Sentencia Civil 102/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 102/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 3, Rec. 191/2022 de 02 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: BERTA PELLICER ORTIZ

Nº de sentencia: 102/2023

Núm. Cendoj: 08019470032023100090

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:4096

Núm. Roj: SJM B 4096:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228001934

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 191/2022 -CD2

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004019122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000004019122

Parte demandante/ejecutante: J.JUAN, S.A.

Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover

Abogado/a: Pedro Learreta Olarra Parte demandada/ejecutada: Carmelo, Celso, Constantino, Diego, Edmundo, Clara

Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 102/2023

Magistrada: Berta Pellicer Ortiz

Barcelona, 2 de octubre de 2023

Vistos por mí, Dª Berta Pellicer Ortiz Magistrada titular del Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, los autos del juicio ordinario 191/2022-CD2, seguidos a instancia de la entidad mercantil J JUAN , S.A. , representada por Dª. Emma Nel.lo Jover, Procuradora de los Tribunales y defendida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra, contra D. Carmelo, D. Celso, D. Constantino, D. Diego, D. Edmundo Dª. Clara , representados por Dª Margarita Ribas Iglesias , Procuradora de los Tribunales y defendidos por la Letrada Doña Eva Arocas Rosell,

Antecedentes

PRIMERO.- La demandante formuló demanda de juicio ordinario sobre competencia desleal contra las partes codemandadas anteriormente citadas , en la que Suplica el dictado de una Sentencia íntegramente estimatoria de la Demanda por la que:

1. Se declare que todos los demandados han realizado los actos de competencia desleal y violación de secretos empresariales que se les atribuyen en esta demanda, esto es:

I. Que, de conformidad con el artículo 9 LSE y 13 LCD, se ha producido una violación de los secretos empresariales de J JUAN por parte del Sr. Celso y del Sr. Carmelo.

II. Que, de conformidad con el artículo 14.1 LCD, el Sr. Carmelo ha inducido a los trabajadores a la infracción de sus obligaciones contractuales con J JUAN.

III. Que, de conformidad con el artículo 14.2 LCD, el Sr. Carmelo ha inducido a los trabajadores a la terminación de sus contratos de trabajo con J JUAN, con el fin de apropiarse de un secreto empresarial de J JUAN.

IV. Que, de conformidad con el artículo 4 LCD, los Sres. Carmelo, Celso, Constantino, Diego, Edmundo y Clara, han llevado a cabo conductas contrarias a la buena fe concurrencial.

2. Se condene a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, de conformidad con lo establecido en los artículos 32.1 LCD y 9.1 LSE:

I. Se les prohíba cualquier forma de acceso, apropiación o copia de documentos, objetos, materiales, sustancias, ficheros electrónicos u otros soportes en su poder que contengan los secretos empresariales de J JUAN o a partir de los cuales se puedan deducir, así como su utilización o revelación a terceros.

II. Se les condene a:

1. La remoción de los actos ilícitos, y todos sus efectos, mediante la entrega a J JUAN de la totalidad de los documentos, objetos, materiales, ficheros electrónicos y cualesquiera otros soportes que contengan sus secretos empresariales, así como mediante la destrucción de cualquier copia de los mismos que hayan revelado a terceros.

2. Abstenerse en el futuro de cualquier forma de reiteración de los actos de competencia desleal y violación de secretos empresariales objeto de la declaración judicial, en particular a la inducción a la infracción de obligaciones contractuales por parte de trabajadores de J JUAN.

3. Se ordene la publicación de la Sentencia que en su día se dicte, a costa de todos los codemandados, en dos (2) periódicos, uno de amplia tirada nacional y otro de amplia tirada en la Provincia de Barcelona, a elección de mis representadas y con el tamaño y la tipografía adecuados para su correcta difusión.

4. Se impongan expresamente a los codemandados el pago de las costas que se produzcan y deriven del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la misma por escrito apercibiéndole de que, de no hacerlo así, se declararía su situación procesal de rebeldía. Todos los codemandados presentaron un único escrito de Contestación a la demanda , en el que interesaron su íntegra desestimación , con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Citados los litigantes al acto de la audiencia previa, en el mismo comparecieron la parte actora y la parte demandada y se celebró con el resultado que consta en la reproducción audiovisual. Habiéndose señalado fecha para la celebración del acto del juicio, el mismo tuvo lugar en fecha de 18 de septiembre de 2023 , en primera sesión y en fecha de 19 de septiembre en segunda sesión, practicándose las pruebas propuestas por las partes, salvo las expresamente renunciadas por las mismas , tras lo cual las mismas evacuaron el trámite de conclusiones , quedando los autos para dictar Sentencia , al no haberse solicitado la práctica de Diligencias Finales.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales y garantías procesales.

Fundamentos

PRIMERO. - De la Demanda y su fundamento y de las pretensiones de las partes.

I. Presenta la demanda rectora del procedimiento la mercantil J. JUAN, S.A. , en ejercicio , al amparo del art 32 LCD, de una acción declarativa de deslealtad.Concretamente , considera que los codemandados han llevado a cabo conductas incardinables en los siguientes tipos de competencia desleal :violación de los secretos empresariales de la actora , la entidad J. JUAN , S.A. , tipificado en el art 9 la LSE 1/2019 y art 13 LCD; inducción a la infracción contractual y a la terminación regular de los contratos , del art 14 .1 y 2 LCD; cláusula general de comportamiento contrario a las exigencias de la buena fe , del art 4 LCD. Ejercita, además, la acción de cesación de la conducta desleal , remoción de sus efectos y prohibición de realización y reiteración futura ; y , finalmente , la acción para la publicación de la Sentencia que en su día se dicte , a costa de los codemandados , en dos periódicos , uno de amplia tirada nacional y otro de amplia tirada dentro de la provincia de Barcelona, a elección de la actora y con el tamaño y la tipografía adecuados para su correcta difusión.

La Demanda se interpone frente a seis exempleados de la mercantil J. JUAN , S.A. , que son los siguientes:

D. Carmelo,

D. Celso

D. Constantino

D. Diego

D. Edmundo

Dª. Clara.

Entre los 6 codemandados distingue la actora: (i) a Carmelo, que considera que fue quien indujo al resto de los demandados a cometer los ilícitos concurrenciales y cooperó en su preparación y ejecución; (ii) a Celso, a través del que el inductor pudo acceder a los secretos empresariales de J JUAN, y (iii) a los otros cuatro empleados todos pertenecientes al departamento de ingeniería de producto de J JUAN ("Engineer&Quality"). En relación a los codemandados, se alega en la Demanda que :

-El Sr Carmelo, al que la actora considera inductor , tuvo una relación laboral con la actora desde el año 2007, con cargos de relevancia dentro de J. JUAN.El 28/08/2019, comunicó baja voluntaria en la compañía , con preaviso de 2 meses y fecha de efectos el 25/10/2019 (documento 3). Un mes más tarde empezó a prestar servicios para a Applus + Laboratories, empresa que lleva a cabo una actividad que nada tiene que ver con la de la actora , por lo que nada levantó las sospechas de la misma, en cuanto a lo que la actora considera ilícitos planes de futuro del Sr Carmelo. Como se ha indicado , la actora considera que el mismo indujo al resto de los codemandados a llevar a cabo los ilícitos concurrenciales que se les imputan en la Demanda.

-El Sr Celso, al que considera la actora como inducido (según la actora fue "el principal gancho a través del cual el inductor accedió a los secretos empresariales de J.JUAN"). Se alega que empezó a trabajar para la actora en 2010, como ingeniero especializado en la estrategia de comercialización de producto y en estrecha colaboración con el Sr Carmelo. Tenía acceso a la documentación técnica y comercial del producto (planes , ensayos, bocetos , estándares y catálogos).Desempeñaba tareas de comercialización del producto dentro del departamento de negocio.

-Los otros cuatro codemandados , que la actora también considera inducidos, formaban parte del equipo de ingeniería y calidad del producto de J JUAN ("Engineer&Quality"):

* Constantino , desarrolló desde 2015 hasta 2021, el puesto de ingeniero especialista en desarrollo de producto.

* Diego , técnico de laboratorio de J JUAN desde 2007 hasta 2021.

* Edmundo, ingeniero de R&D (innovación y desarrollo (I+D)) de J JUAN desde 2005 hasta 2021.

* Clara ha trabajado en J JUAN desde 2000 hasta 2021, en la categoría de directora de laboratorio de ingeniería de producto.

Partiendo de ello , en el Suplico de la Demanda , se solicita el dictado de una Sentencia íntegramente estimatoria de la Demanda por la que:

1. Se declare que todos los demandados han realizado los actos de competencia desleal y violación de secretos empresariales que se les atribuyen en esta demanda, esto es:

I. Que, de conformidad con el artículo 9 LSE y 13 LCD, se ha producido una violación de los secretos empresariales de J JUAN por parte del Sr. Celso y del Sr. Carmelo.

II. Que, de conformidad con el artículo 14.1 LCD, el Sr. Carmelo ha inducido a los trabajadores a la infracción de sus obligaciones contractuales con J JUAN.

III. Que, de conformidad con el artículo 14.2 LCD, el Sr. Carmelo ha inducido a los trabajadores a la terminación de sus contratos de trabajo con J JUAN, con el fin de apropiarse de un secreto empresarial de J JUAN.

IV. Que, de conformidad con el artículo 4 LCD, los Sres. Carmelo, Celso, Constantino, Diego, Edmundo y Clara, han llevado a cabo conductas contrarias a la buena fe concurrencial.

2. Se condene a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, de conformidad con lo establecido en los artículos 32.1 LCD y 9.1 LSE:

I. Se les prohíba cualquier forma de acceso, apropiación o copia de documentos, objetos, materiales, sustancias, ficheros electrónicos u otros soportes en su poder que contengan los secretos empresariales de J JUAN o a partir de los cuales se puedan deducir, así como su utilización o revelación a terceros.

II. Se les condene a:

1. La remoción de los actos ilícitos, y todos sus efectos, mediante la entrega a J JUAN de la totalidad de los documentos, objetos, materiales, ficheros electrónicos y cualesquiera otros soportes que contengan sus secretos empresariales, así como mediante la destrucción de cualquier copia de los mismos que hayan revelado a terceros.

2. Abstenerse en el futuro de cualquier forma de reiteración de los actos de competencia desleal y violación de secretos empresariales objeto de la declaración judicial, en particular a la inducción a la infracción de obligaciones contractuales por parte de trabajadores de J JUAN.

3. Se ordene la publicación de la Sentencia que en su día se dicte, a costa de todos los codemandados, en dos (2) periódicos, uno de amplia tirada nacional y otro de amplia tirada en la Provincia de Barcelona, a elección de mis representadas y con el tamaño y la tipografía adecuados para su correcta difusión.

4. Se impongan expresamente a los codemandados el pago de las costas que se produzcan y deriven del presente procedimiento.

Sintéticamente , la Demanda rectora del presente procedimiento descansa en los siguientes hechos y alegaciones :

1) J JUAN es una compañía líder en la fabricación y comercialización de sistemas de frenos de motos, fundada en el año 1947. Consciente del enorme valor de su know-how, somete a sus empleados más especializados a políticas estrictas en materia de confidencialidad y no competencia. J JUAN es una empresa con sede principal en Gavà (Barcelona) que se dedica íntegramente al diseño y fabricación de cables de control y de componentes de sistemas de freno para el sector de la automoción. Se ha convertido en un grupo con fuerte presencia en los mercados europeo , asiático y norteamericano. Entre sus clientes se encuentran las marcas más reputadas de la automoción en el sector de motocicletas, tales como BMW, Honda, Yamaha, Suzuki o Ducatti. Se caracteriza por la potencia de sus departamentos de ingeniería, innovación y diseño, centrados en la continua investigación sobre materiales, productos o tecnologías de fabricación para desarrollar soluciones innovadoras que hagan de los productos de J JUAN los más vanguardistas del mercado. Alcanzar esos elevados estándares de calidad y eficiencia ha sido solo posible gracias a la inmensa inversión y a los ingentes esfuerzos económicos y humanos que J JUAN ha destinado al desarrollo e innovación técnica (I+D+i) de sus productos. Es una empresa pionera y precursora del sector.

2) El día 27/09/2021, cinco de los demandados -empleados muy cualificados de J JUAN, todos ellos ingenieros especializados en el diseño , fabricación y/o comercialización de sus productos- comunicaron súbitamente y de manera simultánea ( en bloque) su deseo de causar baja voluntaria como trabajadores de la empresa (con un preaviso de dos meses, aportándose como documentos 14 a 18 las comunicaciones de baja voluntaria, haciéndose la baja efectiva , por tanto , el día 27/11/2021). Todas las comunicaciones se remiten por los trabajadores a la actora el mismo día (27/09/2021) y con contenido esencialmente idéntico) Ante la sospecha de que tales trabajadores pudieran estar incumpliendo sus pactos de no competencia y confidencialidad o, de forma más amplia, estar realizando un uso indebido de los secretos empresariales de la compañía, J JUAN procedió al análisis de los equipos informáticos de propiedad de la empresa que venían utilizando en el desempeño de sus puestos de trabajo, además de concederles un permiso retribuido que les eximiera de comparecer en las instalaciones de la empresa durante el periodo de preaviso. Los seis demandados eran empleados clave dentro del organigrama de la compañía y tenían acceso , por su posición y cualificación técnica al know -how de la empresa . Todos son ingenieros y todos habían adquirido una alta especialización en el producto de la actora. Todos tenían una relación estrecha, profesional y personal.

3) El análisis pericial de los dispositivos informáticos reveló la existencia de una conducta ilícita y oculta (para J JUAN) de los demandados y, con ella, la realidad del plan orquestado: trabajar en una empresa de la competencia para formar parte de una nueva división de producción de sistemas de frenado, llevándose consigo todos aquellos secretos empresariales de J JUAN que les sirvieran para desarrollar su nuevo proyecto en condiciones óptimas de concurrencia. El líder de dicha iniciativa era un antiguo empleado de J JUAN, (Sr. Carmelo), quien, a tenor de la información obtenida, habría inducido a los otros cinco a infringir los pactos de no competencia y de prohibición de revelación de secretos que éstos mantenían con la actora, además de haber colaborado con ellos en la preparación y ejecución de los actos ilegítimos objeto de la Demanda .

4) El contenido concreto de la información ilícitamente almacenada y ordenada (bajo el elocuente título "Plan B") por uno de los demandados (el Sr. Celso) en el equipo informático de J JUAN puesto a su disposición arroja una conclusión inequívoca: se trata de informaciones y conocimientos (tecnológicos e industriales) que se deben calificar como secretos (puesto que no son generalmente conocidos por las empresas o profesionales del sector, ni fácilmente accesibles para personas ajenas al círculo de dirección e investigación de J JUAN), que gozan de valor empresarial (pues comportan un elemento tecnológico avanzado y diferencial de sus competidores para J JUAN y sus clientes) y que se habían mantenido en el círculo interno de la empresa (dada la forma en la que se había ordenado y asegurado en los sistemas de J JUAN, además de los pactos contractuales de confidencialidad en vigor para los trabajadores en contacto con dichas informaciones).

La conducta del Sr. Celso no solo es patentemente ilícita sino que además proyecta sus efectos sobre el resto de los demandados y sus planes, por las siguientes razones:

4.1. La configuración, orden y estructura de dicha información en el dispositivo utilizado por el demandado no responde a ningún patrón empresarial establecido por J JUAN, ni existe razón alguna para que el Sr. Celso la archivara a título personal bajo la denominación "Plan B" y conteniendo presentaciones alusivas a productos competidores de otras marcas y ajenos por completo a J JUAN (cuando se hallaba a disposición de su equipo y de él mismo de una forma continuada en el sistema de la empresa - PLM-).

4.2. El contenido de buena parte de las informaciones de J JUAN incluidas en "Plan B" ha sido utilizado por el Sr. Carmelo en presentaciones comerciales de empresas competidoras, con referencias personales a los demandados y a su experiencia y conocimiento.

5) Como consecuencia de la deslealtad de su actuación y de los secretos empresariales usurpados a J JUAN, los demandados (y a través de ellos, eventualmente, el competidor para el que prestan o prestarán sus servicios) han obtenido un beneficio y una ventaja competitiva susceptible de perjudicar gravemente la posición de la actora en el mercado. Dicha ventaja competitiva, en esencia, consiste en disponer de forma inmediata y gratuita de unos conocimientos industriales y tecnológicos de enorme valor sin haber soportado los correlativos costes de explotación y la necesaria inversión económica .

6) La actora aporta dos informes periciales y pruebas adicionales de las conductas desleales:

6.1. La actora aporta dos dictámenes diferentes:

* DICTAMEN PERICIAL INFORMÁTICO (Documento 34): suscrito por el perito informático D. Jose Pedro (perteneciente a la empresa Grupo Paradell Consultores, S.L.). Se trata de un informe fechado el 7/01/2022, que encarga la actora tras la recuperación de los equipos y que según consta el encargo recibido consiste en :" Ante la sospecha de que una serie de trabajadores de la empresa podrían haber estado ejerciendo actividades de competencia desleal, el solicitante requiere mi intervención para que extraiga la información de los dispositivos electrónicos asignados a los mismos y proceda a su análisis" . Trabaja con la información a partir de un proceso de clonación (duplicar el contenido de los dispositivos originales en otro dispositivo) y sigue un método de "búsqueda a ciegas" o búsqueda automatizada de resultados en base a una serie de claves facilitadas por el requirente. Este informe arroja el siguiente resultado:

-En el ordenador del Sr Celso , encuentra un mensaje de correo electrónico dirigido a Copimatge : indica el perito que el análisis realizado ha puesto de manifiesto el envío de un mensaje de correo electrónico por parte del Sr. Celso, con fecha 5 de julio de 2021 a las 07:08 horas, desde su cuenta corporativa DIRECCION000, a la empresa "Copimatge' (http://www.copimatge.net/). En dicho mensaje, el Sr. Celso solicita la realización de una serie de servicios de impresión y encuadernación de 3 documentos en formato PDF. Estos 3 documentos en formato PDF consisten en tres presentaciones de PowerPoint , que son las siguientes:

-"Brakes Project-Product Plan.pdf". Consta como autor el Sr Carmelo el 15/3/2021 y que ha sido modificado por el Sr Celso el 4/7/2021.

-"Brakes Project v2. PDF": consta como autor Sr Carmelo , creado el 8/6/21 y modificado el 4/7/21.

-"Archivo General Overview of the capabilities.pdf". Su autor es el Sr Celso . Creado el 12/5/21 y modificado el 4/7/21.

-Tras ello el perito busca si los documentos adjuntos al mail están en alguna carpeta dentro del disco duro del ordenador que la empresa había asignado al Sr Celso y localiza una carpeta que se identifica como "Carpeta Plan B", que contiene 1.292 archivos.

- En los PC de Constantino , Diego , Clara y Edmundo no consta ningún hallazgo.

* DICTAMEN INDUSTRIAL (Documento 35). De fecha de 03/02/2022, elaborado por el ingeniero industrial Rafael, a partir de la información extraída por el perito informático.

* Las conclusiones que arrojan los dos informes pericial a juicio de la actora son las siguientes:

1. En fecha 5 de julio de 2021 -dos meses antes del anuncio de su baja voluntaria de J JUAN-, el Sr. Celso, desde su cuenta corporativa ( DIRECCION000) requirió a una copistería externa la impresión y encuadernación de determinados documentos que contenían información confidencial de J JUAN.

2. A través del rastreo de los referidos documentos, se ha podido acceder a una carpeta creada por Celso bajo la denominación "Plan B" que contenía un total de 1.292 archivos procedentes del sistema de almacenamiento de datos y archivos PLM (Product Lifecycle Management) de J JUAN, en el que se almacena y gestiona toda la información relacionada con el producto de la compañía y al que solo tienen acceso (mediante usuario y contraseña) determinados empleados autorizados de la actora. Celso se había descargado y almacenaba en dicha carpeta, entre otros, lo siguientes documentos: Planos de detalle de cada una de las piezas que conforman los diferentes sistemas de frenando de J JUAN, Recreaciones o modelos 3D de grupos de piezas que conforman los diferentes sistemas de frenando de J JUAN ; Archivos que detallan la relación de componentes que conforman un producto concreto de J JUAN "indicando las referencias internas de J JUAN que lo conforman" (página 23 del Dictamen Industrial).

3. Los referidos secretos empresariales fueron ilícitamente obtenidos por Celso para su explotación por parte de un antiguo empleado de J JUAN ( Carmelo) en el marco de un proyecto empresarial de la competencia (Grupo Pierer Mobility). Se aportan cuatro presentaciones power point, creadas conjuntamente por Carmelo y por Celso y que también estaban guardadas en la carpeta "Plan B" ("KTM Brakes project - Product plan", "KTM Brakes project v2" "KTM Brakes project - Team definition" y "General overview of the capabilities"). Dichas presentaciones se acompañan como anexos del Dictamen Industrial. No obstante, la actora las aporta también , junto con su traducción al castellano, como DOCUMENTOS Nº 36 a 39.Su contenido revela(i) Que ha existido una iniciativa ideada por Carmelo para crear en Barcelona una nueva división de producción de sistemas de frenos cuya marca se denominaría White Power ("WP") y que estaría integrada en el grupo Pierer Mobility -Grupo KTM-. (ii) Que la referida división tendría como objetivo posicionarse como uno los productores de sistemas de frenos principales del mercado, y competir directamente con productores de referencia como J JUAN; iii) Que dicho posicionamiento se conseguiría mediante la captación de los trabajadores más especializados de J JUAN; (iv) Que dicho posicionamiento se conseguiría mediante la obtención y la explotación ilícita de los secretos empresariales de J JUAN. (v) Que, en definitiva, ha existido un plan conjunto perpetrado por los demandados para obtener una ventaja competitiva en perjuicio de la actora.

4. Para la actora , la conclusión es inequívoca, pues en cuanto al efecto concurrencial de la conducta el Dictamen Industrial es cristalino al concluir que "en el caso que la documentación localizada en el ordenador del Sr. Celso llegara a manos de un competidor de JJUAN, este competidor dispondría de una información privilegiada, pues con ella podría fabricar los productos de JJUAN sin la necesidad de haber pasado por la fase de desarrollo, ahorrándose muchos años de trabajo y investigación. Esta ventaja le permitiría disponer de productos fiables, que ya han pasado todas las pruebas necesarias para salir al mercado, de los que se tiene la certeza de su correcta funcionalidad y seguridad, por lo que solamente le faltaría tramitar las homologaciones pertinentes a nombre de su marca comercial. Esta documentación también le permitiría disponer en poco tiempo de una amplia gama de productos y recambios" (página 26 del Dictamen Industrial). Según la actora , todo ello revela el plan milimétricamente urdido por Carmelo para obtener una ventaja competitiva en el mercado sin tener que idear un producto desde cero y sin tener que afrontar los ingentes costes (de inversión y dedicación) que ello supone, induciendo a los empleados esenciales de J JUAN a dejar sus puestos de trabajo, a reclutarlos y a levantar, sobre la base de su experiencia y conocimientos, así como sobre los secretos empresariales que éstos tienen a su alcance y que pueden extraer de la compañía, una nueva división de negocio con la que hacer competencia a la actora.

6.2. La actora, además, aporta pruebas adicionales de que los cinco trabajadores están actualmente prestando servicios para el grupo PIERER MOBILITY:

-El día 13 de enero de 2022, Gustavo, actual empleado de J JUAN a quien le habían sido desviadas las cuentas de correo electrónico de los exempleados fugados, recibió un email dirigido al exempleado Constantino (DOCUMENTO 41).Según la actora, este mail lo remite por error a la antigua cuenta de correo del Sr Constantino , el Sr Miguel de CERO DESIGN (estudio de diseño e ingeniería vinculado a PIERER). Según la actora revela : i. que el Sr Constantino desde KTM sigue requiriendo los servicios de CERO DESING (que hasta diciembre de 2021 prestó servicios de ingeniería para J. JUAN); ii. El mail hace referencia a la pinza 4x30 que según la actora es un producto desarrollado por J. JUAN y protegido por SE.

- El día 7 de febrero de 2022, al equipo de J JUAN le fue desviado otro email remitido por Miguel, también por error, a las antiguas cuentas de correo de los exempleados de J JUAN (documento 44).Esta vez los destinatarios eran los Sres Constantino y Celso.Acreditaría , según la actora , que Constantino, Celso y el resto de sus compañeros fugados están explotando los modelos y productos de J JUAN en el marco de su nueva actividad laboral en Pierer Mobility.

7) Por último , la demandante hace expresa reserva de acciones para el ejercicio de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios , que se podría reclamar de manera solidaria a los codemandados. En el apartado 7.3. de la Demanda hace una cuantificación aproximada, que no se reclama en este procedimiento, por los conceptos de lucro cesante y valor de la documentación sustraída (dictamen industrial, páginas 39 y siguientes, que lo fija como un valor de mínimos en 6.531.180,80€).

II. La parte demandada interesa la íntegra desestimación de la demanda , con expresa imposición de costas a la parte actora y opone en síntesis:

1. Inexistencia de secreto empresarial. No concurren los requisitos necesarios para poder considerar que existe Secreto empresarial .

2. No ha existido una fuga súbita de empleados. Los cinco codemandados abandonaron la empresa por las nulas expectativas que tenían en la misma, tras la absorción de J. JUAN por BREMBO y el nuevo escenario que ello suponía para los mismos.

3. Inexistencia de conductas constitutivas de actos de competencia desleal.

4. Niegan que se haya sustraído ilícitamente información de la empresa.El grueso de la Demanda descansa en la sustracción de información confidencial de la compañía actora , afirmación que está huérfana de prueba.

SEGUNDO. - Hechos probados .

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el art 209.2ª LEC deben considerarse acreditados los siguientes hechos :

0. Con carácter previo , procede realizar unas consideraciones generales sobre la actividad probatoria desplegada en autos . En este procedimiento , además de la prueba documental y de las periciales aportadas por las partes , se ha practicado prueba de interrogatorio de los codemandados ( si bien únicamente declararon en juicio los Sres Celso y Carmelo , por haber la actora renunciado al resto de los interrogatorios). Ciertamente , dicha prueba debe ser valorada en los términos del art 316 LEC (considerando ciertos los hechos personales y perjudiciales ), pero , a mi juicio, la declaración prestada por el Sr Jesús Manuel (director de tecnología - aéreas de calidad e ingeniería -de la actora ), si bien prestada formalmente como prueba testifical , tampoco puede tener el valor de prueba imparcial y concluyente , habida cuenta de su relación profesional directa con la actora . Distinta consideración deben tener las otras dos testificales practicadas , prestadas por el Sr Pedro Antonio , que fue Director Técnico de frenos de la actora entre 2014 y 2018, y actualmente trabajador de VOLVO TRUCKS , en el área de frenos y por el Sr Amador de la empresa KTM (hasta 01/09/2023 vicepresidente de desarrollo del producto en el Grupo KTM , en su condición de responsable de I+D en Grupo KTM para el desarrollo de todos los componentes del chasis que conforman las motocicletas ,entre otros , los frenos y en la actualidad , Jefe de la Unidad de Movilidad de KTM). A mi juicio , el primero de ellos , dejó de estar vinculado con la actora hace cinco años y en el acto del juicio no se puso en evidencia circunstancia alguna que haga dudar de la veracidad de su declaración o de que pueda tener algún interés en el resultado del litigio . La misma valoración merece la declaración del Sr Amador , que si bien está vinculado al Grupo KTM, tampoco se evidenció circunstancia alguna que haga dudar de la veracidad de su declaración , habiendo declarado que si bien con el Sr Carmelo sí había tenido un contacto más regular , con el resto de los demandados sólo lo había tenido esporádico. Ninguno de los dos testigos ha sido tachado por la actora, ni en conclusiones se puso en duda la veracidad de sus declaraciones. Desde esta valoración general de la prueba practicada , procede abordar una primera delimitación de hechos acreditados , que me servirá como punto de partida para el análisis de las cuestiones jurídicas planteadas.

1. La actora J JUAN es una compañía fundada en el año 1947, con sede principal en Gavà (Barcelona) y que se dedica íntegramente al diseño y fabricación de cables de control y de componentes de sistemas de freno para el sector de la automoción. En el momento de los hechos (año 2021), J.JUAN contaba con dos divisiones diferenciadas (latiguillos de freno y sistema de frenado). En lo que se refiere al diseño y fabricación de frenos, no se inicia esta actividad en el año 1947, sino en el año 2007 , cuando el Sr Carmelo, aquí codemandado, se incorpora a J. JUAN , con el objetivo de desarrollar esta nueva división. Hasta entonces J. JUAN no diseñaba ni fabricaba los frenos , sino que los adquiría a empresas chinas y los ensamblaba a los tubos que sí que fabricaba. La poca calidad del producto chino llevó a la actora a desarrollar sus propios sistemas de freno , tomando contacto con el Sr Carmelo , que dirigía un equipo técnico en "BOSCH SISTEMAS DE FRENADO" y que también había trabajado en el departamento de sistemas de frenado de NISSAN. En el año 2008 se inicia el desarrollo de los sistemas de freno. Componen el departamento el Sr Carmelo (líder) y el Sr Edmundo (ingeniero de producto),el Sobrero (técnico de ensayos) y Everardo (proyectista delineante) . Ha quedado acreditado que la actora, en el año 2021, es absorbida por su mayor competidor en Europa , la empresa italiana BREMBO (Doc 6 a 11 de la contestación que consisten en webs con esta noticia) . Hasta entonces BREMBO y J. JUAN eran las únicas opciones como proveedores de sistemas de frenado (y el Grupo PIERER y dentro del mismo el Grupo KTM era uno de los clientes importantes de J. JUAN). Los fabricantes de motocicletas apostaron por el crecimiento de la incipiente división de frenos de J. Juan, porque querían una alternativa al monopolio de BREMBO en Europa. En este contexto en el año 2021 KTM contacta con el Sr Carmelo , pues quiere desarrollar un proyecto interno de sistemas de frenado, para no depender de nuevo de un monopolio por BREMBO. La mercantil italiana BREMBO , cuenta con unos 1.2000 ingenieros en plantilla, así como con muchas más especialización en el desarrollo de los sistemas de freno (documento 4 de la contestación, consistente en la Web de BREMBO GROUP y documento 4.b., que es la traducción al español y testificales) De las dos divisiones existentes dentro de J. JUAN (latiguillos de freno y sistemas de frenado), la división de "latiguillos de freno" era la más importante (en algunas de las declaraciones en juicio se aludió a que era el "producto estrella") y en relación a la misma , la actora ofrecía un producto reconocido , habiendo llegado a obtener diversas patentes, siendo la competencia muy escasa. La división de frenos era relativamente nueva (nace en 2007 y se trataba de un producto y de una división nuevas ), y que desarrollaba su actividad fundamentalmente a través de la llamada "ingeniería inversa". Estos hechos , que no se exponen en la Demanda , resultan además de los documentos referenciados , de la testifical prestada por el Sr Amador de la empresa KTM , así como de la testifical prestada por el Sr Pedro Antonio . Asimismo, ha quedado acreditado que la empresa "BOSCH SISTEMAS DE FRENADO" cesó en su actividad en el año 2022.

2. En cuanto a los seis codemandados: Ha quedado acreditado que todos han sido empleados de la actora y todos son ingenieros, habiéndose probado que:

-El Sr Carmelo, tuvo una relación laboral con la actora desde el año 2007 ( y allí inició la división de frenos en 2008), con cargos de relevancia dentro de J. JUAN. El 28/08/2019, comunicó baja voluntaria en la compañía , con preaviso de 2 meses y fecha de efectos el 25/10/2019 (documento 3 de la Demanda ). Un mes más tarde empezó a prestar servicios para a Applus + Laboratories, empresa que lleva a cabo una actividad que nada tiene que ver con la de la actora , de la que es despedido el 25/05/2021 (documentos 1 y 2 de la Contestación - carta de despido por causas objetivas y acta de conciliación). Finalmente encuentra trabajo en PIERER , para liderar un nuevo proyecto , con el fin de diseñar y poder fabricar los sistemas de frenado para algunos modelos y marcas del Grupo Pierer (como ya lo había hecho con otros componentes , como tubos de escape o suspensiones). Todo ello se desprende de la testifical del Sr Amador , que además declaró que Grupo PIERER había encargado al Sr Carmelo que creara /contratara el equipo de trabajo , que componen 14 trabajadores , de los cuales solo los cinco codemandados proceden de la actora y alguno de ellos también de BOSCH.

-El Sr Celso, empezó a trabajar para la actora en 2010, como ingeniero especializado en la estrategia de comercialización de producto y en estrecha colaboración con el Sr Carmelo. Tenía acceso a la documentación técnica y comercial del producto (planes , ensayos, bocetos , estándares y catálogos).

-Los otros cuatro codemandados , que la actora también considera inducidos, formaban parte del equipo de ingeniería y calidad del producto de J JUAN ("Engineer&Quality"):

* Constantino , desarrolló desde 2015 hasta 2021, el puesto de ingeniero especialista en desarrollo de producto.

* Diego , técnico de laboratorio de J JUAN desde 2007 hasta 2021.

* Edmundo, ingeniero de R&D (innovación y desarrollo (I+D)) de J JUAN desde 2005 hasta 2021.

* Clara ha trabajado en J JUAN desde 2000 hasta 2021, en la categoría de directora de laboratorio de ingeniería de producto.

No ha quedado acreditado que los codemandados , con la salvedad del Sr Carmelo , fueran "empleados clave" dentro del departamento de ingeniería de J.JUAN ,no que ostentaran dentro de la empresa ningún cargo directivo , ni dirigieran ningún equipo (aunque el Sr Constantino dependía del Sr Edmundo) . No se ha acreditado que desarrollaran funciones relevantes y únicas .

3. "Grupo Pierer Mobility" (GRUPO KTM , forma parte del mismo), es un cliente muy importante de la actora J. JUAN (el segundo proveedor de KTM era la actora) . Las compañías que conforman el grupo son las siguientes:

Hasta 2021 ninguna de las empresas del Grupo Pierer había fabricado sus propios sistemas de freno, que adquirían a terceros. En 2021 empieza a desarrollar el proyecto de frenos, como consecuencia de la compra de la actora por parte de BREMBO, con la finalidad de evitar una dependencia absoluta respecto de BREMBO . De la declaración del Sr Amador resulta que KTM desarrolla el proyecto de frenos con la única finalidad de proveerse para sus propias marcas , igual que había hecho anteriormente con otros componentes , como los sistemas de suspensión. El nuevo proyecto pasa por desarrollar y diseñar y a largo plazo llegar a producir sus propios sistemas de frenado. El desarrollo (diseño) lo ha iniciado en una de sus sedes de Barcelona y prevé tener desarrollado el primer modelo de freno para pasar a producción en enero de 2025 (doc 5 de la contestación , que es un planning temporal que maneja Pierer para desarrollar la ingeniería, documento que no ha sido impugnado) .

4. Todos los trabajadores de J. JUAN (así lo reconoció el Sr Jesús Manuel) y , en consecuencia , entre ellos los codemandados , tenían insertos en sus contratos compromisos de exclusividad , no competencia y confidencialidad ( se aportan como documentos 8 a 13 de la Demanda los contratos de trabajo de los 6 ex trabajadores codemandados):

- Una cláusula de exclusividad, conforme a la cual el trabajador se compromete a no ejercer ninguna otra actividad profesional por su cuenta o por cuenta de tercero (Cláusula adicional Tercera): "El trabajador se compromete a reservar a la empresa J. Juan S.A. la exclusividad de sus servicios, es decir, a no ejercer otra actividad profesional sea o no de la misma índole, incluso no competidora, por su cuenta o por tercero"

Una cláusula de no competencia de dos años de duración, conforme a la cual (Cláusula adicional Cuarta): "El trabajador se compromete a no trabajar para ninguna empresa considerada por J JUAN como competencia durante los dos años siguientes a la extinción del presente contrato"

-La referida obligación de no competencia (así como la de exclusividad), estaba correspondientemente remunerada (Cláusula adicional Quinta): "Como compensación a las cláusulas 3 y 4 el trabajador percibirá un pago fijo anual repartido en 14 pagas, que quedará reflejado en la hoja de salarios" . Se aportan como documentos 29 a 33 las últimas nóminas de los trabajadores , que acreditan, según la actora, que recibían la remuneración.

Una cláusula de prohibición de revelación de secretos empresariales e industriales, conforme a la cual (Cláusula adicional Séptima): "El trabajador se compromete formalmente a no divulgar al interior o al exterior de la empresa los datos relativos a las operaciones financieras, industriales, técnicas, comerciales o de cualquier otra índole de la empresa de las cuales tuviese conocimiento"

En caso de que el trabajador infringiera los referidos pactos, estaría obligado a "indemnizar a la Empresa con la cantidad total que hubiera percibido hasta ese momento por ambos conceptos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1152 del Código Civil, lo que tendrá carácter y naturaleza de Cláusula Penal, sin que la misma sustituya la indemnización de daños y perjuicios que corresponda" (Cláusula adicional Octava). No obstante , en el presente procedimiento no se reclaman cantidades en concepto de cláusula penal y de indemnización de daños y perjuicios derivados de la ruptura de los compromisos contractuales asumidos por los demandados, por cuanto , como asume la actora , para ello sería en su caso competente la jurisdicción social.

Son extremos controvertidos si estas cláusulas debe reputarse nulas y si estos pactos se establecieron percibiendo los trabajadores una remuneración a cambio , cuestiones éstas a las que me referiré posteriormente.

5. El día 27/09/2021, cinco de los demandados ( todos menos el Sr Carmelo)comunicaron a la actora su deseo de causar baja voluntaria como trabajadores de la empresa (con un preaviso de dos meses, aportándose como documentos 14 a 18 las comunicaciones de baja voluntaria, haciéndose la baja efectiva , por tanto , el día 27/11/2021). Todas las comunicaciones se remiten por los trabajadores a la actora el mismo día (27/09/2021) y con contenido esencialmente idéntico. La actora entonces: (i)remite comunicación al Sr Carmelo , en la que le reclama la indemnización por incumplimiento del pacto de no competencia( le reclama 78.237,10€ como cláusula penal , pues llevaba prestando servicios para KTM desde al menos septiembre de 2021 y el pacto de no competencia se extendía hasta el mes de noviembre de 2021, más expresa reserva de acción para reclamar indemnización de daños y perjuicios) y le requiere para que se abstuviera de utilizar , en derecho propio de o de terceros, cualquier información o conocimiento de la empresa o inducir a terceros a la terminación regular de sus contratos o a cualquier tipo de infracción contractual (documento 20 Demanda y respuesta de Carmelo , como documento 21); (ii) para los otros trabajadores les concede un permiso retribuido durante el tiempo de preaviso y hasta fecha de baja efectiva (les exime de seguir prestando servicios, y les sigue remunerando) , desactiva su línea de teléfono y dirección de mail , les insta a la devolución de bienes de la compañía (documentos 22 a 26 de la Demanda ). El 21/10/2021 los trabajadores devuelven los equipos informáticos (documentos 27 y 28 de la Demanda son las actas correspondientes). Si bien las partes sostienen versiones contradictorias acerca de si los trabajadores fueron reticentes a la entrega de los equipos y a prestar un mínimo de colaboración (especialmente el Sr Celso), en todo caso la actora admite expresamente que J JUAN consiguió el acceso a todos los equipos de su titularidad desde el día 21 de octubre de 2021 y que los demandados , en virtud del referido permiso retribuido , dejaron de prestar servicios para la actora desde la misma fecha.

6. Todos los codemandados en la actualidad prestan sus servicios para Grupo Pierer y están integrados en el equipo que lidera el Sr Carmelo dentro de Grupo KTM para desarrollar sus propios sistemas de freno.

7. No se cuestiona el resultado de la prueba pericial informática que aporta la actora , en cuanto al contenido del ordenador del Sr Celso. Este informe ( documento 34 de la Demanda ) arroja el siguiente resultado en cuanto al referido contenido:

-En el ordenador del Sr Celso , encuentra un mensaje de correo electrónico dirigido a Copimatge : indica el perito que el análisis realizado ha puesto de manifiesto el envío de un mensaje de correo electrónico por parte del Sr. Celso, con fecha 5 de julio de 2021 a las 07:08 horas, desde su cuenta corporativa DIRECCION000, a la empresa "Copimatge' (http://www.copimatge.net/). En dicho mensaje, el Sr. Celso solicita la realización de una serie de servicios de impresión y encuadernación de 3 documentos en formato PDF. Estos 3 documentos en formato PDF consisten en tres presentaciones de PowerPoint , que son las siguientes:

-"Brakes Project-Product Plan.pdf". Consta como autor el Sr Carmelo el 15/3/2021 y que ha sido modificado por el Sr Celso el 4/7/2021.

-"Brakes Project v2. PDF": consta como autor Sr Carmelo , creado el 8/6/21 y modificado el 4/7/21.

-"Archivo General Overview of the capabilities.pdf". Su autor es el Sr Celso . Creado el 12/5/21 y modificado el 4/7/21.

-Tras ello el perito busca si los documentos adjuntos al mail están en alguna carpeta dentro del disco duro del ordenador que la empresa había asignado al Sr Celso y localiza una carpeta que se identifica como "Carpeta Plan B", que contiene 1.292 archivos.

- No ha quedado acreditado si el Sr Celso , desde su ordenador , pudo hacer una posterior descarga de los archivos y presentaciones a otro tipo de dispositivo.

- En los PC del resto de los codemandados no consta ningún hallazgo.

TERCERO.- La inducción a la infracción contractual y la inducción a la terminación regular de un contrato.

a)Alegaciones de las partes :

Pasando ya al análisis de los diferentes tipos de competencia desleal , cabe recordar que únicamente al Sr Carmelo la actora le imputa los tipos previstos en los art 14.1 y 14.2 LCD. En este sentido , las peticiones de la actora contenidas en Suplico de la Demanda ( apartado 1.II y III) pretenden que se declare que el Sr Carmelo , de conformidad con los art 14.1 y 2 LCD, ha inducido a los trabajadores a la infracción de sus obligaciones contractuales con la actora , así como a la terminación de sus contratos de trabajo con la misma , con la finalidad última de apropiarse de los Secretos empresariales de J. Juan.En definitiva la tesis de la actora , según resulta de la Demanda , es que los seis demandados forman parte de un "plan orquestado", consistente en abandonar J.JUAN, pasar a trabajar en una empresa competidora directa (grupo KTM dentro del grupo PIERER MOBILITY), para pasar a formar parte de una nueva división de producción de sistemas de frenado , llevándose para ello todos los secretos empresariales de J.JUAN que les sirvieran para desarrollar su nuevo proyecto. De este modo , todos los codemandados , de manera concertada , habrían urdido y ejecutado un conjunto de actuaciones destinadas a expoliar a J.JUAN de su posición de mercado. Así pues , el primer extremo controvertido se refiere a si puede entenderse acreditado un concierto de voluntades entre los seis codemandados, en los términos que se afirman en la Demanda.

Según resulta de la propia Demanda y de las alegaciones de la actora en el trámite de conclusiones , la actora parte de la premisa de que la captación de trabajadores por parte de empresas competidoras no constituye un acto de competencia desleal per se. Es lícito y forma parte de la competencia. Pero el reclutamiento de trabajadores sí se reputará desleal cuando se realice (i) induciéndoles a que infrinjan las obligaciones contractuales que mantienen con su empleador; y/o (ii) induciéndoles a que terminen su relación laboral a efectos de obtener y explotar un secreto empresarial de su empleador. Y en este considera acreditado que han sucedido ambas cosas: (i) Carmelo ha inducido al resto de demandados a infringir sus pactos contractuales de no competencia y de confidencialidad, pactos de los que era conocedor, a pesar de lo cual les indujo tanto a que abandonaran sus puestos de trabajo para implicarse en el nuevo proyecto empresarial que se había creado precisamente con el objetivo de competir directamente con la actora y además lo hicieran llevándose información confidencial de J. JUAN con la finalidad de servirse de la misma en el desarrollo de su nuevo proyecto. Estas afirmaciones , además , las sostiene sobre el dictamen industrial que aporta (documento 35 , página 35), y concluyendo el perito que las presentaciones que se hallaron en la "Carpeta Plan B" confirmarían que los Sres Carmelo y Celso habrían sido los precursores del proyecto de PIERER, convenciendo al resto de codemandados para abandonar sus puestos de trabajo e infringir los pactos contractuales citados.; Y Carmelo ha llevado a cabo dicha inducción con el objetivo de obtener -para su explotación- la información confidencial que todos los empleados reclutados manejaban y a la que tenían acceso. Afirma en la Demanda que el Sr Carmelo era consciente de que no podía llevar a cabo el nuevo proyecto en KTM en solitario y partiendo desde cero, teniendo en cuenta , además , que llevaba unos dos años alejado del sector de la automoción y que incluso en su última etapa en J. Juan había desarrollado funciones propias de liderazgo y gestión y no tanto de contenido técnico. Por tanto , solo el acceso a los secretos empresariales de la actora le podía procurar el know how necesario para el éxito del proyecto, que competería directamente con la actora. Apunta la actora que cuando se trata de estos ilícitos la prueba directa es imposible , pero considera que concurren un conjunto de indicios que debe entenderse suficientes: i) abandono súbito y en bloque de cinco de los codemandados de J. Juan y en un momento en que el Sr Carmelo ya trabajaba en KTM, liderando el desarrollo del proyecto de sistemas de freno,ii) los cinco codemandados eran conocidos por el Sr Carmelo y estaban en plantilla en J. Juan antes de su marcha en 2019 y "ni fueron elegidos al azar" ; iii) esta marcha en bloque de los codemandados , que con ello renunciaban a antigüedades relevantes en la actora y con destino a un proyecto incipiente , solo pudo obedecer a las "promesas" del Sr Carmelo.

Frente a ello, los codemandados niegan cualquier tipo de concierto de voluntades y exponen la razones por las que pasaron a trabajar a KTM , todo ello en el contexto de la absorción de J. JUAN por BREMBO y por las pocas expectativas de conservar sus puestos de trabajo en la actora. Se niega que los codemandados fueran "empleados clave " de J. Juan y se exponen las razones por las que KTM decidió crear su nueva de división de frenos , todo ello motivado por la nueva sitación de "monopolio" que , de facto , se creaba tras esa operación de absorción. Oponen , además , que los pactos de no competencia son nulos y , vinculado a ello , niegan también su carácter retribuido , cuestiones estas sobre las que no me debo pronunciar , por ser competencia del orden jurisdiccional social , sin que conste en autos si la empresa ha ejercido acciones frente a los trabajadores por la vulneración de los pactos incluidos en sus contratos o si bien éstos han ejercitado acciones ante el orden laboral al efecto de obtener una declaración de nulidad de los mismos.

b) Marco jurídico y jurisprudencial .

Establece el art 14.1 LCD , bajo el título de "inducción a la infracción contractual" , que :"Se considera desleal la inducción a trabajadores , proveedores, clientes y demás obligados ,a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores".

El art 14.2 LCD establece que : "La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas".

Sobre este tipo de competencia desleal resulta especialmente ilustrativa la SAP de la Sección 15ª de la AP de Barcelona ( ECLI:ES:APB:2021:10117 ), que declara: " 16. La inducción a la terminación regular de los contratos es en sí misma lícita. Por consiguiente, nada hay nada reprochable en que un empresario pueda dirigirse a los empleados de un competidor instándoles a que pongan fin a sus contratos y pasen a prestar servicios para él. Para que la inducción pueda ser calificada como desleal es necesario que concurran las circunstancias que la Ley expresa, esto es, que tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.

17. Esas circunstancias han sido clasificadas por la doctrina y jurisprudencia en dos grupos: (i) por la reprobabilidad de los medios empleados (engaño, maquinación, etc.); y (ii) por la reprobabilidad del fin perseguido, por ser contrario al correcto funcionamiento de la concurrencia de los competidores en el mercado.

18. La intención que puede conducir a que una conducta sea reprochable con fundamento en esta norma no se limita a ser la intención de eliminar del mercado a un competidor; la propia norma se refiere a otras intenciones análogas, de manera que es suficiente que la finalidad de la inducción haya sido el expolio, la obstaculización o la agresión a la posición del tercero.

19. La jurisprudencia ha venido considerando que la interpretación de este requisito debe ser restringida, esto es, exige una rigurosa valoración de la prueba de la intención de eliminar a un competidor, no concurriendo el requisito cuando la intención es hacer el mercado más abierto y competitivo (así, nuestra Sentencia de 26 de Julio de 2003 -AC 2003/1911 - y, en el mismo sentido, STS de 26 de julio de 2004 -RJ 2004/6632-, en un supuesto en el que marcharon varios trabajadores de la empresa competidora y el cliente más importante, que representaba el 80 por ciento de su actividad).

20. El mero trasvase de parte o incluso de toda la plantilla de una empresa a otra no reviste " per se " carácter desleal ( STS núm. 822/2011, de 16 de diciembre ), debiendo estarse en primer lugar a los principios constitucionales de libertad de trabajo, libertad de empresa ( arts. 35 1 º y 38 CE ) y autonomía de la libertad, que deben prevalecer sobre la Ley de Competencia Desleal. En el mismo sentido se pronuncia la STS núm. 97/2009, de 25 de febrero (RJ 2009, 1512).

21. Se ha discutido si este tipo exige un especial elemento subjetivo, esto es, que la finalidad de la inducción sea precisamente el expolio, la obstaculización o la agresión a la posición del tercero. Mientras que para un sector de la doctrina y de la jurisprudencia el tipo no exige una especial intención en el inductor, pero sí que los actos ejecutados se revelen objetivamente aptos para conseguir cualesquiera de esas finalidades, para otro sector es exigible un especial elemento subjetivo o intencional.

22. La jurisprudencia creemos que se ha decantado por esta segunda posición. Así lo señala la STS de 15 de julio de 2013 (ROJ: STS 4498/2013 ), con cita de la de 23 de mayo de 2007 , cuando afirma "... una cosa es que la contratación de trabajadores de un competidor pueda ocasionar a la postre su eliminación del mercado, y otra distinta que la principal finalidad o propósito perseguido al inducir a los trabajadores a que cesen en sus relaciones contractuales con el reseñado competidor sea su eliminación del mercado. Esto último, que es lo que se tipifica en el art. 14.2 LCD , ocurre cuando el inductor no está tanto interesado en el beneficio propio y directo que le genera la contratación de trabajadores que lo habían sido del competidor, como privar a éste de aquellos trabajadores para generar su ruina ...". También la STS núm. 279/2002, de 1 de abril , se había decantado por esa posición subjetivista. En nuestra Sentencia de 18 de febrero de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:1568 ) nos decantamos asimismo por esa misma posición subjetivista.

23. La prueba de esas finalidades debe deducirse de forma indirecta o indiciaria a partir de datos tales como el proceder sistemático del agente, la cualificación de los trabajadores afectados por la acción, la dificultad para reemplazarlos, el carácter abusivo de la captación, la infracción de un pacto de no competencia o el empleo de listas secretas de clientes. Obviamente, no puede ser exigida una prueba directa porque en hechos como los que relatamos es prácticamente imposible de conseguir."

La misma Sentencia declara :" 65. La demanda imputa a la codemandada NST haber incurrido en el tipo previsto en el art. 14.2 LCD , concretamente, en el aprovechamiento, en beneficio propio o de un tercero, de una infracción contractual ajena conocida, cuando tengo por objeto la explotación de un secreto.

66. El art. 14.2 LCD considera desleal " el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas".

67. Los hechos a los que nos hemos referido en los fundamentos anteriores justifican que debamos considerar que NST ha incurrido en el ilícito concurrencial referido por cuanto estimamos acreditado que los actos de violación de los secretos empresariales de la actora tenían como único objetivo que de los mismos pudiera extraer provecho la empresa a la cual pasaban directamente a prestar servicios los empleados de la actora que habían solicitado su baja.

68. No creemos que sea preciso volver a referirse a la exigencia subjetiva relativa a la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas, en la medida en que creemos que basta con remitirnos en lo que sobre el particular hemos anticipado al examinar la conducta del art. 14.2 LCD en relación con la inducción a la terminación regular de los contratos.

69. La apreciación de la concurrencia del tipo en examen en la conducta de NST deriva de que hemos de suponer (de los hechos probados así creemos que se debe deducir) que NST no podía ignorar que los actos de violación de secretos empresariales de CMC se llevó a cabo de forma ilegítima, por tanto, con violación de los deberes contractuales por parte de quienes eran sus empleados en el momento de la extracción de los datos.

70. La consumación de la conducta típica no exige que se pruebe un uso efectivo por parte de NST de la información extraída y puesta a su disposición sino que basta que haya tenido la oportunidad de utilizarla en el desarrollo de sus actividades, como creemos que ha ocurrido".

c) Valoración de la prueba .

Como se ha indicado la actora parte, en esencia , de la existencia de un concierto de voluntades entre todos los codemandados , refiriéndose a un plan urdido y ejecutado de manera organizada por los mismos para abandonar J. Juan , pasar a trabajar para su competidor directo (Grupo Pierer, KTM) y expropiar a la actora de su posición de mercado. Entiende que el Sr Carmelo conocía los pactos que vinculaban al resto de los codemandados en sus contratos de trabajo (exclusividad , no competencia y confidencialidad) y que les indujo a su infracción , así como a abandonar sus puestos de trabajo en la actora para pasar a integrarse a la nueva división de frenos de KTM, en competencia directa con la actora. A su juicio , existe un conjunto de indicios favorable a sus pretensiones: la marcha súbita y en bloque de los cinco codemandados , cuando el Sr Carmelo ya se había incorporado a KTM ; los codemandados era conocidos por el Sr Carmelo y fueron seleccionados , por sus conocimientos y experiencia y porque desarrollaban "puestos clave" en J. Juan; solo así se explica que renunciaran a su antigüedad y a su puesto de trabajo en J. Juan; se apoya también en las cuatro presentaciones que estaban en la " Carpeta Plan B" y según manifestó el letrado en el trámite de conclusiones , especialmente aquella en la que se identifica al equipo , constando el Sr Carmelo como autor del documento que entrega al Sr Celso , y que , en su opinión , revelaría que ya en la primavera de 2021 se establece una estrategia que consiste en un proyecto en el que se van a integrar cinco trabajadores de la actora .

Pues bien , descendiendo al análisis de la prueba, los Sres Celso y Carmelo , en la prueba de su interrogatorio (la actora renunció al interrogatorio del resto de los codemandados) negaron todas la afirmaciones de la actora , exponiendo las razones por las que pasaron a trabajar Grupo Pierer, concretadas en la absorción de la actora por BREMBO , el monopolio " de facto " que ello implicaba y las nulas expectativas que ello les dejaba en la actora . Por su parte , el Sr Jesús Manuel declaró en sentido totalmente contrario , afirmando que tras la compra de la actora por BREMBO , los puestos de trabajo quedaban totalmente garantizados , quedando los trabajadores incluso en mejores condiciones , no peligrando en ningún sentido la división de frenos de JJUAN. Afirmó que en la actualidad la división sigue adelante y con la plantilla ampliada.

Como se ha indicado , estamos ante unos tipos de competencia desleal en los que la prueba directa es prácticamente imposible y a mi juicio , la actora ha aportado un conjunto indiciario a su favor , pero limitado e insuficiente para entender acreditados los tipos de competencia desleal que imputa al Sr Carmelo, esto es , que el mismo pretendió de manera sistemática el trasvase de una buena parte de los trabajadores de la división de frenos de la actora (o al menos los más experimentados y preparados, por el talento que atesoraban en un concreto sector empresarial y que se podría decir que eran los empleados "clave" de la división de frenos de la actora ) a favor de la nueva división de frenos de KTM , todo lo cual obedecía a un plan trazado por el mismo. En fundamento de ello debo exponer las siguientes razones, si bien a alguno de los extremos indicados también me referiré en otros fundamentos de derecho:

1.- Se debe partir de una interpretación restrictiva de los tipos de competencia desleal que se examinan, siendo exigible un especial elemento subjetivo o intencional.

2.- La demandada no niega que el Sr Carmelo pasó en la segunda mitad del año 2021 a dirigir el nuevo departamento de sistemas de frenado para motocicletas del Grupo Pierer, pero ello es en principio lícito y Pierer antes ya había creado otros departamentos para la ingeniería y fabricación de sus motocicletas ( tubos de escape, suspensiones o bastidores) . Así lo confirmó la testifical del Sr Amador.

3.- Nada ha quedado acreditado más allá de que el Sr Carmelo buscó un nuevo empleo de acuerdo con su conocimiento , experiencia y conocimiento del sector , debiendo recordar que el 25/05/2021 (documento 1 y 2 de la contestación) había sido despedido de APPLUS. Es decir , no se ha acreditado ninguna finalidad espúrea en la marcha de APPLUS , encontrando finalmente trabajo en PIERER , para liderar la nueva división de frenos en el concreto contexto que seguidamente se expondrá.

4.- Existen razones objetivas y atendibles que también explican la marcha de los cinco codemandados a Pierer (grupo KTM). De este modo ha quedado acreditada una circunstancia muy relevante que la actora silencia en la Demanda , cual es que J.Juan , en 2021 , es absorbida por su mayor competidor en Europa , la empresa italiana BREMBO (Doc 6 a 11 de la contestación) . Hasta entonces BREMBO y J. JUAN eran las únicas opciones como proveedores de sistemas de frenado. Los fabricantes de motocicletas apostaron por el crecimiento de la incipiente división de frenos de J. Juan, porque querían una alternativa al monopolio de BREMBO en Europa. Ello explica que 2021 KTM contacte con Carmelo , pues quiere desarrollar un proyecto interno de sistemas de frenado, para no depender del monopolio que se creaba " de facto". La declaración del Sr Amador fue clara : el proyecto de frenos nació a raíz de la compra de la actora por BREMBO , pretendiendo evitar una dependencia absoluta de BREMBO, con la única finalidad por KTM de proveerse de frenos para sus productos (no ofreciéndolos a terceros), igual que había hecho con los sistemas de suspensión y otros componentes , desarrollando su nueva marca. Tras la incorporación en Pierer, la misma encargó al Sr Carmelo que creara /contratara un equipo de trabajo , que está formado por 14 trabajadores , de los cuales cinco proceden de la actora . Grupo Pierer no ha disminuido el volumen de compras a la actora. El Sr Pedro Antonio declaró que en el departamento de frenos de la actora trabajaban 25-30 personas y que los cinco codemandados ocupaban cargos técnicos , no siendo directores de equipos , aunque alguno tuviera colaboradores. El Sr Jesús Manuel afirmó que la división sigue activa y con la plantilla ampliada.

5.- Por tanto , la marcha de los 5 trabajadores, en septiembre de 2021, se contextualiza en el proceso de absorción de J. JUAN por BREMBO (que tenía en Italia 1.200 ingenieros especializados en sistemas de freno, mejores máquinas y procesos más eficientes).Los empleados de la actora veían peligrar sus puestos de trabajo ( doc 22 de la contestación , consistente en impresiones de un grupo de WhattsApp). Los demandados aportan (documento 23) mensajes de otro empleado que también buscaba un nuevo empleo y unas impresiones de otros mensajes de WhattsApp , que acreditan que el Sr Carmelo también había comunicado a los antiguos propietarios de J. JUAN el proyecto que iba a iniciar en PIERER, incluso antes de la incorporación de los codemandados (doc 24, fechados a final de septiembre de 2021) . Ninguno de los documentos ha sido expresamente impugnado de contrario.

En definitiva , no se puede entender acreditado que el Sr Carmelo haya inducido al resto de los codemandados a la terminación regular de sus contratos , o la infracción de los compromisos contractuales asumidos con J. Juan , ni que su actuación obedezca a una estrategia prediseñada con una voluntad de eliminar o dañar la posición en el mercado de JJUAN u obtener o explotar sus secretos empresariales.

CUARTO .- Secretos empresariales de J. JUAN. Actos de violación de los Secretos empresariales de la actora .

a) Alegaciones de las partes :

Como resulta de la Demanda , la actora alega, en relación a los Secretos empresariales de J. JUAN, que: i)Que el valor de la compañía reside en los continuos avances y mejoras de sus productos, sistemas y procesos, para lo que invierte en I+D y cuenta con trabajadores de alta capacitación profesional . Por ello ,mantiene una rigurosa política en materia de confidencialidad y protección de informaciones y conocimientos empresariales, industriales y tecnológicos, y toma medidas necesarias para salvaguardar los SE , entre ellas los pactos de confidencialidad , no competencia y sigilo con sus trabajadores más importantes , a cambio de la remuneración correspondiente: ii) J JUAN ha venido trabajando en la identificación de la información y documentación que considera Secreto Empresarial. En función de la finalidad de la información y del marco de la actividad en la que se utiliza, J JUAN distingue entre aquellos secretos empresariales relativos a la ingeniería de producto y aquellos otros correspondientes a la ingeniería de procesos:

- (i) Secretos empresariales relativos a la Ingeniería de Producto :Se trata de aquellas informaciones y datos utilizados y obtenidos por los trabajadores de J JUAN en el marco de la actividad de la denominada "Unidad de Brake System", relativos a las especificidades más técnicas del producto en sí: diseño, componentes, materiales, funcionalidades, mejoras y soluciones técnicas. Se adjunta, como DOCUMENTO Nº 6, un listado , que se entiende a título ejemplificativo o ilustrativo , de los secretos profesionales de J JUAN relativos a la Ingeniería de Producto.

- (ii) Secretos empresariales relativos a la Ingeniería de Procesos : Se trata de aquellas informaciones y datos relativos al desarrollo de los procesos relacionados con la fabricación de sistemas de freno, embragues (pinzas, bombas, válvulas, embragues hidráulicos) y conducciones hidráulicas (latiguillos de freno, embrague, estabilización, suspensión y tubos mallados metálicos). Se adjunta, como DOCUMENTO Nº 7, también con carácter ilustrativo, un listado de los secretos profesionales de J JUAN relativos a la Ingeniería de Procesos.

iii)En cuanto a las medidas que ha tomado para la salvaguarda de sus secretos empresariales , la actora en la Demanda (apartado 2.2. , páginas 9 y 10) cita las siguientes:

- Imposición a los empleados clave (los que tienen acceso a la información más sensible) de compromisos de exclusividad , no competencia y confidencialidad ( se aportan como documentos 8 a 13 los contratos de trabajo de los 6 ex trabajadores codemandados.

- También , como se expone en los informes periciales : acceso a información del sistema interno de la compañía (PLM), solo a determinados trabajadores , mediante usuario y contraseña.

La actora parte , como fundamento de su Demanda , de que los codemandados idearon , desde dentro y desde fuera de J. JUAN , una actuación concertada y premeditada , que tenía como única finalidad sustraer la información de J. JUAN , para su aprovechamiento posterior y concurrente , causando el máximo perjuicio posible a los intereses empresariales y comerciales de J. JUAN. Sostiene que durante los meses anteriores a su estrategia de salida de la actora, al menos el Sr Celso , sustrajo ilegítimamente de las bases de datos de la compañía abundante información técnica y comercial , que era sensible y confidencial , a la que tenía acceso precisamente por su trabajo en la actora . La actora defiende, en base al resultado de las periciales que aporta (doc 34 y 35), que esa información que el perito informático primero encuentra en un mail de petición de impresión y posteriormente localiza en la "Carpeta Plan B" (que también incluía cuatro presentaciones), se debe considerar información constitutiva de secreto empresarial . Considera que concurren todos los requisitos necesarios para sancionar la conducta del Sr Celso (obtención ilícita ) y del Sr Carmelo (utilización y explotación en su nuevo proyecto para la competencia ) de los secretos empresariales de la actora, en tanto que : 1. La información extraída constituye un verdadero secreto empresarial de la actora ( art 1 LSE); 2. Los secretos empresariales de la actora se han obtenido por el Sr Celso sin el consentimiento de la actora , mediante copia no autorizada de documentos , materiales y ficheros electrónicos que contenían el secreto empresarial o a partir de los cuales se podía deducir ( art 3.1 LSE). Defiende , además, que por el tipo de información de que se trata (información técnica e industrial) , por su volumen (1.292 archivos )y teniendo en cuenta que estaba almacenada y ordenada en esa "Carpeta Plan B" ( de una manera que era ajena al sistema de trabajo de la actora ), el Sr Celso la habría obtenido ilícitamente; 3. Estos secretos se han utilizado y explotado por el Sr Carmelo para su proyecto ( el nuevo proyecto de frenos) dentro del Grupo Pierer y a sabiendas de su obtención ilícita ; 4. Sin que concurra ninguna de las circunstancias exoneradoras del art 2 LSE.

Frente a ello los demandados oponen: i) que el Sr Carmelo no ha sustraído documento , plano o información de la actora directamente ni ha inducido a tercero a hacerlo por él. En cuanto a las cuatro presentaciones que se hallaron dentro de la "Carpeta Plan B": son 4 PowerPoint , uno realizado por él y los otros 3 por el Sr Celso , que no incluyen ninguna información , plano o documento que se pueda considerar Secreto empresarial (utiliza información pública y en muchos casos que ni siquiera se refiere a J JUAN); ii) en cuanto al Sr Celso , la actora se basa en la información almacenada en su ordenador , que considera "ilícitamente almacenada". La información incluida en el "Plan B" obedecía a una directriz de la propia actora , que le había encargado elaborar un catálogo de frenos para el sureste asiático , abandonando un plan original que se le había encomendado , que era conseguir proyectos de motocicleta de media cilindrada , por lo que lo llamaba "Plan B", lo que explica también que almacenara información del catálogo de J Juan (tenía que estudiar el diseño de las piezas y conseguir hacer nuevas piezas más económicas que se pudieran fabricar en países como Tailandia y Vietnam). Todo ello obedecía al contexto y la nueva situación creada a raíz de la adquisición de la actora por BREMBO. Además , la causa por la que el Sr Celso tenía descargados los documentos en el portátil y no accedía desde el sistema de almacenado PLM es porque el portátil utilizado por el Sr. Celso no disponía de conexión a PLM ni conexión a la Wifi J.JUAN por un motivo muy concreto, y es que entre las labores del Sr. Celso se encontraba la generación de renderizados , para lo cual precisaba utilizar un software de Catia, software muy costoso y para el que J.JUAN no había adquirido la pertinente licencia, sino que se utilizaba una copia pirata. La solución de la empresa para que no se detectase el uso del referido software no fue otra que deshabilitar el acceso a la wi-fi y al sistema PLM desde el ordenador del Sr. Celso, de ahí que éste tuviese que almacenar todos los planos y documentos con los que trabajaba directamente en el portátil - muchos de ellos creados por él mismo- para la ejecución de sus tareas diarias. Esta situación, por lo demás, tampoco era algo único o extraordinario, pues era habitual entre todos los empleados el descargar la información de PLM para poder trabajar con 3D -para lo que utilizaban softwares gratuitos tales como Nanocad o Draftsight- y consultar o recopilar planos. En definitiva, la única conclusión posible es que los documentos encontrados en el ordenador del Sr. Celso no eran más que los necesarios para el desempeño de sus labores para J.JUAN. El "plan A" de J.JUAN había consistido en conseguir proyectos de sistemas de frenado con tantos fabricantes de motocicleta como fuera posible. Quedando este plan bloqueado tras la compra de J.JUAN por parte de Brembo, desde dirección se solicitó trabajar en un "plan B", buscando todos los huecos potenciales donde Brembo no dispone de producto (por ejemplo, frenos para el sureste asiático, frenos para bicicleta eléctrica o el embrague para accionamiento motorizado) para poder conseguir proyectos que no se solapasen con el monopolio de Brembo. Para llevar a cabo esta tarea, y en especial el catálogo de frenos para el sureste asiático, era necesario efectuar una revisión de todo el producto disponible y analizar las modificaciones necesarias en cada pieza con el fin de minimizar su coste al máximo y poderlo comercializar en Asia. La documentación almacenada en la carpeta "Plan B" ya se encontraba presente, desde 2016 o 2017, en el ordenador del Sr. Celso. La carpeta "Plan B" lo único que sirvió fue para reorganizar esta información de una manera más estructurada para llevar a cabo la revisión solicitada por la empresa y preparar un catálogo para el mercado asiático (doc 28 y su traducción como documento 28 bis ), que es la impresión de determinados mensajes de Whatsapp intercambiados con el Sr. Abel en los que se hace referencia tanto a la feria de Milán como al inicio de un nuevo camino para J.JUAN); iii) GRUPO PIERER : no es ni va a ser beneficiario de ninguna conducta ilícita, ni se ha aprovechado de los secretos empresariales de la actora . Ha iniciado un nuevo proyecto que pasa por desarrollar y diseñar y ,a largo plazo llegar a producir , sus propios sistemas de frenado. El desarrollo (diseño) lo ha iniciado en una de sus sedes de Barcelona , y prevé tener desarrollado el primer modelo de freno para pasar a producción en enero de 2025 (doc 5 de la contestación ) , lo que demostraría que no ha dispuesto de manera "inmediata y gratuita" del conocimiento de J. JUAN, puesto que no ha pasado directamente a la fase de producción , sino que invertirá 36 meses (con la consiguiente inversión económica) en la previa fase de desarrollo, diseño y testeado; iv) la información a la que se refiere la actora no constituye Secreto empresarial , y , en todo caso , opone la falta de adopción de medidas de protección y salvaguarda del know-how de la actora JJUAN: a) La actora no es una compañía de alta capacidad técnica , ni realiza avances ni mejoras , ni tampoco una alta inversión en I+D: El desarrollo de sistemas de freno por la actora empieza en 2008. Hay empresas con mayor expertise , medios y mayor cuota de mercado.Los sistemas de freno que desarrolla la actora se basan en la "ingeniería inversa" (desmontar y copiar productos que ya existen en el mercado), lo que tiene poco valor añadido , no es patentable y no constituye secreto , en tanto que no hay innovación o avance tecnológico , ni en el proceso ni el producto , que haga a los sistemas de freno de J. JUAN diferentes a los de otros productores que están en el mercado desde 1990; b)las únicas medidas de protección del SE son las cláusulas estandarizadas de confidencialidad y no remuneradas en el contrato laboral, además de las cláusulas de no competencia. No todos los demandados eran "empleados clave". No existía en la empresa ningún tipo de protocolo de actuación, ni una política de seguridad, ni se había adoptado ningún tipo de precaución para evitar el acceso indiscriminado a toda la información técnica por parte de cualquiera, sin quedara tampoco registro de quienes habían accedido, cuándo ni a qué documentación. De hecho, toda la información técnica de J.JUAN era de dominio de la mayoría de los empleados, tanto comercial, planta, calidad, compras o ingeniería. A partir de la pandemia, con el teletrabajo , la información se compartía por los trabajadores a través de pen drive , discos duros o WhattsApp (se acompañan, de Documentos nº 16 y 17, impresiones de estos grupos de whatsApp, donde se aprecia la confidencialidad de la información manejada en la empresa). La cláusula de no competencia era idéntica para todos los contratos de trabajo , y no era solo para los empleados "clave" , no se cobraba plus vinculado a la misma o cantidad adicional ( doc 18 , que son nóminas de la Sra Clara y doc 19 de la contestación , que son cartas a los empleados con incrementos salariales que nunca se refieren a una remuneración por cláusula de no competencia), por lo que deben reputarse a todas luces nulas .

b) Sobre el concepto de Secreto empresarial

La SAP de la Sección 15ª de la AP de Barcelona ( ECLI:ES:APB:2021:10117 ),declara que : " 54. El art. 13.1 LCD , vigente en el momento de los hechos, establecía que " se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14 ".

55. En nuestra Sentencia de 12 de marzo de 2021 (ECLI:ES:APB:2021:2749 ) ( y antes en la de 4 de febrero de 2021 -ECLI:ES:APB:2021:400 -) nos referimos al concepto de secreto empresarial en los siguientes términos:

"39. La legislación nacional no definía qué era secreto empresarial, por lo que este Tribunal se remitía a lo dispuesto en el artículo 39.2. a ) y b) del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC, BOE de 4 de enero de 1995), que utiliza el término de información no divulgada. Sin embargo, actualmente ese vacío se ha cubierto con la Ley 1/2019, de 20 de febrero , de Secretos Empresariales (LSE), en vigor desde el 13/03/2019, que ha traspuesto la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. Es obvio que la Ley no puede aplicarse de manera retroactiva a situaciones anteriores si con ello perjudicamos los derechos de las partes implicadas, tal y como prevé la DT 1 del Código Civil , pero en la medida que esta norma viene a cubrir un vacío legal resulta lógico aplicarla, en tanto que no contradiga la interpretación que de secreto empresarial se venía haciendo. A lo que hay que añadir que la regulación, lógicamente, respeta lo dispuesto en el citado ADPIC.

40. El art. 1 LSE establece que:

"A efectos de esta ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;

b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y

c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto."

41. Un secreto empresarial es pues una "información" que tiene que cumplir tres requisitos: ser secreta, tener un valor económico por sí misma y respecto de la cual se hayan adoptado medidas razonables para mantener su confidencialidad. Por lo tanto, corresponde a la parte que alega la violación de sus secretos explicar cuál ha sido la concreta información objeto de litigio. No basta con hacer una genérica referencia al kow-how de la compañía, sino que es preciso concretar dicha información, para que pueda en tribunal valorar si reúne los requisitos exigidos por la Ley (secreta, valiosa y protegida) y si ha sido o no divulgada o explotada ".

56. Hemos dicho en resoluciones anteriores que el primero de esos requisitos, esto es, que la información de que se trate sea secreta, consiste en que no sea fácilmente accesible, esto es, que se trate de un conocimiento o información que no es notoria o que no es fácilmente accesible, de manera que no tendría ese carácter en el caso de que pueda ser conocida por los terceros en poco tiempo o con escaso coste ( Sentencia de 26-X-2005, AC 2006/365 ).(...)

58. Tampoco nos parece dudoso que la información tenía valor comercial pues solo así se explica el interés de los demandados en obtenerla. Ese valor comercial se deriva de diversas circunstancias: de una parte, en el propio valor técnico de los diseños de máquinas; de otra, por su valor comercial, que deriva del hecho de que la empresa demandada quería ocupar en el mercado el nicho comercial que había venido ostentando la actora, lo que llevaba consigo tener acceso a las instalaciones que previamente la actora había hecho a sus propios clientes. Eso le concedía a la demandada una importante ventaja competitiva, en la medida en que la situaba en la misma posición de prestar servicios a los clientes de la actora sin necesidad de tener que desarrollar por su parte ningún esfuerzo adicional. Le bastaba con aprovechar el esfuerzo ajeno, desarrollado previamente por la actora y plasmado en la documentación exfiltrada.

59. El tercero de los requisitos puede resumirse como la voluntad de mantener el secreto y consiste en haber adoptado medidas razonables para garantizar que la información permanezca en secreto. La parte actora afirma haber adoptado tres tipos distintos de medidas de protección:

a) Las normas de uso de los recursos TIC corporativos.

b) Un sistema que permite segmentar los permisos de acceso a la información de la compañía.

c) Las obligaciones de confidencialidad previstas en la normativa laboral.

60. Aunque, para la resolución recurrida y para la parte recurrida, tales medidas no pueden considerarse que muestren la voluntad de mantener secreta la información extraída, nuestra opinión es distinta. Creemos que sí que son medidas suficientes al efecto pretendido, particularmente si se consideran conjuntamente.

61. Es cierto que la obligación de confidencialidad de los empleados ( art. 5 ET ) puede dudarse de que sea per se suficientemente indicativa de la voluntad de mantener el secreto de la información. No obstante, cuando va acompañada, como en el caso ocurre, de otras medidas, tales como la segmentación de los permisos de acceso y las normas de uso de los recursos TIC, la conclusión es distinta.

62. Aunque las normas de uso de los recursos TIC corporativas cumplan también la función, tal como es la de protección de datos, de ello no se deriva que no cumplan asimismo la función de pretender garantizar la confidencialidad de la información. Del doc. 20 de la demanda se deriva que cuando los empleados abrían el ordenador, al principio de la jornada o después de una pausa de uso, les salía una leyenda en pantalla, con la opción de "aceptar", que les informaba del carácter reservado de todos los recursos a los que se tenía acceso con el mismo. En el apartado 5 de las normas en cuestión se indican los recursos protegidos, que incluyen activos intangibles, información confidencial, pruebas electrónicas generadas con el uso de los recursos TIC de Caballé, etc.

63. La segmentación del acceso a los recursos, que también hemos de considerar acreditada, aunque existan datos que permitan arrojar dudas sobre la misma, como es el caso de que el Sr. Guillermo pudiera haber tenido acceso a datos reservados exclusivamente al departamento técnico, al que no pertenecía, es otra herramienta de protección del secreto de los datos, en la medida que supone una cortapisa en el acceso que alcanza a sectores de los propios empleados de la propia CMC y revela la voluntad de mantener reservada la información. Las dudas que puedan existir acerca de hasta qué punto esa segmentación era respetada no son suficientes para dejar de considerar que esa medida se aplicaba, tal y como resulta del testimonio prestado por quienes se ocupaban del mantenimiento informático de la empresa.

64. En conclusión, concurren todos y cada uno de los requisitos del ilícito concurrencial en examen, lo que determina que debamos estimar la demanda en este punto contra el Sr. Guillermo."

c) Sobre las pericias y su valoración .

Para analizar las cuestiones controvertidas , el punto de partida de mi análisis se debe situar el análisis de las periciales aportadas por las partes, que paso a exponer y a valorar.

I. La pericial industrial que aporta la actora - documento 35 de la Demanda -:

1. Analiza, a partir de los hallazgos de la pericial informática (documento 34 de la Demanda) , la "Carpeta Plan B" contenida en el ordenador que la actora había puesto a disposición del Sr Celso, que el perito indica que contiene gran cantidad de documentos , que también se encuentran en el sistema de tratamiento de datos de la actora (PLM ) y que la misma utiliza para salvaguardar su información técnica (toda la información relacionada con el producto) y confidencial. Solo el personal autorizado puede hacer uso de los documentos y se accede por clave personalizada (usuario y contraseña). Indica que la descarga de documentos se debe realizar archivo por archivo y no se puede realizar de manera masiva.

2.En la Carpeta hay 1.292 archivos , organizados en 116 subcarpetas, aunque hay una subcarpeta (Product Data PLM) que contiene 1.249 archivos y 104 subcarpetas. En la carpeta se contienen también cuatro presentaciones, que aunque se acompañan como anexos al dictamen pericial , la actora las aporta como documentos 36 a 39 Demanda.

3. En cuanto a la estructura de la carpeta el perito señala: se estructura en subcarpetas , en las que se clasifican según su uso todos los productos de la actora. No es casual, pues facilita la identificación de qué archivos corresponden cada producto , lo que permite una posterior utilización de forma sencilla.

4. El perito analiza los diferentes archivos que se pueden obtener a través de cada tipo de extensión . Todos los documentos estaban en el sistema informático PLM :

- Archivos con extensión PDF y TIF: Son 2.314 planos. Son planos de detalle de cada pieza que forman los sistemas de frenado de la actora. Contienen toda la información necesaria para que se pueda fabricar la pieza/s que ilustran en cada caso. Indica que es información confidencial a la que solo podía acceder el personal de la actora.

- Archivos con la extensión STP: Son archivos o modelos 3D. Son modelos en 3D de grupos de piezas que conforman los sistemas de frenado de la actora. Permiten obtener información de cómo funciona el sistema diseñado . También se trata de información confidencial (solo disponible para el personal autorizado de la actora)

-Archivos con la extensión XLSX: Son archivos de hoja de cálculo. Detallan la relación de componentes que conforman un producto concreto e indica las referencias internas de JJUAN que lo conforman. Considera el perito estos listados o detalles de despiece información confidencial ( solo accesible para personal autorizado de la actora).

Por tanto, concluye el perito , en relación a ningún tipo de los archivos con tales extensiones estamos ante información pública (por el contrario , se trata de información confidencial) y además señala que la información está protegida.

5. Consta en el informe , en relación a la carpeta PRODUCT DATA PLM (la que contiene la mayor parte de los archivos), que la mayoría de los archivos que contiene (1.097) se crean entre el 5 de mayo y el 28 de septiembre de 2021.La extracción, señala, se realizó en horas de trabajo y de manera continuada , en fechas en las que el Sr Celso todavía trabajaba para JJUAN.

6. Partiendo de todo lo anterior , la conclusión que extrae el perito es la siguiente: La documentación hallada en la "Carpeta Plan B" del dispositivo que la empresa puso a disposición del Sr Celso es información que cumple con el concepto de Secreto Empresarial: es documentación secreta (solo la usa a nivel interno el personal técnico de la actora , no el resto de personal y no la conocen los clientes); tiene alto valor empresarial (recoge toda la información necesaria para la fabricación de los productos de la actora ); está protegida (se guarda en el sistema PLM al que se accede con usuario y contraseña , más las cláusulas contractuales de confidencialidad). Si esa información llegara a manos de un competidor podría fabricar los productos de la actora , sin necesidad de pasar por fase de desarrollo ( con el consiguiente ahorro de tiempo e inversión) y solo precisaría tramitar las homologaciones necesarias a nombre de su marca comercial. Además concluye que el nuevo proyecto de KTM pretende la réplica de la empresa J JUAN y partiría del desarrollo de los productos de JJUAN.

7. En relación a las cuatro presentaciones (también aportadas como documentos 36 a 39 Demanda) y que también se incluyen en la carpeta plan B:

1. Hay una primera que expone un enfoque de "plan de Producto" y presenta una nueva línea de productos de la marca WP , que es una marca del Grupo Pierer. Se crea en marzo de 2021 por el Sr Carmelo y es tratada por el Sr Celso. Expone la línea de producto que se prevé fabricar bajo la marca WP.Incluye imágenes y fotos de los productos que la actora fabrica con la marca de su cliente KTM , habiendo superpuesto el logo WP.

2. KTM BRAKES PROJECT v2: el perito indica que presuntamente se ha presentado por el Sr Carmelo el 09/06/2021 en público. Detalla en qué consistirá y como se desarrollará el nuevo proyecto de PIERER para la fabricación de frenos. Deja ver cómo PIERER no solo fabricaría sistemas de freno para sus motos sino también para otros clientes y fabricantes que en la actualidad son clientes de JJUAN.

3. La presentación "team definition": presenta un organigrama en el que se pone nombre y apellidos a los componentes del nuevo equipo y en el que aparecen cuatro de los codemandados ( los Sres Diego , Constantino y Edmundo y la Sra Clara).

4. Conclusión para el perito que se extrae de estas presentaciones es clara: Confirma que los Sres Celso y Carmelo han sido los precursores del proyecto en PIERER y han inducido a sus compañeros a abandonar los puestos de trabajo en JJUAN, para incorporarse a PIERER , infringiendo sus cláusulas contractuales.

8. También se refiere el informe a lo que la actora denomina en la Demanda "pruebas complementarias de deslealtad" (los correos electrónicos -doc 41 y 44 Demanda- y el archivo adjunto al primero de ellos. A juicio del perito confirman que el Sr Constantino , ya desde KTM , sigue trabajando en diseños de JJUAN.

9. Finalmente el perito presenta las siguientes CONCLUSIONES FINALES:

1. El proceso de desarrollo y salida a mercado de un sistema de frenado comporta importantes inversiones de recursos personales, materiales y económicos.

2.La documentación examinada contiene informaciones y conocimientos (tecnológicos e industriales) que se deben calificar como secreto empresarial de JJUAN.

3.Esta documentación permite a cualquier competidor de JJUAN fabricar sus productos sin haber pasado por la fase de desarrollo.

4.Se localizan en la "Carpeta Plan B" presentaciones que evidencian que los trabajadores que causaron baja pasaron a formar parte o colaborar con grupo PIERER, formando una nueva división especializada en sistemas de frenado.

5. Los correos electrónicos recibidos en las cuentas de JJUAN justifican que el nuevo equipo de KTM ya está trabajando en el desarrollo de sistemas de frenado para la marca WP.

II. La prueba pericial que aporta la parte demandada:

Son en realidad tres informes diferenciados y con un objeto concreto:

1. El primer informe se refiere a los documentos 36, 37 y 39 de la Demanda (tres de las presentaciones que estaban en la "Carpeta Plan B") y cuyo objeto consiste en la determinación del nivel de correspondencia entre las informaciones técnicas contenidas en las presentaciones recogidas respectivamente en el DOCUMENTO N.º 36 de la demanda ("Product plan approach"), en el DOCUMENTO N.º 37 de la demanda ("Pierer Mobility Group Brakes project") y el DOCUMENTO N.º 39 ("General overview of the capabilities") y las informaciones de dominio público detectadas o aquellas compartidas por parte de JJUAN (proveedor) con KTM (cliente) en el marco de la relación comercial establecida entre ambas entidades.

Tras analizar todos los elementos (cuarenta y tres elementos, del 0 al 42) identificados como contenido técnico comprendido en los DOCUMENTOS N.º 36, N.º 37 y N.º 39, concluye que cada uno de los elementos analizados o bien fue compartido por parte de JJUAN con KTM (en el marco de la relación proveedor-cliente existente), o bien se trata de contenidos técnicos de dominio público, al tratarse, en este último caso, de informaciones divulgadas públicamente (publicaciones de internet, catálogo de JJUAN del año 2019, presencia en el mercado de los productos, etc.). Finalmente, destaca que tampoco ha detectado ninguna evidencia que explicite de forma expresa que los correos analizados (correos I a VII, enviados desde JJUAN a KTM en el marco de la relación proveedor-cliente establecida) estaban circunscritos en un régimen de intercambio de información de tipo confidencial..

2. El segundo informe tiene por objeto analizar la lista de secretos empresariales relativos a Ingeniería de Producto (recogidos en el DOCUMENTO N.º 6 de la demanda), así como la lista de secretos empresariales relativos a la Ingeniería de Procesos (recogidos en el DOCUMENTO N.º 7 de la demanda), con la finalidad de valorar los alcances descriptivos asociables a cada uno de los elementos listados y su relación con posibles secretos empresariales. El perito concluye que en los DOCUMENTOS n.º 6 y N.º 7 no se aprecian informaciones técnicas que a priori definan alcances concretos atribuibles a posibles secretos empresariales con garantías(por relacionarse con conceptos demasiado amplios). Adicionalmente, ha podido comprobar la referencia a secretos empresariales en los DOCUMENTOS n.º 6 y N.º 7 a informaciones que, o bien ya constaban de alguna manera en publicaciones de JJUAN (catálogo de JJUAN de 2019, reportaje de revista), o bien habían sido compartidas por JJUAN sin condiciones apreciables de confidencialidad (correos I y II) en el marco de su relación comercial proveedor-cliente con KTM (cliente).

3. El tercer informe tiene por objeto analizar las características del diseño contenido en el archivo "fc_100x30_4x30 cinematica_stp.prt", para valorar si podría tratarse de un diseño original o si presenta características que permitan concluir que puede tratarse de una copia. Hace referencia, por tanto , a lo que la actora en la demanda llama "pruebas adicionales que confirman el comportamiento desleal de los demandados " y en concreto al correo electrónico de 13 de enero de 2022 (documento 41 de la Demanda), dirigido al Sr Constantino desde CERO DESING (que por error recibió un empleado actual de JJUAN ), que incluía este archivo adjunto que , según indica el perito de la actora, "contiene un modelo 3D de uno de los modelos 3D que JJUAN estaba desarrollando". La actora alega que la "pinza 4x 30 " a la que hace referencia el mail ,es un producto desarrollado por JJUAN , por lo que en última instancia , según la actora , sería una prueba más de que los codemandados están explotando los modelos y productos de la actora en el marco de su nueva actividad laboral en PIERER MOBILITY.

La conclusión que alcanza el perito de la parte demandada es que habida cuenta que no existe elemento de comparación posible, no es posible establecer una comparación técnica entre los dos diseños, por lo que se limita a analizar las características del diseño contenido en el archivo fc_100x30_4x30 cinematica_stp.prt", así como a valorar si se observan elementos que permitan sospechar o descartar que se trate de una copia. Y concluye que tras haber analizado en detalle el contenido del archivo CAD referido, la conclusión a la que llega es que el diseño que contiene se corresponde con una fase muy inicial del desarrollo de una pinza de freno con anclaje de tipo radial y configuración de tipo "split" (dos mitades conectadas entre sí mediante tornillos). Destaca que lo que muestra el archivo analizado no es propiamente una pinza de freno como producto final y acabado, sino el negativo de la pinza que sirve para definir su espacio interior funcional en una etapa inicial de desarrollo. Únicamente puede concluir que el archivo muestra un diseño, todavía en una fase muy incipiente de desarrollo, del espacio funcional interior de una pinza de freno basado en los parámetros básicos de diseño previamente descritos.

III. Valoración de la prueba:

A mi juicio , resulta claro que el perito de la actora analiza los siguientes extremos : i. El contenido propiamente dicho de la carpeta Plan B hallada en el ordenador que la actora había puesto a disposición del Sr Celso (planos, modelos 3D y la relación de componentes que conforman un producto concreto). Es sobre este contenido sobre el que la actora articula propiamente sus pretensiones en relación a lo que considera actos de infracción del secreto empresarial de la actora; ii. Las cuatro presentaciones, que también estaban en esa carpeta Plan B, que no serían de J. Juan , sino de la competencia y que según la actora , reflejarían un deseo de competir con la actora y con un proyecto y un equipo de personas en el que esa información tenía una utilidad. En estas cuatro presentaciones y especialmente aquella en la que se identifica el equipo, se apoya la actora para sostener que el Sr Carmelo habría cometido los tipos del art 14 LCD, porque , según la demandante, reflejaría una estrategia clara , consistente en poner en marcha un proyecto , en el que se integrarían al menos cinco trabajadores de la actora (sobre la concurrencia de este tipo ya me he pronunciado anteriormente). iii. los mails , que la actora considera en la Demanda "pruebas adicionales de los actos de competencia desleal cometidos por los codemandados" (doc 41 y 44 de la Demanda ). La actora alega que la "pinza 4x 30 ", a la que hace referencia el mail del 13 de enero de 2022 ,es un producto desarrollado por JJUAN , por lo que en última instancia , según la actora , sería una prueba más de que los codemandados están explotando los modelos y productos de la actora en el marco de su nueva actividad laboral en PIERER MOBILITY.

Frente a ello , la pericial que aporta la parte demandada , que en realidad son 3 informes diferentes , tiene un objeto muy concreto , por lo cabe concluir que no pretende "replicar o rebatir " la pericial de la actora : los documentos 6 y 7 de la Demanda (listados de los secretos empresariales relativos a Ingeniería de Producto y de procesos , que solo se aportan con la Demanda como lo que son , meros listados , en los que la actora no apoya propiamente su pretensión); los documentos 36, 37 y 39 de la Demanda , que son tres de las presentaciones que se hallaron en la Carpeta Plan B ( en las que la actora tampoco apoya su pretensión , pues en el informe de la actora tampoco se concluye que no sea información pública y tampoco se afirma que sea el objeto del secreto empresarial) ; y la pinza 3x 40 (características del diseño) que se refiere al archivo adjunto al mail de 13 de enero de 2022, que tampoco es el objeto de la pretensión de la actora, sino que ésta la presenta como una prueba más de que los codemandados, según la tesis de la actora, están explotando los modelos y productos de la actora en el marco de su nueva actividad laboral en PIERER MOBILITY.

En consecuencia , debo concluir que sobre el contenido de la Carpeta Plan B (planos , modelos 3D y la relación de componentes que conforman un producto concreto) que constituye la base sobre la que la actora construye sus pretensiones (esto es , que contenía información que puede ser considerada secreto empresarial y que el Sr Celso habría obtenido ilícitamente y que el Sr Carmelo estaría utilizando y explotando a sabiendas de su obtención ilícita en el marco del nuevo proyecto de frenos del competidor) solo existe en realidad una pericial , que es la aportada por la actora , pues los demandados no han aportado pruebas periciales sobre los mismos equipos informáticos sobre los que previamente actuó el perito informático de la actora y luego el perito industrial o al menos sobre el total contenido de la Carpeta Plan B. Y por ello considero que debo partir del referido informe pericial , que procede valorar de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en relación al resto de las pruebas practicadas.

d) Sobre la existencia de secretos empresariales de JJUAN:

Partiendo de todo lo anterior , lo primero que debo analizar es si la información a la que se refiere la actora y que se encontró en el ordenador del Sr Celso constituye Secreto empresarial . Ya he indicado que la parte demandada lo niega , y , en todo caso , opone la falta de adopción de medidas de protección y salvaguarda del know-how de la actora JJUAN, en los términos anteriormente expuestos . He indicado también que considero que debo partir de la pericial aportada por la parte actora y las razones que sustentan lo anterior. Pues bien , la conclusión que se alcanza con todo ello es que debe prosperar la tesis de la actora y considerar que el contenido de la "Carpeta Plan B" (Planos , Modelos 3D y relación de componentes que conforman un producto concreto) constituyen secreto empresarial, por reunir los requisitos que exige el art 1 LSE: en primer lugar , la actora ha identificado y concretado la información que según sostiene constituye el secreto empresaria (que es el concreto contenido que he relacionado ). Esta información se debe considerar secreta, en tanto que no es una información fácilmente accesible , se trata de una información que ni es notoria ni es fácilmente accesible y no podría ser conocida por terceros en poco tiempo o con escaso coste. El perito de la actora ya indica que solo era accesible para el personal autorizado de la actora y, en todo caso , sobre la previa divulgación o el carácter público de la información ,ya he analizado que el perito de la demandada no ha examinado este concreto contenido de la carpeta ( los planos , los modelos y la lista de componentes , que es la información que la actora considera secreto empresarial).

El segundo requisito es que la información tenga valor empresarial, que entiendo también concurrente. El perito de la actora es claro en el informe y lo fue en el acto del juicio y ello permite concluir que la información contenida en la " Carpeta Plan B" tenía un valor industrial . El perito se refiere a obtención, almacenamiento y cierta manera de ordenar una información de valor y analiza los planos , los modelos 3D y las hojas de Excel , para concluir que esa información tiene valor empresarial, básicamente porque "no se podía obtener de cero" , no se podía obtener del conocimiento público y en definitiva, es el resultado de procesos que requieren inversión económica y de tiempo. Frente a ello la demandada ha negado ese valor , en esencia , porque la actora partía de la aplicación de ingeniería inversa y la ausencia de patentes. En este sentido , es cierto que los Sres Amador y Pedro Antonio vinieron a declarar que los frenos de JJUAN no se distinguen de los frenos de otros competidores y que no representaban ningún "valor añadido", pero considero que ello no puede tener la virtualidad que pretende la demandada por cuanto: i. como indicó el perito , se trata de información que "no se podía obtener de cero" y no se podía obtener del conocimiento público y en definitiva, que es el resultado de procesos que requieren inversión económica y de tiempo; ii. es información que permite replicar los productos de JJUAN y otorgarían al competidor que la obtuviera una ventaja , concretada en la posibilidad de reducir ese proceso , con su coste de tiempo e inversión económica , reconociendo el Sr Amador que ,al menos , para KTM tendría la misma utilidad que otros estándares industriales; iii) por tanto , esa información (planos , modelos 3D , hojas de Excel ) tiene un valor económico en sí misma y tiene una aptitud , real o potencial , para una aplicación empresarial, concurriendo además, otro indicio , que aunque relativo, apoya lo expuesto , concretado en la propia descarga por el Sr Celso, que es indicativa de un valor de esa información.

Por último, es necesario que respecto de esa información se hayan adoptado medidas razonables para salvaguardar esa confidencialidad , y que , a la postre , revelen la voluntad de mantener el secreto y garantizar que la información permanezca en secreto. La actora identifica básicamente dos: i. los pactos contractuales de confidencialidad ; ii. que la información se hallaba en el sistema de la empresa (PLM) a la que solo podían acceder trabajadores autorizados y mediante usuario y contraseña. A mi entender, son medidas suficientes al efecto pretendido, consideradas conjuntamente , aunque no existiera un protocolo específico sobre el tratamiento de la información que la empresa consideraba confidencial. La demandada se opone a esta valoración, por cuanto afirma que las únicas medidas de protección son las cláusulas estandarizadas ( genéricas ) de confidencialidad y no remuneradas en el contrato laboral, que además se imponían a todos los trabajadores, por lo que afirma que a todas luces deben reputarse nulas , motivo de oposición que no puedo acoger , pues es la jurisdicción social la competente para resolver esta cuestión . No constando ninguna resolución del orden laboral en este sentido que se haya aportado al procedimiento, se debe partir , en principio , de que eran cláusulas válidas y vigentes. Por otro lado , no existe prueba imparcial y objetiva (más allá de una impresiones de Whatts App , que se aportan como documentos 16 y 17) que acredite que de manera continuada era información a la que accedía todo el personal de la compañía o en todo caso el que no desempeñaba tareas técnicas y que pertenecía a otros departamentos como el de compra.

En conclusión, concurren los requisitos necesarios para afirmar que esa información constituye secreto empresarial.

e) Actos de violación de los secretos empresariales de la actora.

La actora, en la Demanda , afirma que los secretos empresariales de JJUAN se han obtenido por el Sr Celso sin el consentimiento de la actora , mediante copia no autorizada de documentos , materiales y ficheros electrónicos que contenían el secreto empresarial o a partir de los cuales se podía deducir ( art 3.1 LSE 1/2019), por lo que el Sr Celso habría obtenido ilícitamente esa información. Afirma que estos secretos se han utilizado y explotado por el Sr Carmelo para su proyecto ( el nuevo proyecto de frenos) dentro del Grupo Pierer y a sabiendas de su obtención ilícita y todo ello sin que concurra ninguna de las circunstancias exoneradoras del art 2 LSE.

Por tanto , habiendo afirmado la existencia del secreto empresarial , procede analizar separadamente los dos actos de violación que la actora imputa solo a dos de los codemandados y que guardan relación con la primera petición del Suplico de la Demanda (1.I).

Procede partir del artículo 3 de la Ley 1/2019: Violación de secretos empresariales.

"1 La obtención de secretos empresariales sin consentimiento de su titular se considera ilícita cuando se lleve a cabo mediante: a) El acceso, apropiación o copia no autorizadas de documentos, objetos, materiales, sustancias, ficheros electrónicos u otros soportes, que contengan el secreto empresarial o a partir de los cuales se pueda deducir; y b) Cualquier otra actuación que, en las circunstancias del caso, se considere contraria a las prácticas comerciales leales.

2. La utilización o revelación de un secreto empresarial se consideran ilícitas cuando, sin el consentimiento de su titular, las realice quien haya obtenido el secreto empresarial de quien haya incumplido un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no revelar el secreto empresarial, o quien haya incumplido una obligación contractual o de cualquier otra índole que limite la utilización del secreto empresarial.

3. La obtención, utilización o revelación de un secreto empresarial se consideran asimismo ilícitas cuando la persona que las realice, en el momento de hacerlo, sepa o, en las circunstancias del caso, debiera haber sabido que obtenía el secreto empresarial directa o indirectamente de quien lo utilizaba o revelaba de forma ilícita según lo dispuesto en el apartado anterior."

En relación al acto de violación de los secretos empresariales de la actora que se imputa al Sr Celso ( obtención ilícita) entiendo que la prueba practicada acredita el referido acto de infracción. En efecto , teniendo en cuenta el tipo de información de que se trata (información técnica e industrial) , su volumen (1.292 archivos ), que estaba almacenada y ordenada en esa "Carpeta Plan B" de una manera que era ajena al sistema de trabajo de la actora y que el perito de la actora constata que en relación a la carpeta PRODUCT DATA PLM (la que contiene la mayor parte de los archivos), la mayoría de los archivos que contiene (1.097) se crean entre el 5 de mayo y el 28 de septiembre de 2021 ( recordemos que el Sr Celso causó baja voluntaria el 27/9/2021 y cesó efectivamente con el permiso retribuido el 21/10/2021), en horas de trabajo y de manera continuada , en fechas en las que el Sr Celso todavía trabajaba para JJUAN y que la descarga desde el sistema requirió de un cierto periodo de tiempo , pues la descarga de documentos se tuvo que realizar archivo por archivo , entiendo acreditada su obtención ilícita, al no constar tampoco conocimiento ni consentimiento por parte de JJUAN.

Frente a ello el Sr Celso sostuvo que el contenido de esa carpeta correspondía a su trabajo ordinario ( que comprendía tareas técnicas y comerciales ) y a unas directrices de la propia empresa de un plan alternativo ante el nuevo escenario creado tras la compra por BREMBO, además de negar que tuviera acceso a WIFI y al sistema, lo que se negó categóricamente por el Sr Jesús Manuel. Estos motivos de oposición han quedado huérfanos de prueba, pues los mails acompañados como documentos 28 y 28 bis de la oposición son genéricos y tampoco han quedado refrendados por la prueba testifical del Sr Abel , que no ha sido propuesta. Por todo cuanto antecede, no habiendo acreditado la demandada sus motivos de oposición y habiendo entendido acreditada la obtención ilícita teniendo en cuenta la circunstancias en que se produjo la descarga ( desde el sistema de la empresa , en el dispositivo que la actora le había facilitado , unos meses antes de comunicar la baja voluntaria , almacenada y ordenada de una manera determinada y tratándose de un volumen importante de información de valor , que no se ha acreditado que respondiera a un patrón de trabajo en JJUAN)y la ausencia de conocimiento y consentimiento por JJUAN, procede estimar en este extremo la Demanda y entrar a examinar la conducta que se imputa la Sr Carmelo.

La actora afirma que los secretos empresariales de la actora , ilícitamente obtenidos por el Sr Celso, se han utilizado y explotado por parte del Sr Carmelo para su proyecto en el seno del Grupo Pierer, pues , en definitiva , la finalidad última de la obtención y almacenamiento irregular de esa información , era facilitarla a Pierer y afirma que se estaría explotando por parte del Sr Carmelo a sabiendas de su obtención u origen ilícito. Además, el perito de la actora concluye que el nuevo proyecto de KTM pretende la réplica de la empresa J JUAN y partiría del desarrollo de los productos de JJUAN y todo ello en el marco de la estrategia y concierto de voluntades entre los seis codemandados que afirma la actora .

El análisis de la prueba practicada me lleva a no tener por acreditados estos extremos. En primer lugar , debo hacer remisión a lo que ya he concluido al analizar las conductas relacionadas con el art 14 LCD. En otro orden de cosas , la actora no ha aportado prueba alguna de que el Sr Celso haya copiado en un dispositivo externo desde su ordenador, impreso o enviado dicha información (los planos , modelos y hojas de Excel que conforman el Secreto empresarial )por ningún medio, teniendo en cuenta que todos los equipos quedaron en poder de la actora el 21 de octubre de 2021 .En cuanto a la supuesta utilización y explotación por parte del Sr. Carmelo , ha quedado acreditado que ha empezado con el nuevo proyecto "desde cero". En este sentido, la testifical prestada por el Sr Amador es clara: el proyecto de frenos se inicia a raíz de la compra de JJUAN por BREMBO ; tiene por única finalidad llegar a proveerse de frenos para sus propios productos y únicamente para sus marcas; Grupo Pierer o KTM no pretende desarrollar los mismos sistemas de frenado que viene adquiriendo como cliente de JJUAN; se trata de un proyecto "para desarrollar los frenos desde cero"; KTM ha planificado todas la fases (lo que viene corroborado por el documento de la contestación , que es el planing temporal que maneja Pierer para desarrollar la ingeniería y que prevé tener desarrollado el primer modelo de freno para pasar a producción en enero de 2025); KTM no ha pedido al Sr Carmelo información de la actora , ni él ha manifestado que la tuviera, ni ha compartido presentaciones o PowerPoint. En definitiva , no se ha acreditado que el Sr Carmelo y , a la postre el Grupo Pierer , se esté aprovechando de los Secretos empresariales de la actora , sino desarrollando sus proyectos de freno desde cero, sin servirse de información o documentación de JJUAN.

En cuanto a lo que la actora denomina "pruebas complementarias", la demandada reconoce como cierto que la mercantil CERO DESING presta servicios a Grupo Pierer, si bien matiza que esta prestación de servicios viene desarrollándose desde mucho antes que los codemandados abandonasen J.JUAN, por cuanto, como expone la demandante, existe una estrecha relación entre ambas desde la fundación de CERO por el hijo del Director General de KTM en España. En todo caso , el hecho que exista una vinculación entre CERO Design y KTM y que la segunda encargue trabajos a la primera nada prueba con respecto a la pretendida deslealtad de los codemandados. En cuanto al el correo electrónico aportado de documento nº 44 , su lectura no acredita que los nuevos productos de "WP Brake", aún con un cambio de estructura, partan de los productos y diseños exclusivos de JJuan, en la medida en que en el correo electrónico lo único que se manifiesta es que se deja en suspenso la generación de la pinza izquierda/derecha porque el equipo "sigue evolucionando su geometría" -prueba de que no se ha tomado los productos de J.JUAN sino que se están desarrollando otros distintos- . En cuanto al archivo adjunto al correo que se aporta como documento 41, ha sido analizado por el perito de la demandada que concluye que el archivo muestra un diseño, todavía en una fase muy incipiente de desarrollo, del espacio funcional interior de una pinza de freno basado en los parámetros básicos de diseño previamente descritos.

QUINTO .- Mala fe de los demandados. Art 4 LCD .

Es reiterada la jurisprudencia que advierte que la invocación genérica del artículo 4 de la LCD no puede servir para considerar desleales comportamientos que no cumplen con los requisitos de los tipos concretos de la LCD. Sirva como referencia la Sentencia de la Sección 15ª de la AP de Barcelona de 24 de marzo de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:767 ), que sintetiza el estado de la jurisprudencia sobre el alcance de la cláusula general de buena fe:

"El artículo 4 LCD , antes art. 5 LCD , permite calificar como desleales conductas no descritas en los demás preceptos de dicha Ley cuando, concurriendo los presupuestos previstos en los artículos 1 a 4, sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe consiste. El artículo 5 de la Ley de Competencia desleal no puede ser utilizado para calificar como desleales conductas que superen el control de legalidad a la luz de los preceptos de la propia Ley específicamente redactados para reprimirlas ( STS 1 de mayo de 2014, Roj : STS 1955/2014 ).

Como recuerda la citada STS de 19 de junio de 2013 - Sentencia FUNCIONA- ( Roj: STS 4498/2013 ), la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 5 LCD , que, en la redacción aplicable al caso (en la actualidad se corresponde con el apartado 1 del art. 4 LCD ), prescribe: "se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe". Este precepto "no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley" ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 19/2011, de 11 de febrero ), sino que "tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto" ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , 311/2007, de 23 de marzo , y 1032/2007, de 8 de octubre ). Consiguientemente, "esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular" ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 48/2012, de 21 de febrero ). Pero sin que ello pueda "servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta -la del art. 5 LCD , si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas" ( sentencias 635/2009,de 8 de octubre , y 720/2010, de 22 de noviembre ).

La conducta tipificada en este art. 5 LCD es un ilícito objetivo, en la medida en que la deslealtad no se funda en la concurrencia del dolo o la culpa del autor, ni en la finalidad perseguida, sino que ha de configurarse en torno a parámetros objetivos. Y al mismo tiempo, no deja de ser un ilícito de riesgo o de peligro, porque no se hace depender de concretos efectos ocasionados por la conducta enjuiciada, sino sólo de su compatibilidad con las exigencias de la buena fe objetiva."

Además , el acto del art 4 LCD , antes que un acto contrario a la buena fe es un acto de competencia desleal, que exige una deslealtad competitiva en sí misma , más allá de un mero incumplimiento contractual.

En el presente caso la actora aduce en la Demanda que concurre el tipo del art 4 LCD , que imputa a los seis codemandados , correspondiendo a la cuarta petición del Suplico de la Demanda (1.IV), porque : i. el incumplimiento de sus deberes de no competencia y confidencialidad ha sido especialmente flagrante ; ii. habrían abandonado JJUAN con el concreto fin de unirse a un proyecto creado con el objetivo expreso de hacerle la competencia directa a JJUAN y prescindir de sus servicios; iii. porque la forma de hacerlo ha sido burda ( en masa , súbita y sin colaboración , cuando no obstaculizando , el proceso de salida); iv. Porque eran conscientes del enorme perjuicio que causaban a la actora (pág 26 y 27 de la Demanda ) y han sido sujetos conscientes y activos en el plan urdido en perjuicio de JJUAN.

A mi juicio , estas alegaciones se refieren a las mismas conductas ya analizadas en relación a los anteriores tipos de competencia desleal. La propia actora , en trámite de conclusiones , fundamentó este tipo en alegaciones diversas y más bien refiriéndose concretamente al Sr Celso, que , en consecuencia , no pueden tenerse en cuenta. Procede hacer remisión a lo expuesto en cuanto a las conductas analizadas y que la actora imputaba a los Sres Celso y Carmelo y en cuanto a los otros cuatro codemandados, procede indicar que ha quedado acreditado que el examen de sus equipos nada reveló, ni consta que hayan copiado o revelado información o documentación confidencial y únicamente consta que comunicaron su baja voluntaria y continuaron trabajando en la empresa hasta que fueron cesados por la empresa y entregando los equipos .

SEXTO.- Sobre las consecuencias del ilícito declarado .

La actora, además del propio pronunciamiento declarativo de ilicitud de las conductas, solicita que se ordene la cesación de las mismas , la remoción de sus efectos , prohibición de reiteración futura y se ordene la publicación de la Sentencia a costa de los de los demandados en dos periódicos, uno de amplia tirada nacional y otro de amplia tirada en la provincia de Barcelona.

En este sentido, procede partir de la única conducta acreditada , que se concreta en la obtención ilícita por parte del Sr Celso de los secretos empresariales de la actora (concretados en los Planos , los modelos 3D y las relaciones de componentes). En cuanto a la prohibición relacionada con la violación de secretos, en la medida en que no se ha acreditado que siga teniendo en su poder los secretos que habría obtenido ilícitamente, no se estima riesgo de vulneración de los derechos de la parte actora, por lo que no está justificada la prohibición . Lo mismo procede en cuanto a la petición de condena de remoción de los actos ilícitos y todos sus efectos mediante la entrega JJUAN , así como mediante la destrucción de cualquier copia de los mismos que hayan revelado a terceros.

La prohibición de reiteración futura del acto de violación de los secretos empresariales de la actora que ha sido objeto de declaración judicial tampoco debe ser acogida. La actora parece referir su petición (condena a abstenerse en el futuro de cualquier forma de reiteración de los actos de competencia desleal o de violación de secretos empresariales declarados judicialmente) fundamentalmente a los actos de inducción denunciados , que no han sido acreditados. Por otro lado , en cuanto a la violación de secretos empresariales de la actora , habida cuenta la única infracción que se ha entendido acreditada (la obtención ilícita) y en la medida en que no se ha acreditado que el Sr Celso siga teniendo en su poder los secretos que habría obtenido ilícitamente, entiendo que carece de justificación la petición de la actora.

En relación a la acción de publicación, el art 32.2 LCD dispone: "En las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, números 1.ª a 4.ª, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora".

En este sentido , la SAP de la Sección 15ª de la AP de Barcelona ( ECLI:ES:APB:2021:10117),declara que : " 85. La habilitación al tribunal para que pueda ordenar (o no) la publicación debe ser entendida como un mandato que le ha de obligar a analizar si esa publicación puede ser necesaria o conveniente desde la perspectiva de la remoción de los efectos de la infracción. En nuestro caso creemos que esa necesidad existe, atendidos, particularmente, los ilícitos que guardan relación con la violación de los secretos empresariales, cuyos efectos aún podrían desplegarse en el futuro, lo que justifica que los terceros deban tener conocimiento de esas conductas ".

En este caso, teniendo en cuenta la única conducta acreditada y lo anteriormente expuesto, no entiendo necesaria la publicación de la Sentencia (ni en su contenido íntegro , como se solicita , ni parcialmente) desde la perspectiva de la remoción de los efectos de la infracción.

SÉPTIMO.- Costas .

La demanda ha resultado estimada solo en parte, por lo que en aplicación de lo previsto en el art. 394 LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la entidad mercantil J JUAN , S.A. , contra D. Carmelo, D. Celso, D. Constantino, D. Diego, D. Edmundo Dª. Clara, y, en consecuencia ,

1. DECLARO que el codemandado Don Celso ha realizado actos de violación de secretos empresariales de J JUAN, consistentes en la obtención ilícita de los secretos empresariales de la actora.

2. ABSUELVO a los codemandados del resto de las pretensiones deducidas.

3. No hago expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado, por escrito y con la firma de Letrado, para su resolución por la Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

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