Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 29/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 12, Rec. 416/2022 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: MARIA ISABEL LOPEZ MONTAÑEZ
Nº de sentencia: 29/2023
Núm. Cendoj: 08019470122023100021
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1357
Núm. Roj: SJM B 1357:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 930002311
FAX: 938844955
E-MAIL: mercantil12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120228004261
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5459000003041622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona
Concepto: 5459000003041622
Parte demandante/ejecutante: RECLAMA TRAVEL, S.L.
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: LUIS ERNESTO DUIJN DE LA VILLA Parte demandada/ejecutada: NORWEGIAN AIR SHUTTLE ASA
Procurador/a:
Abogado/a: JAIME FERNANDEZ CORTES
Barcelona, 19 de mayo de 2023
Vistos por Mª Isabel López Montañez, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 416/2022, en el que han sido partes, como demandante, RECLAMA TRAVEL, S.L., y, como demandada, NORWEGIAN AIR SHUTTLE, dicto la presente Sentencia,
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad derivada de un incumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por un importe de 1.906,65 euros.
La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada de ida y vuelta desde Barcelona a Nueva York, en fechas 17 y 24 de mayo de 2020. Afirma que el vuelo sufrió una cancelación. Reclama, por tanto, que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 1.906,65 euros, correspondiente al importe de los billetes.
Frente a ello, la demandada no ha contestado a la demanda y ha sido declarada en situación de rebeldía procesal.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado "Derecho a compensación", prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que "
En el presente caso, la cancelación del vuelo no es una cuestión controvertida.
Por ello, debe reconocerse a favor de la parte actora el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7 del citado Reglamento.
La actora reclama la cantidad de 1.906,65 euros correspondiente al importe de los billetes y dado que dichos vuelos fueron cancelados por la concurrencia de circunstancia extraordinaria, debido a la COVID-19, procede el reembolso de dichos billetes, sin ninguna otra compensación económica, y ello independientemente de que la demandada se encuentre en situación de insolvencia y haya sido declarada en concurso de acreedores.
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interpelación judicial.
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que la demanda ha sido estimada íntegramente y el caso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y
Se condena a la demandada al pago de las costas devengadas en este proceso.
La presente Sentencia es FIRME y frente a ella no cabe recurso alguno ( art. 455 LEC).
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
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