Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 105/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 11, Rec. 23/2023 de 18 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
Nº de sentencia: 105/2023
Núm. Cendoj: 08019470112023100065
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1518
Núm. Roj: SJM B 1518:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938567959
FAX: 938844945
E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120228013409
Materia: Concurso voluntario ordinario de más 100 mil.€
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5381000010002323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona
Concepto: 5381000010002323
Parte concursada/deudora:BARCELONA PROJECT'S S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado: Antonio Carreño Leon, Andrea Perelló Schumann
Administrador Concursal/ Experto en reestructuración:
Barcelona, 18 de julio de 2023
Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de juicio incidental seguido con el número 23/2023 entre:
La administración concursal.
Antecedentes
Hechos
A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:
Junto a la firma de ese contrato se firmaron otros contratos complementarios, de asesoramiento, de gestión de licencias, de financiación y de remodelación de las instalaciones, denominados
FRHI integraba los establecimientos hoteleros que explotaba en una red internacional denominada Grupo Accor.
El nuevo inversor, identificado como Grupo Tyrus, adquirió, por medio de la sociedad Teref EF III, S.À.R.L. (Teref), el crédito de 46 millones de euros que Barcelona Project's tenía con Bankinter. Teref se convirtió en el principal acreedor de Barcelona Project's.
La presencia de Teref facilitó que la propietaria de las participaciones sociales de Barcelona Projects's (propiedad del Príncipe Faisal Bin Turki Bin Nasser Ben Abdulaziz Al Saud y de The Saudí European Project's Co Ltd), se transmitieran a Cecilville Invest, S.L.U. en junio de 2022 y, a su vez, en septiembre de 2022, Cecilvillle Invest, S.L.U. transmitió las participaciones a Vail Fortuny 19, S.L. Ambas sociedades son de confianza de Grupo Tyrus y Teref.
En el marco de esos contactos, FRHI requirió a Barcelona Project's la asunción de obligaciones económicas referidas al pago de los seguros indispensables para reanudar la actividad y cumplir así las obligaciones no sólo administrativas, sino también las asumidas con los propietarios del suelo sobre el que se había construido el complejo hotelero (Ayuntamiento de Barcelona y la sociedad Torre Melina). Del mismo modo, se requería la puesta al día en el pago de la deuda pendiente con la plantilla y el inicio de las obras de remodelación necesarias para que el complejo respondiera a las exigencias propias de un establecimiento hotelero de su categoría.
"En vista de la falta de seguro del edificio y de la falta de liquidez que nos permita cumplir con nuestra obligación en virtud de la HMA, lamentablemente no tenemos otra opción que proceder a un procedimiento de cierre. En este contexto,
En consecuencia, a partir del 1 de abril de 2022, FRHI suspenderá el AMH suscrito con BP ante la imposibilidad de prestar el servicio para el que fue contratado por causas no imputables a FRHI, y la gestión del hotel quedará en manos de Barcelona Projects S.A. en exclusiva, siendo el punto de contacto para cualquier relación con empleados, clientes, proveedores, administración tributaria, ayuntamiento, seguridad social y velando por la seguridad de los bienes inmuebles del Hotel y del Palacio de Congresos entre otros."
Remitida la comunicación, depositó en una notaría las llaves, tarjetas y claves de seguridad que permitían el acceso a las instalaciones hoteleras.
Algunos trabajadores del hotel, afectados por la suspensión de los contratos, se han integrado en otros hoteles de la cadena Accor.
Fundamentos
Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.
2.1. En el año 2014 Barcelona Project's suscribió con FRHI un contrato por el cual FRHI asumió la gestión del complejo hotelero conocido como Hotel Juan Carlos I, de la ciudad de Barcelona. FRHI asumía la gestión del hotel y sus anexos, con el fin de mantener dicho establecimiento dentro del fragmento de hoteles de gran lujo, con proyección internacional y una amplia gama de servicios complementarios. FRHI integraba sus hoteles dentro de una cadena internacional (Grupo Accor) y se presentaba al público bajo la marca o referencia Fairmont, vinculada a establecimientos hoteleros exclusivo en diversas partes del mundo.
2.2. El contrato de gestión estaba vinculado a otros contratos complementarios, entre los que se incluían compromisos de financiación asumidos por FRHI que realizaba diversos préstamos sometidos a condiciones muy ventajosas para la propiedad del hotel.
2.3. En el año 2018 tuvieron que novarse parte de las obligaciones vinculadas al contrato principal de gestión y a los contratos accesorios.
2.4. En marzo de 2020 el hotel cesó en su actividad y la práctica totalidad de la plantilla tuvo que acogerse a las medidas laborales de suspensión de los contratos laborales.
2.5. En los primeros meses en los que el complejo hotelero estuvo cerrado, FRHI ofreció a sus empleados un régimen de apoyo y formación similar al de otros establecimientos de la cadena Accor.
2.6. Durante ese mismo período, dentro de las obligaciones de gestión, FRHI se ocupó de la relación con clientes, cancelación de reservas y eventos, así como mantenimiento básico de las instalaciones.
2.7. Alzadas las medidas administrativas vinculadas a la alarma sanitaria, el complejo hotelero no pudo reanudar con normalidad su actividad principal (la explotación hotelera) debido a problemas específicos del complejo hotelero, que tenía una importante deuda financiera vencida y exigible, arrastraba una deuda elevada con la Seguridad Social y tenía que acometer reformas estructurales importantes para poder relanzar su actividad prestando los servicios propios de un establecimiento de su categoría.
2.8. En el contexto anterior, la propiedad del hotel cambió de manos, pasando a quedar controlada por un grupo inversor internacional que había adquirido una parte relevante de deuda financiera. Fruto de esas operaciones, los anteriores propietarios transfirieron sus participaciones a una sociedad mercantil auspiciada por el grupo inversor.
2.9. FRHI y los nuevos propietarios mantuvieron conversaciones para fijar un calendario que permitiera la reapertura del complejo hotelero en condiciones idóneas a su categoría. FRHI exigía el pago de gastos inmediatos vinculados a la seguridad de las instalaciones, al pago de pólizas de responsabilidad, al pago a los trabajadores con contratos suspendidos y al compromiso de inversiones importantes por parte de la propiedad; esas inversiones no sólo se destinaban a facilitar la reapertura, sino también a cambiar elementos estructurales importantes del establecimiento.
2.10. Dado que el hotel no generaba ingresos y carecía de patrimonio para respaldar las inversiones, ya que la explotación se asentaba sobre terrenos de terceros que cedían, bajo precio, la explotación del derecho de superficie. Las negociaciones se asumían principalmente por el inversor, titular de la deuda financiera principal. El inversor era quien debía asumir en su totalidad los gastos para la reactivación y reformas.
2.11. Al no alcanzar un acuerdo ni sobre el calendario de inversiones, ni sobre la cuantía de las inversiones, ni sobre la previsión de reapertura y reincorporación efectiva de los trabajadores con contratos suspendidos, ni sobre el pago de gastos de seguridad imprescindibles. El 22 de marzo de 2022 FRHI comunicó formalmente a Barcelona Project's la suspensión de sus servicios, dejando en depósito notarial los elementos principales de acceso y seguridad a las instalaciones.
2.12. A partir del 22 de marzo de 2022 Barcelona Project's asume directamente la gestión de la explotación, sin perjuicio de que FRHI mantuviera algunas tareas residuales, vinculadas a la finalización de las gestiones de cancelación de eventos y reservas.
2.13. Suspendida la vigencia del contrato de gestión por decisión de FRHI, ante los incumplimientos que imputaba a Barcelona Project's, FRHI, la propiedad del hotel y el grupo inversor mantuvieron hasta diciembre de 2022 conversaciones dirigidas a reactivar la actividad del hotel, reabrir las instalaciones y ofrecer los servicios propios del complejo hotelero en concordancia con su categoría.
FRHI exigía a la propiedad importantes inversiones. En ese marco, FRHI ofrecía cambios en las condiciones del contrato de gestión, cuya remuneración dependía principalmente de la apertura de la actividad, ofreciendo renovar sus compromisos de inversión de apoyo si se materializaban las inversiones principales de la propiedad. En el marco de esas negociaciones, se planteaban discrepancias en cuanto a la estrategia de apertura y en cuanto a cambios estructurales en la configuración de la explotación y de su oferta.
2.14. En septiembre de 2022 Barcelona Project's solicitó concurso voluntario, manifestando desde el principio su opción por una solución convenida con los principales acreedores y un calendario para la reapertura de la actividad.
2.15. Declarado el concurso, se han prorrogado en dos ocasiones las medidas laborales que afectaban a la práctica totalidad de la plantilla.
2.16. El plan de viabilidad que acompañaba a la propuesta de convenio estaba supeditado a la pronta reapertura de la actividad hotelera y la prestación de servicios complementarios. El administrador concursal en su informe de evaluación vinculaba la viabilidad del convenio a la gestión de la explotación por un operador cualificado.
2.17. Barcelona Project's llegó a un acuerdo de explotación con un operador ajeno a FRHI y al grupo Accor, acuerdo formalizado tras la aprobación judicial del convenio.
"1. Aunque no exista causa de resolución, el concursado, en caso de intervención, y, la administración concursal, en caso de suspensión, podrán solicitar la resolución de cualquier contrato con obligaciones recíprocas si lo estimaran necesario o conveniente para el interés del concurso."
La ponderación de los factores que deben llevarme a resolver o mantener el contrato en interés del concurso dependen de datos objetivos u objetivables que analizaré en sucesivos fundamentos referidos a la incidencia que el contrato de gestión existente entre FRHI y la concursada pueda tener en la viabilidad de la concursada.
El Texto Refundido mantiene el término conveniencia e introduce el de necesidad.
Creo que es importante reseñar la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 20 de noviembre de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:4040). En esta resolución el Supremo indica que:
"El presupuesto para el ejercicio de la facultad resolutoria regulada en el art. 61.2, párrafo 2º, LC es el interés del concurso, en tanto en cuanto el mantenimiento del contrato cuya extinción se pretende no sea suficientemente provechoso para la masa. Frente a la regla general de conservación de todas las relaciones que conforman la masa activa, se permite la exclusión de las que resulten económicamente indeseables para la misma, porque no generan activos suficientes, son excesivamente gravosas por su contenido y garantías, o sus condiciones son comparativamente peores que las de otros contratos que pudieran celebrarse en el mercado para satisfacer la misma necesidad"
"Esta resolución en interés del concurso no se articula como un derecho dispositivo atribuido por la ley a una de las partes, en concreto de quien represente a la masa del concurso (el concursado o la administración concursal), sino como una decisión judicial en ausencia de acuerdo entre las partes. Acuerdo entre las partes que se refiere tanto a la resolución como a sus consecuencias o efectos, que según la Ley son la liquidación de la relación contractual y la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución hubiera podido ocasionar a la parte in bonis, que deberá satisfacerse con cargo a la masa."
Incluso el Tribunal Supremo fija un posible criterio de ponderación de ese interés del concurso:
"Como bien dice la sentencia recurrida, uno de los factores para ponderar el interés del concurso es la compensación económica que haya de pagarse con cargo a la masa, que además debe cuantificarse en la propia sentencia."
Es decir, la incidencia que pudiera tener la indemnización favorable a la parte
En la medida en la que la propuesta de convenio cuenta con el apoyo de más de un 70% del crédito ordinario, entiendo que los propios acreedores de modo mayoritario consideran acertada la decisión tomada por el deudor.
Para que esa confrontación entre ofertas tuviera sentido sería necesario contar con que el contrato con FRHI no estuviera suspendido, el establecimiento estuviera abierto al público y prestara servicio. No es así.
También sería necesario contar con unas inversiones importantes que en el contexto de la negociación previa entre FRHI y la propiedad no se habían concretado (FRHI no ha sabido concretar esas inversiones y, específicamente, no supieron concretarlas en el momento de la negociación previa a diciembre. Los propios ejecutivos de FRHI que declararon como testigos fueron incapaces de precisar si la inversión inicial debía ser de 9 millones de euros o debía elevarse a 50 millones. Incluso no fueron capaces de precisar si se trataba de una inversión inicial para una apertura provisional y por fases, o era una inversión definitiva para que el hotel pudiera ser competitivo con ofertas hoteleras de su categoría en Barcelona y su entorno).
Era de interés del concurso que se hicieran inversiones. No parece que la concursada o su propietario formal estuvieran en disposición de hacerlas y el inversor buscaba un entorno de confianza que FRHI no garantizaba.
Con el contrato en suspenso, no creo que sea posible imponer al inversor los desembolsos requeridos en contra de su voluntad y de su proyecto.
Por lo tanto, considero que era de interés para el concurso la resolución del contrato de gestión objeto de autos.
"El juez decidirá acerca de la resolución solicitada acordando, en su caso, las restituciones que procedan. El crédito que, en su caso, corresponda a la contraparte en concepto de indemnización de daños y perjuicios tendrá la consideración de crédito concursal."
El nuevo artículo 165.3 reproduce, con algún matiz, el inciso final del párrafo 2 del artículo 61 de la Ley de 2003. Los matices afectan:
1) A que el redactado originario no incluía el término
2) A que la indemnización para la parte afectada era un crédito contra la masa, no sujeto a las reglas de los créditos concursales. Crédito que debía definirse en la propia sentencia donde se resolvía el contrato y que debía pagarse a su vencimiento, sin verse afectado por un posible convenio o la prelación de la liquidación. Tras la Ley 16/2022 el crédito para la parte
"La dicción literal del precepto muestra que la indemnización de los daños y perjuicios con cargo a la masa no es una consecuencia necesaria e ineludible de la resolución del contrato por convenir al interés del concurso. Es necesario realizar un enjuiciamiento tanto fáctico como jurídico, esto es, es necesario valorar si aplicando la regulación contractual establecida en el contrato a las circunstancias fácticas concurrentes, la resolución que resulta del régimen excepcional contenido en el art. 61.2 de la Ley Concursal determina la procedencia de indemnizar daños y perjuicios, y si efectivamente tales daños y perjuicios se han producido.
Me encuentro también con un proceso abierto de negociación de una reactivación de ese contrato sujeto a la novación de parte de sus condiciones. Ese proceso se encuentra con una declaración de concurso y con la designa de un administrador concursal que ha manifestado que no ha participado formalmente en las reuniones entre FRHI y la propiedad del hotel o el grupo inversor que respalda a la propiedad.
La reanudación del contrato se vincula a nuevas inversiones y a un plan de negocio de perfiles difusos en cuanto a la cuantía que debía invertirse, en cuanto al objeto de esas inversiones, en cuanto a la apertura cierta de la actividad con la reincorporación paulatina de la plantilla, el acometido de obras de mantenimiento de las instalaciones, así como de negociación con los titulares del suelo en el que el hotel desarrolla su actividad.
Por lo tanto, su expectativa estaba condicionada a esos factores que, si no se daban, podrían llevar incluso a la liquidación de Barcelona Project's y, con ello, a la resolución de todos los contratos en vigor.
5.1. Porque el contrato sólo podía reactivarse si la propiedad o el grupo que la soporta asumía inversiones que no cuantifica. Sin esas inversiones la propia FRHI no estaba dispuesta a reactivar el contrato.
5.2. Porque la reactivación del contrato llevaba a FRHI a ofrecer nuevas condiciones en cuanto al contrato de explotación hotelera, condiciones que no eran las de 2014, sino las expresadas en los correos y comunicaciones cruzados entre marzo de 2022 y diciembre de 2022. El perito defiende un criterio de cuantificación en abstracto, sobre los parámetros de 2014 y no sobre la oferta que la propia FRHI había hecho en el último semestre de 2022, propuesta acorde con la situación actual del negocio.
5.3. Porque la proyección de daños que hace el perito parten de la reanudación de la actividad en el año 2023, reanudación parcial o limitada pero cuantificada en el informe. Cuando emite el dictamen (mayo de 2023) ya conocía o debía conocer que la actividad no se había reanudado, que en el hotel se estaban acometiendo obras de reforma y que la actividad se destinaba a esas obras, a la seguridad y mantenimiento. La previsión de apertura formal se demoraba hasta finales de 2023.
Por lo tanto, la proyección de ingresos frustrados del gestor no podía arrancar en 2023, sino en 2024, lo que obligaba a ajustes en la prospección de una posible cuenta de resultados.
5.4. Porque el dictamen parte de una afirmación que no acredita, a mi juicio, suficientemente, referida a que FRHI no debía asumir gastos de ningún tipo ni para reanudar su actividad, ni para realizar las funciones que tenía encomendadas.
Es cierto que la explotación hotelera en concurso se integraba en un prestigioso grupo internacional de hoteles (grupo o cadena Accor) como una sólida experiencia en la gestión hotelera, que el número de hoteles gestionados permitía acometer una política de costes de la empresa en escala, pero no creo que el coste de reanudar la actividad fuera cero o cercano al cero, incluso aunque el inversor asumiera una parte importante del coste de relanzamiento (la propia correspondencia cruzada permite constatar que FRHI ofrecía un nuevo impulso de lo que denominaban
5.5. En definitiva, considero que no hay prueba directa o indirecta que me permita considerar acreditado que FRHI sufriría un perjuicio injustificado como consecuencia de la resolución del contrato. Fundamentalmente porque el contrato estaba suspendido por decisión de FRHI. Pero en el caso de haberse producido algún perjuicio, creo que los parámetros recogidos en la pericial que aportó Barcelona Project's sería mucho más afinada, mucho más acorde con el posible perjuicio que pudiera causarse a FRHI.
Fallo
Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Barcelona Project's, S.A. y la administración concursal, doy por resuelto, en interés del concurso, el contrato de prestación de servicios de gestión hotelera que unía a la concursada con FRHI Hotels & Resorts, S.À.R.L. La resolución no da lugar a indemnización alguna con cargo a la concursada.
Impongo a la parte demandada las costas del incidente.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
