Sentencia Civil 47/2023 J...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 47/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 10, Rec. 815/2022 de 17 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 47/2023

Núm. Cendoj: 08019470102023100033

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1355

Núm. Roj: SJM B 1355:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549760

FAX: 935549770

E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228008257

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 815/2022 -1

Materia: Demandas sobre defensa de competencia

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5133000004081522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Concepto: 5133000004081522

Parte demandante/ejecutante: Maite

Procurador/a: Teresa Prat Ventura

Abogado/a: Jordi Peig Pradas Parte demandada/ejecutada: NISSAN IBERIA, S.A

Procurador/a: Yvonne Fontquerni Coloma

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 47/2023

Magistrado: Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 17 de mayo de 2023

Antecedentes

PRIMERO.- El 23 de junio de 2022, Maite representada por la Procuradora de los Tribunales Teresa Prat Ventura, y asistida por el letrado Jordi Peig Pradas, interpuso demanda contra NISSAN IBERIA S.A. (en adelante NISSAN), por la que terminaba suplicando que:

" 1. Condene a la demandada a abonar a mi mandante, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (2.665,71 €) en resarcimiento de los daños sufridos por la practica concertada, así como los intereses legales desde el día 27 de mayo de 2022 y los intereses procesales.

2. Condene al demandado al pago de las costas devengados en la instancia."

La demanda en síntesis relata que la demandante es una consumidora que adquirió un automóvil en la siguiente fecha por el precio que se dirá:

Señala que el 23/07/2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) dictó resolución, S/0482/13 Fabricantes de automóviles, sancionando con multa de 171 millones de euros a 21 empresas fabricantes y distribuidoras de marcas de automóviles en España por prácticas restrictivas de la competencia, considerándolas constitutivas de cártel, entre las que se encontraba la demandada.

La resolución consideró probado que las mercantiles sancionadas intercambiaron información comercialmente sensible y estratégica en el mercado español de la distribución y los servicios de postventa de vehículos de las marcas participantes, así como que concertaron acuerdos de fijación de precios mediante determinación de descuentos máximos y en condiciones comerciales desde 2006 a junio de 2013 según el concesionario.

Por ello, acordó sancionarlas por infracción única y continuada, prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y por el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), consistente en el intercambio sistemático de información confidencial comercialmente sensible, tanto actual como futura y altamente desagregada, que cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por las empresas sancionadas mediante su Red de distribución y postventa

Dicha resolución fue recurrida en primer lugar ante la Audiencia Nacional, y posteriormente ante el Tribunal Supremo quien, para el caso de NISSAN IBERIA, S.A., desestimó el recurso mediante Sentencia nº 807/2021, de fecha 07/06/2021 dictada por la Sala Tercera (Roj: STS 2439/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2439).

Siendo la sentencia firme se resolvió que NISSAN IBERIA S.A., como empresa distribuidora de la marca NISSAN, se declaraba responsable de las diferentes infracciones citadas por la misma Resolución, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, durante los años 2006 a 2013.

Indica que como consecuencia de dicha infracción de la competencia por concertación de precios, los perjuicios sufridos ascienden a la cantidad reclamada, remitiéndose a la pericial que acompaña.

Asimismo, reclama el interés legal devengado respecto del sobreprecio desde la fecha de compra del vehículo hasta la fecha de resarcimiento del mismo.

SEGUNDO.- Por decreto de 12 de septiembre de 2022 se admitió a trámite la demanda.

TERCERO.- NISSAN compareció en tiempo y forma representada por la procuradora Yvonne Fontquerni Coloma, y defendida por el letrado Javier Alonso Menjón y se opuso a la demanda interesando su íntegra desestimación con condena en costas al demandante.

En síntesis la demandada señala como causas de oposición, la prescripción, la inexistencia de daño por cuanto la conducta sancionada no causó efectos sobre el precio del automóvil ni existe prueba del presunto daño.

CUARTO.- Las partes fueron convocadas a una audiencia previa que se celebró el 25/4/2023 y al proponerse y admitir únicamente prueba documental y periciales sin necesidad de trámite de comparecencia de peritos, quedaron las actuaciones para dictar sentencia, de acuerdo con el art. 429.8 de la LEC.

Hechos

a) El demandante compró el siguiente automóvil, en las fechas que se indican y por el precio que se señala:

b) el 23/07/2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) dictó resolución, S/0482/13 Fabricantes de automóviles, sancionando con multa de 171 millones de euros a 21 empresas fabricantes y distribuidoras de marcas de automóviles en España por prácticas restrictivas de la competencia, considerándolas constitutivas de cártel, entre las que se encontraba la demandada.

La resolución consideró probado que las mercantiles sancionadas intercambiaron información comercialmente sensible y estratégica en el mercado español de la distribución y los servicios de postventa de vehículos de las marcas participantes, así como que concertaron acuerdos de fijación de precios mediante determinación de descuentos máximos y en condiciones comerciales desde 2006 a junio de 2013 según el concesionario.

Por ello, acordó sancionarlas por infracción única y continuada, prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y por el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), consistente en el intercambio sistemático de información confidencial comercialmente sensible, tanto actual como futura y altamente desagregada, que cubría la práctica totalidad de las actividades realizadas por las empresas sancionadas mediante su Red de distribución y postventa

Dicha resolución fue recurrida en primer lugar ante la Audiencia Nacional, y posteriormente ante el Tribunal Supremo quien, para el caso de NISSAN IBERIA, S.A., desestimó el recurso mediante Sentencia nº 807/2021, de fecha 07/06/2021 dictada por la Sala Tercera (Roj: STS 2439/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2439).

La demandante remitió a Nissan, el 27 de mayo de 2022, una reclamación por los perjuicios sufridos por la infracción de las normas de la competencia.

Fundamentos

PRIMERO.- DE LA PRESCRIPCIÓN

Para un ordenado examen de las cuestiones controvertidas planteadas procede abordar en primer lugar la prescripción de la acción.

La parte demandada, alega la prescripción de la acción ejercitada por entender que estamos ante una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC por lo que el plazo de prescripción es de un año, fijando la demandada el dies quo el 23 de julio de 2015, fecha en la que se publicó la resolución sancionadora de la CNMC. Entiende la demandada que desde entonces la demandante estaba en condiciones de conocer la existencia de una conducta constitutiva de la infracción, la calificación de la conducta como anticompetitiva, el hecho que la infracción ocasionó un perjuicio y la identidad de los infractores. En consecuencia, habiéndose presentado la demanda el 19/5/2022, entiende que la acción se encuentra prescrita al no haberse interrumpido el plazo de prescripción.

La cuestión debe resolverse a la luz de la Sentencia de 22 de junio de 2022 del TJUE, y en especial teniendo en cuenta que el TJUE interpreta en los apartados 64 a 72 que el dies a quo que debe tomarse para el inicio del cómputo es el de la fecha de la publicación de la resolución sancionadora.

Así lo ha interpretado también la Sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que ha concluido en su sentencia nº 1279/2022 de 28 de julio (ECLI:ES:APB:2022:8675) que:

" en materia de prescripción la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 considera que la irretroactividad que proclama la Directiva de Daños sólo alcanza a las situaciones jurídicas nacidas y consolidadas bajo la vigencia de la norma anterior en la fecha que expiró el plazo de trasposición de la Directiva (el 27 de diciembre de 2016 ), esto es, a las acciones extinguidas por prescripción en esa fecha. En segundo lugar, para determinar si la acción se había extinguido, lo relevante es determinar el momento a partir del cual comenzó a correr el plazo de prescripción de la norma derogada, para lo cual es necesario que haya cesado la infracción y que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción de daños. Por último, ese conocimiento de todas las circunstancias de la infracción (identidad de los autores, duración de la infracción, productos afectados...) sólo se alcanza con la publicación de la Decisión sancionadora en el Diario Oficial de la Unión Europea."

Al igual que las decisiones de la Comisión Europea se publican en el DOUE, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) 1/2003, y el TJUE contempla dicha publicación como dies a quo; en el caso de infracciones de competencia de acuerdo con la legislación nacional el art. 69 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y el art. 23.1 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia señalan que la publicación de la resolución sancionadora se realizará en la página web de la Comisión Nacional de la Competencia (www.cncompetencia.es), una vez notificados a los interesados.

Así pues, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una resolución sancionadora publicada el 23 de julio de 2015, por unas conductas que se desplegaron en el periodo temporal de 2006 a junio de 2013, no resulta de aplicación la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre de 2014, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 21 y 22 de la referida Directiva, y debemos regirnos por la responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1.902 del CC, cuyo plazo de prescripción es de un año de conformidad con el art. 1968 del CC.

El hecho que la resolución sancionadora de la CNMC fuera recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa, a mi juicio, no influye para la determinación del dies a quo.

Con la publicación de la resolución, los afectados tenían todos los elementos de hecho y la identificación de los sujetos para el ejercicio de la acción de reclamación.

La distinción de acciones follow on y stand alone, es una distinción meramente doctrinal que no se traduce en un diferente tratamiento normativo.

El juez civil es plenamente competente para conocer de todas las cuestiones prejudiciales administrativas que se le puedan plantear ( art. 42.1 de la LEC) y sólo se contempla la suspensión del procedimiento cuando lo establezca la ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra.

En este sentido es significativo visualizar que el Tribunal Supremo en su sentencia nº 528/2013 de 4 de septiembre (ECLI:ES:TS:2013:4739), al abordar el ejercicio de este tipo de acciones, determinó como dies a quo del cómputo del plazo de ejercicio de la acción el momento en el que el perjudicado tuvo conocimiento de todos los elementos la conducta anticompetitiva, aunque lo fuera mediante un procedimiento administrativo no firme. Es importante destacar que en aquel caso en que Iberdrola fue sancionada por abuso de posición de dominio por resolución de la CNC de 2 de abril de 2009, dicha resolución administrativa sancionadora no fue firme hasta la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2727), cuando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ya había resuelto dos años antes la procedencia del ejercicio tempestivo de la acción civil por el perjudicado.

En definitiva, no es la firmeza del acto administrativo lo que determina el ejercicio de la acción sino que el nacimiento de la acción surge con el conocimiento de los elementos necesarios para su ejercicio, que en España se produce, en todo caso, con la publicación de la resolución sancionadora de acuerdo con el art. 69 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y el art. 23.1 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia.

En consecuencia, habiéndose publicado la resolución de la CNMC el 23 de julio de 2015, habiéndo interpuesto la primera reclamación el 27 de mayo de 2022 y siendo el plazo de prescripción el de un año, la acción se encuentra prescrita.

SEGUNDO.- COSTAS

Existiendo dudas de derecho en la cuestión de la prescripción, al existir resoluciones en diferente sentido, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

Desestimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de Maite, contra NISSAN IBERIA, S.A.

Cada parte asumirá sus propias costas y las comunes por mitad si las hubiera.

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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