Sentencia Civil 15/2023 J...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 15/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 2, Rec. 748/2022 de 02 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: ALVARO LOBATO LAVIN

Nº de sentencia: 15/2023

Núm. Cendoj: 08019470022023100011

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1306

Núm. Roj: SJM B 1306:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549462

FAX: 935549562

E-MAIL: mercantil2.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228007449

Procedimiento ordinario - 748/2022 -J

Materia: Demandas materia de propiedad intelectual

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2240000004074822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Concepto: 2240000004074822

Parte demandante/ejecutante: SATÉLITE K 76, S.L

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez

Abogado/a: Francisco Javier Márquez Martín Parte demandada/ejecutada: KZOO MUSIC, S.L

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez, Maria Teresa Yagüe Gomez-Reino

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 15/2023

Magistrada: Alvaro Lobato Lavin

Barcelona, 2 de mayo de 2023

Antecedentes

PRIMERO.

Por el Procurador Rafael Ros Fernández en nombre y representación de la entidad Satélite K76, SL se interpuso demanda de juicio ordinario contra la sociedad Kzoo Music, S.L. en cuyo Suplico se solicitaba la resolución por cumplimiento del plazo del contrato de licencia suscrito entre ambas partes el 1 de julio de 2012 y la consiguiente condena a determinadas actuaciones derivadas de la finalización del contrato.

Junto con la demanda la actora promovió una solicitud de medidas cautelares que fueron adoptadas mediante Auto de fecha 19 de julio de 2022.

SEGUNDO.

Emplazada la demandada, compareció y se opuso a la demanda mediante escrito presentado por la Procuradora María Teresa Yagüe Gómez-Reino en nombre y representación de la entidad Kzoo Music S.L., en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho que consideró oportunos.

Posteriormente y en virtud de Auto de 10 de noviembre de 2022 se autorizó la personación del procurador don Alfredo Martínez Sánchez en su calidad de representante del otro administrador solidario de la entidad demandada, don Heraclio.

TERCERO.

Convocadas las partes a la preceptiva Audiencia Previa se celebró el día 15 de noviembre de 2022 con el resultado que obra en el correspondiente soporte audiovisual.

CUARTO.

Después de varias suspensiones por diversos motivos, el juicio se celebró finalmente, el 14 de abril de 2023 en la Sala de vistas del juzgado con el resultado que obra en el soporte audiovisual adjunto.

Fundamentos

PRIMERO.

Más allá de la agria y enconada beligerancia con que se han conducido las partes a lo largo del procedimiento, lo cierto es que la controversia, desde una perspectiva estrictamente jurídica, presenta un perfil relativamente sencillo circunscrito al análisis de las vicisitudes el contrato de licencia de fecha uno de julio de 2012 suscrito entre la actora-Satélite- y Kzoo demandada, para la distribución digital de un catálogo de grabaciones sonoras.

En esta tesitura resulta oportuno realizar, siquiera sucintamente, un breve relato de los hechos objeto de discusión y de las distintas posiciones de las partes al respecto.

Satélite que es una sociedad dedicada a la explotación de grabaciones sonoras y audiovisuales, tanto en formato físico como digital, suscribió el uno de julio de 2012 un contrato de licencia no exclusiva (documento número 2 de la demanda) para la distribución digital de su catálogo con la hoy demandada Kzoo por un período inicial de vigencia de cinco años prorrogándose de manera automática por iguales periodos al inicial de vigencia, salvo que una de las partes notificara a la otra la decisión de no renovarlo con 90 días de antelación a la fecha de terminación.

El período inicial de vigencia del contrato finalizó el 30 de julio de 2017 y ante la ausencia de denuncia cualquiera de las partes se prorrogó por otro período idéntico que concluyó el uno de julio de 2022.

Así las cosas, el 17 de marzo de 2022 la actora a través de su coadministrador sr Heraclio comunicó su voluntad de no prorrogar el contrato suscrito con la demandada mediante burofax (documento número 3), reiterando su decisión el 31 de marzo de 2022 mediante otro comunicado (documento número 4).

Por su parte, la demandada se opuso a la pretensión ejercitada de contrario aduciendo, en primer lugar, falta de litisconsorcio pasivo necesario, excepción que ya fue sustanciada en una resolución anterior. Seguidamente discrepa respecto de la fecha de inicio y finalización del contrato, así como respecto de la titularidad de las grabaciones de las que afirma ser titular la actora, entre otros extremos.

SEGUNDO. El contrato de uno de julio de 2012.

El contrato suscrito entre las partes en la fecha antedicha tiene por objeto la concesión de una licencia para la distribución digital de un conjunto de grabaciones por parte del titular o licenciante-Satélite-a la licenciataria- la sociedad Kzoo. La controversia que se ha suscitado versa sobre la resolución o terminación de éste. A estos efectos, resulta conveniente transcribir literalmente el tenor de la cláusula tercera que regula el Territorio y el Plazo al afirmar que " la licencia concedida por el presente contrato lo es para todo el mundo (Territorio) y durante un período de vigencia inicial de este contrato que empezará en el día de su firma y finalizará transcurridos cinco años después de la fecha de entrega de las Grabaciones relacionadas en el anexo uno (o en cualquier anexo que que vaya incluyendo nuevas grabaciones). El contrato se prorrogará automáticamente por periodos iguales al Período de vigencia inicial salvo que cualquiera de las partes notificára a la otra su decisión de no renovarlo no más tarde de noventa (90) días antes de su vencimiento inicial o de sus prorrogas."

En relación con la interpretación del contrato se han planteado diversas cuestiones controvertidas que quedaron perfiladas en la Audiencia Previa.

La primera de ellas hace referencia a la presentación de la demanda, que en opinión de la demandada se anticipó veintitrés días antes de que finalizara el contrato lo que invalidaría la acción " es como si se denunciara un hechoantes de que ocurriera". Ciertamente, la demanda se presentó con anticipación a la fecha de terminación del contrato, pero eso no le resta efectividad alguna a la acción y resulta perfectamente lícito. La actora, previendo acertadamente como resultó después, que la demandada se negaría a la terminación del contrato, simplemente procedió a interponer la acción sin afectar a la vigencia o cumplimiento de lo pactado.

La entidad Satélite notificó a Kzoo el 17 de marzo de 2002, es decir con más de 90 días de antelación, su voluntad de no renovar el contrato (documento 3 de la demanda) notificación que reiteró algún tiempo después (documento número 4). Frente a ello la demandada contestó negándose a la terminación sin aducir motivo alguno que lo justificara (documento número 7).

En relación también con el contrato, la controversia entre las partes se extiende a las fechas de inicio y terminación de éste.

La demandada sostiene, en una interpretación manifiestamente reduccionista del clausulado del contrato, que el momento de entrada en vigor coincide cronológicamente con el de la firma, y que dado que una de las partes firmó el contrato en noviembre-Kzoo-, no es sino desde esa fecha scuándo ha de computarse el comienzo de la entrada en vigor del pacto suscrito. El juzgador no puede compartir esa interpretación porque no se corresponde con los hechos ni con lo pactado. El contrato entra en vigor y produce efectos desde que las partes así lo quisieron, es decir el uno de julio de 2012. La firma de noviembre obedece tan solo la práctica común en el ámbito del negocio musical de proceder a efectuar liquidaciones semestrales, pero es desde la fecha de uno de julio cuando el contrato produce efectos.

En cuanto a la fecha de terminación del contrato es muy evidente, porque así se deduce de la literalidad de lo pactado, que el período de duración del contrato es de cinco años y que se prorrogará automáticamente en caso de que no haya notificación contraria al respecto. La demandada sostiene que ese período ha de computarse por cada una de las entregas de las correspondientes grabaciones. Sin embargo, ello no se corresponde con lo pactado. Las partes acuerdan licenciar un catálogo de grabaciones por un período de cinco años. Esos catálogos se entregan en bloque o, en todo caso, el período de duración del contrato, sea cuando fuere entregado el catálogo, es de cinco años y debe computarse desde la fecha de inicio del contrato no desde cada una de las entregas de las correspondientes grabaciones porque si fuera así el contrato se prorrogaría con carácter prácticamente indefinido en una especie vinculación contractual perpetua. Por lo demás, la demandada tampoco propone una fecha alternativa de conclusión del contrato, de manera tal que si atendiéramos esa interpretación el contrato no terminaría nunca porque debería computarse cada período de cinco años desde la correspondiente entrega de la grabación prorrogándose de este modo concatenado con carácter indefinido.

TERCERO. La intervención de Orchard y el cumplimiento del contrato.

La participación de Orchard Enterprises NY en el negocio de explotación de grabaciones sonoras en relación Satélite y Kzoo tiene su origen en un contrato de cesión de derechos formalizado entre Orchard y K Industria Cultural S.L. - posteriormente Satélite-de fecha cinco de julio de 2004. Posteriormente el 19 y 20 de junio de 2014, las tres entidades Satélite, Kzoo y Orchard añadieron una enmienda al contrato en virtud del cual Orchard consentía la cesión del contrato con Satélite en favor de Kzoo.

Es en base a esta singular relación triangular, en la que cada una de las partes conserva plenamente su autonomía y no se observa confusión contractual alguna ,como la demandada ha articulado una excepción de litisconsorcio pasivo necesario que fue desestimada. En realidad, el motivo de oposición que ahora se esgrime, aunque formalmente distinto, remite en última instancia a la pretensión litisconsorcial ya desestimada. Ahora, la demandada aduce que la injustificada terminación del contrato por parte de Satélite no puede ser acogida porque desencadenaría un incumplimiento de las obligaciones contraídas por Kzoo con Orchard.

El motivo de oposición ha de ser claramente desestimado porque el objeto del procedimiento se limita el marco contractual definido por la relación entre Satélite y Kzoo. La relación de esta última con Orchard deriva de la cesión de los derechos por parte de Satélite. La relación es similar a la existente entre el arrendatario y subarrendatario; en la medida en que el arrendamiento se resuelve, el subarriendo no puede subsistir. En realidad, Kzoo Music no puede seguir explotando en el catálogo porque el contrato está resuelto. Por tanto, ningún incumplimiento puede derivarse de la imposibilidad de la explotación al no ser ya Kzoo titular de los derechos.

CUARTO. La identificación del catálogo. El procedimiento de terminación del contrato.

La representación de la demandada sostiene que el catálogo facilitado por Satélite no ha quedado determinado y por tanto no es posible resolver el contrato. Es cierto, que el anexo uno del contrato contenía un conjunto de grabaciones en las que se incluían algunas que no pertenecían a Satélite, es decir, el catálogo contenía errores. Pero, sin embargo, ello no puede ser obstáculo para la resolución. Obsérvese que lo que se pretende en la demanda es la resolución del contrato, siendo el catálogo un elemento de determinación ulterior que por su variabilidad y contingencia puede estar sometido a modificaciones y, por ende, los errores no son significativos en cuanto a la alcance y duración del contrato. Por lo demás, el oficio a Agedi incorporado a los Autos en la Diligencia de 17 de enero de 2023 identifica con claridad cuál es el catálogo de Satélite.

Aduce, por último, la representación procesal de la demandada que el procedimiento de terminación del contrato empleado por la actora no se adecua a los cánones o protocolos tradicionales en el sector. La declaración del testigo Sr. Julián que ha comparecido en el acto del juicio, ha puesto de manifiesto la necesidad o conveniencia de una transición ordenada para evitar errores de facturación y de otro tipo. Pero también ha quedado claro que cualquier error en el prolongado proceso de transición de un operador a otro no perjudicaría en absoluto a Kzoo, sino a la propia actora que recuperaría su catálogo con más dificultad y en perjuicio de sus propios autores. Por lo demás, lo que en todo caso podría resultar una práctica censurable de concluir la relación contractual, no puede erigirse en obstáculo insalvable para poner fin a la misma cuando resulta procedente.

QUINTO. La mala fe. La doble representación Satélite. Las Diligencias finales.

Por último, resulta conveniente efectuar unas breves consideraciones en relación con algunos aspectos de la controversia que, si bien presentan un perfil accidental o secundario, no dejan de revestir cierta importancia.

La defensa de la demandada sostuvo enfáticamente en el acto del juicio, en el marco de un relato por lo demás creíble, que la actora-Satélite-mediante la actuación de su administrador el Sr. Heraclio -un conocido empresario en el negocio musical con una larga trayectoria y, a la sazón, con una notoria influencia-se había propuesto eliminar del negocio a Kzoo y a su antiguo socio porque ya no lo necesitaba. Según ese relato el señor Heraclio creo Kzoo junto con su socio para explotar en el negocio digital en el ámbito musical, pero una vez adquirido el correspondiente know-how y habiendo experimentado un importante crecimiento debido en gran parte al trabajo y la intervención de D. Mariano coadministrador y socio en Kzoo, decidió recuperar la totalidad del catálogo resolviendo el contrato de licencia y condenando a la entidad demandada a la desaparición al vaciarla casi completamente de contenido.

Con independencia de la verosimilitud de ese relato y aun aceptando que responda a la realidad de lo acaecido, lo cierto es que ninguna trascendencia puede tener en el presente procedimiento. Lo que se ventila aquí exclusivamente es la resolución de un contrato sometido el clausulado y a las condiciones pactadas por las partes. Es posible, a tenor de lo manifestado por la demandada, que la participación del Sr. Mariano en la gestión del negocio digital a través de Kzoo haya resultado decisiva para posicionar a la compañía en la vanguardia del negocio y haya contribuido enormemente al crecimiento económico de la misma. Y es posible también, que la resolución del contrato haya generado un profundo desequilibrio económico en la medida en que al perder Kzoo un catálogo tan importante, la viabilidad y continuidad de la compañía quede en entredicho y la importantísima contribución del Sr. Mariano no obtenga el reconocimiento que merece al poder ser explotado ahora el negocio digital ya consolidado, nuevamente por Satélite. Pero en todo caso, se trata de cuestiones ajenas al procedimiento y que no han sido objeto de reclamación alguna por parte de la demandada. El juzgador entiende la frustración que ello pueda haber producido en relación con las expectativas legítimamente generadas por el coadministrador de Kzoo, pero esa singular coyuntura no puede encontrar acogida favorable en este procedimiento, entre otras cosas porque nada se ha solicitado al respecto.

Por lo demás, no puede apreciarse temeridad o mala fe en quien, de forma ciertamente obstinada y en ocasiones fronteriza, hace valer sus pretensiones por mucho que se sitúe en el límite de lo tolerable.

Para concluir, no procede acordar las Diligencias finales solicitadas porque en nada contribuirían a proporcionar información adicional para esclarecer la controversia.

SEXTO.

En cuanto a la distribución de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LECV habiéndose estimado íntegramente la demanda procede imponer las costas derivadas de la intervención de Satélite a la demandada Kzoo. En cuanto a las costas derivadas de la intervención de Kzoo representada por su coadministrador señor Heraclio, no procede hacer pronunciamiento alguno.

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda DECLARO

Que el contrato de licencia no exclusiva suscrito entre Satélite K76 S.L. y Kzoo Music,S.L. de fecha uno de julio de 2012, finalizó el uno de julio de 2022, por haber comunicado válidamente la decisión de Satélite K 76 de no prorrogar el citado contrato.

Y en consecuencia CONDENO a Kzoo Music,S.L.:

a- A estar y pasar por la presente declaración.

b- A obtenerse a partir de la finalización del indicado contrato, de cualquier acto de explotación del catálogo de Satélite K 76, S.L. así como de aparentar frente a terceros tener legitimidad para hacerlo.

c- A entregar a mayor judicial satélite todos los archivos de audios, vídeos, claves y metadatos del catálogo de Satélite, que obran en poder de Kzoo Music incluyendo el traspaso y entrega de todos los códigos ISRC de los artistas incluidos en el citado catálogo.

d- Al abono de los costas del procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrado

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