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT MADRID BENLLIURE, S.A., MEDIA MARKT MAJADAHONDA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
Barcelona, 16 de marzo de 2023
En Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 1456/2021 entre:
- MEDIA MARKT A CORUÑA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM A Coruña"), provista de CIF A64421555;
- MEDIA MARKT ALBACETE VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, SA. (en adelante "MM Albacete"), provista de CIF A63298186;
- MEDIA MARKT ALCALA DE GUADAIRA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante ""MM Alcalá de Guadaira"), provista de CIF A63297865;
- MEDIA MARKT ALCALA DE HENARES VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Alcalá de Henares"), provista de CIF A62581848;
- MEDIA MARKT ALCORCÓN VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, SA. (en adelante "MM Alcorcón"), provista de CIF A62348263;
- MEDIA MARKT ALFARAR VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, SA. (en adelante "MM Alfarar"), provista de CIF A62581905;
- MEDIA MARKT ALACANT VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, SA. (en adelante "MM Alacant"), provista de CIF A62348289;
- MEDIA MARKT ALMERIA, S.A. (en adelante "MM Almería"), provista de CIF A59163741;
- MEDIA MARKT BADAJOZ, S.A.U (en adelante "MM Badajoz"), provista de CIF A63736169;
- MEDIA MARKT BARAKALDO VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Barakaldo"), provista de CIF A63297121;
- MEDIA MARKT BARCELONA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Barcelona"), provista de CIF A62348073;
- MEDIA MARKT BILBAO-ZUBIARTE S.A. (en adelante "MM Bilbao"), provista de CIF A66961897;
- MEDIA MARKT BILBONDO VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, SA. (en adelante "MM Bilbondo"), provista de CIF A64644941;
- MEDIA MARKT COLLADO VILLALBA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, SAU. (en adelante "MM Collado"), provista de CIF A63524771;
- MEDIA MARKT CORDOBA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Córdoba"), provista de CIF A14686422;
- MEDIA MARKT CORDOVILLA-PAMPLONA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, SA. (en adelante "MM Cordovilla"), provista de CIF A63735815;
- MEDIA MARKT DIAGONAL-MAR VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, SA. (en adelante "MM Diagonal"), provista de CIF A63736284;
- MEDIA MARKT DONOSTI VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, SA. (en adelante "MM Donosti"), provista de CIF A63736284;
- MEDIA MARKT ELCHE VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Elche"), provista de CIF A62581814;
- MEDIA MARKT EL PRAT VIDEO-TV-HIFI- ELEKTRO-COMPUTER-FOTO S.A. (en adelante "MM El Prat"), provista de CIF A63736284;
- MEDIA MARKT ESPLUGUES S.A. (en adelante "MM Esplugues"), provista de CIF A66961889;
- MEDIA MARKT FERROL VIDEO- TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Ferrol"), provista de CIF A64644990;
- MEDIA MARKT GANDIA, S.A.U. (en adelante "MM Gandía"), provista de CIF A63297055;
- MEDIA MARKT GETAFE VIDEO-TV-HIFI- ELEKTRO-COMPUTER-FOTO S.A. (en adelante "MM Getafe"), provista de CIF A62348305;
- MEDIA MARKT GRANADA-NEVADA S.A. (en adelante "MM Nevada"), provista de CIF A63736284;
- MEDIA MARKT GRANADA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Pulianas"), provista de CIF A18687012;
- MEDIA MARKT HUELVA VIDEO-TV- HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO S.A. (en adelante "MM Huelva"), provista de CIF A63906077;
- MEDIA MARKT JEREZ DE LA FRONTERA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Jerez"), provista de CIF A63297972;
- MEDIA MARKT LAS ARENAS S.A. (en adelante "MM Las Arenas"), provista de CIF A62348305;
- MEDIA MARKT LAS PALMAS DE GRAN CANARIA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Las Palmas"), provista de CIF A62581988;
- MEDIA MARKT LEGANES VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, SA. (en adelante "MM Leganés"), provista de CIF A63907240;
- MEDIA MARKT LEON VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM León"), provista de CIF A62581673;
- MEDIA MARKT LLEIDA, S.A. (en adelante "MM Lleida"), provista de CIF A63905822;
- MEDIA MARKT LOGROÑO NEVADA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.U (en adelante "MM Logroño"), provista de CIF A62581764;
- MEDIA MARKT LORCA, S.A.U (en adelante "MM Lorca"), provista de CIF A63735773;
- MEDIA MARKT LOS BARRIOS VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Los Barrios"), provista de CIF A11785409;
- MEDIA MARKT LUGO VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Lugo"), provista de CIF A63906135;
- MEDIA MARKT MADRID-PLAZA DEL CARMEN S.A. (en adelante "MM Plaza del Carmen"), provista de CIF A65739435;
- MEDIA MARKT MADRID-CASTELLANA, S.A. (en adelante "MM Castellana"), provista de CIF A65739708;
- MEDIA MARKT MADRID-PLENILUNIO VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Plenilunio"), provista de CIF A63297832;
- MEDIA MARKT MADRID-VALLECAS, S.A. (en adelante "MM Vallecas"), provista de CIF A66673575;
- MEDIA MARKT MADRID-VILLAVERDE VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Madrid-Villaverde"), provista de CIF A62348099;
- MEDIA MARKT MALAGA CENTRO VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Málaga Centro"), provista de CIF A63907273;
- MEDIA MARKT MÁLAGA - PLAZA MAYOR, S.A. (en adelante "MM Plaza Mayor"), provista de CIF A64421613;
- MEDIA MARKT MASSALFAR, S.A. (en adelante "MM Massalfar"), provista de CIF A63736458;
- MEDIA MARKT MATARÓ VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Mataró"), provista de CIF A62581830;
- MEDIA MARKT MURCIA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Murcia"), provista de CIF A62581715;
- MEDIA MARKT MURCIA - NUEVA CONDOMINA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Murcia Condomina"), provista de CIF A63736037;
- MEDIA MARKT ONLINE, S.A.U, (en adelante "MM Online"), provista de CIF A64421738 (anteriormente denominada, MEDIA SATURN MULTICHANNEL, S.A.);
- MEDIA MARKT PALMA DE MALLORCA, S.A. (en adelante "MM Palma"), provista de CIF A63736243;
- MEDIA MARKT PUERTO REAL VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Puerto Real"), provista de CIF A63736078;
- MEDIA MARKT QUART DE POBLET VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Quart"), provista de CIF A63907414;
- MEDIA MARKT RIVAS-VACIAMADRID VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Rivas"), provista de CIF A63298236;
- MEDIA MARKT SALAMANCA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Salamanca"), provista de CIF A62581855;
- MEDIA MARKT SAN JUAN DE AZNALFARACHE VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM San Juan"), provista de CIF A63736052;
- MEDIA MARKT SAN SEBASTIAN DE LOS REYES VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM San Sebastián"), provista de CIF A82037300;
- MEDIA MARKT SANTANDER VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Santander"), provista de CIF A64645088;
- MEDIA MARKT SANT CUGAT DEL VALLÉS VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Sant Cugat"), provista de CIF A62582002;
- MEDIA MARKT SANTIAGO DE COMPOSTELA, S.A. (en adelante "MM Santiago"), provista de CIF A63905871;
- MEDIA MARKT SEVILLA - SANTA JUSTA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Santa Justa"), provista de CIF A91371716;
- MEDIA MARKT SIERO VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Siero"), provista de CIF A62348214;
- MEDIA MARKT TARRAGONA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Tarragona"), provista de CIF A62581996;
- MEDIA MARKT TELDE VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.U. (en adelante "MM Telde"), provista de CIF A63905772;
- MEDIA MARKT TENERIFE VIDEO-TV-HIFI- ELEKTRO-COMPUTER-COMPUTER, SA. (en adelante "MM Tenerife"), provista de CIF A63524656;
- MEDIA MARKT TERRASSA S.A. (en adelante "MM Terrassa"), provista de CIF A64421662;
- MEDIA MARKT TOLEDO S.A.U. (en adelante "MM Toledo"), provista de CIF A64645120;
- MEDIA MARKT VIGO VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Vigo"), provista de CIF A63297097;
- MEDIA MARKT VITORIA-GASTEIZ VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A. (en adelante "MM Vitoria"), provista de CIF A62581798;
- MEDIA MARKT ZARAGOZA PUERTO VENEZIA VÍDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, SA. (en adelante "MM Zaragoza"), provista de CIF A63905855; y
- MEDIA MARKT 3 DE MAYO SANTA CRUZ DE TENERIFE, S.A., VÍDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, SA. (en adelante "MM 3 de mayo"), provista de CIF A63907463.
- MEDIA MARKT CARTAGENA VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO SA, (en adelante "MM Cartagena"), provista de CIF A63524318;
- MEDIA MARKT ISLAZUL MADRID SA, (en adelante "MM Madrid-Islazul"), provista de CIF A63907539;
- MEDIA MARKT L'HOSPITALET VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO SA, (en adelante "MM L'Hospitalet"), provista de CIF A62581756;
- MEDIA MARKT ORIHUELA SA, (en adelante, "MM Orihuela"), provista de CIF A6465054;
- MEDIA MARKT VALENCIA-COLON SA, (en adelante, "MM Valencia-Colon"), provista de CIF A65739690;
- MEDIA MARKT VALENCIA CAMPANAR VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO SA, (en adelante, "MM Valencia-Campanar"), provista de CIF A62581897;
- MEDIA MARKT MADRID BENLLIURE SA, (en adelante, "MM Madrid-Benlliure"), provista de CIF A65739658;
- MEDIA MARKT MAJADAHONDA VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO SA, (en adelante, "MM Majadahonda"), provista de CIF A62581954.
Domiciliadas, a efectos de notificaciones, en El Prat de Llobregat, calle del Solsonés nº 2, Edificio Prima Muntadas. Representadas por el procurador de los tribunales Ignacio Mª de Anzizu Furest y asistido por los abogados Jorge Sánchez Vicente y Antonio Fernández de Hoyos.
Antecedentes
Se acumulaban dos acciones:
- Una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de distribución en exclusiva, al amparo del artículo 1124 del Código civil.
- Una acción de daños y perjuicios por actos de competencia desleal, al amparo del artículo 32.1.5º de la Ley de Competencia Desleal, en relación con el artículo 16.2 de esa misma Ley y el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia.
El suplico de la demanda era el siguiente:
"...
(vi) Las costas causadas en esta instancia, de forma solidaria entre las 79 codemandadas."
Hechos
A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:
1.2. Concretamente, los productos que distribuye son:
- GSM: Auriculares, cargadores, conexiones, accesorios, fundas y protección.
- Auriculares: Auriculares HIFI, microauriculares.
- Soportes: Soportes Vivanco, soporte Titan, soportes varios.
- TV- Audio-Video: mandos, conexiones antena, conexiones vídeo, conexiones audio, antenas, selectores vídeo.
- Informática: conexiones, transformadores y alimentación, periféricos, bolsas, fundas, protección.
- Electricidad-Alimentación: regletas, prolongadores, protección.
- Varios: pilas y baterías, seguridad, varios.
2.1. Media Markt Saturn España, S.A.U. (MM España) es, a su vez, la titular del 100% de participaciones de Media Markt Saturn España Administración, S.A.U. (MM Administración) que facilita los servicios centrales a MM España y a las distintas tiendas físicas establecidas en distintas localidades españolas. Cada una de estas tiendas está vinculada a una sociedad filial de MM España, integrando una red de 78 establecimientos, que coinciden con las 78 sociedades codemandadas. Estas filiales mantienen en su denominación social el nombre de Media Markt y la referencia a la población en la que desarrollan su actividad. Estas sociedades están participadas principalmente por MM España, aunque en alguna de ellas se reserva un porcentaje del 0'10 % de las participaciones sociales a los responsables de cada tienda.
En España también disponen de una tienda de venta en línea, integrada como una filial más (Media Markt On Line, S.A.U.)
2.2. Los establecimientos Media Markt comercializan:
- Electrodomésticos de todo tipo
- Productos de calefacción y climatización.
- Consolas y videojuegos.
- Informática en todas sus gamas.
- Telefonía.
- Televisión.
- Aparatos de audio y de alta fidelidad.
- Smart Home.
- Aparatos de belleza y salud.
- Aparatos de deporte y nutrición.
- Fotografía.
- Cine, música y libros.
Media Markt no sólo comercializa los aparatos, sino también los repuestos, accesorios y complementos necesarios para esa amplia gama de electrodomésticos y aparatos para el hogar.
El nuevo contrato de suministro, denominado también acuerdo marco, incorporaba cinco anexos (documentos 5.2 a 5.4):
a) Anexo 1: Plantilla de Condiciones Económicas, o PCE;
b) Anexo 2: Condiciones Generales de Compra;
c) Anexo 3: Condiciones Generales Financieras;
d) Anexo 4: Condiciones Generales sobre Garantías y Servicio Post Venta; y
e) Anexo 5: Suministro en las Islas Canarias.
En lo que interesa a este pleito, el contrato incluye las siguientes cláusulas:
En cuanto a la duración y vigencia del contrato, la cláusula sexta indica que la duración del contrato es por un año, renovable por anualidades sucesivas, entendiéndose válidamente prorrogado si no hay una denuncia previa de cualquier de las partes en los tres meses anteriores a la finalización del mismo. Se pactó que esa comunicación resolutoria pudiera realizarse por burofax.
El contrato establece los cauces para la devolución de los productos defectuosos en plazo de 30 días desde su recepción. El plazo de reduce a 4 días cuando se trata de discrepancias entre las cantidades solicitadas y las suministradas. También se incluye una referencia a la devolución de productos no retirados, devolución que se comunica a Vivanco, estableciéndose un plazo de 7 días para que autorice la devolución, con una nueva comunicación por 7 días si no hay contestación al primer requerimiento (cláusula 5.2):
Así como por la centralización de pagos por parte de la sociedad gestora de la demandada, en nombre y por cuenta de todas las sociedades del grupo.
La centralización de pagos determina que la gestora (Media Mark Saturn Administración España, S.A.) aplique los gastos referidos a publicidad y propaganda prestados a Vivanco; esta gestora también aplicará los rappeles.
En el punto quinto del clausulado, con referencia a los cargos, retenciones y conciliaciones, el contrato indica que:
Las partes se comprometen a realizar al menos dos conciliaciones de saldo anuales, el 30 de junio y el 30 de diciembre, con una duración máxima de 3 meses. El acuerdo de conciliación de saldos debe ser firmado por ambas partes. Si no lo firma el suministrador en ese plazo de 3 meses, se entiende que acepta todas las facturas y cargos emitidos por las sociedades de la demandada.
Estas plantillas distinguen entre productos de la denominada gama marrón, que incluye también suministros de fotografía y accesorios, y productos informáticos, en los que se incluyen cables de red y conexiones, así como otros accesorios vinculados a la informática.
En estas plantillas se detalla precio, muestra, bonificaciones, descuentos fuera de factura (rappels), fechas de pago, gastos de apertura y de gestión del servicio de asistencia técnica. Se trataba de pagos que Vivanco realizaba a MM España no sólo por el suministro de sus productos, sino por otra serie de servicios que prestaba MM España y que garantizaban que la gama de productos de Vivanco se ofrecía en las tiendas de MM España con carácter exclusivo frente a otros competidores con productos similares o, al menos, con preferencia.
En las plantillas se indicaba que la rotación media de stocks era de 10 semanas,
En la última de las plantillas firmada por las partes (plantilla de abril de 2017, documento 9.2 de la demanda) se recogía expresament MM España podía devolver productos de Vivanco cuando los productos en cuestión no tuvieran rotación durante 3 meses.
Para garantizar esta exclusividad, Vivanco asumía una serie de compromisos económicos complementarios, consistentes en el pago de una cantidad calculada a partir de la cifra neta de facturación de productos Vivanco (cifra neta que se calculaba restando las devoluciones de la facturación), ese pago era trimestral. También se pactaban pagos por campañas promocionales. Pagos por apertura de tiendas y por obras de remodelación en alguna de ellas, esos pagos eran a fondo perdido por parte de Vivanco y se establecían a partir de cantidades fijas que establecía MM España.
Los centros de MM España se comprometían a respetar esa exclusividad en los productos de Vivanco, exclusividad que afectaba a gamas, productos y superficies de exposición, con el fin de alcanzar "de forma óptima" los objetivos de facturación y tiempo pactado.
En esos acuerdos de exclusividad (documentos 11 a 47 de la demanda) se precisaban los productos o gamas para los que se garantizaba la exclusividad de Vivanco y aquellos otros en los que se aseguraba únicamente la preferencia de venta. En esos contratos se hacía referencia a que MM España sí podía ofrecer artículos similares de lo que denominaban primeras marcas (Sony, Philips, Panasonic, JVC, etc.). En la demanda se incorporan acuerdos suscritos con 36 sociedades del grupo, cada una de estas sociedades gestionaba una tienda.
Esos contratos fijaban las superficies de exposición de los productos que suministraba Vivanco, estableciendo los metros lineales de los expositores, así como la colaboración de personal de Vivanco en la organización y reposición de esos lineales.
El documento 48 de los que se acompañan a la demanda es un cuadro resumen en el que se refleja la fecha de firma del acuerdo de exclusividad con cada una de las tiendas, el consumo mínimo acordado para cada una de ellas y el consumo acumulado de cada una de ellas a fecha 31 de diciembre de 2020.
El 30 de septiembre de 2019 MM España y Hama firmas el contrato de colaboración comercial. En ese contrato las partes se comprometen respetar hasta el 30 de junio de 2021 los acuerdos que las distintas tiendas de MM España pudieran tener con Vivanco.
Iván, en nombre de Vivanco, remitió un correo electrónico a Joaquín, de MM España, mostrando su preocupación y solicitando tener un encuentro para aclarar la situación, pues esas decisiones podían afectar a la facturación y objetivos de Vivanco. (documento nº 5 de la contestación).
Se celebraron reuniones entre responsables de ambas compañías a principios de diciembre de 2019, concretamente, el 3 y el 18 de diciembre.
Ese correo da lugar a una serie de correos cruzados entre los máximos responsables de la gestión de ambas empresas (incorporados en el documento 7 de la contestación). El 10 de enero de 2020 el Sr. Joaquín hace referencia a la no renovación de los acuerdos de exclusividad, indicando que:
"me gustaría aclarar que la no renovación a la que haces referencia en tu comunicación se refiere únicamente a los contratos de exclusividad que habíais firmado con alguna de las tiendas Media Markt, por lo que la no renovación de los mismos no significa, per se, la finalización de la relación comercial sino únicamente la finalización del derecho de exclusividad y/o preferencia que se os había concedido en los establecimientos en los que se había firmado dicho acuerdo."
En ese mismo correo se indica por parte del Sr. Joaquín que:
"No obstante, sí quería matizar que, teniendo en cuenta que se me ha informado que muchos de los establecimientos Media Markt tienen mucho stock de productos de vuestra marca para poder cumplir con los compromisos adquiridos en el acuerdo de exclusividad y que os negáis a aceptar devoluciones de producto aunque tenga cierta antigüedad (en contra de lo acordado contractualmente), en este momento, probablemente el volumen de pedidos a realizar a Vivanco se verá reducido."
La fecha en la que se haría efectiva la resolución de la relación comercial en las condiciones derivadas del contrato marco de 2013 y los acuerdos complementarios de exclusividad era, en último término, el 30 de junio de 2021. A partir de esa fecha la relación comercial sería en régimen no exclusivo (la comunicación es el documento nº 49 de los que se acompañaban a la demanda).
Los datos facilitados por la propia demandada en su dictamen, permiten cifrar el volumen de devolución por estos motivos en poco más del 3'1% de los accesorios suministrados en los años anteriores a la ruptura de relaciones comerciales (Punto 4 del dictamen de la parte demandada - cuadro de la página 19 del dictamen de la demandada - Devoluciones en 2019.- 3'57% y en 2020.- 3'12%).
-Devoluciones de productos.
- Exclusividad y preferencia.
- Consumos pendientes.
- Conciliaciones de Cargos pendientes.
- Merchants (personal que Vivanco desplazaba a las tiendas de MM España para la gestión de los lineales con productos de Vivanco).
"Quisiéramos dejar constancia que, desde hace aproximadamente un año, no están aceptando ninguna de las devoluciones de producto que tenemos acordadas contractualmente a pesar de que, incluso, hemos solicitado las devoluciones en las condiciones y la forma que ustedes nos habían indicado y que difieren de las contractualmente pactadas.
Por ello, si en el plazo de 5 días no procedéis a aceptar las devoluciones solicitadas, entenderemos que han incurrido en un incumplimiento esencial del contrato y no tendremos más remedio que acudir a otros proveedores para que nos proporcionen los productos interesados, sin perjuicio de reclamarles los daños y perjuicios ocasionados." (Documento 16 de la contestación).
"Como conocerás, en el marco de nuestra relación comercial para el suministro en exclusiva de determinados productos de Vivanco, acordamos contractualmente que Vivanco únicamente aceptaría la devolución de aquellos productos con defectos de fábrica y de aquellos que no hubieran tenido rotación en tres meses.
Quedamos a vuestra disposición para comentar cualquier cuestión adicional."
Fundamentos
La actora identifica esas acciones en el folio 60 de 92 de su demanda:
1) Una acción de daños y perjuicios al amparo del artículo 32.1.5ª de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), con base en el ilícito concurrencial del art. 16.2 LCD, en relación con el artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), por apreciar dependencia económica.
2) Una acción de incumplimiento contractual, conforme al art. 1124 del Código Civil (CC).
3) Una acción de reclamación de cantidad respecto de las cantidades que, a juicio de Vivanco, todavía no se han liquidado. Acción amparada en el artículo 1.091 del CC (folio 80 de la demanda).
También se cuestionan las cantidades reclamadas, que se consideran injustificadas.
En definitiva, las demandadas solicitan la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas a la actora.
Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.
Atendiendo a las dificultades que he tenido en este procedimiento para establecer esos hechos probados y relevantes, creo que puede ser mucho más ilustrativo para las partes si me refiero los concretos medios de prueba que, a mi juicio, han sido trascendentes no sólo para determinar los hechos probados y, sobre todo, las consecuencias jurídicas de esos hechos.
Yo di un traslado extraordinario a la abogada de a parte demandante para que pudiera articular a defensa que considerara oportuna, evitando así que se pudiera plantear indefensión.
Vivanco reconoce haber "factorizado" las facturas de MM España, es decir, haber pactado con una entidad financiera, la desaparecida Caja Madrid, la gestión del cobro, pero las facturas que indica en su demanda han resultado insatisfechas, es decir, manifiesta no haber recibido finalmente anticipos por las mismas.
En definitiva, no dispongo de ninguna prueba que evidencie que Vivanco haya cobrado esas facturas pendientes.
Es lógico que la parte demandante dedique más de 90 folios para articular sus pretensiones, y la demandada articule su legítimo derecho de defensa en una contestación de 140 páginas. Tanto demanda como contestación van acompañadas de casi un centenar de bloques documentales. Las pruebas periciales también superan las 100 páginas de consideraciones y conclusiones, acompañadas de los correspondientes anexos.
A todo este material hay que unir los 19 videos que en total ocupa tanto la audiencia previa como la vista de juicio.
En definitiva, esa tarea de resumen resulta muy trabajosa, espero, sin embargo, dar respuesta expresa o tácita a las distintas cuestiones que se han suscitado no sólo en la fase de alegaciones inicial, sino en el desarrollo de todo el procedimiento.
Ese contrato marco cuenta, además, con tres anexos que detallan aspectos puntuales de esa relación global entre empresas, más unas plantillas con condiciones económicas en las que durante varios años destacaban aspectos fundamentales de dicha relación.
Contrato marco, más anexos, más plantillas anuales deben complementarse con 48 contratos puntuales que Vivanco firmó con una parte importante de tiendas del grupo, en las que se definía el suministro con el término "exclusividad".
Debo tener en cuenta, pues así se deriva de las posiciones fijadas en demanda y contestación, que Vivanco no vendía sus productos a destinatarios finales, sino que vendía a tiendas y grandes superficies que eran las que, de modo natural, vendía al detalle en sus tiendas o en sus plataformas telemáticas de venta.
Por lo tanto, no considero acreditado que MM España asumiera un compromiso de exclusividad absoluta con Vivanco, sino de un trato preferente que obligaba a situar los productos de Vivanco en lugares destacados de sus superficies, también de las plataformas de venta en línea. Esa misma preferencia determinaba que los productos de Vivanco se publicitaran por MM España con normalidad durante los años que duró su relación comercial.
Junto a esos desembolsos económicos importantes, Vivanco aceptaba también un régimen de pago de las facturas de los productos que suministraba a 120 días, la posibilidad de que MM España pudiera compensar en esas facturas cargos o deudas por esos servicios complementarios que debía prestar Vivanco.
Además, Vivanco asumía todos los cargos por devoluciones, reparaciones y por problemas en rotación de stocks, que permitía a MM España devolver aquellos productos que considerara de escasa rotación, es decir, aquellos que no se vendían en los plazos previstos en los contratos.
De este modo, la no sólo las líneas fundamentales de suministro, las decisiones comerciales de MM España afectaban a todas sus tiendas, lo que determinaba, a mi juicio, que aunque los contratos de "exclusividad" se limitaran a 48 puntos comerciales, de los 78 demandados, sin embargo Vivanco tuviera que aceptar las "reglas" de suministro y pago que imponía MM España, que realizaba pedidos que no pagaba hasta varios meses después y, además, se reservaba compensaciones o liquidaciones de todo tipo de compromisos o incidencias que afectaban a la concreta facturación de los suministros que realizaba Vivanco.
En palabras sencillas, Vivanco tenía que suministrar en pocos días los pedidos que recibía, por ejemplo, en el mes de enero, pero tenía que aguardar hasta entrado el mes de abril para el cobro de esos productos.
Además, MM España se reservaba la posibilidad de establecer, dentro del catálogo de productos que ofrecía Vivanco, las gamas o referencias concretas, lo que podía determinar una reducción sensible de esas referencias.
Entiendo así acreditado que Vivanco tenía una gran dependencia económica de MM España, dependencia que se acrecentaba si se tenían en cuenta los plazos y condiciones de pago, que quedaban en manos casi absolutas de MM España, que disponía de márgenes de decisión mucho más amplios que la hoy demandante a la hora de articular pagos y aplicar las compensaciones que considerara oportunas.
Vivanco no sólo debía suministrar los accesorios puntualmente, sino que debía realizar una serie de pagos complementarios que no estaban necesariamente ligados al volumen de venta, sino a la estrategia de apertura tiendas y publicidad realizada por MM España, cantidades que satisfacía a fondo perdido.
En este contexto, es razonable pensar que Vivanco tenía una expectativa razonable de que, si el 24 de julio de cada año se le comunicaba formalmente la finalización de las relaciones comerciales, el contrato se prolongaba un año más.
Por lo tanto, en este fundamento debo dar respuesta a la cuestión principal que es objeto de demanda y contestación.
Sin embargo, el pretendido incumplimiento esencial de una de las condiciones esenciales pactada, el pacto de devolución de los accesorios obsoletos (aquellos que no tenían rotación en plazo de 3 meses), no aparece en ninguno de los contratos singulares, sino que se trata de un punto muy concreto recogido en una plantilla de fijación de condiciones de pago que se incorpora, para una gama de productos, en un momento temporal concreto. Es decir, se trata de una condición que, en su caso, "colgaría" del contrato marco, que es el que se pretendía mantener, no de los contratos singulares con tiendas, que son los que se dan por resueltos.
También he hecho referencia en que, a mi juicio, esa relación preferencial afectaba a la práctica totalidad de tiendas, aunque los contratos singulares se firmaran con, poco más o menos, la mitad de las tiendas. La centralización de pedidos y pagos me lleva a pensar que el trato preferencial, con sus modulaciones, afectaba a todos los puntos de venta.
La trascendencia de ese acuerdo preferencia llevaba a Vivanco a realizar desembolsos a fondo perdido de cantidades destinadas no sólo a la puesta en marcha de tiendas, la realización de obras de adaptación de las tiendas o el patrocinio de campañas de publicidad de MM España, sino fundamentalmente a consolidar esa relación de preferencia. MM España tenía en su mano haber aportado los presupuestos y apuntes referidos a los costes concretos de puesta en marcha de las tiendas o de las obras, no lo ha hecho. Por lo tanto, considero que esos pagos adicionales, más allá de los derivados de los concretos suministros de accesorios, se destinaban a mantener ese trato preferencial.
Consta en la demanda, y no se ha negado por la demandada, que otras sociedades de MM en Europa ya habían abordado un cambio estratégico similar (en concreto en Alemania (párrafos 7 y 8 de la demanda).
Tampoco tiene ningún reparo MM España en reconocer que en octubre de 2019 llegó a un acuerdo con Hama, acuerdo por el que convertía a dicha suministradora en empresa de referencia, con preferencia en las compras y con un plan de implantación a dos años.
MM España tenía en su mano, conforme al contrato marco, la comunicación de la resolución del contrato con Vivanco tres meses antes de que venciera esa anualidad. No consta que lo hiciera.
En la propia contestación a la demanda (a partir del folio 7) se hace mención a las comunicaciones cruzadas entre MM España y Vivanco sobre la "pérdida de exclusividad" de 8 tiendas que Vivanco consideraba que debían mantener el trato preferencial.
Por lo tanto, esos incumplimientos imputables a MM España se producen, cuanto menos, desde finales de 2019.
A este complejo contexto global, se unen las dificultades propias de la tensión en las relaciones comerciales entre MM España y Vivanco. Vivanco pide las lógicas explicaciones sobre las decisiones comerciales tomadas por MM España, decisiones que suponen, de hecho, un incumplimiento significativo de los compromisos existentes. En este punto considero que la vigencia de los contratos singulares de "exclusividad" debe ponerse en relación con el contrato marco y su duración. Es cierto que esos contratos singulares establecían una referencia clara con los volúmenes de compra/venta de productos, pero esos volúmenes creo que favorecían principalmente a MM España, que garantizaba ingresos complementarios hasta alcanzar dichos volúmenes. Por lo tanto, la duración de esos acuerdos preferenciales debe ponerse en relación con los términos del contrato marco.
MM España seguía teniendo en su mano comunicar que no quería prorrogar el contrato marco, siempre que lo hiciera antes del 24 de julio de 2020, no lo hizo hasta agosto de 2020. Vivanco tenía la legítima expectativa de que, pese a las dificultades y tensiones, el mantenimiento del conjunto de obligaciones y compromisos cruzados se mantuviera al menos un año más, hasta el 24 de octubre de 2021.
Además, durante todo ese período de negociación, MM España pretendió mantener la parte de compromisos que beneficiaba su posición, sin cumplir las contraprestaciones. Sólo así se entiende que se mantuviera el pago a 120 días y se mantuviera, férreamente, el sistema de compensaciones y liquidaciones que se estableció en interés principal de MM España, que exigía a Vivanco rápidas reacciones en el complimiento de los suministros (en 2020, año pandémico) y en las comunicaciones de reservas sobre devoluciones o quejas.
El artículo 16.2 de la LCD establece que:
"Se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares."
"Los ilícitos desleales tipificados en el art. 16 LCD no persiguen reprimir infracciones contractuales con tutela directa de los intereses de los competidores, sino que se configuran como actos de deslealtad frente al interés general o el mercado, esto es, el orden concurrencial que debe presidirlo. La sanción prevista en el art. 16 LCD pretende preservar el orden concurrencial frente a conductas llevadas a cabo por empresas que, dada su fuerte situación de mercado frente a sus clientes, puedan llevar a cabo conductas contrarias a la competencia por eficiencia. Por lo tanto, es necesario que se acredite previamente esa relación de dependencia para determinar si concurre el ilícito concurrencial por ruptura injustificada de la relación comercial advirtiendo, además, que el tipo legal no concurre si no se produce un abuso de esa situación de dependencia.
Como sabemos, para que haya una situación de dependencia económica es necesario que el cliente o el proveedor no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad, en nuestro caso, aun en el caso de que concurriera esta situación de dependencia en la relación de franquiciada/franquiciador en atención al mercado geográfico relevante, ello no es suficiente para apreciar deslealtad en la conducta de la demandada, puesto que es necesario que, además, se pueda hablar de uso abusivo de esta posición."
Tiene sentido, también, que haga referencia a la sentencia de esa misma Secc. de la Audiencia de Barcelona de 18 de febrero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:851), o la Sentencia de 10 de mayo de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:3444), que cita la Tribunal Supremo de 29 de febrero (ECLI:ES:TS:2012:1580):
"El artículo 16, apartado 2, de la Ley 3/1991, de 10 de enero, tipifica como ilícita una conducta que presupone, en el lado activo, la explotación de una posición de dominio - en el sentido que se dirá - y, en el pasivo, una situación de dependencia económica en la que se encuentre quien carece de alternativas equivalentes para ejercer su actividad."
Creo que la nota que incorpora la CNMC en su informe es un principio de prueba suficiente como para tener probada la posición de dominio que MM España tiene en el mercado español. Ese mismo informe también me aporta un principio de prueba sólido que me permite identificar que el mercado español de este tipo de productos se concreta en muy pocos operadores muy consolidados que se distribuyen más del 50% del mercado minorista y que el resto se distribuye en una serie de puntos de venta muy pequeños, atomizado.
A MM España no le bastaba con negar una posición de dominio en el mercado, sea cual sea el "tramo de rio que toque vadear", sino que debería haber ofrecido datos alternativos para dibujar un escenario distinto de que esboza el informe de la CNMC.
- Las aportaciones a fondo perdido que planteaba MM España a Vivanco para mantener las preferencias. Aportaciones a fondo perdido que sólo tienen sentido si Vivanco tiene la certeza de que se mantendrán pedidos de accesorios en un volumen suficiente como para cubrir la incidencia de esas aportaciones a fondo perdido en la cuenta de explotación de Vivanco.
- La política de descuentos y comisiones que MM España aplicaba a Vivanco, política que determinaba ajustes en la facturación final pues esos descuentos o rappels sólo se aplicaban al final de los ejercicios o mitad de ejercicios pactados.
- Al régimen de aplicación de compensaciones de todo tipo que Vivanco sólo podía conocer cuando se cerraba o liquidaba cada uno de los ejercicios o medios ejercicios (ya que, de lo actuado, parece que las liquidaciones se hacían semestralmente).
- A los acuerdos de pago aplazado que favorecían claramente a MM España ya que pagaba a 120 días (4 meses), plazo durante el que múltiples incidencias podían incidir en el pago final.
Creo que, al desglosar los datos, queda sólidamente acreditada la referencia final del párrafo 2 del artículo 16 de la LCD: "Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares". Poco ha hecho MM España para aportar elementos concretos que le permitieran contrarrestar esa presunción.
Ciertamente Vivanco tenía la posibilidad de haber diversificado su estrategia de distribuir mayorista durante años, pero la expectativa razonable de que MM España siguiera manteniendo una relación comercial que durante dos décadas había sido confortable para ambas partes, determinaba que no tuviera una necesidad perentoria de búsqueda de alternativas, sobre todo si MM España no tenía, en apariencia, la voluntad de resolver esas relaciones comerciales.
Me queda por establecer las cuestiones relativas a la búsqueda de alternativas equivalentes en un mercado que es el que describe la CNMC, con pocos operadores muy consolidados que dominan más de un 50% de la cuota del mercado minorista, operadores que, en algunos casos, pueden incluso tener accesorios de sus propias marcas o de marcas vinculadas, y el resto del mercado atomizado en pequeños distribuidores.
Si MM España hubiera decidido poner fin a las relaciones comerciales que tenía con Vivanco, tenía en su mano comunicar, de modo tempestivo, la voluntad de no prorrogar esa relación, bastaba con que antes del 24 de julio de cualquier año así lo comunicara a Vivanco. Con una comunicación tempestiva Vivanco hubiera tenido margen para buscar una alternativa equivalente, bien con algún otro dominador del mercado, bien con una red de minoristas que paliara las consecuencias.
MM España no sólo no comunicó de manera leal la finalización de las relaciones comerciales, sino que, además, incumplió sus obligaciones principales y fijó un marco de negociaciones/conversaciones que se extendió durante casi un año, lo que colocaba a Vivanco en una posición muy delicada.
Ese esfuerzo argumentativo al respecto choca, a mi juicio, frontalmente con el marco en el que se produjeron las relaciones comerciales entre ambas partes, marco en el que me resulta imposible establecer una pauta histórica que me permite estratificar los pedidos por gamas de productos. La propia demandada afirma que centralizó pedidos y pagos por razones operativas, no en función de gamas o tipos de accesorios.
Los condicionantes de esa tensión hacen que dé mayor credibilidad a las pretensiones de la parte actora, sustentadas en una prueba pericial muy completa que el perito ha defendido con solvencia en su intervención en la extensa vista de juicio.
Además, una parte importante de las consideraciones de la pericial demandada respecto de la pertinencia de la reclamación de facturas y servicios pendientes no se basa en la realidad de las mismas, sino en que cuando se intentaron las conciliaciones de pagos y cobros pendientes todavía no habían vencido los plazos pactados para la liquidación de las facturas, compensaciones y otras liquidaciones derivadas del contrato. Plazos y términos en los que se escuda la pericial sin tener en cuenta que la relación comercial había ya quebrado por incumplimientos que, a mi juicio, sólo se podían atribuir a MM España.
En la contestación a la demanda no hay especial referencia al desglose de esos cargos, pero en la pericial de la demandada sí que se hacen referencias que no puedo aceptar ya que parte de un escenario en el que MM España no había incumplido sus compromisos y obligaciones.
Probado el incumplimiento por parte de MM España, creo que esos cargos son injustificados ya que MM España pretende que Vivanco cumpla con sus contraprestaciones contractuales, sin tener en cuenta que desde octubre de 2019 ella ya había incumplido sus obligaciones principales.
Por lo tanto, estimo la demanda en cuanto a los cargos injustificados, que deben incrementar el daño sufrido por la actora.
Respecto de la búsqueda de alternativas equivalente, derivada de la ruptura abusiva de las relaciones, tanto la demanda como la prueba pericial establecen el cálculo considerando un plazo o período de 3 años. Creo que es excesivo. El propio contrato marco establecía la posibilidad de comunicar la voluntad de no prorrogar el contrato tres meses antes de su vencimiento. Ya he indicado que, a mi juicio, MM España incumplió sus obligaciones y que, además, mantuvo formalmente las relaciones en vigor durante dos años (de octubre de 2019 a octubre de 2020 y de octubre de 2020 a 2021), por lo que la indemnización por este concepto debe abarcar dos años, no los tres reclamados.
Por otra parte, los criterios de cálculo que emplea el perito me parecen ajustados y razonables, aceptando, como premisa a priori, que la consecución de una alternativa equivalente a MM España resulta muy improbable y Vivanco tendrá que acometer, si no ha acometido ya, cambios estructurales importantes. La cifra que por ese concepto debe ser indemnizada alcanza la suma de 6.869.554'8 euros.
Fallo
Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Vivanco Accesorios, S.A.U. y condeno conjunta y solidariamente a MEDIA MARKT SATURN ADMINISTRACIÓN ESPAÑA, S.A.U.; MEDIA MARKT A CORUÑA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO- COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT ALBACETE VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, SA.; MEDIA MARKT ALCALA DE GUADAIRA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT ALCALA DE HENARES VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT ALCORCÓN VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, SA.; MEDIA MARKT ALFARAR VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, SA.; MEDIA MARKT ALACANT VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, SA.; MEDIA MARKT ALMERIA, S.A.; MEDIA MARKT BADAJOZ, S.A.U; MEDIA MARKT BARAKALDO VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT BARCELONA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT BILBAO-ZUBIARTE S.A.; MEDIA MARKT BILBONDO VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, SA.; MEDIA MARKT COLLADO VILLALBA VIDEO- TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, SAU.; MEDIA MARKT CORDOBA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT CORDOVILLA-PAMPLONA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, SA.; MEDIA MARKT DIAGONAL-MAR VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, SA.; MEDIA MARKT DONOSTI VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, SA.; MEDIA MARKT ELCHE VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT EL PRAT VIDEO-TV-HIFI- ELEKTRO-COMPUTER-FOTO S.A.; MEDIA MARKT ESPLUGUES S.A.; MEDIA MARKT FERROL VIDEO- TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT GANDIA, S.A.U.; MEDIA MARKT GETAFE VIDEO-TV-HIFI- ELEKTRO-COMPUTER-FOTO S.A.; MEDIA MARKT GRANADA-NEVADA S.A.; MEDIA MARKT GRANADA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT HUELVA VIDEO-TV- HIFI- ELEKTRO-COMPUTER-FOTO S.A.; MEDIA MARKT JEREZ DE LA FRONTERA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT LAS ARENAS S.A.; MEDIA MARKT LAS PALMAS DE GRAN CANARIA VIDEO-TV-HIFI- ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT LEGANES VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, SA.; MEDIA MARKT LEON VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT LLEIDA, S.A.; MEDIA MARKT LOGROÑO NEVADA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.U; MEDIA MARKT LORCA, S.A.U (en adelante "MM Lorca"); MEDIA MARKT LOS BARRIOS VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT LUGO VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT MADRID-PLAZA DEL CARMEN S.A.; MEDIA MARKT MADRID-CASTELLANA, S.A. (en adelante "MM Castellana"); MEDIA MARKT MADRID-PLENILUNIO VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT MADRID-VALLECAS, S.A.; MEDIA MARKT MADRID-VILLAVERDE VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT MALAGA CENTRO VIDEO-TV- HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT MÁLAGA - PLAZA MAYOR, S.A.; MEDIA MARKT MASSALFAR, S.A.; MEDIA MARKT MATARÓ VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT MURCIA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT MURCIA - NUEVA CONDOMINA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT ONLINE, S.A.U,; MEDIA MARKT PALMA DE MALLORCA, S.A.; MEDIA MARKT PUERTO REAL VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT QUART DE POBLET VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT RIVAS-VACIAMADRID VIDEO-TV-HIFI- ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT SALAMANCA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT SAN JUAN DE AZNALFARACHE VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT SAN SEBASTIAN DE LOS REYES VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT SANTANDER VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT SANT CUGAT DEL VALLÉS VIDEO-TV- HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT SANTIAGO DE COMPOSTELA, S.A.; MEDIA MARKT SEVILLA - SANTA JUSTA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT SIERO VIDEO-TV-HIFI- ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT TARRAGONA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT TELDE VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.U.; MEDIA MARKT TENERIFE VIDEO-TV- HIFI- ELEKTRO-COMPUTER-COMPUTER, SA.; MEDIA MARKT TERRASSA S.A.; MEDIA MARKT TOLEDO S.A.U.; MEDIA MARKT VIGO VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT VITORIA-GASTEIZ VIDEO-TV- HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT ZARAGOZA PUERTO VENEZIA VÍDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S.A.; MEDIA MARKT 3 DE MAYO SANTA CRUZ DE TENERIFE, S.A., VÍDEO-TV-HIFI-ELEKTRO- COMPUTER-FOTO, SA.; MEDIA MARKT CARTAGENA VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO S.A.; MEDIA MARKT ISLAZUL MADRID, S.A.; MEDIA MARKT L'HOSPITALET VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO, S.A.; MEDIA MARKT ORIHUELA SA; MEDIA MARKT VALENCIA-COLON, S.A. SA; MEDIA MARKT VALENCIA CAMPANAR VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO, S.A.; MEDIA MARKT MADRID BENLLIURE, S.A. y MEDIA MARKT MAJADAHONDA VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO S.A.
Y declaro que las demandadas han infringido los artículos 16.2 de la LCD, así como han incumplido y/o 2 de la LDC, así como sus obligaciones contractuales. Condenando a las demandadas a pagar conjunta y solidariamente a Vivanco Accesorios, S.A.U. las siguientes cantidades:
(i) El importe total de 250.000 euros, en concepto de facturas impagadas, más los intereses y gastos de la Ley de Morosidad, según la distribución entre cada tienda recogida en el Apéndice 2 del Informe Pericial de la actora, y a MEDIA MARKT SATURN ADMINISTRACIÓN ESPAÑA, S.A.U. con carácter solidario con todas las Tiendas.
(ii) El importe total de 737.949,90 euros, en concepto de cargos injustificados, más los intereses y gastos de la Ley de Morosidad, según la distribución entre cada tienda recogida en el Apéndice 3 del Informe Pericial de la actora, y a MEDIA MARKT SATURN ADMINISTRACIÓN ESPAÑA, S.A.U. con carácter solidario con todas las Tiendas.
(iii) El importe total de 2.475.958,80 euros, en concepto de lucro cesante por consumos mínimos no ejecutados, según la distribución entre cada tienda recogida en el Apéndice 4 del Informe Pericial, y a MEDIA MARKT SATURN ADMINISTRACIÓN ESPAÑA, S.A.U. con carácter solidario con todas las Tiendas.
(iv) El importe total de 3.225.263'7 €, en concepto de lucro cesante por la pérdida de ingresos como consecuencia la abusiva resolución de la relación comercial entre Grupo MM y VIVANCO, de forma solidaria entre todas las codemandadas.
(v) El importe total de 180.372,40 euros, en concepto de daño emergente, solidariamente a las 79 codemandadas.
(vi) Las costas causadas en esta instancia, de forma solidaria entre las 79 codemandadas.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
