Sentencia Civil 29/2023 J...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 29/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 12, Rec. 416/2022 de 19 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: MARIA ISABEL LOPEZ MONTAÑEZ

Nº de sentencia: 29/2023

Núm. Cendoj: 08019470122023100021

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1357

Núm. Roj: SJM B 1357:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 930002311

FAX: 938844955

E-MAIL: mercantil12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228004261

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 416/2022 -T2

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5459000003041622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Concepto: 5459000003041622

Parte demandante/ejecutante: RECLAMA TRAVEL, S.L.

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a: LUIS ERNESTO DUIJN DE LA VILLA Parte demandada/ejecutada: NORWEGIAN AIR SHUTTLE ASA

Procurador/a:

Abogado/a: JAIME FERNANDEZ CORTES

SENTENCIA Nº 29/2023

Magistrado: María Isabel López Montañez

Barcelona, 19 de mayo de 2023

Vistos por Mª Isabel López Montañez, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 416/2022, en el que han sido partes, como demandante, RECLAMA TRAVEL, S.L., y, como demandada, NORWEGIAN AIR SHUTTLE, dicto la presente Sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó demanda de juicio verbal frente a la entidad Norwegian Air Shuttle. La demanda fue admitida a trámite por Decreto, dando lugar al presente procedimiento de juicio verbal número 416/2022.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la demandada, que no ha contestado a la demanda. Habiéndose declarado en rebeldía procesal por diligencia de ordenación de fecha 26 de mayo de 2022.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud por las partes de celebración de vista, quedaron los autos en la mesa de su S.Sª vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Proceso.

El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada de un incumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por un importe de 1.906,65 euros.

La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada de ida y vuelta desde Barcelona a Nueva York, en fechas 17 y 24 de mayo de 2020. Afirma que el vuelo sufrió una cancelación. Reclama, por tanto, que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 1.906,65 euros, correspondiente al importe de los billetes.

Frente a ello, la demandada no ha contestado a la demanda y ha sido declarada en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO.- Marco Jurídico.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

"1. En caso de cancelación de un vuelo: (...) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...).

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:

"1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica".

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un " gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que " el concepto de "hora de llegada", utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato".

TERCERO.- Compensación por cancelación.

En el presente caso, la cancelación del vuelo no es una cuestión controvertida.

Por ello, debe reconocerse a favor de la parte actora el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7 del citado Reglamento.

La actora reclama la cantidad de 1.906,65 euros correspondiente al importe de los billetes y dado que dichos vuelos fueron cancelados por la concurrencia de circunstancia extraordinaria, debido a la COVID-19, procede el reembolso de dichos billetes, sin ninguna otra compensación económica, y ello independientemente de que la demandada se encuentre en situación de insolvencia y haya sido declarada en concurso de acreedores.

De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interpelación judicial.

QUINTO.- Costas.

En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que la demanda ha sido estimada íntegramente y el caso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación letrada de RECLAMA TRAVEL, S.L., contra NORWEGIAN AIR SHUTTLE, y, en consecuencia, condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 1.906,65 euros, más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de interpelación judicial.

Se condena a la demandada al pago de las costas devengadas en este proceso.

La presente Sentencia es FIRME y frente a ella no cabe recurso alguno ( art. 455 LEC).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.