Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 5/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 10, Rec. 1655/2018 de 20 de febrero del 2023
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Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 5/2023
Núm. Cendoj: 08019470102023100008
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:603
Núm. Roj: SJM B 603:2023
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549760
FAX: 935549770
E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120188021029
Procedimiento ordinario - 1655/2018 -1
Materia: Demandas materia de competencia desleal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5133000004165518
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Concepto: 5133000004165518
Parte demandante/ejecutante: ISDIN, S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: JEANYVES TEINDAS MAILLARD Parte demandada/ejecutada: L'ORÉAL ESPAÑA, S.A.
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: Josep Montefusco Monferrer
Magistrado: Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 20 de febrero de 2023
Antecedentes
Primero.- El 18 de diciembre de 2018, ISDIN S.A. (en adelante ISDIN) , representada por el Procurador Javier Segura Zariquey, bajo la defensa del Letrado Jean-Yves Teindas Maillard, interpuso demanda de procedimiento ordinario contra L'ORÉAL ESPAÑA S.A. (en adelante L'ORÉAL) por la que terminaba suplicando:
Se declare que las reivindicaciones publicitarias del producto ISDIN FUSION WATER SPF 50+ relativas a: (i) su factor SPF; (ii) a la protección de ese producto frente a la radiación UV-A; (iii) a su protección "MUY ALTA"; y (iv) al carácter biodegradable de su fórmula no constituyen un supuesto de publicidad engañosa y, por ello, no entrañan un acto de engaño del artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, con imposición de las costas devengadas a la demandada.
En síntesis, la demandante señala que interpone la acción negatoria de actos de deslealtad competitiva por cuanto L'ORÉAL viene señalando extrajudicialmente que la crema solar ISDIN FUSION WATER SPF 50+ no tiene las características con que se publicita. A fin de acreditar dichas características acompaña una serie de ensayos realizados por laboratorios independientes que acreditarían las características con que se publicita.
Segundo.- Por decreto de 20 de diciembre de 2018 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la demandada L'ORÉAL para contestar, quien compareció en tiempo y forma representada por el Procurador Ramón Feixó Fernández-Vega y defendida por el Letrado Josep Montefusco Monferrer, quien se opuso a la demanda y formuló reconvención por la que terminaba suplicando que SE DECLARE que:
1) ISDIN, S.A. ha realizado actos de competencia desleal.
2) ISDIN, S.A. ha causado a L'ORÉAL ESPAÑA, S.A. unos daños y perjuicios ciertos y efectivos.
Y se condene a ISDIN a:
1) Estar y pasar por las anteriores declaraciones.
2) Cesar en la utilización, y abstenerse a volver a utilizar, de cualquier forma en el tráfico económico, en el producto "Isdin Fusion Water SPF 50+" o en cualquier otro producto con su misma fórmula, así como en cualquier clase de material promocional, las siguientes alegaciones:
a) "FPS/SPF 50+".
b) La indicación "UVA" rodeada de un círculo, o cualquier otra indicación análoga referente a la protección frente a la radiación UVA (en tanto en cuanto asociada a un FPS 50+ o a cualquier otro respecto del que no se respete la relación UVAPF/FPS = 1/3).
c) La indicación "Protección muy alta" / "Very high protection".
d) La indicación "Fórmula biodegradable".
3) Retirar del tráfico económico y de sus locales, incluso si ello exige la recompra a sus poseedores u otro negocio jurídico, con el subsiguiente embargo y destrucción, todas las unidades del producto "Isdin Fusion Water SPF 50+" y de cualquier otro producto con su misma fórmula que exhibiesen en su envase y/o cartonaje alguna o todas las alegaciones listadas en los apartados 2.a) a 2.d) de este Suplico, así como cualesquiera materiales publicitarios, físicos o digitales, que exhiban alguna o todas las referidas alegaciones.
4) Difundir en los medios y/o a las personas que se relacionan a continuación el siguiente mensaje, completado o modificado según corresponda de acuerdo con lo resuelto en Sentencia:
"Mediante Sentencia [número de sentencia y fecha], el Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Barcelona ha fallado que ISDIN, S.A. ha cometido actos de competencia desleal consistentes en actos de engaño respecto de su producto ISDIN FUSION WATER SPF 50+. En cumplimiento de dicha Sentencia, advertimos de que dicho producto:
1) No tiene un factor de protección solar de 50+, sino de [valor de FPS que el
Juzgado considere acreditado a la vista de la prueba practicada en autos].
2) No tiene protección específica frente a la radiación solar UVA.
3) No tiene una protección "muy alta".
4) No tiene una "fórmula biodegradable"."
Los medios y/o personas en/a los que solicitamos la difusión de este mensaje son:
a) Las ediciones nacionales de los diarios El País y El Mundo, mediante una inserción en día sábado en un formato análogo al de la publicidad del Producto previamente insertada.
b) Las revistas Vogue, Elle y Telva, en una edición en formato análogo al de la publicidad del Producto previamente insertada.
c) El diario Correo Farmacéutico, en una edición en formato análogo al de la publicidad del Producto previamente insertada.
d) El envío de burofaxes a todas las personas a las que ISDIN haya suministrado unidades del Producto, con copia a L'ORÉAL.
e) El envío de burofaxes, con copia a L'ORÉAL, a:
* La Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios.
* Al Portal de Notificación de Productos Cosméticos (CPNP) de la Comisión Europea.
* La Academia Española de Dermatología y Venereología.
* El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, con la solicitud de transmisión a los distintos Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España a los efectos de que, a su vez, estos los transmitan a los colegiados.
f) Las cuentas oficiales de ISDIN en las redes sociales Twitter (@ISDIN_official), Facebook e Instagram (@isdin), mediante un mensaje en cada una de ellas acompañado de una fotografía del Producto.
g) La página web de ISDIN, mediante un banner mostrado en el centro de la pantalla en el momento del acceso y programado en dicha web durante un periodo ininterrumpido de 15 días.
Todo ello a costa de ISDIN, S.A. y con la advertencia expresa de que las comunicaciones deberán contener única y exclusivamente el texto íntegro del mensaje arriba reproducido, sin ningún añadido (salvo, opcionalmente, el logotipo de la propia ISDIN, S.A.), modificación, comentario, aclaración, explicación o apostilla.
5) Con carácter estrictamente subsidiario respecto del apartado 4) de este Suplico, y para el supuesto de que este Juzgado no considere acreditada la deslealtad de alguna de las alegaciones publicitarias a las que se refiere el mensaje explicitado en dicho apartado 4) y/o considere improcedente el texto de dicho mensaje y/o la difusión del mismo en alguno de los medios y/o a personas listados en dicho apartado 4), a cumplir con la difusión descrita en dicho apartado 4) en los términos modificados o restringidos que este Juzgado considere oportunos para la mejor administración de justicia en este asunto.
6) Resarcir a L'ORÉAL ESPAÑA, S.A. por todos los costes y gastos incurridos por L'ORÉAL ESPAÑA, S.A. que se liquiden y acrediten con el procedimiento y que guarden relación de causalidad con sus actos de competencia desleal, y que en la fecha de interposición de esta reconvención importan 63.992,65 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la reconvención.
7) Con carácter más subsidiario respecto de los apartados 4) y 5) de este Suplico, publicar o comunicar el encabezado y fallo de la Sentencia (según proceda en cada caso), a costa de ISDIN, S.A. en/a:
a) Las ediciones nacionales de los diarios El País y El Mundo.
b) Las revistas Vogue, Elle y Telva.
c) El diario Correo Farmacéutico.
d) A todas las personas a las que ISDIN haya suministrado unidades del Producto.
e) La Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios.
f) Al Portal de Notificación de Productos Cosméticos (CPNP) de la Comisión Europea.
g) La Academia Española de Dermatología y Venereología.
h) El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, con la solicitud de transmisión a los distintos Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España a los efectos de que, a su vez, estos los transmitan a los colegiados.
i) Las cuentas oficiales de ISDIN en las redes sociales Twitter (@ISDIN_official), Facebook e Instagram (@isdin).
j) La página web de ISDIN, mediante un banner mostrado en el centro de la pantalla en el momento del acceso y programado en dicha web durante un periodo ininterrumpido de 15 días.
8) Con carácter incluso más subsidiario respecto del apartado 7) de este Suplico, y para el supuesto de que este Juzgado considere improcedente alguno de los cauces de publicación o difusión de la Sentencia listados en dicho apartado 7), publicar y/o notificar la Sentencia por los cauces que este Juzgado considere oportunos para la mejor administración de justicia en este asunto.
Y todo ello con imposición de costas a la demandada.
En síntesis la demandada reconviniente señala que la crema solar ISDIN FUSION WATER SPF 50+, se publicita con unas características de factor de protección solar, protección UV-A y biodegradabilidad que no tiene.
En apoyo de su tesis aporta diferentes ensayos de laboratorios independientes que arrojan unos resultados de FPS de la crema inferiores a 50 y, adicionalmente, señala que los ensayos que fueron encargados por ISDIN a laboratorios independientes no son fiables en sus resultados.
Tercero.- Por Auto de 16 de abril de 2019, se admitió a trámite la reconvención y se emplazó al demandante reconvenido para que contestase la demanda reconvencional, lo que se verificó por escrito de dicha parte de 31 de mayo de 2019
Cuarto.- Tras diversas suspensiones, la audiencia previa se celebró los días 29 de octubre y 4 de noviembre de 2020 con el resultado que consta señalando la vista de juicio para el 12 y 14 de mayo de 2021.
Quinto.- Por providencia de 4 de mayo de 2021 se acordó la suspensión del juicio, señalándose nuevamente para el 10 de enero de 2022. Por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2021, se suspendió nuevamente la fecha de juicio, volviéndose a señalar, por providencia de 7 de febrero de 2022, para los días 31 de marzo y 1 de abril de 2022.
Sexto.- El acto de juicio se celebró los días 1 de marzo y 1 de abril de 2022, practicando la prueba admitida que consta, interesando la parte demandante, al término de la práctica de la prueba que se pudo practicar en aquellas jornadas, como diligencia final que se practicaran las preguntas por escrito que dicha aparte formuló al laboratorio EUROFINS BIOLAB Srl..
Séptimo.- Por Auto de 1 de abril de 2022 se acordó la práctica de la referida diligencia final, que fue cumplimentada el 14 de octubre de 2022, y tras conferir el plazo para realizar conclusiones por escrito, quedaron las actuaciones para dictar sentencia el 7 de noviembre de 2022.
Octavo.- La parte demandante presentó el 29 de noviembre de 2022, escrito acompañando documentos nuevos que ha sido inadmitido por providencia de fecha 20 de febrero de 2023.
Hechos
No resulta controvertido que en el mes de octubre de 2018, L'ORÉAL inició una reclamación, ante el Jurado de la Publicidad de la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial (en adelante, Autocontrol), contra cuatro reivindicaciones del producto de crema solar ISDIN FUSION WATER SPF 50+, consistentes en:
(i) La reivindicación sobre el Factor de Protección Solar del Producto como 50+ (en adelante, SPF, por sus siglas en inglés);
(ii) La reivindicación sobre la protección dispensada por el Producto frente a la radiación UV-A;
(iii) La reivindicación sobre el nivel de protección "MUY ALTA" del Producto; y
(iv) La reivindicación sobre la "FÓRMULA BIODEGRADABLE" del Producto.
En esa reclamación, L'ORÉAL aseguró que ninguna de las cuatro reivindicaciones publicitarias del referido producto de ISDIN eran veraces.
Mediante Resolución notificada el día 12 de noviembre de 2018, la Sección 1ª del Jurado de la Publicidad de la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial ("Autocontrol") desestimó en primera instancia la reclamación interpuesta por L'ORÉAL frente a ISDIN.
L'ORÉAL recurrió dicha resolución y en la vista oral de segunda instancia celebrada el día 13 de diciembre de 2018, solicitó al Pleno del Jurado de Autocontrol que, de acuerdo con la potestad que le atribuye el artículo 22 de su Reglamento, acordase encargar a un laboratorio de análisis independiente un nuevo ensayo dirimente que determinase: i) el factor de protección solar ("FPS") y ii) la protección frente a los rayos UVA del Producto. Sin embargo, dicho procedimiento quedó suspendido por la iniciación del presente procedimiento judicial.
No es controvertido que, hasta por lo menos el 18 de diciembre de 2018, ISDIN publicitaba el producto ISDIN FUSION WATER SPF 50+ con el siguiente empaquetamiento:
Resulta probado que INTERTEK, DERMSCAN, AMA LABORATORIES INC, HARRISON CLINICAL RESEARCH, Laboratoire D'expertise Clinique Espagne, S.A.U., EUROFINS EVIC PRODUCT TESTING SPAIN, S.L.U., CANTOR y HELIOSCREEN son laboratorios independientes (organizaciones de investigación por contrato, denominadas CRO por sus siglas en inglés [Contract Research Organization]) que son contratados por la industria de productos cosméticos de protección solar para determinar el factor SPF y la protección UV-A de sus productos.
Resulta probado que el laboratorio AMA LABORATORIES INC, el 17 de diciembre de 2014, procedió a la determinación del factor de protección solar de productos cosméticos, según la norma internacional ISO 24444:2010, de una muestra de ISDIN FUSION WATER SPF 50+, resultando un valor de FPS/SPF medio de 64,4. Dicha prueba se repitió en febrero de 2015 y octubre de 2016 arrojando, respectivamente, un valor medio de 64,9 y 67,3. En enero de 2015, el laboratorio AMA procedió a la determinación del factor de protección solar de ISDIN FUSION WATER SPF 50+ mediante la metodología "International Sun Protection Factor Test" obteniendo un valor de 62,4.
Resulta probado que el laboratorio HARRISON CLINICAL RESEARCH, entre mayo y octubre de 2018, procedió a la determinación del factor de protección solar de productos cosméticos, según la norma internacional ISO 24444:2010, de una muestra de ISDIN FUSION WATER SPF 50+, en dos estudios diferentes resultando, respectivamente, unos valores de FPS/SPF medio de 61 y 61,2. En julio de 2018, también realizó la misma prueba obteniendo un valor medio de 60,35.
Resulta probado que el laboratorio INTERTEK, el 13 de enero de 2017, procedió a la determinación del factor de protección solar de productos cosméticos, según la norma internacional ISO 24444:2010, de una muestra de ISDIN FUSION WATER SPF 50+, resultando un valor de FPS/SPF medio de 7,9.
Resulta probado que el laboratorio DERMSCAN, el 14 de septiembre de 2018, procedió a la determinación del factor de protección solar de productos cosméticos, según la norma internacional ISO 24444:2010, de una muestra de ISDIN FUSION WATER SPF 50+, resultando un valor de FPS/SPF medio de 6,5.
Resulta probado que el laboratorio Laboratoire D'expertise Clinique Espagne, S.A.U. (en adelante LABEX) realizó un ensayo comparativo, concluido el 25 de octubre de 2018, entre una crema solar FPS 15 e ISDIN FUSION WATER SPF 50+, concluyendo mayor efecto fotoprotector de ISDIN FUSION WATER SPF 50+
Resulta probado que el laboratorio EUROFINS EVIC PRODUCT TESTING SPAIN, S.L.U. (en adelante EUROFINS) realizó un ensayo comparativo, concluido el 1 de octubre de 2018, entre una crema solar FPS 50+ e ISDIN FUSION WATER SPF 50+, concluyendo que no existen diferencias significativas en los resultados obtenidos.
Resulta probado que el laboratorio AMA, en noviembre 2014, procedió a la determinación del factor de protección UV-A, mediante el método COLIPA de 2011, de una muestra de ISDIN FUSION WATER SPF 50+, resultando un valor el nivel de UVA-PF in vivo de 20,19.
Resulta probado que el laboratorio CANTOR, el 29 de enero de 2019, emitió informe sobre la determinación del factor de protección UV-A, mediante el método ISO 24443:2013, de una muestra de ISDIN FUSION WATER SPF 50+, resultando un valor el nivel de UVA-PF in vivo de 20,3.
Resulta probado que el laboratorio INTERTEK, el 16 de diciembre de 2016, emitió informe sobre la determinación del factor de protección UV-A, mediante el método ISO 24443:2013, de una muestra de ISDIN FUSION WATER SPF 50+, resultando un valor el nivel de UVA-PF in vitro de 2,2.
Resulta probado que el laboratorio COSMETRIS, el 14 de septiembre de 2018, emitió informe sobre la determinación del factor de protección UV-A, mediante el método ISO 24443:2013, de una muestra de ISDIN FUSION WATER SPF 50+, resultando un valor el nivel de UVA-PF in vitro de 6,5
Resulta probado que el laboratorio HELIOSCREEN, el 3 de diciembre de 2019, emitió informe sobre la determinación del factor de protección UV-A, mediante el método COLIPA de 2011, de una muestra de ISDIN FUSION WATER SPF 50+, resultando un valor el nivel de UVA-PF in vitro de 2,0.
Resulta probado que el laboratorio EUROFINS, el 20 de marzo de 2015, emitió informe sobre la biodegradabilidad, con el método ISO 14593:1999, Sección 3 Parte 1 de OCDE: 2006, de ISDIN FUSION WATER SPF 50+ resultando una fórmula biodegradable.
Fundamentos
PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA
He optado por recoger como hechos probados los resultados de los diferentes análisis a los que se ha sometido la crema solar ISDIN FUSION WATER SPF 50+ porque todos estos estudios arrojan, cada uno de ellos, un resultado sobre alguna de las características de ISDIN FUSION WATER SPF 50+.
Podría discutirse si dichos informes son hechos o pruebas de hechos. Para dar respuesta a tal cuestión debemos tener presente cuál es el objeto de este procedimiento. El objeto del procedimiento no es si la crema solar de ISDIN tiene unas determinadas características, sino si la publicidad de dicha crema solar es engañosa.
Es evidente, que ambas cuestiones están íntimamente relacionadas, pero no son exactamente lo mismo.
Por ello, a mi juicio, lo que constituyen hechos relevantes para el enjuiciamiento, son los informes de que disponían una y otra parte para el comportamiento de mercado que han llevado a cabo.
Desde esta perspectiva, lo relevante en la valoración de la prueba será el cuestionamiento que se ha realizado de los informes de los laboratorios por parte de las diferentes pruebas periciales (estás sí pruebas de los hechos controvertidos) de las que se han valido las partes.
Este cuestionamiento, nuevamente a mi juicio, no va tanto dirigido a un examen de la pericia de los analistas, sino a la diligencia que ha tenido, en este caso ISDIN, a la hora de publicitar su crema solar.
Los hechos que declaro probados ya adelantan el resultado de mi valoración en el sentido que no considero desmentidos los resultados de ninguno de los informes.
Podría parecer a priori que resulta contradictorio dar por probado diferentes valores FPS sobre una misma crema solar, sin embargo creo que ello no es así. No se trata de que declare probados diferentes valores FPS de una misma crema solar, sino que declaro probado que el resultado obtenido por diferentes laboratorios independientes es distinto.
Esta conclusión parte de una valoración de la prueba que reside en el cuestionamiento metodológico y conceptual que ambas partes han realizado de los informes aportados de contrario.
Son las pruebas periciales de: Guillermo y Eulogio, de Héctor, de Evaristo, de Hernan y de Bionok, el conjunto de pruebas que deben ser analizados en orden a determinar si alguno de los informes de los laboratorios independientes, que tuvieron en cuentas ambas partes para su comportamiento de mercado, estaba revestido de negligencia grave y notoria en su realización o entrañaba un fraude consciente. Ese es a mi juicio el nivel probatorio que requieren los hechos controvertidos de este procedimiento.
No puedo dejar de señalar que el procedimiento ha puesto de manifiesto la imposibilidad de obtener una prueba pericial sobre las características del producto, que fuera realizada por un laboratorio al margen de un encargo realizado por alguna de las partes.
Sorprende - o no tanto- que ambas partes solicitaran la designación judicial de un CRO y de un dermatólogo, para realizar una prueba pericial, y que nadie, con las condiciones técnicas necesarias, aceptara tal encargo. Los laboratorios que cumplían los requisitos declinaron explícita o tácitamente el encargo, y el único dermatólogo que cumplía las características solicitadas por las partes declinó también el ofrecimiento. Dichas pruebas periciales acordadas en la audiencia previa no se han podido realizar y ninguna de las partes ha insistido en ellas como diligencia final, seguramente conscientes de que nadie, con condiciones técnicas aptas para ello, aceptaría dicho encargo.
Ello denota la fuerte presión de mercado que suponen las dos compañías en litigio y que sin duda debilitan la credibilidad de los CRO's.
Así pues, no se trata tanto de descubrir el factor protector de ISDIN FUSION WATER SPF 50+, sino de alcanzar una convicción sobre si la publicidad que se ha realizado de la referida crema solar es engañosa. Centrada la cuestión en estos términos, debo valorar si los informes de los que se valió ISDIN para determinar las características de su producto revestían una credibilidad suficiente para la publicitarlo en los términos que lo hizo.
Los hechos probados adelantan la conclusión de mi valoración de prueba y es que las periciales aportadas por L'ORÉAL no desvirtúan los informes con que contaba ISDIN, hasta el punto de inferir que los mismos fueron un burdo encargo del fabricante para revestir de características al producto de las que manifiestamente carecía.
¿Cuáles son entonces las causas de las discrepancias de los resultados obtenidos por los CRO's escogidos por L'OREAL frente a los escogidos por ISDIN?. Veamos:
1. Factor de protección solar (FPS):
L'OREAL mantiene que la crema solar de ISDIN no tiene un factor 50+ y para ello se vale del informe de dos CRO's (INTERTEK y DERMSCAN) que arrojan resultados de 7,9 y 6,5. ISDIN, por su parte, contaba al momento de publicitar su producto con informes también de dos CRO's (AMA y HARRISON) que le arrojaban un FPS que oscilaba entre un mínimo del 60,35 y un máximo del 67,3.
L'OREAL cuestiona, de entrada, que ISDIN facilitara una muestra de la crema solar controvertida para que fuera analizada por los CRO's escogidos por ésta. Para ello, pone en valor la cadena de custodia realizada en la aportación del producto respecto a los CRO's que ha escogido para el análisis.
Ciertamente, consta acreditado en el procedimiento que INTERTEK y DERMSCAN han contado, sin duda con el producto ISDIN FUSION WATER SPF 50+ a la hora de realizar su análisis. Sin embargo, ¿quedan desvirtuados los resultados de AMA y HARRISON por no contar con una cadena de custodia acreditada?, a mi juicio no. Los informes encargados por L'ORÉAL se hacen ad-hoc para cuestionar el producto de ISDIN y por ello se valen de una preconstitución de prueba que será utilizada en el futuro litigio. Los informes de ISDIN son los que ordinariamente solicita a sus CRO's respecto de los productos que saca al mercado. Así pues, es lógico que ISDIN en los años 2014, 2015 o 2016, no adoptara cautelas diferentes a las prácticas normales de mercado en la forma de entrega de las muestras. Las muestras se entregaron certificadas por el Director Técnico farmacéutico para medicamentos que es el cargo responsable en todas las compañías del sector en esta materia, tal como han ratificado todos los peritos que han depuesto. En este sentido L'ORÉAL no ha acreditado que la praxis habitual en el sector implique la adopción de cautelas adicionales en la cadena de custodia.
También se criticaba que de los ensayos de AMA, de enero de 2015, los dos de febrero de 2015 y el de octubre de 2016, se realizaron con un número de sujetos inferior a 10. Sin embargo la prueba pericial aportada por L'ORÉAL del Dr. Hernan remarca que el restante informe de AMA y los dos de HARRISON no denotan errores metodológicos conforme a la norma ISO 24444:2010.
En realidad, el informe pericial emitido por el Dr. Hernan no ofrece una explicación a la discrepancia de resultados entre los diferentes laboratorios. En el acto de juicio, de forma novedosa, como señala ISDIN, se introdujo una hipótesis que podría justificar las discrepancias entre los informes.
Esta discrepancia de resultados vendría por la menor exposición que realizaron AMA y HARRISON a los sujetos objeto del análisis en orden a la cantidad o dosis mínima de radiación ultravioleta que produce un eritema claramente perceptible en la piel humana.
Lo cierto es que esta tesis no fue anunciada ni explicada por L'ORÉAL ni en su contestación ni en su reconvención, por lo que su introducción en el acto de juicio de forma sorpresiva impedía a ISDIN haber desplegado prueba sobre este extremo por lo que no puede admitirse este extremo como elemento desvirtuador de los análisis realizados por AMA y HARRISON. Además, el perito Sr. Guillermo cuestionó, fundándose en estudios publicados, la tésis que son necesarios dosis mínimas de 20 mJ/cm2 para pieles tipo I, y justificando la discrepancia de resultados en la teoría de la exponencialidad y de la que concluye la irrelevancia de los resultados dispares en ensayos en interiores cuando son contrastados por los resultados clínicos realizados en los estudios clínicos realizados al aire libre.
Aun así, tomando a título de hipótesis que existiera un error metodológico por parte de AMA y HARRISON por aplicar dosis eritemáticas demasiado bajas, dicho error pasó inadvertido al Dr. Hernan cuando elaboró su informe pericial a la vista del informe expedido por dichos laboratorios, por lo que resulta razonable que a ISDIN, como cliente de los referidos CRO's, también le pudiera pasar desapercibido dicho error cuando le certificaron que el FPS de su crema solar conforme a la norma ISO 24444:2010.
Otra crítica vertida por L'ORÉAL ha sido afirmar que ISDIN contaba o podía contar con otros informes que no darían el resultado de fotoprotección que publicita de su crema solar. Esta afirmación parte del artículo titulado "Linear and exponential sunscreen behaviours as an explanation for observed discrepancies in sun protection factor testing", publicado en la revista Photodermatology, Photoimmunology, Photomedicine (docs. 77 demandante y 73 demandada reconveniente). Dicho artículo científico está fechado el 24 de mayo de 2019, es decir, con el procedimiento judicial ya iniciado, motivo por el cual fue admitido en la audiencia previa. Dicho artículo científico, que se suscita precisamente por la discrepancia de resultados de los CRO's, no detalla las fechas de los análisis de otros CRO's que están anonimizados, pero en cualquier caso el artículo científico pretende precisamente aportar luz sobre la causa de las discrepancias de resultados mediante la teoría de la exponencialidad.
Adicionalmente, ISDIN se ha procurado dos análisis adicionales (LABEX y EUROFINS) sobre el FPS, que aunque utilizan una metodología distinta a la ISO 24444:2010, aportan, especialmente el informe de EUROFINS, un ensayo de comparativa de la eficacia protectora experimentando entre el producto de ISDIN y otro con patrón de protección FPS 50+.
Finalmente, en cuanto a los reportes de cosmetovigilancia considero que aportan un prueba débil y no determinante del FPS de la crema solar por cuanto, como corroboran los informes demoscópicos aportados, no existe por los consumidores una correlación causal entre sufrir quemaduras por la exposición solar y una duda sobre el FPS de la crema utilizada, sino que el público en general atribuye las quemaduras a una insuficiente aplicación de protección solar y/o a un exceso de exposición.
2. Protección dispensada por el Producto frente a la radiación UV-A;
Nuevamente se producen discrepancias respecto de los resultados de los análisis sobre la protección de la crema solar ISDIN FUSION WATER SPF 50+ en relación a la radiación UV-A.
Sin embargo, en este caso las discrepancias tienen una justificación más clara a la luz de las explicaciones ofrecidas por el perito Sr. Evaristo, y que no han sido fundamentalmente rebatidas por el Dr. Hernan.
Partiendo del punto incontrovertido que debemos considerar que existe protección a la radiación UV-A cuando los resultados de los ensayos arrojan un resultado que sea igual o superior a ? del FPS, existen resultados dispares por los laboratorios que han realizado los ensayos sobre la crema solar.
Sin embargo, en este caso sí que existe un claro razonamiento sobre la disparidad, los resultados, según si se han realizado in vitro o in vivo, sin que exista un consenso en la comunidad científica sobre la mayor fiabilidad de uno u otro ensayo.
Sin embargo, como apuntó el Sr. Evaristo, ISDIN Fusion Water 50+ es un producto difícil de testar in vitro y puede arrojar errores por el fenómeno dewetting.
3. La reivindicación sobre el nivel de protección "MUY ALTA" del Producto
En este punto no me voy a detener en la valoración probatorio porque ambas partes coinciden que, de acuerdo con lo establecido en los puntos 13 y 14 de la Recomendación de la Comisión de 22 de septiembre de 2006 (2006/647/CE)62, la reivindicación publicitaria "Protección muy alta" implica que (i) el FPS del producto sea como mínimo 60 y que (ii) el UVA-PF sea al menos de una tercera parte del valor de FPS reivindicado (> 20).
En este sentido, la reivindicación viene marcada por los resultados obtenidos en los informes sobre el FPS y la protección UV-A.
Así pues, ISDIN mantiene su reivindicación de protección muy alta de ISDIN FUSION WATER SPF 50+, a partir de los informes de los CRO's AMA, HARRISON y CANTOR.
4. La reivindicación sobre la "FÓRMULA BIODEGRADABLE" del Producto.
Respecto de esta reivindicación la controversia es más conceptual del término "fórmula biodegradable" que científica.
Creo que no existe una discrepancia de fondo entre la representante de Bionok y las respuestas obtenidas de EUROFINS.
La controversia se centra en si podemos denominar "fórmula biodegradable" a aquella fórmula que la mayoría de sus componentes son biodegradables o si todos los componentes deben ser biodegradables.
En este sentido, considero de la prueba practicada que, según la GUÍA DE LA OCDE PARA EL ANÁLISIS DE PRODUCTOS QUÍMICOS - 2006. Introducción modificada de las directrices de la OCDE sobre ensayos de sustancias químicas, SECCIÓN 3. Parte 1, una sustancia se considera biodegradable cuando su nivel de biodegradabilidad es de al menos el 60 %, en un plazo de 28 días.
La prueba pericial de BIONOK no desmiente ni cuestiona que que más del 60% de las sustancias que componen ISDIN FUSION WATER SPF 50+ son biodegradables, por lo que que queda fuera del juicio pericial el determinar si es engañoso o no publicitar como como fórmula biodegradable la citada crema solar, atendiendo únicamente al hecho que las directrices del a guía OECD no se refieren a mezclas sino a sustancias.
Ese juicio de adecuación corresponde al juzgador en el ejercicio de subsunción de la norma a los hechos. Y en este caso el hecho probado es que más de un 60% de las sustancias de la crema solar son biodegradables.
SEGUNDO.- ACTOS DE ENGAÑO
Una vez fijados los hechos probados procede subsumir dichos hechos en la norma.
En este caso ya sea por la acción negatoria principal o por la acción reconvencional, el reproche de deslealtad se refiere a actos de engaño en los términos del art.5 de la LCD que dispone:
"1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:
a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.
b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.
c) La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.
d) El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta.
e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.
f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación.
g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido.
h) Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr."
Dicho precepto ha sido interpretado en varias ocasiones por la Sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, y sintetiza su criterio la Sentencia nº 186/2018 de 22 de marzo (ECLI:ES:APB:2018:4242 ) al señalar:
"28.- Hemos tenido la oportunidad en distintas resoluciones de establecer el alcance de este precepto, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, en la sentencia de esta sección de 30 de junio de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:6098) sintetizábamos el estado de la cuestión:
"Como decíamos en nuestra Sentencia de 2 de Julio de 2009 (ROJ: SAP B 9234/2009 ), la publicidad merece el reproche de engañosa (...) si las afirmaciones, objetivamente falsas o no, son aptas para inducir a error a sus destinatarios. El engaño no debe medirse o enjuiciarse con el significado objetivo de las expresiones empleadas en las manifestaciones o afirmaciones esenciales de la publicidad, sino con el alcance o impresión que las mismas provocan (o son aptas para provocar) en los destinatarios.
12. La Directiva 2005/29 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, establece en su art. 6.1 que " se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error en el consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado: a) (...); b) las características principales del producto, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, la asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que puedan esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al productos; (...) ".
El art. 7 de la misma Directiva dispone que: " 1. Se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.""
Y también en la sentencia de 22 de abril de 2013 (ECLI:ES:APB:2013:7242) indicábamos que:
"Como recuerda la STS de 11 de Febrero del 2011 (ROJ: STS 716/2011 ), el artículo 7 de la Ley 3/1.991 responde a la importancia que, para la transparencia del mercado, tiene una información veraz sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características... de los productos o ventajas ofrecidas, así como al peligro de que, con una información engañosa sobre esos datos, quede falseada la libre competencia.
Por lo tanto, el acto desleal, que la norma describe como tipo abierto y de peligro, presupone la utilización o difusión de indicaciones inexactas, falsas o meramente incorrectas, así como la omisión de las verdaderas, cualquiera que sea la práctica, con tal que pueda inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza, esto es, a los destinatarios directos o indirectos de la indicación, la omisión o la práctica, sobre aquellos extremos.
Como recuerda la STS de 19 de mayo de 2008 , este precepto "trata de proteger el correcto funcionamiento del mercado, en el que la ley de la oferta y la demanda cumple una función trascendente, ante la posibilidad de que los consumidores, en el momento de tomar la decisión de adquirir o no los bienes -productos o servicios-, estén errados sobre las características de los mismos que puedan influir en aquella."""
Así pues, la conducta ilícita debe venir referida a una información falsa o que "aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios" y en ambos casos debe concurrir cumulativamente que sea "susceptible de alterar su comportamiento económico", debiendo, además, incidir sobre alguno de los aspectos que el precepto enumera.
Para el caso que nos ocupa, el ilícito invocado por el actor reconvencional sería proporcionar información falsa sobre: "b) Las características principales del bien o servicio, ..., sus beneficios, ..., ..., su carácter apropiado, ..., sus especificaciones, ... o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio."
Bajo este patrón de subsunción no considero que ISDIN haya proporcionado información falsa de acuerdo con los hechos declarados probados.
Respecto a la reivindicación de FPS 50+, Los informes aportados por ISDIN sobre los ensayos realizados con su crema solar, a pesar de ser contradictorios con los informes de L'ORÉAL, arrojan unos resultados que han sido validados hasta por cuatro CRO's diferentes. Se ha testado que la crema solar no ofrece un resultado dispar a una crema solar de protección 50+. En estas circunstancias no considero que la citada crema carezca de la característica con la que se publicita, aunque existan ensayos que no arrojen el mismo resultado.
Un caso parecido al presente fue tratado en la sentencia nº 473/2019 de 13 de marzo, de la Sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (ECLI:ES:APB:2019:1924) que abordaba un supuesto de un aislante para la construcción respecto del que no existía una norma técnica vigente que determinase los procedimientos válidos de ensayo y cálculos normalizados, asumiendo en ese caso el Tribunal que existiendo métodos alternativos para la medición de las calidades (en ese supuesto se trataba de la eficiencia térmica) no se infringía el art.5 por utilizar métodos de ensayo diferentes.
Cierto es que en aquél caso no se cuestionaron los resultados de los ensayos y en este caso sí, pero también es cierto que L'ORÉAL no sólo cuestiona los resultados obtenidos por los ensayos realizados de acuerdo con la ISO 24444:2010 (en el caso del FPS) o la ISO 24443:2013 (en el caso de UV-A), sino que cuestiona también el uso de métodos alternativos como la metodología "International Sun Protection Factor Test" o el método COLIPA 2011 (en el caso de UV-A).
Si bien se tratan de sentencias referidas a los actos de denigración (art.9) creo que es oportuno traer a colación un par de sentencias de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que pueden arrojar alguna luz a este caso.
La sentencia núm. 174/2017, de 28 de abril de 2017 (ECLI: ES:APB:2017:3980), refiriéndose a los actos denigratorios, señala:
"La introducción de este elemento subjetivo permite considerar que no habrá deslealtad cuando quien difunde la información lo hace en la creencia fundada de que esa información es veraz.
(...)
Esos medios de prueba permitían entender acreditado que el informe se publicitó partiendo de datos que se consideraban contrastadamente exactos, pertinentes y veraces, circunscritos a las muestras analizadas y a la metodología empleada por los laboratorios independientes contratados para el análisis de las muestras"
También la sentencia núm. 297/2018, de 3 de mayo de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:3271), referida a los actos de denigración, señala,que:
"cabe distinguir entre veracidad de la información y una suerte de "verdad material", en la que podría resultar relevante indagar sobre la fiabilidad del análisis técnico. Desde luego, esa forma de interpretar el precepto no ampara la difusión, de forma temeraria o dolosa, de información errónea o incompleta"
A la luz de dichas sentencias cabe preguntarse si el estándar de comportamiento de mercado a la hora de difundir información, ya sea para hablar del producto de otro ( art.9 LCD) ya lo sea para hablar del propio producto ( art.5 LCD) debe ser el mismo. A mi juicio no existe motivo para utilizar parámetros distintos.
En consecuencia, si ISDIN contaba con informes de CRO's que avalaban el FPS 50+ y dichos informes no se ha probado que se realizarán de forma negligente ni dolosa, no puede hablarse de unas características falsas del producto cuando se publicita con dicho factor de protección.
El mismo razonamiento sirve para la reivindicación sobre protección UV-A puesto que nuevamente las discrepancias existentes entre los informes parten de métodos de realización diferentes pero todos ellos admitidos por la comunidad científica.
En cuanto a la protección "muy alta", dicha característica publicitada es una consecuencia normal de aplicar la Recomendación de la Comisión Europea núm. 2006/647/CE, de 22 de septiembre de 2006, relativa a la eficacia de los productos de protección solar y a las declaraciones sobre los mismos, partiendo de los resultados obtenidos de las características de FPS y UV-A.
Finalmente, respecto de la reivindicación de biodegradabilidad, considero que incluir en la publicidad el término "fórmula biodegradable", debe ser analizada en el contexto del packaging del producto y su publicidad, y lo cierto es que ni por la relevancia publicitaria que se da a esa característica (no aparece destacado de ninguna forma), ni por el contenido de lo que se expresa, puede tratarse como información engañosa.
Si el 60% o más de las sustancias que componen la crema solar son biodegradables, aunque los ensayos realizados no se refieran a la mezcla de las sustancias sino a cada una de ellas individualizadas, no considero que se trate de una información engañosa que pueda alterar el comportamiento de mercado de los consumidores a la hora de comprar una crema solar. No se trata de que la crema no sea biodegradable sino que simplemente la biodegradabildiad se predica de las sustancias que componen la crema y no de la mezcla de dichas sustancias, que en todo caso no se ha cuestionado fundadamente, ni probado, que ofrezcan un resultado distinto.
Por todo ello, procederá estimar la acción declarativa de la parte demandante y desestimar la acción reconvencional de la parte demandada.
QUINTO.- COSTAS
Habiéndose estimado la demanda y desestimando la reconvención, de conformidad con el art. 394 de la LEC correspondería la imposición de todas las costas a L'ORÉAL, sin embargo, la disparidad de resultados obtenidos por los laboratorios suponen la existencia de una duda de hecho que justifica la no imposición de costas, puesto que L'ORÉAL, con los resultados obtenidos en los laboratorios en los que encargó sus análisis del producto de ISDIN, tenía motivos justificados y dudas razonables para llevar a ISDIN ante el jurado de Autocontrol y mantener en este procedimiento la postura procesal seguida.
Fallo
ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Javier Segura Zariquey en nombre y representación de ISDIN S.A. contra L'ORÉAL ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Ramón Feixó Fernández-Vega y:
DECLARO que las reivindicaciones publicitarias del producto ISDIN FUSION WATER SPF 50+, realizadas hasta 18 de diciembre de 2018, relativas a: (i) su factor SPF; (ii) a la protección de ese producto frente a la radiación UV-A; (iii) a su protección "MUY ALTA"; y (iv) al carácter biodegradable de su fórmula no constituyen un supuesto de publicidad engañosa y, por ello, no entrañan un acto de engaño del artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal
Correlativamente, desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por L'OREAL contra ISDIN.
Cada parte asumirá sus propias costas y las comunes por mitad si las hubiera.
Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC).
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
